CC - C318-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C318-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-318/13
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN PROCESOS SEGUIDOS A
ADOLESCENTES COMO PARTICIPES DE DELITOS
COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIAInhibición para decidir de fondo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de pertinencia en el cargo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia”
Referencia: expediente D-9393
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Demandante: Raúl Humberto González Flechas
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, el ciudadano Raúl Humberto González Flechas instauró demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, destacando y subrayando los apartes demandados: “LEY 1098 DE 2006 (8 de noviembre) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 175.- El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley
cuando:
1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un
grupo armado al margen de la ley.
2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para 2 niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. Parágrafo.- No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma.”
III. DEMANDA 3.1. El demandante considera que el precepto legal acusado es contrario a los artículos 44, 45, 53 y 93 de la Constitución Política. Señala que con ocasión de la expedición del actual texto constitucional, se ha iniciado un proceso paulatino dirigido a adecuar la legislación nacional a las obligaciones que allí se consagran y que tienen respaldo a nivel internacional. Una de dichas obligaciones consiste en el deber de protección del interés superior del niño
(CP art. 44), por virtud del cual sus derechos tienen un carácter prevalente sobre los derechos de los demás. 3.2. En seguida afirma que el principio de oportunidad se reconoció como criterio rector en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de
2006, art. 174), por lo que se conmina al operador judicial a “buscar toda alternativa viable para que el menor no sea sometido a un proceso penal sino educativo”. Este principio tiene a su vez un deber de aplicación preferente, especialmente cuando los menores de edad tienen la condición de víctimas, por ejemplo, en los casos en que han sido sometidos a reclutamiento ilícito o han hecho parte de grupos alzados en armas. Precisamente, en uno de los apartes que no es objeto de acusación, el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 dispone que: “Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niños y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares”. Todo lo anterior, en palabras del accionante, pone de presente que el interés superior del niño constituye un imperativo que obliga a las autoridades a garantizar la satisfacción integral y simultanea de sus derechos, los cuales han sido reconocidos como universales y prevalentes. Este principio también se manifiesta en la necesidad de otorgar un trato diferencial al menor, en el que se tengan en cuenta su grado de madurez, su edad y la capacidad de discernimiento frente a sus actos. 3.3. Para el demandante, la prohibición objeto de acusación prevista en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, conforme a la cual se impide la aplicación del principio de oportunidad para los menores que hayan hecho parte de un grupo armado al margen de la ley y que, por dicha circunstancia, hayan incurrido en conductas que puedan significar violaciones
graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o 3 genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma, vulnera el principio de interés superior del niño, ya que “no le da el trato preferente a los menores de edad, iguala su condición a la de los adultos y vulnera sus derechos sociales, familiares, rehabilitadores y pedagógicos”. 3.3.1. En este orden de ideas, en primer lugar, sostiene que el desconocimiento del interés superior se origina como consecuencia de la imposibilidad de renunciar a la persecución penal y, en su lugar, obligar a que los menores sean objeto juzgamiento, no sólo equiparando su situación a la de un delincuente ordinario, sino también desconociendo su condición de víctimas del delito de reclutamiento ilícito o forzado. 3.3.2. En segundo lugar, en palabras del actor, la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en los casos señalados en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, tiene como justificación la obligación de promover la persecución penal de aquellas conductas que implican graves violaciones al derecho internacional humanitario o crímenes de lesa humanidad, tal y como se exige en el sistema penal ordinario o para adultos. Sin embargo, dicha regla no aplica frente a los menores de edad, en consideración al principio de interés superior del niño que se prevé en varios instrumentos internacionales actualmente vigentes1. 3.2.3. En tercer lugar, afirma que es totalmente contradictorio darles a los jóvenes el trato de violadores del derecho internacional humanitario según el Estatuto de Roma, pese a que dicho instrumento no abarca la judicialización
