CC - C319-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C319-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-319/10
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Regulación
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Cargos de carrera LISTA DE ELEGIBLES EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLOAdopción mediante acto administrativo/LISTA DE ELEGIBLES EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Vigencia El artículo 145 de la Ley 201 de 1995 regula uno de los pasos esenciales del proceso de ingreso a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, cual es la conformación de la lista de elegibles, y dispone que aquélla deberá establecerse mediante un acto administrativo (resolución), de conformidad con los resultados obtenidos en el concurso de méritos; contará con una vigencia de seis (6) meses y las vacantes que se presenten deberán proveerse con base en aquélla. CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Provisión por lista de elegibles no es discrecional/LISTA DE ELEGIBLES EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Interpretación conforme a la Constitución respecto de su uso obligatorio El artículo 145 de la Ley 201 de 1995, emplea el término “podrá”, cuya interpretación conforme con la Constitución, apunta a señalar que se trata realmente de un deber y no de una facultad, por cuanto la única forma de ingresar a la carrera administrativa, es decir, a ocupar un cargo público en propiedad, es mediante la superación de un concurso público de méritos, no pudiendo el nominador contar con la facultad de decidir si hace nombramientos en propiedad en relación con personas que han superado un concurso de méritos.
EMPLEO PUBLICO-Definición
CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS-Concepto
CARRERA ADMINISTRATIVA-Historia de su regulación CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro Expediente D7902
CARRERA Y SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOSFinalidad
La carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios. ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales que lo regulan como derecho político
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Reglas
constitucionales/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Se
quebranta con el ingreso automático a la carrera administrativa El principio constitucional de igualdad de oportunidades en acceso a cargos públicos apunta a que todo ciudadano tiene derecho a desempeñar funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que ha ratificado el Estado colombiano, principio que se encuentra garantizado, a su vez, mediante un conjunto de reglas constitucionales según las cuales los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera; los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; el ingreso a la carrera
administrativa y los ascensos serán por méritos en tanto que el retiro se dará únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario “y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. LISTA DE ELEGIBLES EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLOUso obligatorio para proveer vacantes que correspondan a cargos de la misma denominación e igual grado al del concurso/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLONombramiento en propiedad atendiendo lista de elegibles La utilización de la lista de elegibles por el Defensor del Pueblo para proveer vacantes de la Entidad con personas que han concursado para un determinado cargo constituye un deber y no una facultad del nominador, siempre y cuando el nombramiento concierna a cargos de igual grado y denominación, por cuanto: (i) se están nombrando 2 Expediente D7902 personas que superaron un concurso de méritos para el mismo cargo, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso automático a la función pública; (ii) la norma se aplica en supuestos muy puntuales por cuanto la lista debe estar vigente (6 meses), a cuya expiración deberá hacerse un nuevo concurso; y (iii) las dificultades presupuestales que afectan a la Defensoría del Pueblo, y que le impiden realizar constantes concursos de méritos, a efectos de proveer las vacantes que se presenten en los cargos de carrera administrativa, justifican que el nominador acuda a una lista de elegibles, debidamente conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo de idéntico
grado y denominación que yace vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por uso de lista de elegibles para proveer cargos de igual denominación pero de grado inferior/LISTA DE ELEGIBLES EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Uso para proveer vacantes que correspondan a cargos de igual denominación pero de grado inferior conlleva a nombramiento en provisionalidad Cuando se trate de proveer cargos en la Defensoría del Pueblo, de igual denominación pero de grado inferior, el acudir a una lista de elegibles ya integrada, vulnera la expectativa válida que tenían los ciudadanos de presentarse a un concurso de méritos, pues puede suceder que un ciudadano no pueda presentarse a un concurso de méritos para ocupar determinado cargo de carrera, por cuanto no cumple con los requisitos para ello, quedando expectante para cuando se abran las convocatorias para cargos de inferior grado. Tal expectativa válida se verá frustrada si el nominador, en vez de convocar a un nuevo concurso de méritos, decide recurrir a una lista de elegibles, ya conformada pero para otros cargos, lo que en la práctica implica la imposibilidad para que un grupo de ciudadanos puedan entrar a competir por ocupar determinados cargos en la Defensoría del Pueblo, ya que las vacantes a las que podrían aspirar siempre serán ocupadas por personas que concursaron para ocupar cargos de grado superior, situación que desconoce abiertamente el principio de igualdad de oportunidades, que inspira la redacción del artículo 125 Superior.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Nombramiento en provisionalidad
