CC - C317-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C317-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-317/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa (…) la formulación de un cargo de igualdad requiere que se cumplan los presupuestos generales de la demanda, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Además, el cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y se deben aportar los elementos que permitan la aplicación del juicio integrado de igualdad. Esto último implica que, la demanda debe identificar los grupos o situaciones comparables, la medida que contiene el trato diferencial, y las razones por las que ese trato no está constitucionalmente justificado. Si una demanda no cumple con todos los anteriores requisitos adolecerá de una ineptitud sustantiva que le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo y, por ende, en principio, debe proferir una decisión inhibitoria.
Referencia: Expediente D-14644
Demanda de inconstitucionalidad en contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”.
Demandante: Ronald José Valdés Padilla
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Hernán Correa Cardozo (E), Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ronald José Valdés Padilla formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 y 2
(parciales) de la Ley 2160 de 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, por desconocer los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante presentó inicialmente dos cargos: el primero relacionado con una posible violación del requisito de consulta previa y, el segundo, referente a un reproche de la norma por transgredir los principios de participación, pluralismo e igualdad.
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2. En Auto del 10 de febrero de 2022, el entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda de constitucionalidad al considerar que no cumplía con los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Por consiguiente, dicho magistrado le concedió tres (3) días al ciudadano para que corrigiera la demanda. Dentro del término de ejecutoria, el actor presentó escrito de subsanación.
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3. En Auto del 4 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (E) encontró subsanada la demanda frente a uno de los cargos de inconstitucionalidad (parcial), como se describe a continuación.
4. Con relación al primer cargo, la magistrada sustanciadora (E) observó que en el escrito de subsanación de la demanda el accionante aclaró que no pretendía atacar las normas por desconocimiento de la consulta previa. Sobre este punto el demandante afirmó que su intención era simplemente la de informar a la Corte Constitucional sobre la existencia de un acuerdo protocolizado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, en el que se habría tratado la posibilidad de que las comunidades negras pudieran suscribir contratos con el Estado, en la modalidad de contratación directa. Teniendo en cuenta esa aclaración la magistrada sustanciadora (E) procedió a rechazar el primer cargo inicialmente formulado.
5. Respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora (E) consideró que el demandante no había planteado los elementos mínimos para que prosperara su
reproche en contra de los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 2160 de 2021 por violación del principio democrático, pluralista y participativo del Estado, contemplados en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Por esta razón, rechazó parcialmente el segundo cargo. No obstante, consideró que sí se cumplían los requisitos para admitir la demanda en relación con el cargo por desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, el despacho admitió la demanda contra los artículos 1 y 2 ( parciales) de la Ley 2160 de 2021 por violación de los artículos 13 de la Constitución, 1 y 24 de la Convención Americana sobre 1 Magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos 2 Magistrada sustanciadora (E) Karena Caselles Hernández Derechos Humanos, y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora (E) ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la posibilidad de intervenciones ciudadanas; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que, de acuerdo con su competencia, intervenga en el proceso de constitucionalidad; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al presidente de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Departamento Administrativo de
Planeación Nacional, al Instituto Antropología e Historia -ICANHy a Colombia Compra Eficiente; (iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario, así como al Movimiento Nacional Afrocolombiano -CIMARRRON-, al Centro de Estudios Afrodescendiente de la Universidad del Rosario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, al Proceso de Comunidades Negras -PCN, a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas CNOA, al Foro Interétnico del ChocoFISHy al Movimiento Étnico Raizal Archipiélago Movement for Ethnic SelfDetermination AMEN-SD, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
7. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados “Ley 2160 de 2021
(noviembre 25) Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 “Por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007” CONGRESO DE LA REPÚBLICA Decreta Artículo 1º. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Artículo 6º. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.
También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. Parágrafo. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades- étnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Toribío, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La
Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila. Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, e inclúyase el literal l), m) y n) al numeral 4, el cual quedará así: Artículo 2º. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: [...]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: L) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
M) Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados porel Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.
N) Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones. [... ] Parágrafo 8º. La modalidad de contratación directa prevista en el numeral 4 de este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen los requisitos jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia. Parágrafo 9º. La Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Territoriales, la Procuraduría General de la Nación y la Rama judicial, en el marco de sus competencias constitucionales y legales ejercerán el control judicial, disciplinario y fiscal, según corresponda, sobre los recursos públicos que se ejecuten a través de los contratos celebrados con cabildos indígenas, consejos comunitarios de las comunidades negras; organizaciones de base de comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de los que trata el presente artículo; y los consorcios y uniones temporales y las demás personas naturales y jurídicas con capacidad para contratar, cualquiera sea la modalidad que se aplique a la correspondiente contratación.”
