CC-C316-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C316-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia C-316/95
ACTIVIDAD DE FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición La especificidad de la norma del art. 355, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas. En efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el Estado están los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y les corresponde como función a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a las responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de interés público o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas. CONVENIO DE COOPERACION Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a través de convenios de cooperación con particulares puedan llevar a cabo "actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", mediante la realización de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales. Los referidos convenios de cooperación constituyen modalidades especiales de asociación, según calificación que hace tanto la ley de facultades como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al régimen del derecho privado. No entiende la Corte como el sometimiento de las sociedades civiles y comerciales al régimen de derecho privado que ordinariamente le
corresponde y lo cual entra dentro de la competencia discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la Constitución, más aún si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se ha dado tanto al art 355 de la Constitución como a las normas que rigen las actividades relativas al desarrollo y promoción de la ciencia y tecnología. ACTIVIDAD DE FOMENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Lo relativo a la realización de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, constituye un cometido específico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate de la regulación y ejecución de dichas actividades. FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Si la participación en la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro por la Nación y sus entidades descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde con la Constitución, pues de esta manera se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.
REFERENCIA:
Expediente D-809
ACTOR: FLOR MARIA NOVOA NORMA ACUSADA: Decreto 393 de 1991, artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 9o (parciales), y 5o, 6o, 7o y 8o.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a proferir el fallo respectivo en el proceso a que dio lugar la demanda formulada por la ciudadana Flor María Novoa, contra los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991, con el alcance que mas adelante se precisa.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcriben las normas demandadas, resaltando las partes impugnadas por la demandante: "ART. 1: Modalidades de asociación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares bajo dos modalidades. 1.- Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones. 2.- Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación. ART. 2: Propósitos de la asociación. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos: a) Adelantar proyectos de investigación científica. b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de
empresas que incorporan innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo del medio ambiente o el aprovechamiento de los recursos naturales. c) Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas. d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología. e) Establecer redes de información científica y tecnológica. f) Crear, fomentar y difundir e implementar sistemas de gestión de calidad. g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras. h) Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras. i) Realizar actividades de normalización y metrología. j) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos. k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnología. l) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones. ART. 3: Autorización especial y aportes. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para los propósitos señalados en el artículo anterior. Los aportes podrán ser en dinero, especie o de industria,
entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera. ART 4: Compra y venta de acciones, cuotas o partes de interés. La Nación y sus entidades descentralizadas están igualmente autorizadas para adquirir acciones, cuotas o partes de interés en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en este Decreto. De igual manera, estas entidades y los particulares podrán ofrecer sus acciones, cuotas o partes de interés de que sean titulares a otras personas públicas o privadas, sean socias o no. ART. 5: Régimen legal aplicable: Las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organización o en las cuales se participe con base en la autorización de que tratan los artículos precedentes, se regirán por las normas pertinentes, del Derecho Privado. ART. 6: Convenio especial de cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo segundo. ART. 7: Reglas del convenio especial de cooperación. El convenio
especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas: 1.- No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio. 2.- Se precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos. 3.- Se definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, asumen cada una de las partes. 4.- El manejo de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración. 5.- Estos convenios se regirán por las normas del Derecho Privado. ART. 8: Requisitos. El convenio especial de cooperación, que siempre deberá constar por escrito, contendrá como cláusulas que determinen: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión. Parágrafo. El convenio especial de cooperación no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, pero exige su publicación en el Diario Oficial, pago del impuesto de timbre nacional, y aprobación y registro presupuestal si implica erogación de recursos públicos. ART. 9: De conformidad con las normas generales la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con otras entidades públicas de cualquier orden, adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, bajo las modalidades previstas en este Decreto".
