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CC - C318-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C318-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-318/10

ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización del trámite de especies venales por paz y salvo afecta la autonomía de las entidades territoriales/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protección constitucional/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional de la intervención del legislador La no autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT y otras entidades es una medida radical y extrema que desatiende la autonomía de las entidades territoriales que, como garantía institucional, tiene un núcleo esencial indisponible para el legislador, y en su aplicación se priva totalmente al organismo de tránsito y a la entidad territorial respectiva de la posibilidad de adelantar los trámites y de recibir a cambio las correspondientes rentas endógenas, con lo cual las funciones a cargo del ente territorial se entorpecen notoriamente. La medida constituye una intervención desproporcionada del Legislador en la autonomía fiscal de las entidades territoriales que goza de una protección constitucional reforzada, más aún cuando se trata de los denominados recursos endógenos, ya que desconoce sus competencias relacionadas con el tránsito y, en particular, el recaudo de los ingresos provenientes del trámite cuya autorización se niega, además que el legislador no hizo explícita una situación que comprometiera gravemente el patrimonio público o el presupuesto nacional o que urgiera garantizar la estabilidad económica interna o externa.

ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización del trámite de especies venales por paz y salvo afecta derechos de los usuarios a un servicio público esencial Lo relacionado con el trámite de las especies venales que corresponde a un desarrollo del derecho a la circulación establecido en el artículo 24 de la Constitución, hace parte de un servicio público esencial, en cuya prestación las entidades territoriales ejercen importantes competencias, por cuanto el tránsito terrestre involucra el ejercicio de derechos correspondientes a personas que tienen un primer nexo con el municipio, el distrito o el departamento en el que habitualmente residen, cumplen sus actividades y realizan sus trámites. De ahí que la no autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulación de los usuarios, pues les impone condiciones más gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables para su movilización, pero además, implica la interrupción en la prestación de un servicio público, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad Expediente D-7911 en la prestación, a más de lo cual afecta el ámbito de gestión de “sus propios intereses” que le atañe a las entidades territoriales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADTitularidad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano se demuestra en la respectiva presentación personal Si bien los actores en la presente demanda adujeron los cargos públicos que ejercen, para la Corte, la acreditación de la calidad de ciudadano surgida de la presentación personal satisface las exigencias propias de la legitimación para

actuar, habida cuenta que no existe ninguna clase de ciudadano que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por vía judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes Si bien mediante Sentencia C-931 de 2006, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada en contra de la parte inicial del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, el examen de constitucionalidad y la resolución adoptada recayeron sobre un apartado distinto del que ahora es objeto de tacha y, además, los contenidos que entonces se estudiaron difieren de los atacados en la presente ocasión, por lo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. AUTORIDADES DE TRANSITO-Determinación De conformidad con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito son: el Ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la policía nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares a fin de ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito y

los agentes de tránsito y transporte.

PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos 2 Expediente D-7911 ORGANISMOS DE TRANSITO-Definición/ORGANISMOS DE TRANSITO-Jurisdicción y competencia En materia de tránsito terrestre confluyen las competencias de la Nación y las correspondientes a los entes territoriales, presentándose, por lo tanto, tensión entre el principio unitario y el principio de autonomía, y en esta materia la coordinación del principio unitario con la autonomía de las entidades territoriales se procura, merced a la previsión de un conjunto de funciones, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas. Así, los organismos de tránsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de tránsito establecidas para todo el territorio nacional en el respectivo código y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar su actuación con el nivel nacional y, a su turno, el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito. ESPECIES VENALES-Concepto/ESPECIES VENALES-Regulación Bajo de denominación de especies venales se agrupan una serie de trámites que se encuentran establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tales como la licencia de tránsito, la licencia de conducción o la placa única

nacional de vehículos y de motos, trámites que son delegados por el Ministerio de Transporte en los organismos de tránsito de las entidades territoriales, siendo éste el que regula el suministro de series y rangos, y también lo relativo a la actualización de inventarios y registros nacionales, el reporte de la información y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies venales, a la vez que percibe algunos valores por tal concepto.

RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES-Determinación/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para identificarlos La fuente de carácter exógeno está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones, en tanto que las fuentes endógenas se asimilan a los recursos propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas internas, como serían las resultantes de la explotación de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes tributarias propias. La identificación de las fuentes endógenas de financiación de las 3 Expediente D-7911 entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios, el primero de los cuales es de índole formal y radica en que así lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. A falta de ese señalamiento, cabe utilizar un criterio orgánico que se basa en una decisión política de los órganos de representación local o regional en cuanto participen de la definición del tributo mediante la

incorporación de un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen. Cuando los criterios anteriores no funcionan, procede ensayar, según la jurisprudencia, un tercer criterio de índole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la jurisdicción de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin que haya algún elemento sustantivo que sirva para señalar que se trata de una renta nacional. ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas provenientes de especies venales delegadas son recursos endógenos/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional y limitado de la intervención del legislador/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervención del legislador En Sentencia C-925 de 2006 se precisó que las rentas provenientes de las especies venales delegadas son recursos endógenos de las entidades territoriales, condición con especial incidencia en el control de constitucionalidad de la ley, pues el alcance de la potestad legislativa tributaria en lo que tiene que ver con los recursos propios de las entidades territoriales es limitado y excepcional, porque se trata de otorgar eficacia a los derechos de las entidades territoriales y, en particular, a la posibilidad de administrar sus recursos para cumplir sus funciones, en tanto que es evidente que la garantía del uso autónomo de los recursos de las regiones es un presupuesto ineludible para la viabilidad de la descentralización administrativa. La Corte ha explicado que la autonomía de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la

facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo a favor de aquellos, pero también ha advertido que una intervención semejante debe hallar justificación en circunstancias de gran peso, de modo que procedería cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general así lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilización macroeconómica a través de una política fiscal, porque aquí hay un juego de intereses en el cual prima la solución de las necesidades públicas generales sobre las regionales y locales. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Monto de la transferencia que le corresponde por concepto de especies venales 4 Expediente D-7911 La calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transferírsele, no desvirtúan el carácter endógeno de estas rentas, porque la prestación del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tránsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedición de la licencia y, de otra parte, porque el 35% debe ser transferido al Ministerio de Transporte, lo cual, a juicio de la Corte, lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignación de series, códigos y

rangos de la especie venal respectiva. AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESIntervención del legislador debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad/AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador resulta desproporcionada Una intervención legislativa referente a la autonomía fiscal de las entidades territoriales y más específicamente respecto de los recursos endógenos de las entidades territoriales, debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, de forma tal que resulte protegido el grado de autonomía de las entidades territoriales. En el presente caso, la restricción en el trámite de especies venales a los organismos de tránsito persigue una finalidad legítima pero resulta desproporcionada respecto del grado de autonomía de las entidades territoriales ORGANISMOS DE TRANSITO-Abolición de paz y salvo para trámite de especies venales no exonera de pagos y contribuciones adeudados/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al congreso La declaración de inexequibilidad derivada del análisis adelantado implica la autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito, aún cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen funciones de tránsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneración de esos pagos y contribuciones adeudados, pues la Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones están vigentes. En esta oportunidad resulta claro que la declaración de inconstitucionalidad ampara la

autonomía de las entidades territoriales y la prestación de un servicio público a los usuarios, pero no la opción de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual sería deseable que el problema suscitado por la falta de pago fuera abordado por el Congreso de la República, a fin de que arbitre 5 Expediente D-7911 soluciones eficaces para asegurar el pago efectivo o hacer más dinámico su cobro, sin quebrantar la autonomía territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio.

Referencia: expediente D-7911

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.