Referencia: expediente D7902
3 Expediente D7902 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 145 (parcial) de la Ley 201 de 1995.
Demandante: Carlos Andrés Téllez
Ramírez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “podrá” del artículo 145 de la Ley 201 de 1995, por violar los artículos 13, 40.7, 83 y 125 Superiores. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. 4 Expediente D7902
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995: LEY 201 DE 1995 (julio 28) “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” “Artículo 145. Lista de elegibles. La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
El ciudadano comienza por explicar que la Ley 201 de 1995 organizó la estructura de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, el decreto ley 262 de 2000 derogó parcialmente
la mencionada ley, es decir, sólo en relación con la primera entidad, quedando vigente respecto al régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo. De tal suerte que, asegura, la norma acusada se encuentra produciendo efectos jurídicos aunque únicamente, se insiste, en relación con la segunda entidad estatal. Realizada la anterior precisión, el demandante alega que la expresión “podrá”, del artículo 145 de la Ley 201 de 1995, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 Superior), en la medida en que personas que se encuentran en igualdad de condiciones reciben un tratamiento discriminatorio por parte del Estado, por cuanto “una persona que concurse en la Procuraduría General de la Nación o en los concursos de que trata la Ley 909 de 2005, y haga parte de la lista de elegibles, tiene la oportunidad insoslayable de llenar las vacantes que se presenten 5 Expediente D7902 respetando el orden descendente, mientras que en ejecución del aparte acusado esa misma persona no tendría la misma oportunidad en la Defensoría del Pueblo”. En lo que concierne al artículo 40.7 Superior, alega el ciudadano que esta norma constitucional se desconoce por cuanto una persona que haya participado en el concurso de méritos y haga parte de la lista de elegibles, no necesariamente llenará las vacantes que se presenten, pues el verbo “podrá”, conduce a que no exista una obligación de nombrar por el nominador. Así mismo, en relación con el artículo 83 constitucional, referente al principio de la confianza legítima, el demandante explica que, en la medida en que quien participó en el
concurso de méritos para la provisión de cargos afirma para sí la posibilidad de llenar vacantes restantes, y correlativamente el deber de la autoridad de tenerlo como tal. Pero, “tal y como se prevé en la norma acusada, la facultad de llenarlas no resulta obligatoria sino discrecional del nominador, lo que puede llevar a pensar que puede llenar esas mismas vacantes con personas que ni siquiera han acudido al concurso de méritos”. Finalmente, el ciudadano alega la violación del artículo 125 Superior, según el cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, “así pues y en la medida en que la decisión de llenar las vacantes con la lista de elegibles no resulta obligatoria sino discrecional del nominador, la garantía real del acceso al servicio público se ve condicionada no por el resultado del concurso sino por una decisión discrecional del nominador, haciendo nugatorio el esfuerzo estatal (abrir el concurso y gestionar las etapas) y particular (participar en el concurso y aprobar sus etapas)”.
