CC - C316-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C316-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-316/10
(Mayo 05; Bogotá DC) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control constitucional por vicios de forma La jurisprudencia de la Corte ha dicho, en relación con las posibles irregularidades en el proceso de formación de leyes anteriores a la Constitución vigente, que si las demandas plantean un vicio de forma en la expedición del acto, el parámetro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedición, y que la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE REGLA DE VIGENCIAS NORMATIVAS-Ausencia de requisito de
certeza/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL DE ALCANCE INTERPRETATIVO El artículo 17 de la Ley 72 de 1926 no se refiere a ninguna renta, tributo o gravamen específico, sino que constituye una disposición de alcance interpretativo no tributario, que introduce una precisión de la que no es posible predicar el principio de legalidad tributaria, no pudiéndose dirigir el
reproche contra una disposición que simplemente establece una regla de vigencias normativas. Así en el presente caso, si bien la demanda satisface todos los requisitos formales para su admisión, ya que señala con precisión la norma acusada, las normas constitucionales que se consideran infringidas, y da argumentos claros, específicos, suficientes y pertinentes respecto del concepto de violación, está construida sobre fundamentos inciertos, pues sus argumentos se originan en una lectura incorrecta de la disposición acusada, y en tal sentido como la demanda de inconstitucionalidad se construye en torno a una proposición jurídica que no se deriva del texto acusado, sino que obedece a una interpretación errónea del mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que no le es dable hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda carece del requisito de certeza que le permita al juez constitucional abordar el estudio sustancial de la cuestión planteada. En consecuencia, la falta de certeza en la formulación del cargo Expediente D-7888 2 necesariamente implica que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.
INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL
Referencia: Expediente D-7888
Actor: Laura Catalina Galeano Daza Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 17 de la Ley 72 de 1926 (Parcial)
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Laura Catalina Galeano Daza presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 17 de la Ley 72 de 1926. A continuación, la disposición demandada (subrayado el fragmento acusado): LEY 72 DE 1926 (Noviembre 29) Sobre facultades al Municipio de Bogotá
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 17º: Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.1
2. Demanda: pretensión y cargos.
La actora pide se declare la inexequibilidad del aparte subrayado y divide su demanda en dos grandes capítulos: en el primero, formula cargos directos de inconstitucionalidad contra la norma; y en el segundo, la inconstitucionalidad apunta a las interpretaciones que de ella ha hecho el Consejo de Estado. 2.1. Cargo por violación directa de la Constitución. La demanda invoca como vulneradas varias normas de la Constitución (arts. 114, 150, 151, 157, 160 y 338), pero, en términos generales, la argumentación 1Diario Oficial 20360 del 29 de noviembre de 1926 Expediente D-7888 3 gira en torno a la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la disposición acusada elevó a rango legal unas disposiciones locales, que no son ley, sin surtir el trámite legislativo correspondiente. “Este efecto se predica
por la remisión que de forma genérica hace la norma demandada, consistente en dejar vigentes “todas” las normas especiales existentes sobre rentas en el distrito, sin determinar explícitamente a qué normas se remite. De hecho, este efecto jurídico se materializa en la convalidación del Acuerdo 1º de 1918, única norma vigente en la actualidad que existía antes de la Ley 72 de 1926, acuerdo que en virtud de dicha disposición fue elevado a rango de ley teniendo como tal hoy en día efectos jurídicos plenos”. El sustento general de la demanda es que “ni al legislador ni al intérprete judicial les está dado por una remisión general elevar a rango de ley una norma de menor rango (un acuerdo municipal) y aún menos vulnerando las reglas y los principios que rigen el trámite legislativo y el proceso de creación de las leyes. La violación de los mandatos constitucionales en ambas materias se agrava aún más al tratarse de una norma de vigencia que recae sobre normas de rentas de un municipio”. A juicio de la actora, la norma demandada: (i) deja vigentes las normas existentes dándoles fuerza de ley; (ii) las normas a las que se refiere son “todas” las normas vigentes, no sólo aquellas con rango legal; (iii) circunscribe esa convalidación a que las normas se refieran a la “rentas y su percepción”, esto es, a materia tributaria; (iv) delimita el ámbito territorial, pues se refiere a todas las normas sobre rentas y su percepción “que se han dictado en el municipio de Bogotá”, y (v) todo lo cual le dio rango legal al