de menores vinculados al conflicto armado. Esta contradicción también se manifiesta frente al ordenamiento jurídico interno, cuando en la Ley 782 de 2002 se les otorga a los niños que han participado en el marco de la violencia sociopolítica la condición de víctimas. Así, en el artículo 15 de la citada ley, se establece que: “se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. 3.4. Por último, el actor señala que la Corte se pronunció extensamente en la Sentencia C-203 de 2005, sobre la responsabilidad penal de los menores vinculados al conflicto armado. En su criterio, la conclusión a la cual llegó esta Corporación es contradictoria al señalar que los jóvenes vinculados a grupos armados ilegales tienen la doble condición de víctimas y victimarios, como exentos de responsabilidad y, a su vez, como sujetos susceptibles de persecución penal. 1En este sentido, cita la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Convenio No. 182 de la OIT, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas como las “Reglas de Beijing”, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y el Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados. 4 Por esta razón, le pide a este Tribunal que “re estudie” y “replante” lo
señalado en la citada providencia, sobre todo en los puntos 5.4.5 y todo el capítulo 6, “ya que deja abierta la puerta a la judicialización bajo los parámetros del sistema de responsabilidad penal para adolescentes sin diferenciación alguna con cualquier otro joven que ha incurrido, bajo otras circunstancias y razones, en conductas criminales y, lo más grave, se iguala su trato con el de los adultos, vulnerando así el interés superior del niño y las reglas de diferenciación judicial que deben tener”. Esta situación no se compagina con la realidad de los menores vinculados al conflicto armado, “que más que victimarios, son víctimas”. En este sentido, concluye que: “(…) no estamos planteando impunidad u olvido, estamos planteando que, frente a los menores de edad debe existir la posibilidad para el operador judicial de encontrar la salida más conveniente a la situación de los menores vinculados al conflicto armado y, tal vez, la solución más adecuada, sea la aplicación del principio de oportunidad sin excepciones, pues si seguimos el lineamiento esbozado en la sentencia referida, igualmente se tendría que llevar adelante todo un proceso judicial valorando tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en cabeza de estos muchachos, poniéndolos así, cuando por fin son sacados de las manos de los verdaderos agresores, en una situación en la que van a ser objeto de persecución y no de protección, en la que se les va a juzgar sin diferenciación alguna y en la que, en definitiva, se van a vulnerar sus derechos fundamentales consagrados formalmente en múltiples normas internacionales. En definitiva, el interés superior del niño, como principio constitucional, debe estar por encima del
interés de la administración de justicia como regla”2.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores 4.1.1. El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-203 de 2005 y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Con el propósito de explicar la primera solicitud, plantea que en el caso bajo examen se presenta una cosa juzgada constitucional material frente a lo expuesto por este Tribunal en la citada Sentencia. Precisamente, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del parágrafo 2° de la Ley 782 de 20023, en el sentido de considerar que los 2 Subrayado y sombrado por fuera del texto original. 3 Se sombrea y subraya la norma que fue objeto de acusación: “Artículo 19.- El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. // También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del
Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. // No se aplicará lo dispuesto en este título a 5 menores de edad vinculados a grupos organizados al margen de la ley pueden ser judicializados por los delitos en que incurran durante su pertenencia a dichos grupos, sin que por ello se desconozcan los mandatos de protección a la niñez previstos en la Carta Política y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos de los niños4. Para el representante del Ministerio existe cosa juzgada material, por una parte, porque (i) a pesar de que en la Sentencia C-203 de 2005 no se abordó el examen de la prohibición de aplicar el principio de oportunidad por los crímenes prescritos en el Estado de Roma, la consecuencia que se infiere de ambas disposiciones es la misma, a saber: “que los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley y por tanto víctimas de reclutamiento ilícito [pueden ser] procesados penalmente por la comisión de crímenes durante su vinculación con tales organizaciones, con la diferencia de que la norma acusada en el caso sub examine sólo permite el procesamiento penal de los niños, niñas y adolescentes por su eventual participación en la comisión de los crímenes más graves de trascendencia internacional: los contemplados en el Estatuto de Roma (salvo el crimen de agresión)”. Desde esta perspectiva, es claro que si el principio de oportunidad tiene por objeto habilitar a la Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, la prohibición de su aplicación
en determinados casos, como en el presente, implica que la judicialización resulta obligatoria, tal y como se avaló en la citada Sentencia C-203 de 2005. Y, por la otra, porque (ii) no han cambiado las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopción del citado fallo, ni tampoco se alega por el actor un elemento de juicio distinto a los que ya fueron objeto de pronunciamiento. 4.1.2. Para el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni la Convención sobre los Derechos del Niño, ni el Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Menores de Edad en Conflictos Armados, consagran prohibición alguna para que los niños, niñas y adolescentes sean procesados penalmente. En tal sentido, si bien estos quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Parágrafo 1o. El indulto no será concedido por hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión. Parágrafo 2o. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley”.
