🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C316-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C316-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-316/02

CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Previa

suscripción/CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Concepto CAUCION EN EL PROCESO-Concepto y alcance En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso. CAUCION EN MATERIA PENAL-Finalidad En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el

ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias. CAUCION COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Modalidades que asumía CAUCION EN MATERIA PENAL-Régimen anterior CAUCION EN MATERIA PENAL-Transformación por nuevo régimen de procedimiento DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO UNICA CAUCION COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AUTONOMANueva legislación descartó la prendaria y juratoria/CAUCION PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Prescindencia de la juratoria LIBERTAD PERSONAL-Protección privilegiada respecto de vinculación al proceso de quien fue acusado LIBERTAD-Privación por violaciones de mayor gravedad a previstas en régimen anterior CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONALNecesidad de recurrir es más escasa

CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto mínimo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO PENAL-Determinación de estructura

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Determinación de estructura/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reducción de instituciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reducción a la detención preventiva

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CAUCION

JURATORIA-Eliminación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Inclusión o exclusión de institución LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia El legislador es el único competente para determinar el diseño de los

procedimientos, diseño que responde a las necesidades de una política legislativa concreta cuyo control excede las funciones propias del juez constitucional. POLITICA CRIMINAL-Determinación legislativa PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Eliminación de estructura no quebranta per se derechos sustanciales que se vinculan/PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realización del derecho La eliminación de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realización del derecho. En ese sentido, como las instituciones del procedimiento no son fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites a autonomía/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance Aunque en principio las decisiones legislativas que determinan la estructura y diseño de los procedimientos son autónomas, por lo que su cuestionamiento no le está permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y garantías constitucionales. La Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las

garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia. Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. CAUCION PRENDARIA-Cuantía mínima CAUCION PRENDARIA Y CAUCION JURATORIA-Vecindad temática y jurídica entre cuantía mínima y eliminación CAUCION PRENDARIA-Garantía de comparecencia del procesado PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima desconoce realidad económica y social El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONALCapacidad económica por debajo de cuantía mínima Lo que sí parece constituir una desproporción es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del

monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-económicas ni aportar extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario mínimo legal. CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONALIncapacidad económica de cancelar cuantía mínima CAUCION PRENDARIA-Graduación conforme a capacidad económica se rompe por cuantía mínima

JUICIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA

LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima no consulta condiciones sociales y económicas del país y desconoce igualdad real y efectiva SOCIEDAD-Desigualdad económica/ESTADO-Nivelación social JUICIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado a población económicamente menos favorecida DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAImposición de requisito económico rígido POLIZA DE GARANTIA-Implica erogación

Referencia: expediente D-3762

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 369 de la Ley 600 de 2000.

Actor: Manuel Fidencio Torres Galeano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo

Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Fidencio Torres Galeano demandó la inexequibilidad del artículo 369 de la ley 600 de 2000 por considerarlo contrario a los artículos 1º, 13, 43 y 46 de la Carta Política.

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada: “Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.”

III. LA DEMANDA El demandante funda los cargos de inconstitucionalidad en el hecho de que la norma demandada, al establecer como cuantía mínima de la caución prendaria la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, desconoce la profunda desigualdad social que existe en Colombia, en donde no todas las personas están

en capacidad económica de cancelar dicha suma. Asegura que por disposición de la norma se quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto, al no existir la posibilidad de recurrir a la caución juratoria, desaparecida con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, aquellos que no tienen la posibilidad de cancelar un salario mínimo no tiene derecho a gozar de libertad provisional o de la suspensión provisional de la pena. Dice que también se quebranta el artículo 43 constitucional, que consagra la protección especial a la mujer embarazada, porque en tratándose de mujeres en dicho estado, la imposibilidad de disfrutar de la libertad provisional mediante el pago de la caución prendaria, viola sus derechos fundamentales. Igual situación se predica, dice, en relación con las personas de la tercera edad que no cuentan con los medios económicos para sufragar la caución y quienes, por disposición de la norma acusada, estarían viendo quebrantados sus derechos constitucionales, expresamente señalados en el artículo 46 de la Carta. Termina señalando que el recurso de la póliza de seguros para suplir el pago de la caución prendaria no es suficiente porque las compañías de seguros no lo han incorporado a sus portafolios, lo cual lo vuelve una opción inoperante.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Actuando en representación del ente de la referencia, intervino en el proceso el ciudadano Gustavo Morales Marín con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma.