Acuerdo 1º de 1918, única norma que existía antes de proferida la Ley 72 de 1926, y que mantiene su vigencia hasta la actualidad. En suma, la norma demandada le dio rango legal al acuerdo que creó el llamado “impuesto de pobres”. Lo hizo con desconocimiento absoluto del proceso de formación de las leyes, sin que se respetara el principio de legalidad del tributo ni los principios que rigen el trámite legislativo. Este mecanismo de “convalidación legal” no está autorizado en nuestro sistema constitucional, y menos en materia impositiva, pues la creación de tributos debe tener como fuente la ley, con todas sus formalidades y debates. Según la demanda, la línea jurisprudencial en la materia indica que las remisiones tácitas no son inexequibles cuando se trata de normas con rango de ley; sin embargo, si la remisión es a una norma de inferior categoría, el legislador debe establecerlas de manera explícita, clara y determinada en el texto de la ley. Para sustentar esta afirmación, cita varias sentencias de la Corte.2 Concluye: “De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional es claro que el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 no podía elevar a rango de ley el Acuerdo Municipal 1º de 1918, ya que el mismo no ha cumplido ninguno de los requisitos constitucionales para ser considerado ley. De la misma forma, el legislador, al hacer remisiones tácitas o genéricas a otras normas que no hayan sido expedidas por él mismo, no puede darles el rango legal a 2 C-853/05, C-352/09, C-710/01. Expediente D-7888 4 tales normas de inferior categoría…Resultaría contrario a todas las
prerrogativas del principio democrático constitucional que el legislador pueda remitirse de forma general e indeterminada a normas que no cita y que no han sido proferidas por él mismo, ya que de esta forma no es clara la intención de incorporar esas normas a la ley.” La remisión normativa genérica, tacita, e indeterminada, también desconoce la exigencia de deliberación y debate que caracteriza al procedimiento legislativo en la Constitución: “Está claro que cuando el legislador establece “quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá”, faltó a la obligación esencial del ejercicio democrático consistente en dar a conocer de manera explícita no sólo a los parlamentarios, sino también a los ciudadanos, las normas cuya intención era dejar vigentes para el Municipio de Bogotá”. Estas exigencias constitucionales son particularmente claras cuando se trata de la creación de normas tributarias. Después de hacer un repaso a la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de legalidad y la importancia de la deliberación legislativa en materias tributarias, la actora concluye que “el pilar fundamental del principio de legalidad en materia tributaria se materializa a través de la deliberación que se da al interior del órgano legislativo de las obligaciones fiscales que se impondrán a los ciudadanos. Es por esto que al legislador no le está dado establecer una cláusula general de vigencia que remita la ley a “todas” las normas sobre rentas establecidas en materia fiscal en un municipio, toda vez que un tipo de cláusula así vulnera la deliberación obligatoria a las normas que crean, reforman o modifican
impuestos o sus sistemas de recaudo”. Este reproche general contra la norma se concreta en la vulneración específica de: (i) Los artículos 114 y 150 de la Constitución, que establecen la competencia del Congreso para hacer las leyes. A través de la norma demandada, se le dio rango de ley a un acuerdo municipal: “Estaríamos ante una ley aprobada por el concejo municipal y no por el legislador”. (ii) El artículo 151 de la Constitución, que establece que la actividad legislativa está sometida a la ley orgánica que para el efecto establezca el Congreso. Aunque tal disposición no existía cuando se expidió la norma acusada, sí existía un procedimiento para la formación de las leyes, regulado en la Constitución de la época y en el Código de Régimen Político y Municipal, que establecía los pasos que debía tener un proyecto para convertirse en ley, “todo lo cual fue omitido con la simple remisión de carácter general hecha por el artículo demandado, con lo cual se le dio carácter legal a los acuerdos existentes en materia tributaria en Bogotá”. (iii) El artículo 157 de la Constitución, que establece los pasos para que un proyecto sea ley de la república, especialmente el número y forma de los Expediente D-7888 5 respectivos debates. “Cuando el artículo demandado convirtió en ley un acuerdo municipal sin haber hecho la remisión expresa al mismo o sin que se hubiera incorporado su textualidad al proyecto, imposibilitó la realización del debate sobre dicha elevación, vulnerando así los requerimientos establecidos en el artículo”. Reglas de similar alcance estaban contenidas en los artículos