IV. INTERVENCIONES
a. Universidad Nacional de Colombia. José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia,
Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresión “podrá” del artículo 145 de la Ley 201 de 1995. Agrega que “sin embargo, se sugiere a la Honorable Corte Constitucional en este evento, la adopción de una sentencia 6 Expediente D7902 interpretativa en el entendido de considerar que al nominador la utilización de la lista de elegibles para surtir cargos de igual o menor denominación objeto de concurso es obligatoria en todo caso”. A la anterior conclusión arriba el interviniente, luego de adelantar algunas consideraciones en relación con el sentido del artículo 125 Superior, indicando que el concurso de méritos es el procedimiento establecido para evaluar los factores que deben reunir los aspirantes a un cargo estatal de carrera, en una competencia que asegure una selección justa, imparcial y adecuada. Cita al respecto diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional. A renglón seguido, señala el interviniente que según el régimen de carrera administrativa deberá suplirse los cargos bajo concurso, siguiendo el estricto orden de la lista de elegibles. De allí que la expresión acusada vulnere claramente los artículos 13 y 125 Superiores. b. Defensoría del Pueblo. Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, intervine en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible la frase “También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”, del artículo 145 de la Ley
201 de 1995. Al respecto, la interviniente sostiene que el término “podrá”, acusado por el ciudadano, carece de sentido por sí misma, motivo por el que debe integrarse la proposición jurídica completa. Realizada la anterior aclaración, y luego de describir el régimen de carrera administrativa que rige en la Defensoría del Pueblo, alega que viola la Constitución la previsión legal según la cual el nominador goza de la potestad de acudir a la lista de elegibles para proveer vacantes en cargos de igual denominación y grado a los convocados mediante concurso de méritos. Lo anterior por cuanto de esta forma se defrauda “la buena fe de los integrantes de la lista de elegibles, quienes la integran con la expectativa de realizar su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos de carrera cumpliendo con todos los requisitos y pruebas que se ha estimado necesario requerir de manera general. Por otra parte, desconoce la pretensión de la función administrativa de servir al interés general y sólo a éste, pues este interés coincide con el mandato de obrar bajo los principios de moralidad, eficacia, economía que rigen la función administrativa”. 7 Expediente D7902 Por último, estima que igualmente vulnera la Constitución la potestad con que cuenta el nominador para emplear la lista de elegibles para llenar las vacantes de cargos de igual denominación, pero de inferior jerarquía. Lo anterior por cuanto “la frase censurada defrauda la buena fe de quienes no aspiran a un concurso por considerar que carecen de los requisitos legales y reglamentarios, bajo el supuesto de que tal concurso les está vedado dada su capacitación a la fecha”.
c. Universidad del Rosario. Luis Adolfo Diazgranados Quimbaya, actuando en representación de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión acusada. Luego de transcribir el artículo 125 Superior, indica que el segmento normativo acusado no es nada distinto al ejercicio de la potestad discrecional establecida por el ordenamiento superior para el nombramiento de funcionarios públicos por parte de la administración, “lo que equivale desde el punto de vista eminentemente práctico, que frente al supuesto de acudir o no a una lista de elegibles, la administración tenga la libertad para actuar, es decir, pueda tomar la decisión de optar por la lista de elegibles o convocar a un nuevo concurso público, en el entendido que dadas las condiciones particulares del asunto a resolver, la alternativa elegida se considera que es más conveniente para los fines de la administración”. En concordancia con lo anterior, señala que una misma lista de elegibles puede contener varios candidatos idóneos, razón por la cual se fundamenta este tipo de disposiciones legales. Termina diciendo lo siguiente “desde el punto de vista de la eficacia y eficiencia en las actuaciones de la administración, la norma en discusión genera una posibilidad de ahorro en recursos públicos y evita el desgaste administrativo de efectuar un nuevo concurso público. No significa lo anterior, que la discrecionalidad le permita al nominador actuar arbitrariamente para cubrir la vacante, sin tener en cuenta los procedimientos legales, en caso de no optar por esta alternativa otorgada por la facultad discrecional, se debe acudir a las demás
