CC - C315-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C315-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-315-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-315 DE 2023
Expediente: D-15.001
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”
Demandantes: Octavio José Chimá Puentes, Andrea
Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Octavio José Chimá Puentes, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2022, a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Octavio José Chimá Puentes, Andrea Carolina Mejía Montalvo y Camilo Andrés Hernández Scaldaferro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102
(parcial) del Decreto Ley 410 de 1971, mediante el cual se expidió el Código de Comercio.
2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por los accionantes que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan algunos asuntos del trámite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones y a los conceptos recibidos en los términos del Decreto Ley 2067 de 1991.
La norma demandada
3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 102 del Código de Comercio, en el cual se subrayan las expresiones objeto de censura, que corresponden al vocablo ‘cónyuges’: “DECRETO 410 DE 1971
[1] (marzo 27) “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(…) “Artículo 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARESAPORTE DE BIENES. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas.” La demanda inicial
4. En su demanda original, los accionantes adujeron que el vocablo ‘cónyuges’ previamente destacado del artículo 102 del Código de Comercio, es
inconstitucional, pues desconoce el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 16 y 93 de la Constitución. En tal sentido, los actores formularon siete cargos, cada uno sustentado en la supuesta vulneración de los referidos artículos del Texto Superior.
5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del preámbulo de la Constitución Política. Los demandantes señalaron que el vocablo acusado es contrario al preámbulo de la Constitución pues el término ‘cónyuges’ desconoce la validez de una sociedad mercantil o los aportes realizados por parejas casadas del mismo sexo o compañeros permanentes (sin importar su orientación sexual). Lo anterior, a su juicio, vulnera los fines de la justicia y la igualdad, así como la existencia de un orden económico y social justo. Por otra parte, tras citar la Sentencia C-479 de 1992 en la que esta Corporación señaló́ que el preámbulo de la Constitución es vinculante, los demandantes indicaron que el Código de Comercio de 1971 se expidió́ con anterioridad a la Constitución de 1991, por lo que es necesario ajustar algunas de sus disposiciones jurídicas a los mandatos Superiores vigentes. Esto, ante el cambio progresivo y el nuevo contexto social, cultural y normativo sustancial que hace indispensable compaginar la realidad actual con el término demandado. Para ilustrar cómo ello ha sido necesario en otros casos, citan un extracto de la Sentencia C-038 de 2021, en la que esta Corte estableció que el contexto cultural y normativo en el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo es diferente al
actual, por lo que resulta necesario leer su contenido a la luz del espíritu del Texto Superior de 1991. Conforme a lo anterior, los accionantes afirmaron que “se requiere declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado en el entendido que los términos ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ también se [2] extiende[n] a las parejas del mismo sexo y compañeros permanentes”.
6. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución. Los demandantes señalaron que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Por ende, los apartados acusados del aludido artículo 102 desconocen ese principio al no comprender a las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes que decidan crear una sociedad o aportar bienes a la misma. Para sustentar esa afirmación, los accionantes citaron la Sentencia C-143 de 2015. En esa decisión, la Corte Constitucional indicó que la dignidad humana tiene el carácter de valor, principio y derecho fundamental e implica la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características, así como la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. Conforme a lo anterior, los actores afirmaron que el artículo acusado, al prever la validez de las sociedades familiares entre cónyuges y la posibilidad de que estos aporten bienes, sin incluir a las parejas del mismo sexo o a los compañeros permanentes, genera “un tratamiento deshonroso y extraño a la dignidad que es un principio
5 imperante del Estado colombiano”.
7. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 2º de la Constitución Política. Los accionantes afirmaron que es contrario a los fines esenciales del Estado, el hecho de que la norma cuestionada no incluya a compañeros permanentes o a parejas del mismo sexo que decidan conformar una sociedad comercial, pues ello impide la participación de todas las personas en la vida económica y la vigencia de un orden justo. Adujeron también que los apartes acusados suponen una desprotección de la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las parejas de compañeros permanentes o de las personas casadas del mismo sexo. En consecuencia, señalaron que el artículo 102 del Código de Comercio debe posibilitar la efectividad de los derechos de los grupos mencionados, permitiéndoles realizar aportes a una sociedad familiar de la misma
[3] manera en que pueden hacerlo quienes son cónyuges heterosexuales.
8. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del artículo 4º de la Constitución Política. Los accionantes adujeron que no desplegar un marco de amparo que cobije a las parejas del mismo sexo y a los compañeros o compañeras permanentes, supone ignorar su protección constitucional, lo que haría al vocablo ‘cónyuges’ del artículo 102 del Código de Comercio incompatible con el Texto Superior. A continuación, los actores citaron la Sentencia C-415 de 2012 en la cual esta Corporación precisó que la Constitución es la fuente primaria del sistema de derecho interno y que se erige como el marco supremo y último para determinar la validez de cualquier norma. A partir de ello,
concluyeron que “es preciso determinar que los vocablos ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ establecidos en el artículo 102 del Código de Comercio (...) comprendan a su vez a las parejas del mismo sexo y a los compañeros y [4] compañeras permanentes” , y, por tanto, debe ser válida la sociedad comercial conformada por tales personas o con sus aportes.
9. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Los demandantes señalaron que el hecho de que el artículo 102 del Código de Comercio no incluya a las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes vulnera el principio de igualdad. Esto pues supone un tratamiento discriminatorio frente a aquellas personas que sí están cobijadas por la norma. En esa medida, la redacción actual y textual del artículo acusado conlleva a que las parejas del mismo sexo no reciban igual protección ni gocen de los mismos derechos que las uniones heterosexuales. Afirman que, en virtud del derecho a la igualdad, cuyo alcance explica la Sentencia C-084 de 2020, las parejas del mismo sexo y los compañeros y compañeras permanentes deben gozar del mismo trato sin consideración a su inclinación sexual o estatus matrimonial.
En consecuencia, es ineludible la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que incluye a compañeros permanentes y parejas homosexuales, sin [5] importar si su vínculo es natural o solemne.
10. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 16 de la Constitución Política. Los accionantes explicaron que los apartados demandados contrarían el artículo 16 de la Constitución porque imponen un
obstáculo a la autonomía de las parejas del mismo sexo y a los compañeros permanentes. Esto pues les impiden proyectar una forma de existencia, en particular, de conformar una sociedad comercial y hacer aportes a esta. Luego de citar la Sentencia C-336 de 2008, la cual señala que el Estado debe brindar condiciones que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, indican que no es posible concebir ese derecho para las parejas del mismo sexo y de compañeros permanentes si el vocablo demandado no los incluye ni les permite constituir una sociedad familiar. En suma, el término demandado cercena el libre desarrollo de la personalidad, pues impide sin justificación a un grupo de personas conformar [6] una sociedad o hacer aportes a esta .
11. Argumentos dirigidos a sustentar la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política. Los demandantes advirtieron que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2° y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1° y 24) exigen respeto por el conjunto de derechos y libertades de los que es titular cada persona, sin importar su género, raza o credo. Según los accionantes, el término ‘cónyuges’ plasmado en el artículo 102 del Código de Comercio, desconoce esas disposiciones internacionales. Es así, pues las parejas del mismo sexo y los compañeros permanentes deben gozar de los mismos derechos que las familias unidas en matrimonio, sin ningún trato discriminatorio.
Trámite procesal
12. Mediante Auto del 1º de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, determinó que los argumentos
relacionados a la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 Superiores no cumplían con el requisito de especificidad, pues los accionantes no señalaron cuál es el patrón de igualdad que permite comparar a los cónyuges a los que se refiere el artículo demandado, con las parejas del mismo sexo y con los compañeros permanentes. En segundo lugar, advirtió que los cargos por desconocimiento del preámbulo y los artículos 1º, 2º y 4 de la Constitución tampoco reunieron el criterio de especificidad, ya que no fue posible comprender la manera cómo el vocablo cuestionado transgredía los fines del Estado y la dignidad humana. Por último, evidenció que el cargo por violación del artículo 16 del Texto Superior no era cierto, pues la argumentación no demostraba cómo el artículo acusado limitaba la adopción de una forma de vida libre para uniones de compañeros permanentes y parejas del mismo sexo. En suma, los argumentos presentados en la demanda no eran suficientes para despertar un mínimo de duda constitucional sobre el vocablo atacado.