81 y 82 de la Constitución vigente cuando se expidió la Ley 72 de 1926. (iv) El artículo 160 de la Constitución, que exige que todo proyecto, para ser debatido, tiene que tener informe de ponencia, y deberá dársele el curso correspondiente. “Ante la ausencia absoluta de la mención explícita en la exposición de motivos de la voluntad del legislador en cuanto a decidir sobre la incorporación a la ley de uno o varios acuerdos municipales y del contenido de los mismos, falta también con este requerimiento constitucional para entender que en efecto dichas normas se entienden aprobadas por la ley”, y (v) El artículo 338 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, también consagrado en el artículo 76 de la Constitución vigente cuando se expidió la norma acusada. Dado que ella recae sobre las rentas locales del municipio de Bogotá, la indeterminación que contiene sobre cuáles son las normas que “quedan vigentes” vulnera las obligaciones sobre definición de los elementos del tributo que dicha norma constitucional le impone al legislador. 2.2 Inconstitucionalidad por interpretación de la norma En el segundo segmento de la demanda, se pide a la Corte, “de forma complementaria”, que declare que es inconstitucional la interpretación y aplicación que se le ha dado a dicha norma en los fallos del Consejo de Estado con efectos de cosa juzgada, interpretación que es recogida por los acuerdos distritales e incluso por conceptos oficiales de autoridades nacionales y del Distrito Capital. Dice la demanda que en fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de
junio 9 de 2000, en el que se decidió sobre la nulidad del acuerdo 1 de 1918, dicho tribunal dijo lo siguiente: “Cuando el artículo 17 de la Ley 72 de 1926 estableció que “quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá, y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente ley”, el legislador saneó el vicio de nulidad que afecta al acto administrativo consistente en la expedición de un acuerdo municipal que crea un impuesto para la entidad territorial sin que medie una ley habilitante para este efecto…Con la norma el legislador aceptó y reconoció como si él mismo hubiere expedido “todas las disposiciones”; esto es, mantuvo y “ratificó” los efectos ya existentes y los legitimó para el futuro, al disponer la ley que se mantenía su vigencia. La citada norma de la ley, convalidó la Expediente D-7888 6 irregular expedición y ratificó la vigencia del tributo establecido por el Acuerdo, disposición especial en materia de rentas del entonces municipio de Bogotá, haciendo suyo en todo su contenido (incluido el señalamiento de los elementos de la obligación tributaria) el acto viciado, reformando y adicionando el Código de Régimen Municipal, esto es, la ley 4ª de 1913… Al darle el rango legal, no requiere ley habilitante adicional”. Esta interpretación fue reiterada por la misma sección del Consejo de Estado en 2004, y ha sido acogida en conceptos de la Secretaría de Hacienda del Distrito y del Ministerio de Hacienda que se citan en la demanda. Según la
demanda, esta interpretación viola la Constitución, pues desconoce el principio de legalidad de los tributos: “Se configura un claro vicio de inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado sobre los apartes resaltados del artículo, toda vez que con dicha interpretación se considera que éstos elevaron a rango legal un acuerdo municipal, sin que se hayan dado los debates y trámites exigidos por la Constitución para dar carácter de ley a las disposiciones contenidas en el Acuerdo”. Existe una contradicción entre la interpretación hecha por el Consejo de Estado y la posición de la Corte Constitucional sobre la posibilidad que asiste al legislador de remitir a normas de inferior jerarquía, y que se resumió en el primer aparte de la demanda, donde se formula el cargo directo. Según la interpretación de la Corte, las remisiones tácitas no son inexequibles cuando remiten a normas con rango de ley; sin embargo, si la remisión es a una norma de inferior categoría, el texto de la ley debe obligatoriamente establecerlas de manera explícita, clara y determinada. Mientras que para la Corte Constitucional, la remisión no da carácter de ley a los acuerdos, el Consejo de Estado interpreta que la remisión general dada por la norma demandada dio carácter de ley al acuerdo 1 de 1918. La interpretación del Consejo de Estado viola el principio de legalidad de los tributos. Con base en los precedentes originados en las sentencias C-802/08, C-955/01, C-1046/01 y C-569/04, entre otras, la demanda considera que es procedente ejercer la acción de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de ciertas