Actores: Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El día 11 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes, Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se

adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. Mediante Auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó la fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. 6 Expediente D-7911 En el mismo Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. Así mismo, en desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó enviar la correspondiente comunicación al Presidente del Congreso de la República. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 y se subraya el aparte demandado.

LEY 1005 de 2006 (enero 19) Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006

Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 18. Apartes entre paréntesis INEXEQUIBLES. Organismos de Tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su (creación), funcionamiento y

(cancelación). Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley. De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o 7 Expediente D-7911 contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito.

III. LA DEMANDA Los actores dedican un apartado inicial de la demanda a demostrar que en relación con el segmento acusado no existe cosa juzgada relativa ni aparente, y consideran que lo demandado “produce un efecto innovador en el ordenamiento jurídico que genera un estado de cosas inconstitucional”, contrario “a los artículos 2, 13, 25, 29, 113, 209, 333 y 365 de la Constitución Política”.

En cuanto a la violación de los artículos 2, 209 y 365 de la Carta, señalan que dentro de los fines del Estado se encuentra el de servir a la comunidad como

fundamento de la función administrativa, cuyo desenvolvimiento debe obedecer a principios de eficacia y eficiencia, procurar un alto nivel de calidad y satisfacer las demandas sociales. Según los libelistas, dentro de la función administrativa se encuentra la prestación de los servicios relacionados con el trámite y la autorización de derechos de tránsito o especies venales, que es posible “a partir de la asignación de rangos mediante resolución por parte del Ministerio de Transporte, previa verificación de requisitos” y explican que, con posterioridad, los aludidos rangos “se materializan a través de las especies venales dentro de las que se cuentan los números para la matrícula de vehículos, y las licencias de conducción, entre otros, que son expedidas y entregadas a los ciudadanos por parte de los organismos de tránsito”. Indican que la Ley 769 de 2002 asignó la comentada función administrativa a los organismos de tránsito del nivel territorial, y que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 condicionó el cumplimiento de la función al paz y salvo con el sistema de información SIMIT y el Ministerio de Transporte. A juicio de los actores, el condicionamiento de la función administrativa a la transferencia de unas determinadas sumas de dinero “contraviene de manera flagrante el artículo 365 de la Constitución”, de acuerdo con el cual los servicios públicos son “elemento esencial a los fines del estado” y añaden que los principios superiores, plasmados en la Constitución, “no pueden ceder en su materialización por el pago de una determinada obligación, pues para ello ya existen dentro del ordenamiento jurídico los procedimientos pertinentes para hacerla efectiva, sin afectar en ningún caso la función administrativa y el

servicio público”. Reconocen que el objetivo del precepto demandado consiste en asegurar la eficacia en la implementación de los sistemas de información unificados en 8 Expediente D-7911 materia de tránsito y transporte, así como en facilitar el cobro de multas de tránsito y en agilizar la gestión administrativa, pero advierten que la medida no puede tener carácter prevalente respecto de la función administrativa, dado que obstruye el servicio público, “cuando se presentan dificultades con la transferencia de las sumas de dinero que la ley ha fijado como aporte para la operación de dichos sistemas de información”. Puntualizan que lo dispuesto en el precepto acusado impide a los organismos de tránsito ejercer sus funciones y servir a la ciudadanía “cuando requiera la realización de los trámites de especies venales para la operación de vehículos ya sean públicos o particulares, en atención a la obligatoriedad de obtener matrículas y licencias que ha fijado el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, lo que se traduce en la violación del principio de prevalencia del interés general. Explican que la disposición acusada comporta “una protección desproporcionada a un interés particular” que, en este caso, corresponde a la Federación Colombiana de Municipios, “como persona jurídica de carácter privado que administra y opera el sistema”, lo cual, en su criterio, contraviene los principios orientadores de la función administrativa e implica desproporción y desequilibrio, evidenciados “en la sujeción de la función administrativa a la transferencia de importantes recursos para el pago de una obligación creada por la ley a favor de un particular”. Sostienen que la situación expuesta desconoce el artículo 209 de la

