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CC - C316-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C316-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-316/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en materia de aseguramiento en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDDeberes de diligencia/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDSuministro de medicamentos excluidos del Pos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Decisión respecto del suministro de medicamentos excluidos del Pos en enfermedades de alto costo Las entidades promotoras de salud (EPS) son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento y deben asumir sus obligaciones constitucionales al margen de la decisión del Comité, es decir que no pueden negar un medicamento con la única justificación de que el Comité no lo ha autorizado o que se trata de medicamento No Pos cuando sea evidente que existe la obligación legal o constitucional de suministrarlo. En consecuencia la EPS debe (i) someter con prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos No Pos que le sean formuladas, al Comité Técnico Científico; (ii) definir un procedimiento que obligue a este órgano a satisfacer el mandato de oportunidad que impone la prestación del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la falta de diligencia del Comité a la hora de resolver casos urgentes – como los que corresponden a las enfermedades catastróficas – y, en estos casos, (iv) omitir el trámite administrativo negligente y atender a la persona enferma con prontitud adoptando los correctivos del caso. Se trata, en suma, de una serie de deberes de diligencia de las EPS como entidades administradoras del servicio público de seguridad social en salud ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Trámite diligente para el

suministro de medicamentos excluidos del Pos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sanción por incumplimiento de la responsabilidad de trámite diligente de solicitudes de medicamentos excluidos del Pos Siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación y disposiciones administrativas preexistentes, se señala que en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el POS, corresponde a las EPS, de manera inmediata y sin más trámite, ponerla a consideración del respectivo Comité Técnico Científico. Para garantizar el cumplimiento de esta responsabilidad, la misma disposición señala que si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación correspondiente mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos, por partes iguales, entre la EPS responsable del incumplimiento y el Fosyga. Si el trámite ha sido expedito y oportuno y la decisión se adecua a las exigencias legales y constitucionales, la tutela no procederá. Sin embargo, si la EPS no ha puesto en marcha el procedimiento; si el Comité no ha dado una respuesta oportuna y la EPS no ha suplido esta ineficiencia; o si la respuesta no se ajusta a los requerimientos constitucionales y legales, la tutela procederá. La diligencia con la cual la EPS tramite la solicitud, debe derivarse del diseño y cumplimiento de un procedimiento breve y sumario establecido en un acto reglamentario especialmente diseñado para tales efectos. Si bien pueden existir normas reglamentarias generales destinadas a agilizar la prestación del servicio de salud, lo cierto es que cada EPS podrá tener su propio

procedimiento y el Ministerio podrá establecer condiciones mínimas de calidad y eficiencia. Pero nada de esto compromete la claridad y suficiencia de la norma parcialmente demandada ni su sujeción al principio de legalidad. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Trámite ante Comité para suministro de medicamentos excluidos del Pos no es requisito para acceder a los servicios de salud/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de diligencia del Comité debe ser resuelta por la EPS Es muy relevante señalar que el trámite ante el Comité Técnico Científico no se puede convertir en una barrera de acceso de las personas al servicio de Salud. El trámite ante el Comité es efectivamente un paso obligatorio para poder solicitar el recobro del medicamento No Pos al Fosyga. Sin embargo, no es un procedimiento necesario para poder acceder a los servicios de salud. Así por ejemplo, cuando se trata de un caso urgente, la EPS no puede limitarse a sostener que el suministro a la persona gravemente enferma del medicamento No Pos tiene como condición indispensable el dictamen del Comité. Si el Comité Técnico Científico es diligente, este trámite puede ser previo al suministro de dicho medicamento. Sin embargo, si los Comités no actúan de manera diligente, la EPS debe adoptar todos los correctivos para que esta falta de diligencia no interfiera con la prestación del servicio en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad que la ley exige. En este sentido si la aseguradora advierte que existen razones para suministrar un medicamento No Pos y el Comité deja de actuar, la empresa debe salir en