normas han hecho las autoridades judiciales. Dice el escrito de demanda que “la Corte Constitucional ha admitido competencia para analizar la constitucionalidad de interpretaciones contenidas en una decisión judicial, cuando ésta constituye la aplicación práctica de dicha norma en la sociedad; es decir, independientemente de su textualidad la norma se interpreta y aplica de una forma, y esa interpretación bajo ciertas condiciones se considera que es la norma viva; ello constituye la teoría del derecho viviente y el reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho de conocer la inconstitucionalidad de tales interpretaciones”. Agrega la demanda que “es claro que de las interpretaciones que hacen las máximas autoridades judiciales se desprenden normas vivas y aplicables al derecho, que pueden ser distintas a la textualidad de la norma y por tanto la Corte está plenamente Expediente D-7888 7 facultada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas interpretaciones.” Establecida entonces la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales de las normas legales, la actora pasa a demostrar que en este caso específico se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para esta especial clase de demandas. En efecto, a juicio de la actora, la acción satisface los requisitos de claridad (es clara cuál es la interpretación judicial que se demanda, y la providencia en la cual está contenida); certeza (la interpretación del Consejo de Estado da lugar al surgimiento de una norma jurídica, pues ese alto tribunal eleva a rango legal un acuerdo, lo cual, según la exposición de motivos de la ley, no era la intención del legislador); especificidad (el cargo contra esta interpretación
judicial es el mismo que se formula en la petición principal de la demanda, referido esencialmente a la violación del principio de legalidad en la definición de los tributos); pertinencia (el cargo apunta a problemas de clara relevancia constitucional relacionados con el principio democrático reflejado en la deliberación y fijación legal de los elementos del tributo) y, finalmente, suficiencia (toda vez que se trata de una interpretación reiterada por lo menos en dos oportunidades por el Consejo de Estado, que por lo tanto se constituye en “norma viviente”). El concepto de violación es el mismo que se explicó al formular el cargo de inconstitucionalidad contra la norma misma, pero esta vez referido a la citada interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de ella, y que tiene que ver con la violación de los artículos 114, 150, 151, 157, 160 y 338 de la Constitución, por violación del principio de legalidad de los tributos. 2.3 Peticiones de la demanda Las peticiones concretas de la demanda son las siguientes: -Que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. -Subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad de la palabra “todas”, modulando el fallo en el sentido de que la remisión general contenida en este artículo se refiere exclusivamente a las normas legales y no a los acuerdos o normas administrativas. -Complementariamente, que se declare la inconstitucionalidad de la ya citada interpretación hecha por el Consejo de Estado, según la cual la disposición demandada elevó a rango legal los acuerdos vigentes en materia tributaria en el municipio de Bogotá.
3. Intervenciones Expediente D-7888 8 3.1 Universidad del Rosario3
Pide la inexequibilidad de la norma demandada. En principio, una ley que no señale directamente los elementos del impuesto, desconoce el principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución. En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si el legislador puede satisfacer ese requisito por la vía de incorporar los elementos del tributo a través de una remisión a otra norma jurídica de inferior jerarquía que previamente ha creado el tributo. Al respecto, concluye la Universidad del Rosario que “la falta de creación directa por parte del legislador de los elementos del tributo y su deferencia a una normativa anterior de inferior jerarquía normativa, conduce a una indeterminación normativa que da lugar a la inconstitucionalidad de la ley en la medida en que, como lo señala la doctrina, “una ley, por tanto, que no cumpla el requisito de precisión puede ser considerada inconstitucional…La indeterminación no sólo atenta contra la seguridad jurídica, sino contra el principio de legalidad (art. 338 C.P.), y el sentido mismo de justicia y, por consiguiente, si los elementos del tributo no constan en el propio texto de la ley, es claro que existe una indeterminación y por lo tanto la ley debe ser declarada inexequible”4. 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 Pide la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, considera que la línea jurisprudencial que la demandante presenta no lleva a la conclusión de que las remisiones legales a normas de inferior jerarquía deban ser claras y
expresas. Las sentencias citadas en la demanda no permiten llegar necesariamente a ese entendimiento. De otra parte, es cierto que el efecto del artículo 17 acusado sólo recaía en el acuerdo 1º de 1918. Por lo tanto, puede entenderse que con su aprobación, el Congreso de la época efectivamente deliberó acerca del tributo en cuestión, y convalidó la norma municipal, dándole fuerza material de ley, respetando así el principio de legalidad. El artículo 6º de la misma Ley 72 de 1926 permitió al Concejo de Bogotá organizar libremente las rentas de Bogotá y su percepción y cobro, “y sin necesidad de previa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes.”.
