CC - C318-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C318-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-318/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones en
materia de carrera administrativa COMISION DE PERSONAL DE ENTIDADES PUBLICASFunciones en materia de carrera administrativa FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTO ANTE COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No exceso al mencionar Comisiones de Personal Del análisis sistemático de la Ley 909 de 2004 y particularmente del referido artículo 16 en concordancia con el numeral 1 del artículo 53 de la misma ley se desprende claramente que la mención de las Comisiones de Personal en los artículos acusados del Decreto Ley 760 de 2005 no configura un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas sino mas bien su estricto desarrollo, en atención a la directa y necesaria interrelación que tienen las funciones a ellas atribuidas con las que la misma Ley atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que valga la reiteración en cualquier momento podrá asumir el conocimiento de los asuntos asignados a dichas Comisiones. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTO ANTE COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No exceso al regular evaluación de empleados de carrera y en período de prueba Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no
fueron desbordadas con la expedición de los artículos 33 a 39 del Decreto-ley 760 de 2005, pues del examen de dichas disposiciones encuentra la Corte que el Presidente de la República reguló lo relacionado con la evaluación de los empleados de carrera y en período de prueba, en armonía con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y con las funciones que la Ley 909 de 2004 asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil en materia de carrera administrativa y específicamente de evaluación de desempeño por lo que los referidos artículos “guardan una relación temática y teleológica” con las facultades concedidas por el Legislador, y por tanto si existe “una relación directa de índole material”.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5986
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° (parcial), 6°, 8° (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46(parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”
Actores: Julio Alexander Mora Mayorga
Alvaro Paris Barón Andrés Eduardo Velásquez Vargas Fabio Jiménez Bobadilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julio Alexander Mora Mayorga, Alvaro París Barón, Andrés Eduardo Velásquez Vargas y Fabio Jiménez Bobadilla presentaron demanda contra los artículos 4°
(parcial), 6°, 8° (parcial), 14, 16 (parcial),, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, 43 y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”. Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.855 del 19 de marzo de 2005. Se subrayan los apartes demandados de algunos artículos. “DECRETO NUMERO 760 DE 2005”
(marzo 17) por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA: (…) Artículo 4º. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información: 4.1. Órgano al que se dirige. 4.2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección. 4.3. Objeto de la reclamación. 4.4. Razones en que se apoya. 4.5. Pruebas que pretende hacer valer. 4.6. Fecha en que se sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación,
y 4.7. Suscripción de la reclamación. En caso de hacerla en forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. (…) Artículo 6º. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. (...) Artículo 8º. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profieran la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en que se delegue y las Comisiones de Personal, se indicarán los recursos que proceden contra los mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Artículo 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.
14.3. No superó las pruebas del concurso. 14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5. Conoció con anticipación de las pruebas aplicadas. 14.6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso. (…) Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo. (…) Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. (…) Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el
cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firma, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. (…)
Artículo 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. Los empleados objeto de evaluación tienen el derecho de solicitarla, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el empleado o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo. La no calificación dará lugar a la investigación disciplinaria. Artículo 34. La calificación definitiva anual o la extraordinaria se notificará personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo certificado una copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada. Las evaluaciones parciales y semestrales serán comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca. Artículo 35. Contra la calificación definitiva expresa o presunta podrá interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación ante el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con violación de las normas legales o reglamentarias que la regulan. Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y
sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella. En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 36. Contra las evaluaciones semestrales o parciales expresas o presuntas no procederá recurso alguno. Artículo 37. Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces. Si la calificación del empleado de carrera es insatisfactoria, el jefe de la unidad de personal al día siguiente proyectará para la firma del jefe de la entidad el acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento, el cual deberá expedirse en un término no superior a tres (3) días, salvo lo establecido en el numeral 3° del artículo 51 de la Ley 909 de 2004. El acto administrativo que declare insubsistente el nombramiento del empleado en período de prueba se notificará y contra él procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Artículo 38. Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera o en período de prueba deberán declarase impedidos cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad. Artículo 39. El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la entidad,
quien mediante acto administrativo motivado, decidirá sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) días siguientes. De aceptarlo designará otro evaluador y en el mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar. El empleado a ser evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento, para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer. En tal caso se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea pertinente. En todo caso la recusación o el impedimento deberán formularse y decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluación. Artículo 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal se les aplicará las causales de impedimento y recusación previstas en el presente decreto. Los representantes del nominador en la Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán comunicarla inmediatamente por escrito motivado al Jefe de la entidad, quién decidirá dentro de los dos (2) días siguientes, mediante acto administrativo motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar si fuere el caso. Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de los empleados así lo manifestará a los demás miembros de la Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimentos es o no fundado. En caso afirmativo, lo declararán separado del conocimiento del asunto y designarán al suplente. Si fuere negativa, podrá participar en la decisión del asunto. Artículo 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la