III. LA DEMANDA
8. El ciudadano Ronald José Valdés Padilla demandó los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 2160 de 2021, por quebrantar los artículos 1, 2, y 13 de la Constitución, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la OIT. Tal como se advirtió previamente, la demanda solo fue admitida, de manera parcial, frente al cargo de violación del principio de igualdad.
9. En relación con este cargo, el demandante señaló que las disposiciones acusadas violan el principio de igualdad, en primer lugar, porque establecen una diferenciación injustificada entre las formas de organización de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras – en adelante comunidades
3 NARP -, para contratar de manera directa con el Estado. Puntualmente, indicó el actor, que las normas demandadas discriminan a las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas, a quienes se les exige acreditar una inscripción de 10 años o más en Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior, mientras que a los consejos comunitarios de comunidades NARP no se les exige tal requisito para poder contratar de manera directa con el Estado.
Para el demandante, la diferenciación solo se basa en la ubicación territorial, sin embargo el legislador no tuvo en cuenta que tanto los consejos comunitarios como las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas son formas de organización que representan a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que ambas son titulares de los derechos de participación.
10. En segundo lugar, el actor advirtió que el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior entró a regir hace apenas un par de años, cuando se expidió el Decreto 1640 del 2020. Por esta razón, el actor consideró que el 4 requisito de los 10 años “carecía de fundamento lógico” pues las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas difícilmente van a poder cumplir el tiempo exigido para contratar directamente con el Estado. 3 Sin desconocer las particularidades propias que existen en cada uno de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que conforman el sujeto colectivo étnico, la sentencia usará el término “comunidades NARP” por ser un vocablo que pretende englobar las diferentes expresiones comunitarias de la identidad afro en Colombia. 4 Escrito de subsanación de la demanda. Pág. 13
11. En tercer lugar, el demandante sustentó que el mencionado requisito temporal es innecesario pues los procesos de contratación estatal cuentan con regulación específica y restricciones propias. Por ejemplo, el actor indica que para la selección de contratistas en la modalidad de contratación directa se exige la acreditación de: i) existencia y representación legal; ii) experiencia e
idoneidad; y iii) capacidad para cumplir con el objeto contractual. En criterio del demandante, el condicionamiento de los 10 años supone una barrera adicional para la promoción del desarrollo colectivo, económico, social, territorial, educativo y autónomo de las comunidades NARP que se ubican en áreas urbanas, territorios tradicionales y ancestrales.
12. Por lo anterior, el demandante solicitó: “PRIMERO: [d]eclarar inexequibles el inciso segundo del artículo 1 y el literal N) del artículo 2 de la Ley 2160 de 2021” o, en su defecto, “SEGUNDO: Declarar la exequibilidad condicionada [de] dichas normas en el entendido que las organizaciones, demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pueden celebrar contratación (sic) en la modalidad directa con las entidades públicas sin requerir (10) años o más de haber sido incorporadas al Registro que lleva el Ministerio del Interior acreditando (sic) su 5 certificado de existencia y representación legal” .
IV. INTERVENCIONES
13. El Ministerio del Interior solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo el asunto o, en su defecto, declarar exequibles las normas demandadas. Con relación a la aptitud de la demanda, el Ministerio consideró que el demandante no logró satisfacer las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991. La entidad sostuvo que los planteamientos expuestos en la demanda no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, pues la demanda partió de una lectura parcializada de la norma que
no logró generar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad de la medida.
14. En cuanto al reparo del demandante sobre el Registro Público Único Nacional, el Ministerio recordó que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras lleva un registro público para las instituciones que representan a las comunidades NARP, cuyo origen son los Decretos 2248 de 1995 y 3770 de 2008. El primero estableció la obligación de registro de las organizaciones de base y, el segundo, de los consejos comunitarios. La entidad también afirmó que, de forma reciente, el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 obligó al Ministerio que adicionalmente incluyera a las “formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales” en dicho registro. Por esta razón, la entidad afirma que actualmente cuenta con una base de datos que contiene información de todas las instituciones que representan a las comunidades NARP, 5 Escrito de demanda. Página 14. que incluyen a los consejos comunitarios, de las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas.
