CC-C319-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C319-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-319/94 PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTANaturaleza/PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTAExistencia de sentencia penal condenatoria/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vulneración Esta Corporación estima contraria a la Carta Política la exigencia de previa sentencia penal condenatoria, en los casos de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias debidamente comprobados. Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal. Lo contrario, conduciría indefectiblemente a que, por el hecho de ser sancionado penalmente por un organismo diferente, tenga otra Corporación judicial (Consejo de Estado) que limitarse a cumplir el proveído que consolida la existencia de un delito, para deducir, además, sin fórmula de juicio, una responsabilidad disciplinaria de pérdida de investidura que acarrearía una doble sanción
frente a un mismo hecho, con violación del principio universal NON BIS IN IDEM. CONSEJO DE ESTADO-Competencia para conocer procesos de pérdida de Investidura Tal visión recortaría en forma grave la competencia del Consejo de Estado, órgano al cual la Constitución le confiere exclusivamente la competencia de decretar la pérdida de la investidura. Se observa además, que sin la plenitud de atribuciones inherentes al ejercicio de jurisdicción en materia sancionatoria, como son las competencias judiciales de instrucción, de acusación y de juzgamiento, no podría constitucionalmente habérsele asignado al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo la competencia de imponer esta sanción, sometiéndola a la existencia de un requisito previo, no previsto en la Carta, como lo es el de la "previa sentencia penal condenatoria" a que alude la norma acusada. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Procedimiento Análoga declaración de inexequibilidad pronunciará la Corte en relación con lo preceptuado en los artículos 298, 302 y 303 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto que, respecto de las otras causales previstas en el artículo 296 ibídem, pretenden condicionar el proceso de pérdida de investidura, a adelantarse por el Consejo de Estado, a los resultados con que culminare el procedimiento tramitado internamente por el Congreso que, a ese fín, instituyen, con el carácter de "presupuesto previo de procedibilidad" ante el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Lo allí preceptuado no sólo recorta la competencia incondicionada y exclusiva que tiene el Consejo
de Estado, tratándose de una cualquiera de las causales que constitucionalmente originan la pérdida de investidura, sino que además, comporta flagrante desconocimiento de la competencia que la Constitución Política ha radicado, únicamente, en la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente y no en la Plenaria de las Cámaras, ni en las Comisiones a que aluden las normas demandadas. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA La pérdida de la investidura, entendida como función jurisdiccional, así como la anulación de una credencial de Congresista, derivada de un proceso electoral cuya competencia se encuentra adscrita a una de las Salas Contenciosas del Consejo de Estado, son materias que regula la Ley, pero nunca la que versa sobre el Reglamento del Congreso, pues se violaría en este caso el principio de unidad de materia. PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Competencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado Estima la Corte que la pérdida de la investidura entraña una funcion jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el término "Consejo de Estado" alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposición del mismo Constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a "separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley." En esas condiciones, no podía el legislador al expedir una Ley que trata sobre el
"Reglamento del Congreso" como lo hizo en el numeral 3o. del artículo 298, asignarle una función judicicial al Pleno del Consejo de Estado, pues ello, además desconoce los principios de autonomía e independencia que rigen la administración de justicia y los que informan la organización y división de trabajo al interior de esa Corporación judicial. REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA El Congreso no es libre de escoger el tipo de Ley por cuyo conducto ejerce sus competencias constitucionales. Aun cuando esta Corte no objeta la constitucionalidad material de los contenidos normativos que se han examinado, -los cuales, dicho sea de paso, por este aspecto resultarían ajustados a la Carta, por constituir cabal expresión del postulado constitucional que confiere a los ciudadanos el derecho de participar en el control al ejercicio del poder político, formulando, entre otras, solicitudes de pérdida de investidura, desde luego, con previa y plena demostración de la ocurrencia de la causal, y de las que confieren al Consejo de Estado en forma exclusiva e incondicionada la competencia de decretarla, la Corporación sí halla mérito suficiente para cuestionarlos desde el punto de vista formal, ante la aludida falta de unidad de materia. No sobra agregar que los ya examinados artículos 298, numeral 3o., 301 y 304 de la Ley 5a. de 1992 son contrarios al mismo principio, pues si bien el tantas veces citado artículo 184 de la Constitución establece que la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado " de acuerdo con la ley" , por razones obvias, la ley
que regule lo concerniente a dicho proceso judicial, no puede ser la que conforma el Reglamento del Congreso.