A juicio del interviniente, la figura de la caución busca asegurar la

comparecencia del sindicado al proceso, además de que permite que la víctima sea indemnizada en los perjuicios irrogados por el ilícito. Ello guarda concordancia con el postulado del restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 21 del C.P.P. Para la fiscalía, la caución prendaria fue establecida en el nuevo régimen penal para evitar la evasión del sindicado de conductas punibles de mayor entidad, lo que significa que sólo aplica para delitos que tengan penas superiores a los cuatro años y no de dos, como lo prescribía el anterior régimen. Ello justifica la imposición de la caución en los términos del nuevo artículo 369, pues la grave afectación de los intereses fundamentales de los asociados exige medidas que permitan la vinculación del sindicado al proceso penal. Además, la imposición de la caución juratoria no era, al decir de la fiscalía, aval suficiente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por lo que el legislador decidió no incluirla en el nuevo régimen procesal. Esto es consecuencia de la potestad configurativa del legislador para diseñar la política criminal que debe implementar el Estado en sus estrados judiciales. La medida en esas condiciones es proporcionada y razonable. En todo caso, agrega, es posible recurrir al beneficio de la póliza de garantía ante la eventual carencia de medios económicos para sufragar la caución prendaria. También es posible, e imperativo para el funcionario judicial, dar aplicación al artículo 5º del C.P.P. que establece la protección de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, por razones económicas, físicas o mentales.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

En representación de la mentada academia, intervino en el proceso el ciudadano Jorge Enrique Valencia M., uno de sus Miembros Correspondientes, quien solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada. Según concepto de la Academia, la caución prendaria no es en sí misma violatoria de la Constitución Política y antes constituye un mecanismo acertado a los fines del procedimiento penal. No obstante, cuando se trata de imponerla al sindicado que carece de los mínimos medios económicos necesarios, el legislador ha previsto una póliza de garantía que, además, ha sido avalada, como institución jurídica, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Actuando dentro del término legal establecido para los efectos, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de la medida inserta en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000.

La Vista Fiscal considera que la caución prendaria sólo opera frente a delitos que, por su gravedad, merecen detención preventiva como medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Asegura no obstante que la Ley ha previsto la situación de quienes, por sus condiciones de debilidad manifiesta, pueden ser excluidos de la obligación de prestar dicha caución. Tal es el caso, según la disposición del artículo 357 del Código, de los mayores de 65 años, las mujeres embarazadas y los sindicados que estuvieren gravemente enfermos. Respecto de los sindicados que no se encuentren en una de las situaciones descritas anteriormente, la ley ha previsto la posibilidad de suspender la medida

de detención preventiva mediante la caución prendaria, demandada por el actor, la cual puede prestarse mediante el depósito de la suma requerida o la suscripción de la póliza de garantía de que habla la normatividad penal, póliza que no pierde su carácter legítimo por el hecho de no haber sido incorporada por las compañías de seguros. En relación con la cuantía mínima para prestar caución prendaria, el Procurador señala que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que aquella es aplicable para garantizar la comparecencia de sindicados de delitos cuya gravedad denota una afectación seria de los intereses de la comunidad. Además, dicha cuantía no constituye una suma imposible de pagar cuando se está frente a la posibilidad de recuperar la libertad, donde, “valga señalar, debió habérsele dado al interno los mecanismos para que pueda trabajar y con ello obtener ingresos e ir redimiendo la eventual pena.”. La cuantía de la caución debe ser tal que el inculpado tema perderla al dejar de comparecer al proceso penal al cual se encuentra vinculado. De allí que sea necesario fijarle un monto mínimo. La cuantía mínima de la caución no resulta irrazonable en el caso de aquellas personas encontradas responsables de quebrantar la ley penal y que desean disfrutar de la prisión domiciliaria, la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, porque en este caso se trata de personas condenadas y es natural que la Ley exija la adopción de medidas tendentes al cumplimiento de la pena.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la

constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley de la República.

2. Pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre la materia Mediante Sentencias C-185 de 2002 y C-284 del mismo año, esta Corporación resolvió las demandas D-3700 y D-3725, ambas presentadas contra los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal. Las demandas iban dirigidas a cuestionar la decisión del legislativo de remover del ordenamiento jurídico procesal la figura de la caución juratoria y de establecer una cuantía mínima para la concesión de la libertad provisional mediante la suscripción de caución prendaria.

Pese a que el segundo de los cargos citados es similar al formulado en esta oportunidad, la Corte Constitucional decidió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el mismo no era predicable del contenido normativo de las disposiciones acusadas. La Corte emitió fallo inhibitorio en ambos procesos debido a la ineptitud sustantiva de la demanda derivada de la incorrecta formulación de los reproches de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, algunas de las consideraciones que fueron expuestas por la Corte para emitir sus fallos serán retomadas como argumentos de soporte para la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad.

3. Lo que se debate En primer lugar debe precisarse que los cargos de la demanda no van dirigidos contra la totalidad del texto del artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sino, exclusivamente, contra el aparte de la norma que consagra la cuantía mínima de la caución prendaria. En este sentido, debe entenderse que la parte acusada de la

disposición es aquella que dice “uno (1)”, refiriéndose a un salario mínimo como cuantía de la mencionada caución. Hecha la anterior precisión, el problema jurídico que plantea la demanda es si el establecimiento de una cuantía mínima para la concesión de la caución prendaria quebranta el principio de igualdad constitucional, particularmente desde la consideración según la cual, no todos los individuos sometidos a un proceso penal tienen la posibilidad económica de cancelar dicha suma. La demanda también plantea una supuesta vulneración de los derechos a la dignidad de la mujer embarazada y de los derechos de las personas de la tercera edad, por la mismas razones. Ni los intervinientes ni el Procurador General de la Nación consideran por su parte que la cuantía mínima de la caución prendaria vulnere los derechos de lo sindicados ya que, a su juicio, la existencia de una vía alterna para garantizar la comparecencia del procesado al despacho judicial, como lo es la suscripción de una póliza de garantía ante el despacho judicial que tramita la investigación, permite que quienes no tienen los medios económicos para sufragar la caución, puedan obtener el beneficio de la libertad provisional que concede la Ley. Para resolver el interrogante que plantea la demanda, esta Corporación hará una referencia previa a la institución de la caución prendaria, tal como fue regulada por el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000y posteriormente analizará, con base en tales consideraciones, si el establecimiento de ese tope mínimo atenta contra los principios constitucionales invocados en la acción de inconstitucionalidad.

4. La Caución Prendaria en el Nuevo Código de Procedimiento Penal De acuerdo con el artículo el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Nuevo Código de Procedimiento Penal, el sindicado que se encuentre privado de la libertad puede obtener el beneficio de la libertad provisional si se cumple alguna de las 8 causales mencionadas en la norma1.

La libertad provisional a que se refiere dicho artículo se concede, por expresa disposición legal, previa suscripción de una caución prendaria. De conformidad con lo establecido en el precepto acusado, la caución prendaria consiste en una 1 Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o

sentencia absolutoria.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.

7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al

ofendido o perjudicado.