13. Los demandantes presentaron su escrito de corrección de la demanda el 8 de noviembre de 2022, dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 4, 8 y 9 de ese mes y año. En relación con la vulneración del preámbulo de la Constitución, adujeron que el vocablo “cónyuges” vulnera los fines de la justicia, igualdad y la existencia de un orden económico y social justo, pues parte de una premisa según la cual únicamente un hombre y una mujer pueden vincularse en matrimonio. Así, la expresión demandada es
contraria al preámbulo Superior pues solamente concibe una familia de origen heterosexual. En lo que respecta al cargo por violación del artículo 1º Superior, los accionantes adujeron que el hecho de que la norma demandada limite su aplicación al matrimonio entre hombre y mujer, vulnera la dignidad de las familias homosexuales o de compañeros permanentes que tienen la voluntad de conformar una sociedad, pero que no tienen cabida dentro del término ‘cónyuges’.
14. En lo concerniente al supuesto desconocimiento del artículo 4 Superior, los actores sostuvieron que las familias constituidas por compañeros permanentes o parejas del mismo sexo gozan de la misma protección constitucional que los matrimonios heterosexuales. En consecuencia, resulta incompatible con la Constitución que el artículo 102 del Código de Comercio circunscriba las sociedades familiares a aquellos vínculos matrimoniales entre parejas casadas de sexos diferentes. Por último, frente al cargo por vulneración del artículo 16 de la Constitución, los demandantes reiteraron que las expresiones cuestionadas vulneran el libre desarrollo de la personalidad. Esto pues cercenan la autonomía de las parejas del mismo sexo y compañeros permanentes que desean conformar una sociedad familiar pero que no caben dentro de la categoría tradicional de cónyuges.
15. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador profirió una decisión mixta en la cual admitió la demanda en contra del artículo 102 (parcial) del Código de Comercio, por el cargo sustentado en el desconocimiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución. En consecuencia, ordenó fijar en lista el proceso, emitir las comunicaciones correspondientes e
invitó a distintas instituciones a que rindieran su concepto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión acusada. Al mismo tiempo, dispuso rechazar los demás cargos de la demanda, pues no lograron superar las deficiencias argumentativas advertidas.
16. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 25 de noviembre, en relación con los cargos que fueron rechazados por esa providencia. Como sustento de su súplica, los accionantes presentaron una copia idéntica de los argumentos formulados en el escrito de subsanación a la demanda.
17. A través de Auto 016 del 26 de enero de 2023, la Sala Plena de esta Corporación rechazó el recurso de súplica interpuesto. La Sala consideró que, aun cuando el recurso reunía los criterios de legitimación por activa y oportunidad, su carga argumentativa no se ajustaba a las exigencias jurisprudenciales necesarias para llegar a un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos esbozados. Esto pues los accionantes se limitaron a reproducir de manera textual los planteamientos ya formulados en el escrito de corrección de la demanda, sin aportar motivos concretos de inconformidad con la decisión recurrida que denotaran eventuales defectos en los que habría incurrido el auto que rechazó una parte de los cargos propuestos. Así, el recurso de súplica no incluyó verdaderas razones de disenso con la providencia que impugnaba, por lo que no había lugar a una decisión de fondo. Por ende, la Sala rechazó por
insuficiencia argumentativa el recurso interpuesto. El cargo de inconstitucionalidad admitido
18. De acuerdo con el Auto del 25 de noviembre de 2022, los accionantes emendaron en su escrito de corrección las deficiencias argumentativas relacionadas con la supuesta vulneración de los artículos 13 y 93 de la Constitución. Esto, en la medida en que: (i) explicaron el patrón de igualdad que permite comparar a los cónyuges de las parejas del mismo sexo y los compañeros permanentes, con las parejas heterosexuales unidas en matrimonio, en el contexto de la norma cuestionada, y (ii) expusieron las razones puntuales por las cuales estiman que el vocablo cuestionado, en su literalidad, supone un trato discriminatorio en contra de las uniones maritales de hecho de distinto o idéntico sexo, así como las parejas homosexuales unidas solemne o naturalmente.