4Para la Cancillería existe plena identidad en el problema jurídico formulado en aquella oportunidad y el que se presenta en esta ocasión, pues la discusión se centra en determinar si es o no posible judicializar como infractores de la legislación penal a los niños, niñas y adolescentes que han sido incorporados a grupos armados ilegales, a pesar de que, en su mayoría, tienen la condición de víctimas del delito de reclutamiento ilícito. 6 instrumentos disponen su protección durante los conflictos armados a la luz de las normas del derecho internacional humanitario e impiden que se recluten a menores de 15 años, le otorgan a cada Estado la posibilidad de definir la edad mínima de responsabilidad penal. En desarrollo de lo expuesto y luego de referirse en detalle a los instrumentos internacionales citados por el accionante, el interviniente concluye que: “[Los] tratados básicos en materia no prohíben la posibilidad de que los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito sean al mismo tiempo procesados penalmente por los crímenes que hubiesen cometido durante su vinculación a grupos armados organizados al margen de la ley. Así mismo, ninguna de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre la agenda ‘niños y conflicto armados’ (…) prohíbe procesar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización por los crímenes que hubieren cometido durante su vinculación a grupos armados organizados al margen de la ley. [En] similar sentido se pronunció la Oficina en Colombia de la Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a propósito de la Ley 1448 de 2011 (Ley
de Víctimas y Restitución de Tierras)5 [y] lo precisó esta Corporación [al pronunciarse en la referida Sentencia C-203 de 2005 sobre] el artículo 26 del Estatuto de Roma (titulado ‘exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte [Penal Internacional]’)6”. 5“El reconocimiento como víctimas de los niños y niñas que son reclutados o utilizados por grupos armados ilegales es especialmente importante. Este reconocimiento debe ser independiente de su edad en el momento de la desvinculación del grupo armado ilegal. Por lo tanto, exigir que los niños y niñas tengan que desvincularse de los grupos que los reclutaron antes de cumplir 18 años para ser considerados como víctimas, debería ser reconsiderado. Esta premisa supone equivocadamente que su permanencia en el grupo armado ilegal a partir del día que cumplen 18 años es voluntaria, y supone también que ellos y ellas tienen la posibilidad de dejar el grupo ilegal, lo cual no responde a la realidad. Este reconocimiento no elimina la responsabilidad en la que hubieran podido incurrir esas persona a partir de los 18 años, o incluso antes, atendiendo a las directrices de las Naciones Unidas sobre justicia juvenil”. Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Declaración de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos sobre la Ley de víctimas y restitución de Tierras, Bogotá DC, 7 de junio de 2011. 6“[No] debe interpretarse como una regla general relativa a la proscripción de la responsabilidad penal de menores de edad a nivel internacional, sino
simplemente como una delimitación de la competencia específica de la Corte Penal Internacional (…) con el propósito de evitar el riesgo de conflicto entre el Estatuto [de Roma] y las distintas jurisdicciones nacionales a propósito de la edad mínima de atribución de responsabilidad penal (…). Esta interpretación es reforzada por el hecho de que la Convención sobre los 7 4.1.3. En este contexto cobra especial relevancia el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual: “No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años”. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-393 de 2010, “en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos”. Desde esta perspectiva, en criterio del interviniente, el parágrafo acusado del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 “no hace más que reproducir materialmente el parágrafo 3° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal en beneficio de los derechos de raigambre constitucional de las víctimas de crímenes graves”. La prohibición de aplicar el principio de oportunidad frente a crímenes atroces constituye entonces una garantía a favor de sus víctimas para que tales conductas no queden en la impunidad, a la vez que se convierte en un mecanismo que contribuye en el proceso de resocialización de los menores
combatientes, como se infiere de lo expuesto en la Sentencia C-203 de 2005. 4.1.4. Por último, en palabras del interviniente, los niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley, no son tratados como adultos ni son equiparados a los delincuentes comunes, como lo sugiere el accionante. Ello se infiere de una lectura armónica y sistemática de la Ley 1098 de 2006, en la que se consagra la privación de la libertad sólo en casos excepcionales y, en principio, frente a niños, niñas y adolescentes entre los 16 y 18 años. Adicionalmente, las víctimas del delito de reclutamiento ilícito no están sometidas a penas privativas de la libertad, como se prescribe en el artículo 187 de la Ley 1098 de 20067. Derechos del Niño, en el artículo 40-2 arriba citado, dispone que los menores de edad pueden efectivamente ser declarados responsables por actos prohibidos por el derecho internacional”. 7 La norma en cita dispone que: “La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. // En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. // La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se
aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. // En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. // En los casos en que el adolescente haya 8 4.2. Intervención del Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: por una parte, afirma que en este caso se deben seguir las mismas directrices expuestas en la Sentencia C-936 de 2010, en la que se declaró la exequibilidad de una prohibición con igual contenido normativo prevista en el parágrafo 3° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal; y por la otra, señala que el precepto acusado tiene como propósito salvaguardar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual se ajusta a los mandatos de la Carta Política y del derecho internacional humanitario. 4.3. Intervención de la Agencia Colombiana para la Reintegración 4.3.1. El Coordinador del Grupo Contencioso y Administrativo de la Agencia Colombiana para la Reintegración le solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. En un comienzo plantea que el
principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es sustancialmente distinto al previsto en el régimen penal para adultos. En efecto, mientras que en este último constituye una excepción al principio de legalidad y a la potestad punitiva del Estado, en el primero se convierte en un principio rector y prevalente, en respuesta a la salvaguarda del interés superior del niño, cuya exigibilidad impone a los operadores jurídicos el deber de proceder a su aplicación, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, afirma que el principio de oportunidad en el contexto del conflicto armado interno es un instrumento que se compagina con la justicia transicional (Acto Legislativo No. 01 de 2012, Ley 418 de 1997, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010), cuya exclusión frente a los menores de edad además de lesionar el carácter prevalente que se reconoce a sus derechos, supone una infracción a los mandatos existentes en el derecho internacional, pues en ninguno de ellos se prevé explícitamente la prohibición de hacer uso de este instrumento procesal. Por el contrario, en la medida en que disponen como objetivo del Estado asegurar la libertad del menor, podría entenderse que se inclinan por su consagración. 4.3.2. Además considera que la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, es exigible únicamente respecto de los adultos, pues frente a los menores de edad –sin importar si fueron partícipes o no de crímenes de atroces– no existe norma expresa de carácter internacional o de ius cogens que conmine a los Estados a
judicializarlos. Así, por ejemplo, el artículo 26 del Estatuto de Roma excluye sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. (…)”. Subrayado y resaltado por fuera del texto original. 9 expresamente a los menores de 18 años de la competencia de la Corte Penal Internacional. 4.3.3. Por último, el representante de la Agencia manifiesta que la aplicación del principio de oportunidad requiere de un “mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. Cuando esto ocurre, al tenor de lo previsto en la Sentencia C-203 de 2005, la autoridad judicial debe tener la posibilidad de valorar la condición individual del menor, con miras a determinar su responsabilidad e incluso la existencia de factores que sean relevantes en la estructuración del delito, como ocurre con las causales que determinan la prosperidad del citado principio señaladas en el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, en la parte que no es objeto de acusación8. Por esta razón, en palabras del interviniente, cuando el precepto legal acusado excluye dicha posibilidad, se incurre en una violación de la Constitución Política, pues sin razón valida “se prohíbe la aplicación del principio rector y prevalente de oportunidad para los adolescentes investigados por crímenes cometidos en el marco del reclutamiento ilícito de grupos organizados al margen de la ley”. 4.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
4.4.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de
2006. En primer lugar, afirma que esta Corporación ya resolvió el problema jurídico planteado por el actor en la Sentencia C-203 de 2005, en el sentido de considerar que no se desconoce ni la Constitución Política ni el derecho internacional, por la judicialización penal de los menores que hayan cometido infracciones al derecho internacional humanitario, aunque tengan la condición de víctimas del delito de reclutamiento ilícito. 4.4.2. En segundo lugar, señala que en la citada Sentencia se dijo que en el examen de responsabilidad penal de los menores de edad, se debían tener en cuenta circunstancias como las amenazas de ejecución o los castigos físicos extremos, con el propósito de determinar la adecuación típica, antijurídica y culpable frente a las conductas punibles que les sean imputables. Esto 8“La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no
le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento. (…)”. 10 significa que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no habrá lugar a judicialización si por dichas circunstancias no se estructura su responsabilidad, por lo que carece de incidencia alguna la posibilidad o no de reconocer un beneficio de tipo procesal como lo es el principio de oportunidad. 4.4.3. En tercer lugar, en cuanto a la posible contradicción que se daría por el hecho de que la Corte Penal Internacional no conoce de los delitos de lesa humanidad e infracciones al derecho internacional humanitario o graves violaciones a los derechos humanos cuando el autor de tales delitos en un menor de edad, el interviniente sostiene que ello no significa que los niños, niñas y adolescentes no sean objeto de judicialización, como lo sugiere el accionante, sino que, como consecuencia de las múltiples distinciones sobre la edad mínima para atribuir responsabilidad penal, “se deja en libertad a cada jurisdicción nacional [para que sean éstas] quienes definan [aut
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