Comisión de Personal y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones. Artículo 42. Cuando la recusación se refiera a alguno de los representantes el nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigirá al Jefe de la entidad. Cuando la recusación afecte a alguno de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a través del secretario de la misma. Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento del presente decreto. Artículo 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusación no procederá recurso alguno. (…) Artículo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicción contenciosoadministrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al Tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes. Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno.” (…)
III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que las disposiciones acusadas vulneran lo previsto en el artículo 150-10 de la Constitución Política, toda vez que en su expedición se excedieron las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno
Nacional en desarrollo del artículo 53, numeral 1° de la Ley 909 de 2004. Advierten que dichas facultades fueron conferidas única y exclusivamente para establecer el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, los artículos 4°, 6°, 8°, 14, 16, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 2005 señalan trámites propios de las Comisiones de Personal materia para la cual el Presidente de la República no tenía facultades extraordinarias. Precisan que “...las Comisiones de Personal son oficinas con total independencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, hace parte de cada una de las entidades del sector público donde existen empleados inscritos en carrera administrativa, y ejecutan funciones específicas según la Ley 909 de 2004. Por tanto su actividad es distinta a la ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la ley no le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que estableciera su funcionamiento, como efectivamente se produjo en el contenido de los artículos demandados del Decreto Ley 760 de 2005. En otras palabras el Legislador extraordinario expidió los artículos demandados sin tener precisas facultades para ello, vulnerando el límite previsto en la Constitución Política Nacional para la utilización de esta figura excepcional...”. Advierten que dentro del ordenamiento jurídico nacional no existen facultades implícitas o ilimitadas, y es por esa razón que al Gobierno Nacional no se le permite regular mediante decretos con fuerza de ley materias diferentes a las
señaladas en la ley que otorga facultades extraordinarias. Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-164 de 2000. Precisan que en el caso de la Ley 443 de 1998 -norma derogada que regulaba la carrera administrativa-, el artículo 66, numeral 2°, sub-numeral 2.1, si concedió facultades extraordinarias precisas al Presidente de la República para regular las Comisiones de Personal, por lo que en esa oportunidad el Gobierno Nacional estaba facultado para expedir el Decreto Ley 1568 de 1998, por el cual se dictó el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtir las Comisiones de Personal. Señalan que una situación diferente se presentó en el caso del Decreto Ley 760 de 2005, pues en la Ley 909 de 2004 -nueva Ley de carrera administrativa-, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional que no cobijaban el régimen sustancial y procesal relativo a las Comisiones de Personal. Así mismo, explican que el artículo 24 acusado regula una situación concreta del derecho laboral colectivo, apartado totalmente de la finalidad del Decreto Ley 760 de 2005 como es regular el procedimiento para la carrera administrativa, y por tanto constituye un tema ajeno por completo a los procedimientos que deben surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, se desconoció lo señalado en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 pues dicha disposición no concedió facultad alguna para regular, modificar, o derogar el fuero sindical, ni facultó al Gobierno Nacional para realizar adiciones, modificaciones o interpretaciones a las
normas del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, aclaran que si bien “... La Ley 909 de 2004 expidió normas que regulan el empleo público, lo cierto es que nada señaló frente a los temas referidos en el artículo 24 demandado, situación que contradice las precisas facultades que se otorgaron al Gobierno Nacional en la Ley de carrera administrativa...”. Señalan además que “...Esas excepciones al levantamiento del fuero sindical, van a causar la extinción de muchos miembros sindicales en nuestro país (sic), coartando la representación de miles de trabajadores y truncando notablemente o mejor dicho extinguiendo a los sindicatos cuyos líderes han desarrollado la actividad sindicales (sic) a lo largo de estos años, en procura de una mejor calidad de vida y un respeto por los derechos laborales de los trabajadores...”. En lo atinente a los artículos 33 a 43 demandados, advierten que el Gobierno Nacional reguló procedimientos para la evaluación de los empleados de carrera, utilizando las facultades que le fueron concedidas para regular única y exclusivamente el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, desconociendo que el procedimiento de evaluación se surte con la misma entidad en que presta sus servicios el empleado, y por tanto, éste es independiente y autónomo del que se surte ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los demandantes señalan así mismo que si la expedición de una Ley ordinaria debe regirse por el principio constitucional de unidad de materia establecido en el artículo 158 superior, de igual manera la materia de una norma con fuerza de ley expedida por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias se encuentra claramente delimitada. Concretamente consideran que la unidad de materia en el caso específico de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 150-10 constitucional por la Ley 909 de 2004 consiste en que la facultades “...solamente permitían regular lo relacionado al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, luego la unidad de materia versa precisamente en esto, y no en el procedimiento para la notificación de la calificación de los empleados de carrera señalado en el Título VII de la Ley 909 de 2004...”. Finalmente, destacan que consecuentemente las disposiciones acusadas vulneran el principio constitucional de separación de poderes (art. 113 C.P.), así como el de supremacía constitucional (art 4.C.P.) y el artículo 6 superior, al haberse excedido el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones y desconocido la competencia del Congreso. Ello toda vez que la justificación legal dada por el Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley 760 de 2005, fue la utilización de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, y éste en ningún momento facultó al Presidente para regular el tema relativo a las Comisiones de Personal, las reclamaciones en los procesos de selección ante las Comisiones de Personal, el fuero sindical, el procedimiento en cuanto a la supresión de cargos ante la Comisión de Personal, el procedimiento para la notificación de la calificación de los empleados de carrera, pues como ya se dijo lo único que podía regular basado en las
facultades extraordinarias era lo atinente al procedimiento que se debe surtir ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCEl Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamentos en las razones que a continuación se resumen.