III. LA DEMANDA.
Según la demandante las normas cuya inexequibilidad se impetra, con los alcances que han quedado establecidos anteriormente, son violatorias de los arts. 1, 2, 119, 267, 268 y 355 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad son formulados por la actora de la siguiente manera: El artículo 355 de la Constitución prohibe a cualquiera de las ramas u órganos del Poder Público decretar donaciones o auxilios en favor de particulares. Una fundación o una corporación sin ánimo de lucro se caracteriza porque una vez efectuados los aportes iniciales para su constitución o los posteriores a este acto, el aportante, afiliado o beneficiario no puede recuperarlos, ni percibe ninguna utilidad o dividendo ni en general contraprestación económica alguna, vale decir, que los bienes que a título traslaticio de dominio se dan a la fundación o corporación, constituyen una operación gratuita, o lo que es lo mismo, una verdadera donación. Si al hecho mencionado se suma la circunstancia de que la corporación y fundación es por mandato de la ley de derecho privado, esto es, son entes particulares, como ocurre en el caso sub examine, resulta patente la contradicción entre el artículo 355 superior y la norma que autorice la participación de la Nación o de sus entes descentralizados en fundaciones o corporaciones de derecho privado, tal como acontece con el decreto 393 de 1991, (artículos 1o y 3o). La modalidad de la asociación entre la Nación y sus entidades territoriales con particulares mediante la celebración de convenios especiales de
cooperación consagrada en el numeral 2 del artículo 1o del decreto 393 de 1991 adolece de inconstitucionalidad sobreviviente porque si bien el inciso segundo del artículo 355 superior permite que el Estado y los particulares concurran mediante contratos a la realización de cometidos de interés público o social, es precisa la norma Constitucional en condicionar tal concurrencia del Estado a que los cometidos que se persiguen con tales contratos se enmarquen dentro del Plan Nacional de Desarrollo. La sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, es el mecanismo que el constituyente previó para asegurar que los dineros y bienes públicos aportados mediante convenios de cooperación se inviertan y utilicen "en forma armónica y coherente con los principios y fines esenciales del Estado, en especial en lo relacionado a la prevalencia del interés general, la justicia distributiva y el progreso y bienestar de todos". La solicitud de declaración de inexequibilidad de la expresión "bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior" que emplean los artículos 2o y 9o es consecuencia obvia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones" que trae el artículo 3o, y de la oración "o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" que se emplea en el artículo 4o. El artículo 5o debe ser declarado inexequible en su totalidad porque infortunadamente el legislador extraordinario al sujetar al régimen de derecho privado sin salvedad alguna, tanto a las sociedades civiles y comerciales como a las personas jurídicas sin ánimo de lucro como
corporaciones y fundaciones, las sacó totalmente del control del Estado tanto en lo relativo a los principios y fines esenciales del Estado como a otros controles tales como presupuestales, fiscales etc. La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o es de una parte, consecuencia de la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 1o y de otra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la C.P, compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de las entidades publicas y en especial de la administración nacional. Lo dicho significa que no puede existir sino un único estatuto nacional de contratación de las entidades del Estado y por ende, no pueden existir sistemas de contratación paralelos como el consagrado en el Decreto 393 de 1991.
IV. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
FRANCISCO JOSE DE CALDAS - COLCIENCIAS.