Concluye entonces el Ministerio: “…por un lado, bajo las normas superiores vigentes en la época, el Concejo Municipal podía crear tributos sin ley anterior. Por otro, no era constitucionalmente necesaria la inclusión de todos 3 La intervención de la Universidad del Rosario está suscrita por Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia. 4 Fl. 66 5 La intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público viene suscrita por Daniel
Mendoza Burgos. Expediente D-7888 9 los elementos del tributo en la norma que los creara. Sin embargo, debido al cambio constitucional de 1991, debe ajustarse la interpretación de la norma al ordenamiento actual, tal y como lo hizo el Consejo de Estado…La convalidación hecha por el artículo 17 acusado es perfectamente constitucional, pues debe entenderse que hubo deliberación del tributo creado
por el Acuerdo 1º de 1918 en el Congreso de la República de la época, el cual, en todo caso, contenía todos los elementos exigidos por el artículo 338 superior, hoy vigente. Por tanto, debe entenderse que se respetó el principio de legalidad del tributo, considerando el contexto normativo y constitucional de la época, el cual se puede ajustar a las normas hoy vigentes”6. 3.3 Academia Colombiana de Jurisprudencia7 Pide la inexequibilidad de la norma acusada. En cuanto al tema de la inconstitucionalidad directa, considera que la norma demandada viola el principio de legalidad tributaria. La Ley 72 de 1926, en otro artículo, le permitió al municipio de Bogotá crear impuestos sin previa autorización legal, y en el artículo acusado, le procuró vigencia legal a todas las disposiciones tributarias existentes. Para efectos de establecer un impuesto municipal, se requiere siempre de una ley previa que autorice su creación, y que sólo cuando se ha creado legalmente el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo. Concluye entonces que “el aparte demandado del artículo 17 de la Ley 72 de 1926 hace una remisión inconstitucional a normas jurídicas de inferior rango, violando así el principio de legalidad tributaria consagrado en la Constitución colombiana desde el siglo antepasado, al elevar a rango de ley una norma que nació como un acuerdo municipal que ilegalmente había creado un tributo sin ley autorizante. En otras palabras, en lugar de haber saneado los vicios del acuerdo hacia el futuro, la Ley se limitó a establecer o ratificar la vigencia de
unas normas ilegales.”8 No está clara tampoco la intención del legislador de otorgarle al acto administrativo, irregularmente convalidado, efectos hacia el futuro, o de convalidar su vigencia ab initio. En cuanto a la inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado, la Academia considera que si bien la falencia constitucional de dicha interpretación es “manifiesta”, se trata de una posición que sólo se ha expresado una vez (no ha sido posible verificar la existencia de la sentencia de 2004 mencionada en la demanda, que sería una segunda reiteración, por que no se menciona el número del expediente), y por tanto no se puede hablar siquiera de una doctrina probable. La interpretación acusada, ni es constante, 6 Fl 70. 7 La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia está suscrita por el Académico Correspondiente Paul Cahn-Speyer 8 Fl. 80. Expediente D-7888 10 ni es reiterada, y por lo tanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte para “demandar el derecho viviente”9. 3.4 Universidad Externado de Colombia10 Pide la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, discrepa del contenido normativo de la norma acusada, toda vez que “…no se trata de un artículo que eleve el rango normativo de los acuerdos municipales, sino que tan sólo es una norma de vigencias por medio de la cual se aclara que con la expedición de la Ley 72 de 1926 no se está derogando ninguna norma (ya sea una ley o acuerdo) que sobre rentas (entiéndase tributos) existiera para la fecha y estuviera referida al Municipio