Advierte que si bien las facultades extraordinarias deben ser expresas, precisas y no pueden ser interpretadas de manera extensiva, no se requiere que el Legislador tenga que señalar en forma minuciosa los aspectos a los que el Gobierno Nacional puede referirse en uso de las mismas siempre que de ellas puedan desprenderse de forma directa e inequívoca. En ese entendido, afirma que la facultad conferida en el ordinal 1º del artículo 53 fue general en el sentido de fijar el procedimiento a seguir en las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión de la aplicación de las normas de carrera administrativa, en todas sus instancias, y por tanto “…de manera alguna, (sic) la determinación de los pasos a seguir en dichas actuaciones administrativas por las Comisiones de Personal y las Unidades de Personal de las entidades, es ajeno al tema materia de la facultad extraordinaria otorgada…”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes, entre otras, de las sentencias C-074 de 1993, C-398 de 1995, C-050 de 1997, C-032 de 1999, C979 de 2002, C-097 de 2003 y C-306 de 2004.
Explica entonces que “…Con relación a los artículos 4º y 8º (parcial), 6º, 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, la facultad conferida en la Ley 909 de 2004 se otorgó para expedir la norma con fuerza de ley que contenga el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la materia objeto de reglamentación es el procedimiento que deben seguir todas las actuaciones administrativas que se instauren con ocasión de violación de los derechos de carrera administrativa, sin que necesariamente deban adelantarse directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que a la luz de la citada Ley es la competente para pronunciarse en segunda instancia sobre las decisiones emitidas por las Comisiones de Personal…”. Finalmente, considera que el artículo 24 acusado no vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que esta es una disposición de carácter procedimental que solamente establece los casos en los cuales no se requiere autorización judicial para retirar del servicio civil a los empleados amparados con fuero sindical, por consiguiente “…si se tiene que por mandato constitucional el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos debe hacerse previo el requisito y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, la norma demandada no contraviene la Constitución Política, en la medida en que el fuero sindical no puede ser obstáculo para que los empleos de carrera administrativa se provean de acuerdo al sistema de méritos establecido en la Ley…”.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando a través de apoderado judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 150-10 de la Constitución Política, la delegación legislativa que hace el Congreso de la República al Gobierno Nacional se origina en razones de prioridad del interés general, que por tratarse de asuntos técnicos son de mejor conocimiento del Gobierno y éste puede llevarla a cabo de una manera armónica, rápida y efectiva frente al materia que se le comisiona con el fin de hacer efectivo el servicio que debe brindar a la comunidad. En ese orden de ideas, considera que “…no podría concentrarse la función de reclamación sobre los procesos de selección estrictamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el mismo Legislador en la Ley 909 de 2004 involucra a otros órganos para que en armonía con las funciones asignadas al ente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las especiales, vele y proteja los derechos que le asisten tanto a los escalafonados en carrera administrativa como a quienes aspiran vincularse al servicio público. Esta función administrativa que se encuentra radicada en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no puede concebirse en forma aislada frente a la adecuada coordinación que en sus actuaciones deben tener las autoridades administrativas para lograr el cumplimiento de los fines del Estado…”. De otra parte, señala que el Legislador en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004
creó las Comisiones de Personal para que cumplan las funciones de coadyuvar las asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituyéndola para efectos de reclamaciones en la primera instancia que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño formulen los empleados de carrera. Aduce que el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Legislador en el numeral 1º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, expidió el Decreto 760 de 2005. Al resepcto señala que “…Las normas establecidas en este decreto ley, atacado en esta acción (sic), disponen una serie de procedimientos que se deben seguir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el apoyo de otras instituciones, como
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