PROCESO D470
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 296 a 304 de la Ley 5a. de 1992 "por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes." TEMAS: · Unidad de materia en todo proyecto de ley. · Atribución de funciones judiciales a la Sala Plena del Consejo de Estado. · Acción pública ciudadana para pedir la pérdida de investidura de un Congresista. · Causas, procedimiento y requisitos para la pérdida de investidura.
ACTOR:
CARLOS NAVIA PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda que ante esta Corporación presentó el ciudadano CARLOS NAVIA PALACIOS contra los artículos 296 a 304 de la Ley 5a. de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se oficiara a las presidencias del Senado y Cámara de Representantes, para que enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos de la Ley 5a. de 1992, incluyendo los ejemplares de los Anales del Congreso donde se publicaron el proyecto (i), las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales (ii) y las actas de las sesiones de comisión y de plenarias donde conste la votación de los artículos mencionados (iii); del mismo modo, ordenó oficiar al Director del Diario Oficial para que enviara copia certificada del ejemplar en el cual se efectuó la publicación de la Ley 5a. de 1992. Igualmente, dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso de la República y a los señores Ministros de Gobierno y de Justicia, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos, como se encuentran, los requisitos constitucionales y legales, entra la Corporación a decidir.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS Y LOS CARGOS.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de acuerdo con la publicación de la Ley 5a. de 1992 en el Diario Oficial No. 40.483 del jueves dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). En seguida se presenta la síntesis de las acusaciones que contra ellas recaen. "LEY 05 de 1992 (junio 17) "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
SECCION 5a.
Pérdida de la investidura ARTICULO 296.- Causales. La pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen de inhabilidades.
2. Por violación del régimen de incompatibilidades.
3. Por violación al régimen de conflictos de intereses.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
PARAGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria. ARTICULO 297.- Causales de previo pronunciamiento judicial. Cuando las causales invocadas para pérdida de la investidura correspondan por indebida destinación de dineros públicos, o tráfico de influencias debidamente comprobadas, la autoridad respectiva dará traslado de la sentencia ejecutoriada o en firme al Consejo de Estado en pleno, para que en los términos y condiciones legales sea declarada judicialmente. Si el informe llegare a las Cámaras legislativas, o por cualquier medio se tuviere conocimiento del proceso adelantado en tal sentido, los Secretarios Generales
solicitarán confirmación de la decisión emanada de la autoridad correspondiente y allegarán la documentación pertinente para la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista. Si ello finalmente fuere comprobado, la Mesa Directiva de la respectiva Cámara solicitará de inmediato al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista". El demandante considera que los artículos 296 y 297 de la Ley 5a. de 1992 vulneran el artículo 183 de la Constitución Nacional, ya que las causales para que opere la pérdida de la investidura están señaladas taxativamente por la Constitución. Por tal razón, asevera, no pueden ser ampliadas ni restringidas por el legislador. En su criterio, estas normas establecieron exigencias no previstas en la Carta Política para que pueda promoverse el proceso de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias, como el previo pronunciamiento judicial. Así mismo, vulneran el principio de la unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Nacional, pues crean una prejudicialidad de orden penal para que proceda la pérdida de la investidura de un Congresista, lo cual en su criterio constituye una materia extraña a la ley orgánica del Congreso, ya que esta sólo debe referirse a la organización, estructura y procedimientos internos de las Corporaciones legislativas. Estima, igualmente, que los aspectos de prejudicialidad son materias que deben ser reguladas por normas de procedimiento judicial, de carácter civil, laboral, penal, administrativo, etc, o por la ley estatutaria de la administración
de justicia. Para concluir, el actor fundamentándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado, indica que el legislador no puede reglamentar la Constitución donde ella no lo ha autorizado. Así, si la Carta al establecer las causales de desinvestidura de un Congresista, no señala requisitos para su aplicación, el legislador bajo ningún pretexto podrá hacerlo. "ARTICULO 298.- Causales de pronunciamiento congresional. Si las causales de pérdida de la investidura fueren diferentes a las expresadas en el artículo anterior, cada una de las Cámaras hará las correspondientes declaraciones, previa la evaluación que demande el informe final rendido por la Comisión autorizada. Para ello se tendrán especiales consideraciones con:
1. Las violaciones del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, las cuales serán calificadas por el pleno de cada corporación legislativa en los términos dispuestos por la Constitución Política y la ley, dando amplías garantías de defensa a quien se acuse de la infracción y previo informe que presente la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista.