8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue suma de dinero que se cancela, a título de depósito o a título de póliza de garantía, y que le da derecho al procesado a disfrutar de la libertad provisional, como ya se explicó. En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso2. En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al

proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias. Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el régimen respectivo consideraba las cauciones como medidas de aseguramiento para imputables. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, eran medidas de aseguramiento la conminación, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria, la detención preventiva y la caución. Con el fin de impedir la evasión del sindicado, el funcionario judicial estaba obligado a adoptar una de tales medidas cuando del material probatorio se dedujere la existencia de un indicio grave de responsabilidad. De conformidad con el artículo 393 del Decreto 2700, se exigía la caución en los delitos cuya pena mínima fuese inferior a dos años de prisión y que no se encontraren descritos en el numeral tercero del artículo 397 del mismo código. disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias 2 Numerosos ejemplos de éste segundo tipo de cauciones se encuentran en el derecho civil. Así, a manera de

ejemplo, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se establece la obligación para el agente oficioso de prestar caución para responder porque el demandante ratificará su actuación. Si así no sucede, la garantía indemniza los perjuicios causados por su actuación procesal. Del mismo modo, se establece en el artículo 519 de la misma regulación que se deberá prestar caución para impedir o levantar embargos dentro del proceso ejecutivo; así como se dispone, en el artículo 513 que dentro del proceso ejecutivo, deberá prestarse caución para solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que dichas medidas pudieran ocasionar al demandado o a terceros. En el régimen procedimental penal que precedió a la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de la caución asumía dos modalidades: la juratoria y la prendaria. La caución juratoria (Art. 393, inciso segundo, ibídem) consistía en el compromiso formal adquirido por el procesado de cumplir los compromisos asumidos asignados por el funcionario, bajo juramento constante en un acta, donde quedaba testimonio de las obligaciones que hubieren sido impuestas. Sólo había lugar a exigir la caución juratoria cuando el convencimiento al que hubiere llegado el funcionario lo llevase a considerar que el procesado no estaba en capacidad económica de cancelar la caución prendaria. La caución prendaria se exigía, por su parte, en cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la gravedad del hecho y con las condiciones económicas del sindicado. La caución se hacía efectiva mediante depósito de la suma que hubiere sido ordenada o mediante constitución de una

póliza de garantía, pero no tenía cuantía mínima. Con todo, en el régimen anterior, la caución no sólo cumplía el papel de medida de aseguramiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Decreto 2700/91, las cauciones prendaria y juratoria también podían exigirse como medidas para asegurar la comparecencia del sindicado al que le hubiere sido concedida la libertad provisional. Como es lógico, la caución conferida en este contexto se imponía como mecanismo de garantía alterno a una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Aquella procedía ante la configuración de las causales previstas en el mismo artículo 415 del Decreto 2700 de 1991. Del mismo modo, se entiende que las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante la suscripción de la caución variaban según se tratase de una caución suscrita como medida de aseguramiento o de una caución otorgada como garantía de libertad provisional. Mientras en el primer caso el incumplimiento generaba la detención preventiva, en el segundo tenía lugar la revocatoria de la libertad provisional (Art. 418 ibídem). La adopción del nuevo régimen de procedimiento transformó el manejo de las cauciones como medidas para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal. En primer lugar, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 estableció como la única medida de aseguramiento la detención preventiva, concentrando en ella las funciones de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictiva o de las labores que realice para ocultar, destruir o deformar

elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (Art. 355 ibídem). La detención preventiva como medida de aseguramiento se impone, según previsión de la norma penal, cuando el mínimo de la pena de prisión establecida para el delito que se investiga sea o exceda los 4 años o en cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 2º del mismo artículo. En segundo lugar, el legislador mantuvo la posibilidad de conceder la libertad provisional del sindicado mediante la suscripción de una caución, pero eliminó de dicha alternativa la juratoria, conservando sólo la prendaria. Así las cosas, la nueva legislación descartó la caución –tanto la prendaria como la juratoriacomo medida de aseguramiento autónoma, pero también, prescindió de la caución j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...