15. Sobre el acuerdo relacionado con la habilitación de las comunidades NARP para contratar con el Estado -al que hizo referencia la demanda inicial-, el Ministerio del Interior aclaró que este consistió en la conformación de una mesa técnica entre el Departamento Nacional de Planeación y Colombia Compra Eficiente. Dicho espacio tuvo como objetivo revisar los asuntos sobre capacidad legal y jurídica de las comunidades NARP para la contratación pública. El
Ministerio precisó que aunque se logró avanzar en una propuesta de decreto, el gobierno nacional consideró oportuno incluir lo acordado en el proyecto de reforma a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, que derivó en la Ley 2160 de 2021.
16. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH señaló que no estaba en la capacidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, en el escrito de intervención aclaró que la identidad étnica va más allá del reconocimiento estatal, y que la discriminación racial es un hecho notorio, sistemático y generalizado en el país. Partiendo de ese supuesto, el instituto consideró que el requisito de los 10 años al que hace referencia las disposiciones acusadas crea unas barreras de acceso y participación para las organizaciones de base y otras formas de expresiones organizativas de las comunidades NARP que se encuentran por fuera de un territorio colectivo.
17. En su intervención el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre consideró que los artículos 1 y 2 de la Ley 2160 de 2021 son inexequibles por vulnerar el derecho a la igualdad. Para sustentar esta afirmación, el Observatorio desarrolló tres puntos.
18. Primero, sostuvo que, en materia contractual, a los oferentes se les debe garantizar una postulación en igualdad de oportunidades. Afirmó que, si bien se pueden establecer algunos requisitos para la contratación, consideró que estos deben seguir criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En criterio del Observatorio, estas condiciones no se cumplen en el caso de las normas
acusadas. Para el Observatorio el requisito que establece la norma para que las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP puedan contratar con el Estado, no obedece a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad pues la limitación no es idónea para demostrar la calidad del oferente y así contribuir a los fines de la contratación pública.
19. Segundo, para el Observatorio existe una diferencia de trato injustificada no solo entre los consejos comunitarios y las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de NARP. Según esta institución, también hay una posible discriminación cuando se analiza el requisito frente a otras comunidades, como las indígenas. En particular, el Observatorio hace notar que las normas acusadas no exigen el mismo requisito de inscripción en el Registro Público a los Cabildos Indígenas y a las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, mientras que sí lo exige a las organizaciones de base y demás expresiones organizativas de las comunidades NARP. A su juicio, no existe un motivo constitucional que justifique tal diferenciación de trato.
20. Tercero, el Observatorio llama la atención sobre la espera que tendrían que tener las organizaciones de base y demás expresiones organizativas de las comunidades NARP para poder contratar directamente con el Estado, pues tan solo han podido acceder al registro a partir del 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se expidió el Decreto 1640. Esto significa que las mencionadas organizaciones y expresiones organizativas solo podrán tener el derecho de postulación contractual a partir del año 2031.
21. Finalmente, el Observatorio solicitó a la Corte que en el análisis de
constitucionalidad de las disposiciones acusadas aplique un test estricto de igualdad, en tanto se trata de una medida que afecta a comunidades NARP. Así mismo consideró que la Corte debe hacer un análisis de igualdad no solo entre los consejos comunitarios de las comunidades NARP y las organizaciones de base y demás expresiones organizativas -como lo propuso la demanda-, sino también, entre las organizaciones de base y demás expresiones organizativas de las comunidades NARP y los cabildos indígenas y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Lo anterior, por cuanto también se trata de organizaciones de grupos minoritarios que están cobijadas en las normas demandadas.
22. El ciudadano Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente de la Universidad Externado de Colombia, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de que se entienda que el requisito de los 10 años de inscripción en el Registro Público Único Nacional del que hablan las disposiciones acusadas solo se aplica para la modalidad de contratación directa con el Estado. A juicio del interviniente, entender que las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas solo adquieren capacidad legal con el paso de 10 años de inscripción en el mencionado registro, resultaría una regla de contratación discriminatoria.
23. El profesor Burgos Guzmán también señaló que la norma actualmente establece una incapacidad jurídica temporal para las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP, que no tiene justificación constitucional. El interviniente explicó que antes de que las
normas demandadas entraran a regir, las organizaciones de las comunidades NARP se entendían comprendidas dentro de la categoría de personas jurídicas capaces para contratar, según el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. Hoy, a raíz de la nueva norma, estas organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas no podrían presentar propuestas o celebrar contratos con el Estado hasta tanto no adquieran su capacidad plena “o su mayoría de edad”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte: i) declarar inexequible la expresión “contar con diez 10 años o más” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 2160 de 2021; y ii) declarar exequible el literal N) del artículo 2° de la Ley 2160 del 2021.