El ciudadano Germán Contreras Ramírez, interviniente en favor de COLCIENCIAS, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: La constitucionalidad de las normas demandadas tiene su soporte en la sentencia C-506 de 1994, en virtud de la cual, previo análisis de la normatividad reguladora del tema de las corporaciones y fundaciones de participación mixta con fines de investigación científica y tecnológica, se declararon exequibles algunas disposiciones del decreto 393. Con respecto al cargo de inconstitucionalidad que se hace al numeral 2 del art 1o del decreto 393, expresa: "La legitimidad y validez obra en relación con que la forma de asociación
empleada no sea contraria al ordenamiento jurídico. Y encontramos que los convenios especiales de cooperación que autoriza celebrar la norma acusada, nada tienen de injurídico. Es más: están tan minuciosamente reglamentados para actividades científicas y tecnológicas, que ineluctablemente quedan comprendidos dentro de la preceptiva del artículo 71 de la Constitución Política". En punto a la acusación que se ha hecho al artículo 4o del decreto en cuestión dice el interviniente: "No dice el actor en qué estriba la inconstitucionalidad de este precepto. La adquisición de acciones o cuotas partes de interés, en sociedades y personas jurídicas sin ánimo de lucro, no tiene otra finalidad que vincular a la entidad adquiriente como asociada, para propender el cumplimiento del mandato constitucional asignado al Estado de fomentar las actividades científicas tecnológicas, conforme a las voces del artículo 71 de la Constitución Política". Las corporaciones y fundaciones en que participen la Nación y sus entidades descentralizadas no escapan al control del Estado porque, de una parte, de los organismos de dirección de tales entidades forzosamente harán parte funcionarios de la respectiva entidad estatal, y de la otra están sometidas a la inspección y vigilancia que corresponde ejercer al señor Presidente de la República de conformidad con el artículo 189 numerales 22 y 26 del ordenamiento superior. En igual forma están sometidas al control fiscal en los términos previstos por el artículo 267 de la Carta Política.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL.
El ciudadano Antonio Hernández Gamarra, en su condición de Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, impugna la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos: "En la Constitución Política encontramos algunas disposiciones que respaldan el Decreto 393. Así, los artículos 64 y 65, contienen, por una parte, la obligación estatal de promover la comercialización de productos agrícolas así como la de prestar asistencia técnica y empresarial a los trabajadores del campo, protección especial a la producción de alimentos, y darle prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas y agroindustriales, como también la de impulsar la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario con el objeto de incrementar la productividad, lo cual encaja en los objetivos señalados en corporaciones como Corpoica, ya que tales actividades las puede ejecutar el Estado directamente, contratándolas con particulares, o en colaboración con estos". "También en el artículo 69 se contempla que el Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo, disposición esta que junto el artículo 71, en donde se plantea que el Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, a la vez que ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades, determinándose así, en estos dos artículos, algunos fines específicos a los que pueden dedicarse los recursos públicos para la atención de actividades de carácter público". "Una de las formas mediante las cuales puede el Estado hacer efectiva esta obligación constitucional, es a través de su participación conjunta con
asociaciones de derecho privado que adelanten este tipo de actividades. Para ello pueden conformarse asociaciones de participación mixta, bien sea entre el Estado y sociedades civiles y comerciales, o entre el Estado y asociaciones sin ánimo de lucro, como son las fundaciones y corporaciones".
VI. INTERVENCION DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE
INVESTIGACION AGROPECUARIA - CORPOICA.
Intervino en el proceso el ciudadano Rafael Aubad López, Director Ejecutivo de CORPOICA, quien prohíja los argumentos contenidos en un concepto, que acompaña, elaborado por el asesor jurídico de esta entidad. Para sostener la constitucionalidad de las normas acusadas expone los siguientes argumentos: Alude el interviniente a la sentencia C-506 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 1, 3, y 5 del decreto 393 de 1991, y expuso una serie de argumentos que, a su juicio, son perfectamente aplicables al presente caso. Igualmente se refiere a la sentencia C-372 del 25 de agosto de 1994, en la cual la Corte Constitucional expresó que las entidades privadas o mixtas sólo podrán adelantar sus tareas y por ende recibir capital si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los términos del art. 355 de la Carta y de la reglamentación que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder público. De las anteriores referencias deduce el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constitución, porque las corporaciones y fundaciones de participación mixta tienen asidero en la propia Constitución, y aun cuando se trata de entidades privadas le son aplicables
los principios generales de la ley 80 de 1993 en materia de contratación administrativa.
VII. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACION.
El ciudadano Alfonso M. Rodríguez Guevara, intervino en la actuación en favor del mencionado departamento. Plantea el interviniente la existencia de la cosa juzgada en razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude la sentencia C-506 de 1994, en relación con los arts. 1o, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, aun cuando también considera que los argumentos expuestos en dicha sentencia avalan la constitucionalidad de las restantes disposiciones que se acusan. Por lo tanto, se deduce de su escrito la petición de que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas antes citadas y que se declaren exequibles las demás normas a que se contrae la impugnación.