posibilidades establecidas por la ley”. d. Departamento Administrativo de la Función Pública. 8 Expediente D7902 Diego Francisco Pineda Plazas, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la expresión legal acusada. Inicia por señalar que la demanda resulta equivocada por cuanto “confunde la posibilidad de utilizar listas de elegibles vigentes para provisión de empleos vacantes de igual o inferior categoría de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, con el hecho de que tales listas de elegibles no resultan obligatorias para el Defensor del Pueblo, situaciones que resultan sustancialmente distintas”. Al respecto, precisa que las listas de elegibles conformadas como resultados de los procesos de selección convocados por la Defensoría del Pueblo resultan obligatorias y vinculantes para la provisión de cargos convocados a concurso, “cosa distinta es que una vez efectuados tales nombramientos en período de prueba y al subsistir y restablecerse la lista de elegibles con los nombres de otros participantes en el concurso, y en estricto orden de mérito, tales listas pueden ser utilizadas por el nominador para proveer empleos de inferior categoría en el Organismo de Control, situación que no desconoce el sistema de mérito en la medida que la provisión de empleos con personal que superó el concurso continúa garantizada”. Aclara que las personas que formen parte de las listas de elegibles reconformadas podrían negarse a aceptar el respectivo nombramiento en cargos de inferior jerarquía y, en tal consideración, tendrían derecho a
continuar formando parte de la respectiva lista de elegibles a la espera de que se presente una vacante en un cargo de idéntica denominación y grado salarial al convocado a concurso. Por último, precisa que el mecanismo ideado por la ley se encamina a impedir los nombramientos en provisionalidad. e. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Alfredo Garzón Saboya, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión acusada. 9 Expediente D7902 Sostiene el interviniente que la norma acusada presenta un claro vicio de inconstitucionalidad, en la medida en que no tutela el valor del mérito personal sino que, por el contrario, lo desvirtúa al otorgarle a la administración un poder arbitrario que la lleva a prescindir del resultado del concurso. Agrega que la discrecionalidad del nominador no existe en materia de concursos de méritos, pues si ello fuera así se desnaturalizaría por completo. De allí que la expresión acusada desconoce la modalidad ordinaria de vinculación a la función pública; sustituyendo criterios objetivos por otros subjetivos, rompiendo así el principio de igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4875 del 1 de diciembre de 2009, solicita a la Corte declare inexequible la expresión “podrá”, del artículo 145 de la Ley 201 de 1995. Inicia por señalar que el legislador “dispuso de manera discrecional el procedimiento como se proveerán las vacantes en la Defensoría del
Pueblo”. A decir verdad, señala la Vista Fiscal, la expresión acusada contempla una facultad discrecional para que el nominador utilice o no la lista de elegibles obtenida como resultado del concurso para proveer otras vacantes, con una vigencia de seis (6) meses, por lo cual, “se observa que la persona que participa tiene un derecho incierto en la norma demandada, y por ello, el Ministerio Público considera que esta disposición en ese sentido no respeta la existencia de la lista de elegibles para proveer otros cargos de igual denominación o de inferior jerarquía, lo cual a todas luces vulnera el principio de igualdad al favorecer a unas personas que no concursaron, en contra de otras que iniciaron, culminaron y aprobaron el proceso, lo que significa una vulneración a los derechos de acceso a los cargos de carrera en el sector público”. En conclusión, “la discrecionalidad del nominador vulnera la Carta Política en el evento en que el Defensor del Pueblo, en este caso el nominador, proceda a ocupar las otras vacantes con personas que no participaron en el proceso de selección, y que por lo tanto no forma parte de la lista de elegibles”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
10 Expediente D7902 Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Argumentos del demandante.
El ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez demanda la inconstitucionalidad de la expresión “podrá” del artículo 145 de la Ley
201 de 1995, por considerar que vulnera los artículos 13, 40.7, 83 y 125 Superiores. En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante sostiene que el segmento normativo conduce a que personas ubicadas en posiciones iguales resulten siendo discriminadas por cuanto “una persona que concurse en la Procuraduría General de la Nación o en los concursos de que trata la Ley 909 de 2004, y haga parte de la lista de elegibles, tiene la oportunidad insoslayable de llenar las vacantes que se presenten respetando el orden descendente, mientras que en ejecución del aparte acusado esa misma persona no tendría la misma oportunidad en la Defensoría del Pueblo”. Respecto al artículo 40.7 Superior, alega el ciudadano que esta norma constitucional se desconoce por cuanto una persona que haya participado en el concurso de méritos y haga parte de la lista de elegibles, no necesariamente llenará las vacantes que se presenten, pues el verbo “podrá”, conduce a que no existe una obligación de nombrar por el nominador, sino tan sólo una facultad. Así mismo, en relación con el principio de la confianza legítima (art. 83 Superior) el demandante explica que en la medida en que quien participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos afirma para sí la posibilidad de llenar vacantes restantes, y correlativamente el deber de la autoridad de tenerlo como tal. Pero, “tal y como se prevé en la norma acusada, la facultad de llenarlas no resulta obligatoria sino discrecional del nominador, lo que puede llevar a pensar que puede llenar esas mismas vacantes con personas que ni siquiera han acudido al concurso