de Bogotá…El artículo sometido al presente juicio de constitucionalidad se limita a aclarar que la Ley 72 de 1926 no tiene la virtud de derogar ninguna disposición de contenido tributario, decisión legislativa que es perfectamente legítima e incuestionable constitucionalmente en la medida en que de acuerdo con el principio democrático el legislador es el primer llamado a decidir qué normas se adoptan o se retiran del ordenamiento.”11 Así las cosas, el problema jurídico no proviene de la norma demandada sino de la interpretación que de ella ha hecho el Consejo de Estado y puede plantearse así: “¿Puede el legislador convalidar la irregular expedición y ratificar la vigencia de un tributo establecido por actos administrativos de las corporaciones de representación popular –acuerdos y ordenanzasdel nivel territorial al incorporar su contenido en la ley a través de una cláusula general de vigencia?” Pero antes de intentar resolver el problema así planteado, la Universidad Externado considera que la Corte debe tener en cuenta la importancia del fallo en relación con el sistema de fuentes del derecho en Colombia pues, al ser el Acuerdo 1º de 1918 la única norma sobre la cual desplegaba sus efectos el artículo 17 de la Ley 72 de 1926, y en el evento de que la Corte acceda a las pretensiones de la demanda, caben las siguientes preguntas: -¿Qué efectos tendría el fallo de inconstitucionalidad sobre una ley que sirvió de fundamento para declarar la legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del único acto administrativo respecto del cual tenía efectos? -De declararse inexequible los apartes demandados, ¿qué efectos tendría el
fallo sobre el acto administrativo: Perdería su fundamento legal y de contera su fuerza vinculante y presunción de legalidad, legalidad que fue declarada por el 9 Fl.81 10 La intervención de la Universidad Externado de Colombia está suscrita por Julio Roberto Piza Rodríguez, Director del Departamento de Derecho Fiscal y del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad. 11 Fl.83 Expediente D-7888 11 Consejo de Estado en un fallo del año 2000, que además es el único fallo que puede expedirse por su calidad de cosa juzgada? -¿De declararse inconstitucional la interpretación del Consejo de Estado devendría la nulidad del acto administrativo? -¿El fallo de la Corte tendría efectos retroactivos? -¿Cuáles serían los mecanismos procesales que tendrían los interesados para retirar del ordenamiento un acto administrativo que ya fue declarado ajustado a derecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo? En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala la intervención que es jurisprudencia reiterada que en cuestiones de competencia y procedimiento, el examen de disposiciones preconstitucionales debe hacerse a la luz de la Carta Política vigente en el momento de su promulgación, no con arreglo a los nuevos preceptos superiores. Esto hace inviables la mayoría de los cargos formulados en la demanda, que se refieren a disposiciones de procedimiento legislativo contenidas en la Constitución de 1991. Y, en todo caso, habría que aplicar la regla de caducidad de un año para las demandas por vicios de forma, que en este caso, por tratarse de una disposición preconstitucional, habría
operado el 7 de julio de 1992. Tampoco se presenta violación al principio de legalidad tributaria, pues el Acuerdo 1 de 1918, incorporado en la ley por la norma acusada, contiene todos los elementos constitucionalmente exigidos del tributo. Estima la intervención que existen otras sentencias, distintas a las citadas en la demanda, que han avalado la remisión legal indeterminada a normas de rango inferior. Finalmente, en relación con la inconstitucionalidad de la interpretación del Consejo de Estado, se considera que la posibilidad de usar la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales no puede utilizarse para resolver controversias hermenéuticas, o puramente legales, ni se dan en el presente caso los requisitos de reiteración requeridos por la jurisprudencia constitucional para que la interpretación se considere una doctrina del derecho viviente, toda vez que sólo existe un pronunciamiento en el sentido reprochado por la actora, y no puede haber más, porque se trata de un pronunciamiento hecho en un proceso de nulidad contra un acto administrativo de carácter general que hizo el tránsito a cosa juzgada. 3.5 Intervención del ciudadano Guillermo Hernández Patiño Pide la inexequibilidad de la norma acusada. Consi
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