2. La inasistencia a seis (6) reuniones plenarias, en un mismo período de sesiones, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, y el no tomarse posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fuere el Congresista llamado a posesionarse, deberán de igual manera calificarse, previo informe de la Comisión de acreditación documental por las corporaciones legislativas al
aplicar estrictamente las prescripciones constitucionales y reglamentarias. Por "mismo período de sesiones" se entiende el definido por la Carta Fundamental y reglamentado en esta ley en el artículo 85 y concordantes, al disponer clases de sesiones cuya consideración, por razón de los efectos que conlleva, debe hacerse separadamente y "fecha de instalación" será la de inauguración del período cuatrienal de sesiones. 3.De estas causales conocerá el Consejo de Estado en pleno. ARTICULO 299. Solicitud obligatoria de la mesa directiva. En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar al dia siguiente, la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura. A la solicitud se anexarán las actas y documentos del caso. ARTICULO 300. Informe secretarial. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de acreditación documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura. ARTICULO 302. Procedimiento interno. Las causales de pérdida de la investidura calificadas previamente por la Cámara respectiva y que afecten a alguno de sus miembros, exigirán de esta el cumplimiento de un debido proceso de definiciones al interior que den amplias y plenas garantías de defensa y con predominio de la verdad real sobre la formal. Todas las razones, explicaciones y testimonios que se expongan, así como la documentación que se acredite, serán
consignados en los Anales del Congreso. Cualquier persona podrá impugnar o controvertir tales exposiciones o documentos. ARTICULO 303. Resoluciones de las Mesas Directivas. Las Comisiones encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Congresistas, darán cumplimiento a las Resoluciones que expidan las Mesas Directivas de las Cámaras, reunidas en sesión conjunta. Estas resoluciones establecerán con claridad las diversas etapas que en el proceso de calificaciones deberá llevarse a cabo hasta su decisión final por las respectivas plenarias". A juicio del actor, estas normas vulneran el artículo 183 de la Carta Política, ya que al fijar procedimientos y requisitos para que operen las causales de pérdida de la investidura, tornan ineficaz la norma constitucional que se encargó de consagrarlas. En relación con el artículo 298 acusado, estima que dicha disposición clasificó las causales de desinvestidura en causales de previo pronunciamiento congresional, a pesar de que la Constitución no alude a tal clasificación. "ARTICULO 301.- Solicitud Ciudadana. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Consejo de Estado sea decretada la pérdida de la investidura congresal por haber incurrido, algún miembro de las Cámaras, en una de las causales que la originan, en los términos del artículo 183 constitucional. Esta solicitud deberá estar acompañada de las pruebas que así lo ameriten, en las condiciones legales. Si ello no fuere posible, pero existieren demostraciones sumarias sobre alguna de las causales invocadas, deberá el Consejo de Estado, antes de la iniciación del
proceso judicial correspondiente, adelantar las indagaciones ante la respectiva Cámara. Esta, en el término de quince (15) días, dará los informes completos que se demanden". En opinión del demandante, esta norma vulnera los artículos 40, 184 y 242 de la Constitución Nacional, ya que le impone cargas al ciudadano que pretende solicitar la pérdida de la investidura de un Congresista, como la de anexar pruebas, cuando ellas en la mayoría de las ocasiones son difíciles de reunir, lo que a su juicio hace nugatorio el derecho político del ciudadano que nace directamente de la Constitución, la cual no les impuso tales limitaciones. "ARTICULO 304.- Declaración Judicial. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado en un término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Se entiende esta solicitud presentada en los términos indicados en el presente reglamento y en las leyes que lo adicionen o reformen. La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". Sostiene el demandante que esta norma vulnera los artículos 236 y 237 de la Constitución Nacional, al atribuir al Consejo de Estado en pleno, una función judicial. A su juicio, la ley orgánica del Congreso no puede señalarle funciones judiciales a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que por ser la pérdida de la investidura una materia contenciosa en la que