VIII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En escrito del 3 de marzo del presente año el señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó, en relación con el numeral 1 del art. 1o y los arts. 2o, 3o, 5o y 9o del decreto 393 de 1991, atenerse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 1994, y declarar la exequibilidad del numeral 2 del art. 1o del referido decreto. A propósito de la alegada inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 1o del decreto 393 dice el concepto del Procurador, en lo pertinente:
"Cuando la H. Corte Constitucional señaló en su sentencia C-372 de 1994 que, una de las condiciones que deben reunir los contratos en comento es la de que los programas y actividades de interés público que con ellos trate de impulsarse sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, resaltó que esta obligación se refiere a que tales contratos estén conformes a en consonancia con las prioridades que en materia de gasto público establezca dicho plan". "Más adelante, en el texto de la mencionada providencia, esa H. Corporación, ante la circunstancia de que el Plan Nacional de Desarrollo no había sido proferido, circunstancia que mantiene su vigencia en la actualidad y el vacío jurídico que ella genera, al referirse a la situación jurídica de aquellas entidades que recibían aportes provenientes de capital público y que cumplían con algunas obligaciones esenciales del Estado, conceptuó que tales entidades "podrán suscribir los contratos correspondientes con el Estado, los cuales deberán consultar el espíritu de la Carta Política y, deberán ajustarse en su debida oportunidad a los principios que se determine en la Plan Nacional de Desarrollo". "El Decreto 393 expedido el 8 de febrero de 1991, mal podía contemplar, en forma explícita además, la condición de cuya omisión se le acusa, sin que tampoco pueda desprenderse del texto de la norma acusada que el cumplimiento de esa condición esté descartado en la celebración de los convenios especiales en ella previstos. De la omisión en el texto de las normas legales, de los requisitos constitucionales a que están ellas sometidas no es deducible necesariamente el que en su desarrollo ellas
habrán de incumplirlo. Además, de resultar antitécnico en la redacción normativo-legal incluir, en cada caso, todas las condiciones constitucionales que debe cumplir la ley en su aplicación". En relación con la petición de declaración de inexequibilidad de los artículos 2o. y 9o. del Decreto 393 de 1991 dice: "Como la solicitud enunciada fue supeditada por la demandante a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones" del artículo 3o. y de la oración "o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" del artículo 4o., teniendo en cuenta que, en el primer caso, la Corte, como arriba se planteó, declaró exequible la norma que contenía la expresión allí transcrita; mientras que en el caso de la oración contenida en el artículo 4o. del Decreto 393 de 1991 no hay lugar a dirimir su constitucionalidad, por cuanto la actora no presentó argumentación alguna respecto de su inconstitucionalidad, este Despacho considera improcedente dicha solicitud". Con respecto a la pretensión de inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o, manifiesta: "Como para la autora de la demanda la declaratoria de inexequibilidad por ella solicitada dependerá, en parte, de la decisión de la Corte acerca de la constitucionalidad del numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 393, sin exponer argumento alguno adicional, este Despacho considera de que desde ese punto de vista las normas acusadas son constitucionales habida cuenta de las razones expuestas en favor de la constitucionalidad del mencionado
numeral". "Para la actora los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto son violatorias de la Carta en el inciso final de su artículo 150, ya que según esta norma no puede existir sino un sólo Estatuto Nacional de Contratación de las entidades del Estado y las normas acusadas establecen sistemas de contratación paralelos a dicho Estatuto". "No comparte este Despacho el argumento de inconstitucionalidad presentado contra las normas enunciadas por cuanto las materias que tienen el carácter de indelegables en el ámbito de la competencia congresional para revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias, están taxativamente señaladas en la norma constitucional reguladora de dicha competencia, sin que lo relativo al régimen contractual esté contemplado en ella".