defensa del derecho del usuario. En estas condiciones puede o impulsar una actuación más diligente del Comité o suministrar directamente el medicamento al que el usuario tiene derecho y esperar la autorización para poder recobrar al Fosyga. La EPS tiene la responsabilidad de atender oportunamente al usuario y entregarle el medicamento No Pos que requiera cuando exista la obligación constitucional, legal o reglamentaria de hacerlo. Cosa distinta es que sólo pueda cobrar dicho medicamento al Fosyga cuando el Comité lo hubiere autorizado. Si no fuera así, quedaría en manos de un Comité tripartita, que es realmente un órgano administrativo y que no está bajo la dirección y control de las empresas, la entrega de un medicamento del cual puede depender la vida de una persona que tiene derecho al tratamiento integral contra su enfermedad. ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Asunción de los costos de medicamentos excluidos del POS por partes iguales entre las EPS y el Fosyga La disposición parcialmente acusada respondía fundamentalmente a dos necesidades urgentes. La primera, evitar los trámites administrativos y dilaciones injustificadas en el sistema de salud que pudieran afectar los derechos fundamentales de los usuarios. Y la segunda, afrontar la práctica, ya constatada por esta Corte, según la cual algunas aseguradoras exigen a sus asegurados la interposición de acciones de tutela como requisito para acceder a la solicitud de entrega de medicamentos para enfermedades catastróficas o de alto costo, cuando estos no estuvieren en el POS. Ello, pese a que el Estado ya ha reconocido el derecho al recobro de estos medicamentos al FOSYGA, cuando los mismos han sido autorizados por el

Comité Técnico Científico. En suma, la disposición parcialmente demandada tenía la doble finalidad de promover el acceso integral y oportuno a los medicamentos no POS necesarios para tratar enfermedades catastróficas, incentivando a las mismas empresas a que adoptaran procedimientos ágiles y expeditos que sirvieran para prevenir la ocurrencia de sufrimientos insoportables o de daños irreparables sobre las personas que sufren estas enfermedades, y descongestionar al sistema judicial DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sometido a estándares menos exigentes que los aplicables al proceso penal JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación La medida estudiada persigue que las empresas promotoras de salud cumplan de forma diligente con la obligación que la ley les impone de entregar a quienes sufren enfermedades catastróficas o de alto costo los medicamentos que requieren para frenar su avance o paliar dolores insoportables. En pocas palabras, se trata de evitar la muerte o la indignidad extrema de personas enfermas sometidas a largos, engorrosos e innecesarios trámites administrativos. Adicionalmente, la medida persigue descongestionar el sistema judicial hoy evidentemente recargado por la interposición de cientos de miles de acciones de tutela de personas a quienes sólo les suministran el medicamento al cual tienen derecho, previa la correspondiente decisión judicial. La finalidad, en consecuencia, no sólo es legitima sino que resulta acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución y con la protección del derecho a la salud (CN art.49). Es razonable concluir que la medida es

efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida, pues crea un incentivo fuerte para que las aseguradoras diseñen mecanismos y procedimientos ágiles y expeditos que les permitan prestar un servicio oportuno y de calidad a sus usuarios. Adicionalmente, establece una consecuencia muy relevante para las aseguradoras que continúen con la práctica de solicitar a sus usuarios la interposición de una acción de tutela como condición para la entrega de un medicamento al cual tienen derecho. En consecuencia, puede sostenerse que se trata de una medida realmente idónea para alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas.

Referencia: expediente D-6927

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Actor: Francisco Javier Gil Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez instauró demanda en acción pública de inconstitucionalidad tendiente a lograr la inexequibilidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual el

Congreso de la República hace algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 46.506 de 9 de enero de 2007, señala: LEY 1122 de 2007 (9 de enero) por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA […] Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de

habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: […] j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud; (…).”. (Se subraya la parte demandada)

III. LA DEMANDA FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ, ciudadano colombiano, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual el Congreso de la República hace algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Los cargos de la demanda se resumen a continuación.