de méritos”. Finalmente, el ciudadano alega la violación del artículo 125 Superior, en cuanto a que “en la medida en que la decisión de llenar las vacantes con la lista de elegibles no resulta obligatoria sino discrecional del nominador, la garantía real del acceso al servicio público se ve condicionada no por el resultado del concurso sino por una decisión discrecional del nominador, haciendo nugatorio el esfuerzo estatal (abrir el concurso y gestionar las etapas) y particular (participar en el concurso y aprobar sus etapas)”. 11 Expediente D7902 Ahora bien, los intervinientes se encuentran divididos entre quienes apoyan una declaratoria de inexequibilidad, entre ellos la Vista Fiscal, y aquellos que se oponen a tal decisión. Los primeros, en esencia, consideran que la medida va en contra del sistema de méritos establecido por la Constitución; los segundos, alegan que la expresión acusada permite economizar recursos del erario público y que no existe arbitrariedad alguna en ello. La Defensoría del Pueblo, destinataria en últimas del segmento normativo acusado, plantea la inexequibilidad de aquél, por cuanto, a su juicio, resulta violatorio de la Constitución que el nominador pueda acudir a una lista de elegibles para proveer cargos de igual denominación y grado a los convocados por concurso. Igual apreciación tiene en relación con la potestad con que cuenta la Institución para emplear la lista de elegibles a efectos de llenar vacantes de cargos de igual denominación, pero de inferior jerarquía. En este orden de ideas, la Corte (i) determinará si el demandante planteó,
al menos, un cargo de inconstitucionalidad; (ii) analizará el contenido y el alcance del término acusado, en el contexto del régimen de la carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo; (iv) traerá a colación sus principales líneas jurisprudenciales en materia de concursos de méritos en tanto que medio para ingresar a la carrera administrativa; y (v) resolverá el caso concreto.
3. Los cargos de inconstitucionalidad.
Una vez analizado el sentido y el alcance de la norma acusada, así como los argumentos planteados por el demandante, la Corte considera que el ciudadano planteó los siguientes cargos de inconstitucionalidad: a. El legislador vulneró el artículo 125 Superior en la medida en que se establece para el nominador una facultad, y no un deber, emplear una lista de elegibles para proveer vacantes de grado inferior o igual, pero de igual denominación. b. El legislador vulneró el artículo 125 Superior en la medida en que la norma acusada, no le permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de presentarse a concursar para ocupar un determinado cargo público, por cuanto las plazas son provistas con candidatos de otras listas. En otras palabras, se estaría vulnerando, no el derecho a la igualdad en abstracto (art.13 Superior), sino una de sus manifestaciones específicas cual es el principio de igualdad de 12 Expediente D7902 oportunidades para acceder a un cargo público, el cual es uno de los componentes esenciales del artículo 125 constitucional. Los argumentos planteados en relación con la supuesta vulneración del artículo 13 no constituyen un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto el ciudadano pretende establecer una comparación entre
quienes concursan para un cargo en la Defensoría del Pueblo y quienes lo hacen para la Procuraduría, en los siguientes términos: “una persona que concurse en la Procuraduría General de la Nación o en los concursos de que trata la Ley 909 de 2004, y haga parte de la lista de elegibles, tiene la oportunidad insoslayable de llenar las vacantes que se presenten respetando el orden descendente, mientras que en ejecución del aparte acusado esa misma persona no tendría la misma oportunidad en la Defensoría del Pueblo”. Como se puede advertir, el ciudadano no explica las razones por las cuales resultan comparables ambos regímenes de carrera administrativa, sino que se limita a decir que, en su opinión, son distintos. Por el contrario, a lo largo de su escrito, plantea el tema del tratamiento diferente e injustificado que se presenta entre quienes concursan para acceder a un cargo público y terminan nombrados para otro, en relación con los ciudadanos que no pudieron, al menos, concursar para las nuevas vacantes que se presenten en la Entidad. De igual manera, la Corte considera que no se plantearon verdaderos cargos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 40.7 y 83 Superiores, por cuanto los argumentos planteados por el demandante no satisfacen las exigencias de claridad, certeza y pertinencia necesarios.
4. Contenido y alcance de la disposición acusada.
El artículo 145 de la Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo
con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. 13 Expediente D7902 Ahora bien, la Defensoría del Pueblo asegura en su intervención que el término “podrá” carece de un sentido autónomo, motivo por el cual debe entenderse dentro del contexto de la frase “También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”. La Corte estima que, un cabal entendimiento del segmento normativo acusado implica, de hecho, la necesidad de examinarlo a la luz de todo el artículo 145 de la Ley 201 de 1995. Realizadas las anteriores precisiones, y por razones metodológicas, la Corte responderá a los siguientes interrogantes que plantea la lectura del artículo 145 de la Ley 201 de 1995:
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