necesariamente se practican y controvierten pruebas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 237 de la Carta Fundamental, es de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro del término de fijación en lista, no se presentó intervención alguna, según consta en informe de la Secretaria General de esta Corporación, de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En oficio No. 389 de Marzo cuatro (4) de 1994, el Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, en relación con la demanda materia de examen. En él solicita a esta Corporación declarar exequibles los artículos 296 y su parágrafo 1°; 300; 301 inciso 1° y 304 de la Ley 5a. de 1992; e inexequibles el parágrafo 2° del artículo 296 y los artículos 297, 298, 299, 301 inciso 2°, 302 y 303 de la misma ley. El Procurador General de la Nación analiza el origen y la naturaleza de la pérdida de la investidura. En su opinión dicha institución tiene un marcado acento disciplinario que la hace no supeditable a otro pronunciamiento; a su juicio, constituye una verdadera sanción, equiparable por sus efectos a la destitución, que es la máxima medida para los servidores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. Posteriormente y en torno a las disposiciones acusadas, considera el Jefe del Ministerio Público que algunas de ellas contravienen los preceptos
constitucionales que regulan la pérdida de la investidura. Al respecto, afirma: "... No obstante en cuanto reproducen el texto del artículo 183 del Estatuto Superior, en el cual se relacionan expresamente las causales de desinvestidura, el artículo 296 y su primer parágrafo deben ser declarados exequibles por la Corte Constitucional. No sucede lo mismo en relación con el segundo parágrafo de dicha disposición y el artículo 297, por cuanto exigen para proceder en los casos de indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, la previa sentencia penal condenatoria." Señala igualmente, que ante la existencia de dos procesos diferentes, como el disciplinario especial ante el Consejo de Estado y el penal ante la Corte Suprema de Justicia, resulta contrario a la Carta establecer un condicionamiento del uno sobre el otro. A propósito de la acusación contra el artículo 298 acusado, observa que: "... viola el artículo 228 de la Constitución, que consigna el principio de la independencia e imparcialidad de la función judicial, porque los requisitos allí previstos en la medida en que son concebidos como condiciones necesarias o "sine qua non" para la procedencia del juicio de pérdida de la investidura, conllevan por parte del Congreso una suerte de subrogación en favor de la plenaria de la corporación, de la función radicada constitucionalmente en cabeza del Consejo de Estado. Esto implica que en la práctica el Congreso se convierte en el único juez de su propia causa, contrariando con ello la voluntad constitucional de crear un control externo de naturaleza especial-disciplinaria, en
cabeza del Consejo de Estado". El Jefe del Ministerio Público considera que los artículos 299, 301 inc. 2°, 302 y 303 de la Ley 5a. de 1992 también "deben ser declarados inexequibles en la medida en que constituyen desarrollo de los artículos 297 y 298 de la misma preceptiva". Finalmente considera que "los artículos 301 inciso 1° y 304 de la Ley 5a. de 1992 son constitucionales, en cuanto son reproducción del canon 184 de la Carta Política". Por otro aspecto, el Jefe del Ministerio Público estima que no existe violación al principio de unidad de materia ya que el reglamento del Congreso podía ocuparse de regular todo lo relacionado con la investidura de los congresistas. Sin embargo, afirma, al legislador le está vedado introducir unos requisitos no contemplados en la Carta Política para convertir al Congreso en juez de su propia causa. En su opinión el órgano legislativo tampoco podía "... subordinar un procedimiento especial-disciplinario autónomo, como es el previsto por la Carta para la pérdida de la investidura, a los resultados del proceso penal, que se siga, eventualmente, por los mismos hechos -en la medida en que además constituyan delitosante la Corte Suprema de Justicia."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Primera. La competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 296 a 304 de la Ley 5a. de 1992.