1. En primer lugar encuentra que la disposición demandada vulnera el derecho al debido proceso porque establece una sanción por una causa que no le es imputable a la EPS y que obedece a una responsabilidad objetiva.

Recuerda que en principio las EPS están obligadas a proveer a sus asegurados de los medicamentos que se encuentran en el POS. Sin embargo, el Acuerdo 228 de 2003 en su artículo 8, señala que para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el POS, previa aprobación del Comité Técnico Científico. En ese caso la respectiva entidad podrá solicitar el recobro al Fosyga. Señala sin embargo que la anterior es una norma facultativa y no imperativa y que todo lo relacionado con las enfermedades que no se encuentran en el POS es responsabilidad del Estado y no de las EPS. Al respecto encuentra que debe hacer claridad sobre los siguientes aspectos: 1). La obligación de las EPS es atender el POS, lo que está por fuera del POS es una obligación del Estado, no de las EPS. 2). Las EPS pueden autorizar medicamentos no POS, los cuales serán recobrados al Estado, previo trámite del Comité Técnico Científico, sin que esto sea una obligación de las EPS. 3). Los Comités Técnico Científicos no son órganos de las EPS ni tiene dependencia de las mismas, lo que se concluye de su integración, pues de ellos hacen parte un (1) representante de la EPS, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los usuarios. De lo anterior, el actor deriva el primer cargo de la demanda. En su criterio la norma impugnada consagra una sanción en cabeza de las EPS por actos que no les son imputables jurídicamente, por no ser expedidos por uno de sus

órganos. Por tal razón vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. A su juicio “No es posible que exista debido proceso cuando se establece una sanción por un hecho no imputable al sancionado (EPS) sino al Comité Técnico Científico, en el cual la EPS sólo tiene uno de tres de sus integrantes, y cuando la sanción opera de plano, pues no existe regulación legal de causas de exoneración, y las mismas no pueden ser objeto de potestad reglamentaria, porque estaríamos excediendo la ley objeto de reglamentación.”.

Y continúa diciendo: “Encuentra que existen múltiples causas para que un Comité Técnico Científico en cada caso concreto decida no autorizar un medicamento no POS y no se puede sin conocer las causas concluir que dicho hecho da lugar a una sanción en cabeza de la EPS. Tan claro es la arbitrariedad de la norma que es posible por ejemplo que el representante de la EPS vote a favor la autorización de un determinado medicamento y los dos restantes miembros que no son de la EPS la voten negativamente y con base en dicha decisión resultaría sancionada la EPS, lo que no sólo es absurdo sino inconstitucional, pues constituye una hipótesis clara de responsabilidad absolutamente objetiva proscrita en un Estado de Derecho, pues nada exonera a la EPS, y no está fundamentada ni en la culpa ni en el riesgo como criterios de imputación.”.

2. Violación del artículo 49 de la Constitución. Para el demandante la disposición demandada vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En criterio del demandante el citado artículo establece

a cargo del Estado y no de las EPS la obligación de atender a las personas en todo aquello que no esté cubierto por los planes de salud a cargo de las aseguradoras. Encuentra que la disposición demandada autoriza al Estado a desprenderse de esta obligación y por ello se vulnera el citado artículo 49 constitucional. Adicionalmente, para fundamentar este cargo, señala “Además la sanción consagrada no responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que implica toda regulación Estatal, máxime cuando el Estado en esta materia es juez y parte, ya que es el responsable de asumir el pago de las prestaciones NO POS de las cuales pretende desprenderse regulando una aparente conducta reprochable en cabeza de las EPS para estructurar una hipótesis fáctica de una sanción administrativa, cuando el hecho objeto de sanción ni siquiera se puede imputar a la EPS por la forma como legalmente se integran los Comités Técnico Científicos.” Finalmente, sostiene que las “tarifas mínimas” mencionadas en el literal impugnado vulneran el artículo 49 dado que “constituyen una violación a la efectividad del derecho a la salud, toda vez que no existe razón alguna para que una EPS asuma una prestación NO POS la pague a su proveedor a precios de mercado y el Estado responsable de la prestación la pague con base en unas tarifas mínimas que el mismo elabora.”.