19. En relación con el punto (i) anterior, los actores explicaron que actualmente la familia no se forma exclusivamente como un matrimonio heterosexual, tal y como lo concibió el Legislador del Código de Comercio, al incluir el vocablo ‘cónyuges’. Por el contrario, existen familias del mismo sexo, que surgen a partir de un vínculo, ya sea natural o solemne. En esa medida hay una contradicción entre la acepción del término ‘cónyuges’, entendido como hombre y mujer casados, y las parejas del mismo sexo o de compañeros permanentes que decidieron conformar una familia.
20. En lo que respecta al punto (ii), los actores indicaron que las expresiones demandadas son discriminatorias, pues excluyen la validez de las sociedades
familiares (y de efectuar aportes a estas), para aquellas parejas del mismo sexo que se unen en matrimonio o para compañeros y compañeras permanentes de ambos o idéntico sexo. Conforme a la noción constitucional vigente, todas las personas deben recibir un trato igualitario ante la ley. En esa medida, el único cargo de constitucionalidad admitido y que la Sala estudiará en esta sentencia es aquel referente a la violación del principio de igualdad, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política. Intervenciones y conceptos
21. El 23 de febrero de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de diez (10) días. Durante ese tiempo, la Corte Constitucional recibió las intervenciones y conceptos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Sociedades, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de los Andes.
22. Primero. A continuación, se resumen las intervenciones de las autoridades que dictaron o participaron en la elaboración del artículo demandado, o para las cuales este caso tiene efectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el
[7] artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
23. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por medio de escrito del 8
[8] de marzo de 2023, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones demandadas. Para sustentar su postura, esa cartera manifestó que el artículo cuestionado no puede
comprenderse de manera aislada, sino conforme a una interpretación actual y vigente sobre la protección a la familia, a partir del alcance vigente del artículo 42 de la Constitución. Adujo que, según la Sentencia SU-214 de 2016, el Texto Superior no está escrito en lenguaje prohibitivo. En consecuencia, los vocablos ‘hombre’ y ‘mujer’ a los que se refiere el artículo 42 Superior, tienen el alcance que la interpretación sistemática constitucional hace de ellos. Ocurre que la Constitución en ninguna parte prohíbe la posibilidad de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio, por lo que el referido artículo 42 debe entenderse en armonía con la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.
24. En consecuencia, para esa cartera las expresiones demandadas deben leerse a partir del entendimiento vigente, según la cual las personas del mismo sexo pueden conformar una familia o incluso celebrar un matrimonio. En consecuencia, no puede interpretarse como que las expresiones ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ contenidas en la disposición demandada excluyen a parejas del mismo sexo o uniones de compañeros permanentes. Tales consideraciones están amparadas por la jurisprudencia constitucional reciente, la cual ha ampliado la protección de los derechos de las poblaciones de orientación sexual diversa. En esa medida, una lectura actual del artículo 102 del Código de Comercio no exceptúa de la conformación de sociedades familiares o de la realización de aportes a estas, a parejas del mismo sexo casadas o en unión marital o a compañeros permanentes. Así, los únicos límites –para cualquier persona que quiera conformar una sociedad familiar– corresponden a los requisitos generales
de capacidad legal y consentimiento exento de error, fuerza o dolo, así como de objeto y causa lícita de la respectiva asociación empresarial.