Segunda.- La Asamblea Nacional Constituyente y la institución de la pérdida de la investidura. Es indiscutible que una de las reformas más importantes efectuadas por el Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la República, fue la de la creación de la institución de la pérdida de la investidura, consagrada en el artículo 183 de la Carta Política, con el propósito de dignificar la posición de Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se pudiese sancionar a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición con la pérdida de la investidura, sin que esta decisión dependiera de un previo pronunciamiento judicial. En efecto, en la Asamblea Nacional Constituyente el tema comenzó a ser debatido en la Comisión Tercera, con ponencia original del Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa. Luego se discutió sobre la base del proyecto presentado por la Comisión nombrada como ponente colectivo, integrada por los Delegatarios Alfonso Palacios Rudas, Hernando Yepes Arcila, Alvaro Echeverry Uruburu, Antonio Galán y otros, según consta en el medio oficial de publicación de la Asamblea1 . 1 El planteamiento general de los proponentes de la iniciativa se fundamentó en el altísimo nivel que supone la categoría de Congresista. De ahí que las consecuencias de la violación de los deberes, funciones y responsabilidades
1 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991. inherentes al cargo debieran corresponderse con una sanción igualmente drástica. La subcomisión encargada de articular la propuesta, al considerar la regulación de la institución pretendió, pues, recuperar el prestigio del Congreso. El criterio de la comisión2 fué unánime en cuanto a que el régimen de 2 inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de la investidura como condigna sanción. Fué también el parecer unánime de la comisión que, dada la alta posición del Congresista, la violación de este régimen no podía acarrear una sanción inferior a la pérdida de la investidura. Así fué propuesto por esta, con la obligación de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte días. En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente la controversia central giró en torno a la Corporación a la cual adscribir la competencia para conocer del proceso de pérdida de investidura. Al respecto se plantearon tres tesis: La primera3 sostenía que la Corte Suprema de Justicia debía ser la 3 Corporación encargada de conocer de la pérdida de la investidura, pues, afirmaban sus proponentes, en estricto sentido se trataba de un litigio si no penal, por lo menos equivalente a un enjuiciamiento. Los defensores4 de la segunda concepción eran partidarios de que el 4 conocimiento de la pérdida de la investidura se asignara a la Corte
Constitucional, tal como lo propusieron en su momento el Gobierno Nacional y el Constituyente Echeverry Uruburu. Una última corriente5 propendía porque la competencia correspondiese al 5 Consejo de Estado ya que, en opinión de sus adherentes, la pérdida de la investidura tiene naturaleza administrativa. Para los partidarios de esta alternativa, no resultaba conveniente que la Corte Constitucional conociera de la pérdida de la investidura, por cuanto la conformación de esa alta corporación estaba dada por la elección que efectuara el Senado de la República. Por ello, sostenían, se aseguraba una mayor independencia e imparcialidad en el juzgamiento si este se encargaba al Consejo de Estado, Corporación que no dependía en su integración del Congreso de la República. Los Constituyentes que avalaban esta tesis sostenían, además, que la pérdida de la investidura, en cuanto sanciona al Congresista que incumple sus 2 Gaceta Constitucional No.79 del 22 de mayo de 1991 3 Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria Comisión Tercera, de mayo 28 de 1991. 4 Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria Comisión Cuarta, de junio 15 de 1991. 5 Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria Comisión Tercera, de mayo 28 de 1991. deberes o que incurre en unas determinadas faltas, es en esencia un proceso disciplinario del cual debe conocer el Consejo de Estado, comoquiera que esta Corporación conoce de las demandas electorales. Esta fue la propuesta
finalmente acogida y así quedó consignada en los artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional. Debe anotarse al respecto, asimismo, que la figura constitucional de la pérdida de la investidura de los Congresistas, encuentra como antecedente el Acto Legislativo Número 1 de 1979. Ciertamente, fue la reforma constitucional de 1979 la que instituyó, por primera vez en el país la pérdida de la investidura, y contempló que de ésta sería competente para decretarla el Consejo de Estado. De manera semejante a la regulación normativa que se consagraba en el artículo 13 del Acto Legislativo Número 1 de 1979, el artículo 183 de la Constitución de 1991 contempla como causales que acarrean la pérdida de la investidura, la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y el surgimiento de conflicto de interés; igualmente, prevé que la inasistencia injustificada da lugar a esta sanción, auncuando disminuye a seis el número de sesiones plenarias de las que el Congresista debe haber ausentado; finalmente, agrega las causales configuradas por la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobado. Al tenor del artículo 184 de la Constitución Nacional, hay dos mecanismos para que el Consejo de Estado, como organismo judicial competente, inicie un proceso de pérdida de la investidura de un Congresista: bien, por solicitud que en tal sentido formule la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, o que ante dicha Corporación presente cualquier ciudadano. Tercera.- El examen de los cargos.
En cuanto concierne a las normas demandadas, cabe observar lo siguiente: Las causales de pérdida de la investidura (artículo 296) El artículo 296 de la ley 5a. de 1992 enumera las causales que dan lugar a la pérdida de la investidura. De conformidad con dicho precepto, ésta se produce, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses; por la inasistencia, en un mismo período
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