3. Violación del artículo 150-21 CN. A su juicio el último inciso de la norma demandada es una típica norma de intervención económica. Sostiene que es inconstitucional dado que “no existe una ley previa que defina los fines, alcances y límites a la libertad económica que en dicho régimen tarifario

puede imponer la Comisión de Regulación en Salud.”. En esa medida la norma demandada que hace parte de una ley ordinaria, vulnera la Constitución por incumplir lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución. Al respecto añade: “Lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que estando las EPS obligadas exclusivamente a cubrir las prestaciones POS, las NO POS deben ser asumidas por el Estado y reconocidas a las EPS no por unas tarifas legales, sino por el valor pagado por cada EPS a sus proveedores.”

4. Por las mismas razones que acaban de ser expuestas, encuentra vulnerado el artículo 334 de la Constitución. A su juicio “la medida contenida en la norma demandada no tiene relación alguna con los fines que constitucionalmente se determinan para ejercer la competencia de intervención económica (mejoramiento calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano), ni los específicos del inciso segundo de dicho artículo. En otras palabras, la intervención estatal no es una facultad ilimitada del Estado, sino una competencia reglada que sólo puede ejercerse dentro de los fines establecidos en la norma constitucional, fines que no tienen relación alguna con las medidas adoptadas en la norma demandada, de establecer una autoridad administrativa, desconociendo que este es un tema de reserva legal y que solo tiene por finalidad aliviar cargas económicas del Estado estableciendo una sanción objetiva y el pago de unas obligaciones con base en unas tarifas mínimas.”. Indica que la Corte ya se pronunció en un caso similar en el que se delegó al Gobierno para expedir un manual tarifario

(artículo 42 de la ley 812 de 2003) declarado inexequible mediante Sentencia C-137/07.

5. Violación del Artículo 365 de la Constitución Nacional. Según el demandante la disposición acusada vulnera el artículo 365 de la Constitución, dado que según la citada norma constitucional “la ley es la que debe fijar el régimen jurídico al que se someten los servicios públicos, y un sistema de tarifas hace parte de dicho régimen y por lo tanto no puede ser delegado en una autoridad Administrativa, pues ello implica un desconocimiento de la reserva legal que existe en la materia, y que se consagra en el artículo 365 de la Constitución.”.

Finalmente, el actor señala que “en el remoto evento de considerar que la norma demandada es exequible, es importante que la H. Corte Constitucional module la sentencia, en el sentido de dejar claro que en todo caso se debe adelantar en cada caso el proceso administrativo correspondiente para imponer la sanción y para garantizar el derecho de defensa y contradicción propios del debido proceso.”.

IV. INTERVENCIONES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MÓNICA ANDREA ULLOA RUIZ, intervino en el presente proceso como apoderada del Ministerio de Protección Social, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Los argumentos de la interviniente se dividen en dos tipos: consideraciones generales y consideraciones respecto del caso concreto. La Corte sintetizará cada uno de estos argumentos.

Consideraciones generales

1. La interviniente comienza por señalar que la disposición demandada surge como resultado del incumplimiento de las aseguradoras de su obligación de proveer una atención integral a las personas que tienen enfermedades de alto

costo, usualmente asociadas con dolencias graves o catastróficas. Indica que en muchos casos se ha detectado que las empresas solicitan como parte del trámite para entregar un medicamento de alto costo, la interposición de una acción de tutela. Por ello, resulta necesario que las mismas empresas adopten procedimientos ágiles y expeditos que sirvan para prevenir la ocurrencia de daños irreparables sobre quienes sufren estas enfermedades. Su argumento posterior se sustenta en las siguientes “premisas”: 1) Que existe una situación crítica en el sistema de seguridad social en salud en general y, en particular, asociada a enfermedades de las características señaladas en la norma que se ataca y que uno de sus síntomas es una tutelitis aguda; 2) Que la prestación del servicio en los términos señalados por el Constituyente de 1991 debe sujetarse a la naturaleza de nuestro Estado y a sus propósitos lo cual cualifica las medidas de intervención que se adopten; 3) Que las EPS están en la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud respecto de sus afiliados; 4) Que, en virtud de que se trata de una medida correctiva, la norma contempla los elementos que ello exige, particularmente en relación con la proporcionalidad y el debido proceso; y, 5) Que la medida soporta el test de intervención del Estado en la economía.