Constitución, de conformidad con el cual la función administrativa no se puede supeditar a las controversias o dificultades que surjan con los particulares e incluso con otras entidades públicas, ni resultar obstruida en perjuicio de las necesidades e intereses de la comunidad y de la legitimidad del Estado. Destacan que la función administrativa se debe cumplir con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad e indican que, al expedir el precepto acusado, “el legislador no se preocupó por evaluar los efectos de la medida incorporada en el ordenamiento, que determina unas circunstancias fácticas disfuncionales en relación con los principios constitucionales antes estudiados”, puesto que prevaleció la defensa de los intereses del sector privado, “pese a la existencia de propuestas para una regulación más apropiada del tema”. A continuación aseveran que la disposición demandada viola el principio de igualdad, en la medida en que introduce un trato diferenciado entre los ciudadanos residentes en el ente territorial deudor y los que residen en los demás entes territoriales, pues los primeros no podrán tramitar licencias de conducción ni matricular vehículos, mientras que los segundo sí. 9 Expediente D-7911 Argumentan que el ciudadano del común es un tercero “que no tiene interés alguno en la controversia suscitada entre el organismo de tránsito y el operador de los sistemas de información y tránsito y transporte por el pago del porcentaje sobre el recaudo de las multas establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de

2002 o por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte”. Agregan que el efecto práctico del precepto cuestionado viola el derecho a la igualdad y perjudica a los ciudadanos, ya que la medida prevista en el parágrafo parcialmente acusado, “más que constituir una afectación o un castigo a la entidad pública que ha incumplido con la transferencia del porcentaje asignado a la Federación Colombiana de Municipios”, “recae sobre el usuario del servicio que ha sido restringido hasta tanto no se verifique el paz y salvo a favor del organismo de tránsito deudor, lo cual produce un desequilibrio en el reparto de las cargas públicas que no tiene por qué asumir el ciudadano y que deriva en un trato diferenciado e injustificado”, puesto que los afectados no podrán hacer uso de sus vehículos, por hechos y circunstancias que resultan ajenos a su voluntad y conducta” y pueden ver afectados otros derechos como el derecho al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre circulación. A continuación afirman que el parágrafo parcialmente cuestionado quebranta el derecho al debido proceso, pues establece una sanción para los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo, sin que se haya previsto el procedimiento administrativo que debe preceder a la sanción, lo que impide ejercer el derecho a la defensa técnica y garantizar la validez de la sanción en relación con el principio de legalidad. Hacen énfasis en que el Ministerio de Transporte puede aplicar la sanción “ipso facto, con sólo verificar que existe una mora en la transferencia de las

contribuciones a que están obligados los entes territoriales” y abstenerse de “asignar los rangos para la posterior expedición y entrega de especies venales al organismo de tránsito adscrito al ente territorial deudor, sin que éste tenga de manera previa la posibilidad de controvertir la decisión o lograr precisión sobre las sumas adeudadas, cuando existe diferencia en los criterios de interpretación respecto al alcance de la obligación exigida, o en la legitimidad de la misma”. Señalan que el legislador ha rebasado los límites de su potestad de configuración normativa, pues ha desconocido el debido proceso y privado de garantías al sujeto pasivo de la sanción y destacan que aún cuando se delegó al gobierno nacional la facultad de definir el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de 90 días calendario, después de sancionada la ley, tal procedimiento no se llevó a cabo, no obstante lo cual “el legislador prevé esta situación y de todos modos establece la sanción sin definir el procedimiento que deberá surtirse para su imposición”. 10 Expediente D-7911 Se ocupan luego los actores de demostrar la vulneración del artículo 113 de la Constitución y para ello aducen que se ha establecido la separación de poderes y la colaboración armónica entre las ramas del poder público “y de igual modo entre las entidades del Estado”, mientras que el precepto demandado, en lugar de propiciar la colaboración armónica entre entidades del Estado para lograr los fines esenciales del mismo, “produce el efecto contrario, toda vez que el Ministerio de Transporte puede interferir en el ejercicio de la función administrativa, para asegurar el pago de una obligación de la cual puede ser

