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CC - C316-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C316-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-316/07

DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedición

de nuevo régimen de carrera/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No desconocimiento en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón docente del Decreto Ley 2277/79/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTENo vulneración en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón docente del Decreto Ley 2277/79 La acusación formulada por el actor en el presente proceso no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se encuentran en esas circunstancias. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos

Referencia: proceso D-6551

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”

Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez demandó los artículos los artículos 2°

(parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. Mediante auto del treinta (30) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda formulada en contra los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de

Profesionalización Docente”, en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política. Respecto de la acusación formulada en contra de los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 en relación con los cargos por violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. En relación con los cargos formulados contra los artículos 2° (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, decidió rechazar la demanda dada la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de Educación Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Dado que el demandante no presentó escrito de corrección el Magistrado Sustanciador mediante auto del nueve (9) de noviembre del 2006, rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en relación con los cargos por violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. Se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 1278 DE 2002

(junio 19) por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

(...)

CAPITULO III

Carrera y escalafón docente (...) Artículo 12. Nombramiento en Período de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. (…) Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en la formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)”

III. LA DEMANDA El demandante afirma que los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) acusados vulneran los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en la medida en que “el Estado establece un trato igual a situaciones diferentes frente al hecho de ingresar al escalafón docente al momento de superar el proceso de selección por concurso público de méritos, pues existen ciudadanos que al momento ya pertenecen al Escalafón Docente establecido en el Decreto 2277/79 y no puede ahora permitirse que el mismo Estado obligue a estos

ciudadanos a ingresar al escalafón del decreto 1278/02 al momento de ingresar al servicio educativo estatal. Bien se sabe que los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 coexisten en el ámbito jurídico colombiano y que en atención a dicha particularidad jurídica, las situaciones jurídicas concretas por parte de varios ciudadanos al amparo del primer decreto, como es la inscripción al escalafón nacional docente y el ascenso dentro del mismo, deben ser respetadas en acatamiento del principio de igualdad. Lo que han buscado de manera legítima aquellos ciudadanos es ingresar al servicio educativo estatal, pero ahora el Estado supedita la materialización de esta expectativa cierta para con aquellos ciudadanos al hecho de tener que ingresar al escalafón establecido en el decreto 1278 de 2002, desconociendo la vinculación de estos mismos ciudadanos al escalafón docente que estableciera el decreto 2277 de 1979”. En esos términos, sostiene que si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado quien dilató la vinculación en propiedad de varios docentes ya inscritos al escalafón, al demorar la expedición de la reglamentación pertinente, no puede ahora pretender vulnerar los derechos adquiridos de tales docentes para ascender dentro del mismo “pues a diferencia de quienes no se encuentran inscritos dentro del Escalafón Nacional Docente, los docentes inscritos en vigencia del Decreto 2277/79 tan solo precisan consolidar ingreso al servicio educativo estatal mientras que los inscritos en vigencia del Decreto 1278/02 precisan ingresar al servicio educativo estatal y al escalafón docente, que les

reconozca sus méritos, experiencia e idoneidad ética y pedagógica, mismos méritos, experiencia e idoneidad ética y pedagógica que ya han sido reconocidos a quienes pertenecen al escalafón establecido dentro del decreto 2277 de 1979 pero que ahora son desconocidos por parte del Estado a través de los apartes normativos demandados que obligan a aquellos docentes ya escalafonados a renunciar a su vinculación al escalafón nacional docente al cual ya pertenecen e ingresar de manera obligatoria al escalafón establecido dentro del decreto 1278 de 2002”. Sostiene que el Estado pretende dar un trato igual a situaciones claramente diferentes. Hace referencia a “aquellos docentes que al momento de aplicar el Decreto 1278 de 2002, apenas están cursando estudios en las Escuelas Normales y en las Universidades, conducentes a obtener los títulos de normalista superior, licenciado en ciencias de la educación o profesional en otras áreas de formación respectivamente o aquellas personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente después de la reglamentación real que se hiciera de la Ley General de Educación, frente a aquellas personas que poseen título docente e inscripción y ascenso dentro del escalafón nacional docente en vigencia del decreto 2277 de 1979. La diferencia entre estos y aquellos, es que estos han ingresado y ascendido dentro del escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan ingresar tanto al servicio como al escalafón”. Recuerda que “al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002 ya varios

ciudadanos había cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención de título docente y la inscripción en el Escalafón Docente al amparo del Decreto 2277 de 1979. Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que de las situaciones jurídicas ya concretas al amparo del decreto 277/79 hace el Estado a través de los apartes normativos demandados del decreto 1278/02, deroga las mismas resoluciones de inscripción y ascenso al escalafón nacional docente de varios ciudadanos, cuando les obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón docente para ingresar al servicio educativo estatal, desconoce así que aquellas situaciones concretas aún producen efectos jurídicos dentro del ordenamiento”. Afirma entonces que las disposiciones acusadas no sólo desconocen el principio de confianza legítima, sino que igualmente vulneran la libertad y autonomía de los ciudadanos que optaron por adelantar estudios docentes y posteriormente se inscribieron en el escalafón nacional docente y ascendieron dentro del mismo. Precisa que “la aplicación que hace el Estado de los apartes normativos demandados contenidos dentro de los artículos 2°, 12, 20 y 65 del decreto 1278 de 2002, en el caso de los docentes ya escalafonados al amparo del decreto 2277 de 1979 tiene un efecto derogatorio, pues de forma evidente suspende completamente el efecto de los actos administrativos que concedieron el derecho a ejercer la profesión docente a estos educadores, como son el título docente ya obtenido y la resolución e inscripción y ascenso