25. Para el Ministerio Público las disposiciones demandadas establecen tratos diferentes entre grupos comparables a efectos de tener capacidad para contratar con el Estado (artículo 1° de la Ley 2160 de 2021) y para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa (artículo 2° de la Ley 2160 de 2021). Esto es, entre las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de las comunidades afrodescendientes, a las que se les exigen 10 años o más de inscripción en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades NARP y los consejos comunitarios de las comunidades NARP.
26. Según el Ministerio Público, el análisis constitucional del cargo de igualdad exige en este caso un nivel intermedio porque si bien se trata de un
asunto de contratación estatal, frente al cual el legislador tiene un amplio margen de configuración, la medida legislativa involucra derechos de sujetos de especial protección. En aplicación del test de igualdad, la Procuraduría sostiene que las medidas impugnadas persiguen fines importantes y que el medio para lograrlas es efectivamente conducente. Principalmente, la Procuraduría considera que el requisito de acreditar 10 años de registro establecido en el artículo 1° de la Ley 2160 de 2021 logra eliminar cualquier duda en torno a la vocación de permanencia de la organización contratante y de la calidad de forma organizativa de un grupo étnicamente diferenciado. Para la Procuraduría se trata de una finalidad legítima pues persigue la protección de los recursos públicos y el buen funcionamiento de la administración y es adecuada en tanto ayuda a disminuir el riesgo que representa la celebración de un contrato estatal con una persona jurídica con pocos años de existencia o sin vocación de permanencia. Lo mismo sucede con el requisito temporal exigido en el artículo 2º de la Ley 2160 de 2021 (capacidad para contratación directa), pues es una medida que busca asegurarse que el beneficio que lleva implícito la contratación directa con el Estado sea obtenido por instituciones que efectivamente sean formas organizativas de las comunidades NARP.
27. Sin embargo, para el Ministerio Público, el artículo 1° establece una exigencia para que una organización adquiera la capacidad legal para contratar con el Estado que es evidentemente desproporcionada. A su juicio, se trata de un requisito temporal demasiado extenso que no es exigido a otras personas
jurídicas, quienes simplemente deben demostrar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. Por esta razón, la Procuraduría solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “contar con diez (10) años o más de” contenida en el inciso segundo del articulo 1º de la Ley 2160 de 2021.
28. Ahora bien, sobre la proporcionalidad de la exigencia de 10 años de registro consagrada en el artículo 2º de la Ley 2160 de 2021 para que las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de las comunidades afrodescendientes puedan contratar de manera directa con el Estado, el Ministerio Público considera que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 1°, frente al evento de la contratación directa la medida no es desproporcionada. Según el Ministerio, la diferencia radica en que el supuesto regulado por el artículo 2° se está otorgando un beneficio especial consistente en no aplicar los requisitos asociados al mecanismo ordinario de la licitación. Es decir, que se trata de una excepción, y es razonable que el legislador, en el marco de su amplio margen de configuración, establezca requisitos para asegurar que las organizaciones que gozan de la referida prerrogativa constituyan realmente formas organizativas de las comunidades NARP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los artículos 1° y 2°, parciales, de la Ley 2160 de 2021
“por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, por tratarse de acusaciones de inconstitucionalidad contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República. Asuntos preliminares. La aptitud del cargo y la procedencia de la pretensión de inexequibilidad en la demanda de inconstitucionalidad.
30. El Ministerio del Interior señaló que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad. En particular, el Ministerio del Interior cuestionó la claridad, especificidad y pertinencia del cargo planteado. Así pues, antes de abordar de fondo el debate constitucional propuesto, la Corte examinará si se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda.
Los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad
31. En reiteradas ocasiones, esta Corte ha señalado que la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión del derecho fundamental a la 6 participación y un mecanismo eficaz para asegurar la supremacía de la
7 Constitución . En este sentido, el ejercicio de esta acción es informal, pues no está supeditado al cumplimiento de requisitos procedimentales exigentes ni 8 requiere abogado para su presentación .
32. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos mínimos para 9 que se pueda promover un pronunciamiento de fondo . De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben
contener: (i) las disposiciones acusadas y su transcripción; (ii) los artículos superiores que se consideran contrariados; (iii) los motivos que sustentan la violación a las normas constitucionales; (iv) en los casos correspondientes, el trámite que se debía surtir para exp
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