acreedor el Ministerio o un particular”. Además, consideran que el precepto atacado viola el artículo 333 de la Carta, pues en tanto que el Código Nacional de Tránsito Terrestre “prescribe la obligatoriedad de gestionar permisos de operación de rutas, registro de vehículos automotores y licencias de conducción, sin los cuales no se pueden movilizar vehículos”, el parágrafo parcialmente cuestionado restringe la función de los entes públicos encargados de conceder esos permisos. A su juicio, lo anterior “obstaculiza el desarrollo de una actividad económica legítima”, so pretexto de una situación “que en nada debe afectar los intereses económicos de pequeños y grandes empresarios, que a través de inversiones en la compra de vehículos de servicio público pretenden no sólo lograr niveles de utilidad para sí mismos”, sino también “ofrecer una salida al desempleo para miles de ciudadanos”. Hacen hincapié los demandantes en que, cuando no es posible tramitar los permisos, tampoco es posible materializar un proyecto productivo, lo cual también afecta a las personas cuya actividad económica requiere de la operación de vehículos, pues no podrán tramitar las licencias de conducción y se verán enfrentados a una situación de indefensión causada por una falla imputable al Estado. Estiman que el parágrafo parcialmente acusado vulnera el principio de proporcionalidad, pues sacrifica varios bienes jurídicos protegidos, sin justificación alguna “en relación con el fin que se pretende alcanzar” y al efecto explican que la finalidad perseguida es legítima, toda vez que se pretende “dar las herramientas necesarias para asegurar la implementación y operación de los

sistemas de información de tránsito y transporte creados en la Ley 769 de 2002”. Sin embargo, consideran que la disposición no es necesariamente útil para el fin buscado, ya que el mayor afectado con la medida no es el organismo de tránsito sino el ciudadano que requiere llevar a cabo tales trámites, fuera de lo cual la medida de presión utilizada no afecta de manera tan directa al organismo de tránsito como al particular. 11 Expediente D-7911 Añaden que la medida no es necesaria para el logro de la finalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el procedimiento idóneo para hacer exigibles las obligaciones expresas cuya titularidad recae en el Estado, sin perjuicio de la función administrativa y de la prestación del servicio público, “haciendo excepción en algunos casos al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, según lo enunciado en el Decreto Nacional 111 de 1996, procedimiento que resulta más adecuado toda vez que permite la satisfacción de las obligaciones en las que es deudor el Estado, pero sin sacrificar ningún derecho, ni principio de rango constitucional”. Finalmente, los demandantes apuntan que “el costo que incorpora la medida es superior al bien que se pretende obtener, ya que la garantía de la implementación de los sistemas de información de tránsito y transporte, desde ningún punto de vista es superior a principios constitucionales que son fundamento de nuestro sistema jurídico e inherentes al modelo de Estado Social de Derecho que ha sido adoptado en Colombia, tales como la prevalencia del interés general, la igualdad y el debido proceso, entre otros, que se constituyen como cláusulas pétreas o inmodificables para la garantía del sistema

constitucional que nos rige”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Diego Alejandro Acosta Bernal El ciudadano interviniente considera que la demanda promueve “antivalores” y, en especial, la cultura del no pago, motivo por el cual, a su juicio, la Corte “debe enviar un mensaje ético a la sociedad colombiana: el no pagar una obligación es algo moralmente reprochable, que hay que evitar o desestimular o sancionar, como lo hace la norma acusada”. Agrega que la demanda promueve una privatización o captura de la acción pública de inconstitucionalidad, pues el Distrito Capital “busca evitar el pago de una millonaria suma al SIMIT o a la Federac

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