dentro del escalafón nacional docente ya consolidadas”. Finalmente sostiene que los apartes demandados del decreto 1278 de 2002 solo deben aplicarse “a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto docente, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos”.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones Ciudadanas 4.1.1. La ciudadana Mónica Jacqueline Regalado Cañón, solicita se declare la inexequibilidad de los artículos acusados pues en su criterio con ellos se vulnera el principio de seguridad jurídica y se desconoce el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados en virtud del Decreto 2277 de 1979.

Sostiene que los artículos demandados vulneran el principio de seguridad jurídica en relación con aquellas personas que se encuentran inscritas en el escalafón docente, regulado por el Decreto 2277 de 1979, y desean participar en el proceso de selección por concurso, pues se ven obligados a renunciar al escalafón al que pertenecen e ingresar al escalafón que se establece en el articulo 21 del Decreto 1278 de 2002 Sostiene que la situación en la que se encuentran los docentes inscritos en el escalafón regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, no es comparable con la

de quienes no han consolidado ningún derecho en relación con el mismo y que empero, las normas acusadas no toman en cuenta esta circunstancia. 4.1.2. La ciudadana Yeni Consuelo Sandoval Vargas señala que los artículos 12 y 20 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 vulneran el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Sostiene que el mecanismo de selección por concurso público de méritos regulado por el Decreto 1278 de 2002, en los apartes demandados, obliga a quienes participan en dicho proceso de selección a ingresar al escalafón docente en él establecido, lo que comporta que los docentes deban renunciar a su inscripción y ascensos en el escalafón consolidados bajo el decreto 2277 de 1979. Precisa que los docentes que se encuentran en esa circunstancia han obtenido el título docente y se han inscrito dentro del escalafón nacional docente, y sólo buscan que se les nombre en propiedad. Sin embargo, el Estado pretende que, para permanece en el servicio educativo estatal, ingresen obligatoriamente al escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, lo que implica que tengan que renunciar a la expectativa legítima de ingresar a la carrera docente regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979. Advierte que la consecuencia de lo anterior es que al momento de ser nombrados en propiedad, luego de superar el período de prueba dentro del proceso de selección por concurso público de méritos, se les revoquen de manera ilegal los actos administrativos que les concedieron el título docente, la inscripción y los ascensos dentro del escalafón, bajo el amparo del Decreto

Ley 2277 de 1979. 4.2 Intervención de autoridades públicas 4.21.- Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. El interviniente recuerda que la legislación ha evolucionado en función de la profesionalización y especialización de quienes ejercen la carrera docente con el fin de brindar un servicio educativo de calidad; “razón por la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez más exigentes, pero respetando los derechos adquiridos, (como el de las personas que obtuvieron el título de bachiller pedagógico, ostentan grado del Escalafón Docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedición del Decreto 3012 de 1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y laboran al servicio del Estado como docentes en los niveles de educación preescolar y primaria) con el objeto de que quienes prestan el servicio de educación, se preparen adecuadamente para continuar con su labor, adquiriendo títulos profesionales idóneos de Licenciado o Postgrado en Educación expedidos por institución de educación superior nacional o extranjera, Profesional diferente a Licenciado en Educación, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”. Por lo anterior, señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia en el servicio

educativo estatal, son “los de Licenciado en educación o de postgrado, el de profesional diferente a Licenciado, expedido por una institución de educación superior nacional o extranjera o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; razón por la cual los docentes que pretendan vincularse al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media, a partir de la vigencia de la Ley en análisis, deben acceder a este previo concurso de méritos, acreditando los requisitos legales como son entre ellos, los títulos antes mencionado; por tal razón queda claro igualmente que los nombramientos provisionales en vacantes definitivas de bachilleres pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación o Profesionales Universitarios diferentes, "serán hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo al listado de elegibles producto del concurso", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 literal b del Decreto 1278 de 2002, sin que proceda alegato de presunta adquisición de derecho adquirido alguno”. Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-422 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara exequibles los artículos 3° y 21 literal a) del Decreto 1278 de 2002, relacionados con el título de Normalista Superior. Advierte que “el criterio "nivel de educación", como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente

nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden cursar”. El interviniente advierte que no se debe confundir la inscripción en el Escalafón Docente, que se obtenía antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoLey 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, con el ingreso efectivo a la carrera docente, dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979. Aclara que la expresión "en provisionalidad", se refiere es a una vinculación transitoria que no genera derecho alguno en cuanto al desempeño en propiedad del cargo respectivo sino sólo "mientras la entidad territorial convoca al respectivo concurso" para el ingreso, permanencia, inscripción y ascenso en la carrera docente; concurso que desde la expedición del Decreto 1706 de 1989 estaba establecido en el ordenamiento jurídico, y que posteriormente en