2. Para fundamentar su primera “premisa”, expone a la Corte una serie de datos que tienden a demostrar que la mayor cantidad de acciones de tutela en materia de salud se debe a la omisión de las aseguradoras de entregar medicamentos de alto costo para enfermedades catastróficas como el cáncer o el VIH-sida. Indica, como se explica adelante, que este fue uno de los motivos

que llevó al legislador a aprobar la disposición demandada cuya finalidad es asegurar la prestación integral y oportuna del servicio de salud, especialmente para las personas que más lo necesitan. Los argumentos que expone para sustentar esta afirmación son los siguientes: La interviniente comienza por recordar que “No obstante que recientemente se ha insistido en ello1, las informaciones a través de las cuales se pone en evidencia el proceso de tutelización de la salud no son nuevas. Tanto la Defensoría del Pueblo2, en varios de sus informes, como la Superintendencia Nacional de Salud3, han destacado el tema, teniendo en cuenta, obviamente, la labor garantista que ha desarrollado la Corte Constitucional a partir de su conformación en 1992.”. Indica que el elevado número de tutelas en materia de salud se debe a dos fenómenos: la eficacia de la acción y “la negativa continuada de los aseguradores, principalmente, en garantizar el acceso a los servicios de salud generando un desequilibrio evidente en la relación de salud (asegurador-asegurado) y el desespero ciudadano en recibir una pronta solución a un padecimiento.” 1 Cfr. El Tiempo, 24 de septiembre de 2007. 2 Cfr., entre ellos, LA TUTELA Y EL DERECHO A LA SALUD, 2003-2005, Defensoría del Pueblo, Bogotá, D.C., 2007. 3 Al respecto se pueden consultar los Boletines Jurídicos elaborados por esa entidad, números 2 septiembre-octubre de 2005 y 4 enero-febrero de 2006. A su juicio la suma de los dos factores mencionados, produjo como resultado

que, el incremento generalizado de las acciones de tutela (en 1997 se llega a cerca de un total de 50 mil acciones de tutelas y en los años siguientes se ha instalado en 200 mil), estuviera directamente relacionado con el aumento de las tutelas en materia de salud. Y añade: “De acuerdo con la información existente, del total del millón seiscientas mil tutelas interpuestas que han sido remitidas para su eventual revisión a la Corte Constitucional desde 1991 y hasta julio de 2007, un porcentaje mayoritario tiene que ver con la atención en salud. Tomando en cuenta el mecanismo de selección que utiliza el Alto Tribunal, para los años 2004 a 2006 y lo corrido de 2007 (hasta el mes ya indicado), dichos montos ascienden al 30% y en ocasiones superan esa cifra (en 2007, utilizando la metodología indicada, se llega al 32%). La tutela se ha convertido, entonces, en el bálsamo a ese padecimiento y parece que el sistema de seguridad social en salud se hubiese acostumbrado a ello, no obstante que el artículo constitucional que la regula aclara que es un mecanismo excepcional. En cifras absolutas, ello significa que, por lo menos, 500 mil ciudadanos han debido acudir a ese mecanismo para salvaguardar su derecho a la vida y a la integridad física frente a la resistencia de las EPS, situación que la Corte, en múltiples ocasiones, ha resaltado4. No sobra recalcar que en varias de las decisiones proferidas recientemente5, la Alta Corporación ha instado a las aseguradoras a cumplir con su labor pues han