25. En conclusión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimó que el artículo 102 del Código de Comercio, en virtud de la jurisprudencia vigente, abarca y es extensivo a las uniones maritales entre personas del mismo o diferente sexo, y a los cónyuges del mismo sexo. Por ende, es innecesario declarar su exequibilidad condicionada.
26. Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades
[9] allegó a esta Corporación dos escritos de idéntico contenido, en los cuales expuso argumentos similares a los esbozados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. A juicio de esa entidad, es “improcedente… la pretensión de condicionar la exequibilidad del artículo 102 del Código de Comercio a que los términos en éste utilizados, ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’, comprendan a las [10] parejas del mismo sexo”. En su criterio el alcance normativo y jurisprudencial actual del término ‘cónyuge’ no está limitado a personas heterosexuales unidas entre sí por un matrimonio, sino que también comprende a parejas casadas del mismo sexo y a uniones de compañeros permanentes sin consideración a su orientación sexual.
27. En primer lugar, la Superintendencia de Sociedades indicó que el título del artículo 102 del Decreto 410 de 1970 que los accionantes refieren en su escrito de corrección de la demanda no es correcto, pues la frase “Validez de Sociedades
Familiares-Aporte de Bienes” fue agregada por el editor, en el texto del Código de Comercio publicado en la página de internet de la Secretaría del Senado de la República. En segundo lugar, a partir de una referencia a la Sentencia C-117 de 2021, esa Superintendencia señaló que es innecesario condicionar la constitucionalidad de la norma demandada, pues la jurisprudencia ya reconoció el matrimonio entre parejas del mismo sexo. En consecuencia, el vocablo ‘cónyuges’ abarca también a uniones maritales de hecho o a matrimonios de parejas homosexuales. La Superintendencia de Sociedades también manifestó de manera explícita que no se encontraba en conflicto de interés en relación con este proceso.
28. Segundo. A continuación, se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
[11] Decreto 2067 de 1991.
29. Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante escrito del 7 de marzo de
[12] 2023, la Universidad Pontificia Bolivariana solicitó, de manera principal, que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones acusadas, por el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia del cargo admitido. De manera subsidiaria, pidió que se declare exequible el artículo 102 del Código de Comercio, pues no vulnera los artículos 13 y 93 de la Constitución.
30. En relación con la solicitud de inhibición, esa universidad consideró que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues los accionantes parten de una interpretación incompleta y puramente subjetiva del artículo 102 del Código
de Comercio. En su parecer, una interpretación “gramatical, objetiva y sistemática” de la norma acusada no sugiere un trato discriminatorio. Puntualmente, el hecho de que el aludido artículo 102 considere válida la sociedad que se constituye entre cónyuges, no quiere decir necesariamente que deba considerarse inválida o nula una sociedad constituida por compañeros permanentes, sean ellos o no personas del mismo sexo. Del mismo modo, el hecho de que el referido artículo 102 autorice a los cónyuges a aportar toda clase de bienes a una sociedad que formen entre sí o con otras personas, no implica que las parejas de compañeros permanentes tengan prohibido hacerlo.
31. A renglón seguido, la Universidad Pontificia Bolivariana señaló que el propósito del artículo 102 del Código de Comercio es desvirtuar la presunción de mala fe dispersa en el Código Civil respecto de los negocios jurídicos celebrados
[13] entre personas casadas entre sí . Por ende, una lectura sistemática de lo anterior, de la mano del artículo 6º de la Constitución, permite concluir que a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no está explícitamente prohibido por la ley. En esa medida, los compañeros permanentes (sean o no del mismo sexo) también están autorizados para constituir entre ellos sociedades comerciales y a realizar los aportes que deseen. En conclusión, de acuerdo con esa casa de estudios, esta Corporación debe proferir un fallo inhibitorio o declarar la exequibilidad del vocablo cuestionado, por cuanto la demanda parte de una interpretación incompleta y subjetiva del aludido artículo 102. Por último,
manifestó de manera expresa que no se encuentra incursa en ninguna situación que genere conflicto de interés, conforme al artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. [14]
32. Universidad Libre. Por medio de escrito del 9 de marzo de 2023, la Universidad Libre solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) reiterar el precedente consagrado en la Sentencia SU-214 de 2016, según el cual las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar, sin discriminación por su orientación sexual, de los mismos derechos de las parejas heterosexuales; (ii) garantizar el estándar de protección constitucional para las parejas del mismo sexo bajo el entendido que, bien sean cónyuges o compañeros permanentes, se les permita constituir las sociedades familiares a las que se refiere el artículo 102 del Código de Comercio, y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del vocablo acusado, en el entendido que las sociedades familiares también pueden constituirse por compañeros permanentes de parejas heterosexuales u homosexuales.