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que se le asigna de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. La jurisprudencia de la Corte en relación con las corporaciones y fundaciones de participación mixta. 2.1. La sentencia del 25 de agosto 1994.
1 Mediante la sentencia del 25 de agosto de 1994 la Corte declaró inexequible el art. 6 del decreto 130 de 1976, que definía las asociaciones y fundaciones de participación mixta en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación
de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, según el caso, en el Código Civil, y demás disposiciones pertinentes". Las razones que tuvo la Corte para hacer dicho pronunciamiento se resume de la siguiente manera: · Las personas jurídicas que se creen para fines de interés público social, sin ánimo de lucro, y con la participación de capital estatal y privado se consideran personas jurídicas de derecho privado para los efectos del art. 355 de la Constitución. En efecto dijo la Corte: "..... cuando el artículo 6o. en mención les otorga a las entidades referidas un tratamiento jurídico de personas de derecho privado, pues señala: "se someterán a las normas previstas (...) en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes", está describiendo una conducta que encaja directamente en el inciso primero del artículo 355 superior, y específicamente se relaciona con el sujeto pasivo objeto de la prohibición constitucional. Por lo demás, debe advertirse que cuando esta norma se refiere a "personas naturales o jurídicas de derecho privado", no señala que se atienda a la estructura de la persona jurídica en sí, sino al régimen jurídico aplicable, por eso dice: "de derecho 1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. privado", manifestando con ello la normatividad a la que se deben someter". · La participación del Estado en fundaciones o corporaciones de participación mixta, según la regulación hecha por el referido art. 6o, constituye "una negociación ajena a cualquier tipo de control y, por ende, prohibida por el art. 355 de la Carta Política. Sobre el particular expresó la
Corte: " Sin olvidar que, para esta Corporación, la asignación de un capital público a una fundación que cuente también con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donación o auxilio sancionados por el artículo 355 superior, para la Corte esa liberalidad desconoce el espíritu del Constituyente por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno.
En efecto, la simple lectura de la norma acusada permite concluir que una vez realizada la transacción económica por parte del Estado en favor de la fundación de capital mixto, ésta podrá disponer de esos bienes de conformidad con su libre albedrío y sin ningún tipo de observancia por parte de los entes fiscalizadores competentes. Tamaña facultad implica, ni más ni menos, abrir una puerta a espaldas de la Constitución Política para que se destinen los recursos del Estado a fines censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado social de derecho, la prevalencia del interés general y la búsqueda constante y necesaria de un orden social justo". La posibilidad de que el Estado pueda participar junto con los particulares en actividades de interés público social, atendiendo a la filosofía y los fines del Estado Social de Derecho, participativo y pluralista, a juicio de la Corte, "requiere de una distribución de competencias en forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados, pues así como al primero le corresponde cumplir con unos mandatos imperativos previstos en la Carta Política, a los segundos se les asigna el deber de colaborar con las autoridades y con sus conciudadanos para alcanzar esas mismas metas. Se trata, entonces, de un trabajo conjunto con un fin común: la consecución de
los fines esenciales del Estado, esto es, del bienestar y la prosperidad de todos. El Estado social de derecho impone, pues, un mayor interés de los ciudadanos en procura de un interés colectivo. Estas metas, como se señaló, se alcanzan algunas veces en forma separada, es decir, el Estado y los particulares ocupándose cada uno de sus propias tareas. Pero en otras oportunidades, los caminos que han de recorrer unos y otros se entrecruzan de forma tal que la colaboración armónica permite el logro de unos fines específicos". Concluye la Corte afirmando que la colaboración con los particulares se alcanza algunas veces mediante el ejercicio de los deberes que a éstos les impone el art. 95-2-5-8 de la Constitución, o a través de la celebración de los contratos a que alude el inciso 2 del art. 355, pero además fija el alcance de esta norma así: "Los contratos a que hace relación la norma en comento, permitidos con el fin de obviar los inconvenientes surgidos por la prohibición de decretar auxilios y donaciones, deben reunir las siguien
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