llegado al absurdo de no cumplir con los tratamientos incluidos del POS.” Finalmente señala que del informe de la Defensoría del Pueblo que cubre el período 2003-2005 se extrae que una de las principales causas de las acciones de tutela en materia de salud es la solicitud de medicamentos de alto costo. En esta materia transcribe el aparte pertinente del informe referido según el cual: “a pesar de haber sido la segunda solicitud más frecuente en el período 20032005 /la entrega de medicamentos), en el último año se convirtió como (sic) la primera causa de tutela en salud llegando al 18,9% del total. Este comportamiento ascendente se venía presentando desde el año 2002 (pasa de 17,9% a 18,9%). Las primeras cinco especialidades en las que se tutelan medicamentos concentran el 52,91% y son: oncología, neurología, medicina interna, endocrinología y reumatología.6. (…) más de la mitad de las controversias relacionadas con medicamentos tienen que ver con patologías de alto costo. Adicionalmente, una parte representativa de los mismos no están incluidos en el POS tal y como se indica en el informe.”. Y finalmente trascribe el siguiente párrafo del informe de la Defensoría, de la máxima importancia para este proceso: “(E)s indudable que una situación como la planteada no puede considerarse como normal pues atenta contra los principios básicos de la prestación de 4 Una muy pequeña muestra de esta afirmación se desprende de las sentencias T-597/93; T-075/96; T286/98; T-046/99; T-887/99; T-179/00; T-618/00; T-016/01; T-360/01 ; T-373/01 ; T-414/01; T-421/01 ; T635/01; T-889/01; T-1018/01; T-1071/01 ; T-1081/01; T-1121/01; T-1310/01; T-1313/01; T-094/02 ; T-436/02 ; T-1019/02 ; T-564/03 ; T-860/03 ; T-1141/03 ; T-110/04 ; T-978/05 ; T-314/05 ; T-612/05 ; T-037/06 . 5 Se pueden confrontar las sentencias. T-026/07, T-028/07, T-038/07, T-060/07, T-085/07, T-102/07, T121/07, T-127/07, T-260/07, T-261/07, T-299/07, T-353/07, T-388/07, T-411/07, T-417/07, T-469/07. 6 Op. cit., pág. 57. Se resalta, paréntesis fuera del texto. servicio de salud. El hecho mismo de tener que acudir a una acción de tutela y que sea en virtud de una decisión judicial que se suministre un medicamento o procedimiento y que, además, comprometa a cerca de 70 mil ciudadanos al año, conduce a pensar que existe una anomalía en el sistema y que, a pesar de las disposiciones que se han adoptado, es necesario expedir medidas con un mayor grado de coercibilidad y plantear soluciones expeditas al interior mismo del sistema. Es más, si bien los accionantes por vía de tutela han encontrado solución a sus padecimientos, existe un cúmulo de ciudadanos que, por desconocimiento u otra causa, no han acudido a dicho trámite y, en cierta medida, se encuentran en situación de desigualdad frente a quienes la

han interpuesto. Hay un rasgo de selectividad que impide que, a pesar del precedente judicial (desconocido por las EPS), se adopte una solución general. De otra parte, y al interior mismo de la administración de justicia, se observa que este esfuerzo por enderezar las amenazas a los derechos fundamentales retrase las otras áreas en las que éste se manifiesta y genera una congestión judicial.”. Las razones anteriores, sostiene la interviniente, condujeron al legislador a aprobar la disposición ahora demandada, con la finalidad de que las aseguradoras implementaran sistemas más eficaces y adecuados de prestación del servicio de salud. Para demostrar este aserto, cita un aparte de la exposición de motivos del respectivo proyecto, según el cual: “La interpretación equivocada del aseguramiento ha conllevado a no conservar la salud, no prevenir la enfermedad, agravar y prolongar la enfermedad cuando esta existe y a desencadenar en muchos casos la muerte. Sumado a lo anterior que los planes de beneficios algunas veces no responden a las necesidades de la población y no garantizan un trato equitativo a todos los colombianos (Congreso de la República, Gaceta del Congreso

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