33. La Universidad Libre soportó sus pretensiones en la premisa de que debe reiterarse el precedente constitucional de protección de los derechos de las parejas del mismo sexo y de las uniones de compañeros permanentes, sin importar su orientación sexual. Esa casa de estudios indicó que esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia un estándar de protección para las parejas homosexuales.
34. En primer lugar, la Sentencia C-029 de 2009 estudió varias normas que contenían en su literalidad la expresión ‘cónyuge’ y concluyó que tal vocablo comprendía también a compañeros permanentes y a parejas del mismo sexo. En
segundo lugar, la Sentencia C-577 de 2011 se refirió a las maneras en las que puede conformarse una familia, entre las que se encuentra la unión entre compañeros permanentes. En tercer lugar, la Sentencia SU-617 de 2014, en virtud de la cual las parejas homosexuales pueden adoptar, en el caso de que el niño o la niña sea hijo o hija biológico/a de algún miembro de la pareja, postura que fue reiterada en la Sentencia C-071 de 2015.
35. En cuarto lugar, la Sentencia SU-214 de 2016 reconoció la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo, pues toda persona es digna, libre y autónoma para constituir una familia, sea de manera natural (unión marital) o solemne (matrimonio civil), acorde con su orientación sexual y bajo la misma protección y trato que la Constitución y la ley prevén para parejas heterosexuales. A renglón seguido, esa universidad enumeró el catálogo de derechos que le han sido reconocidos a las personas del mismo sexo. En quinto lugar, la Sentencia C-415 de 2022, en la que esta Corte declaró exequible el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que las parejas del mismo sexo tienen derecho a gozar de licencias de paternidad, en las mismas condiciones que las familiares heterosexuales.
36. Luego del recuento jurisprudencial descrito anteriormente, la Universidad Libre llamó la atención sobre la ausencia de un pronunciamiento respecto de la validez de la conformación de sociedades familiares por parte de parejas del mismo sexo o de compañeros permanentes. En consecuencia, advirtió sobre la
necesidad de que esta Corporación profiera una decisión sobre la materia.
37. Esa casa de estudios también sugirió aplicar un juicio integrado de igualdad con el fin de determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Luego de explicar los pasos del juicio, concluyó que el artículo cuestionado no responde adecuadamente al fin de garantizar que miembros de una misma familia puedan formar sociedades entre sí. Al contrario, la exclusión de compañeros permanentes impide la constitución de sociedades entre miembros de una misma familia, pues excluye a quienes conformaron una unidad familiar de manera natural, ya sean personas heterosexuales u homosexuales. En consecuencia, las expresiones acusadas no superan el juicio integrado de igualdad, pues no hay una razón suficiente que justifique la exclusión que subyace al término ‘cónyuges’ al que se refiere el artículo 102 del Código de
Comercio.
38. Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito del 9 de marzo de
[15] 2023, la Universidad Externado de Colombia solicitó a esta Corte declarar exequible condicionadamente las expresiones ‘entre cónyuges’ y ‘los cónyuges’ del artículo 102 del Código de Comercio, en el entendido que esos términos comprenden a las parejas del mismo sexo unidas en matrimonio y a las parejas homosexuales y heterosexuales en unión libre.
39. Según esa casa estudios, el vocablo ‘cónyuges’ –contenido en el artículo demandado– tenía sentido
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