desarrollo de los mandatos de la Constitución de 1991 fue desarrollado por la Ley 115 de 1994. 4.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública actuando a través de apoderado judicial considera que los artículos 12 y 20 (parciales ) del Decreto Ley 1278 de 2002 no vulneran los preceptos constitucionales que invoca el actor, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación. Considera que como se desprende del texto de los artículos 12 y 20 (parcialmente acusados) del Decreto 1278 de 2002, el ejercicio de la carrera docente está ligado a la evaluación permanente. Evaluación que no vulnera los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución, sino que por el contrario asegura la estabilidad de quienes cumplan adecuadamente con sus funciones. Precisa que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen al nuevo régimen, con lo que, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-617 de 2002, los derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia prestacional no se encuentran en manera alguna comprometidos. Agrega que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para señalar las especificidades de determinado régimen legal de carrera, atendiendo a su propia naturaleza. En consecuencia, bajo ningún aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales de los

docentes, ya que la asimilación al nuevo escalafón es voluntaria, lo cual lejos de desconocer los artículo 13, 53 y 58 de la Carta Política los desarrolla, más aún si se considera que los docentes amparados por el decreto 2277 de 1979 podrán someterse al nuevo escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el decreto 1278 de 2002. Hace referencia a la intervención del Ministerio Público dentro del expediente No. D-5206, para resaltar que la estabilidad de los empleados de carrera debe ir de la mano con la efectiva y óptima prestación del servicio y la realización de evaluaciones permanentes a los docentes. Afirma al respecto que “La exigencia de obtención de resultados más que aceptables en las mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente que no mantenga dicha actualización sea retirado del cargo, dando paso a quien sí ostente el mérito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente con la labor asignada”. Indica que el artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y que el retiro del servicio será por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, entre otras causales. De la misma manera, debe tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar

la profesionalización y dignificación de la actividad docente (artículo 68 Superior), la regulación del ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (artículo 150-23 de la Carta Política), y la exigencia de títulos de idoneidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), tal como fue regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y particularmente por los preceptos ahora acusados. En este orden de ideas, considera que no resulta contrario a los artículos 13, 53 y 58 Superiores que los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, parcialmente acusados, establezcan, por una parte, que la superación del periodo de prueba conlleva el escalafonamiento de la persona seleccionada por concurso, lo cual se torna obvio considerando que la inscripción en el registro público de carrera docente es un acto declarativo y no constitutivo del derecho y, por otra, que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del citado Decreto 1278 de 2002, tal como lo establecen los preceptos censurados. En cuanto a la competencia del legislador para establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos, el inteveniente cita algunos apartes de la sentencia C-l09 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo

Rentería.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4250, del quince (15) de enero de 2007, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.

El Ministerio Público advierte que el demandante, no hace un análisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos que no están contenidos en las disposiciones acusadas, como el presunto desconocimiento de derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979. Sostiene que la expresión demandada contenida en el artículo 12, se limita a señalar que una vez superado el período de prueba el docente adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalafón; y de igual forma el artículo 20 en el inciso impugnado lo que establece es una definición técnica sobre el concepto de escalafón docente y su estructura, que corresponden a un rediseño de dicho escalafón, textos normativos que sólo son aplicables a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° del mismo Decreto. Considera que el actor plantea un debate sobre derechos adquiridos establecidos en el Decreto 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera

alguna de las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicación e interpretación que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, pues “prima facie no se vislumbra la evidente vulneración de derechos fundamentales que conduzca a la máxima instancia de control constitucional a realizar un análisis exhaustivo de las normas demandadas”. Precisa que en las disposiciones acusadas, no se vislumbra ninguna referencia al Decreto 2277 de 1979. Así mismo que el accionante “hace una interpretación errónea y una lectura incompleta de los artículos impugnados y de la totalidad de la ley que conduce a deducciones normativas resultado de una interpretación legal que impide un análisis de constitucionalidad, por lo que no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional con base en las disposiciones acusadas”. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los apartes demandados de los artículos 12 y 20 del Decreto 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. Así las cosas, el Procurador solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y

decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto con fuerza de Ley proferido en aplicación del artículo 150-10 superior.

2. La Materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto” contenidas en el segundo inciso del artículo 12 , así como el segundo inciso del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política por cuanto en su criterio con ellos se desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes inscritos en el escalafón docente regulado por el decreto Ley 2277 de 1979, que no ocupan

en propiedad cargos de carrera, en la medida en que para acceder a un cargo en propiedad las disposiciones acusadas del Decreto ley 1278 de 2002 los obligan a inscribirse nuevamente en el escalafón docente cumpliendo los requisitos en ellas señalados. Afirma que no se puede dar el mismo trato a quienes ya están inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, aun cuando no ocupen cargos de carrera en propiedad, que a quienes no lo están y sólo con posterioridad a la expedición del decreto Ley 1278 de 2002 aspiran a ingresar a la actividad docente regida por el mismo Decreto. Los intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Destacan que i) e

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