CC-C320-1997
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C320-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-320/97
PROPOSICION JURIDICA INTELIGIBLE-Demanda inepta Es diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte. UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION JURIDICA-Integración La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la
Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad. De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución. ASOCIACION DEPORTIVAS-Ejercicio de actividad económica Las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo". Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica. El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas.
LENGUAJE DE UNA NORMA LEGAL/PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA DEL DEPORTISTA-Transferencia/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Lenguaje empleado en la norma/DERECHOS DEPORTIVOS El lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. Si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. Lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho". Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Entendidos los derechos deportivos como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los
jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista. DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales/DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo
empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución. CLUB DEPORTIVO Y DEPORTISTA-Relación laboral/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Conflicto entre clubes por transferencia derechos deportivos La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley. ASOCIACION DEPORTIVAS-Derechos constitucionales de jugadores/CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales del jugador La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas
reglas relativas a la práctica del deporte. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constitución es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona, sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones. Además, la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en
una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía".
DEPORTE PROFESIONAL-Regulación legal adecuada El deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual se concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia. Es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos. TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma atípica de desarrollo del contrato laboral/CLUB DEPORTIVO-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales/POLICIA DEPORTIVA Es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato". Debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato
laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto. ACTIVIDAD DEPORTIVA-Regulación estatal/COLDEPORTESInspección, vigilancia y control de organismos deportivos Conforme a la jurisprudencia, es claro que el Estado tiene la facultad de
inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva y que, en principio esa función de inspección, vigilancia y control está radicada en cabeza del Presidente de la República pues, conforme a la propia ley del deporte, tales clubes son corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, las cuáles están sujetas a vigilancia presidencial. En la Constitución vigente es claro que la delegación es factible pues el artículo 211 superior autoriza la delegación presidencial también en los representantes legales de entidades descentralizadas. Ahora bien, conforme a la ley 181 de 1995, Coldeportes es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual ninguna objeción constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte.
Referencia: Expediente D-1516
Norma acusada: Artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995.
Demandante: Carlos Enrique Marín Vélez Temas: Normas demandadas, integración de la proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.
Derechos deportivos sobre los jugadores, libertad económica, dignidad humana y prohibición de la esclavitud. Policía deportiva, protección de la transparencia deportiva, y autonomía de los clubes y federaciones. Regulación estatal de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1516. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcriben los artículos demandados y se subraya la parte acusada. Ley 181 del 18 de enero de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte” (...) Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores
o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. (....) Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del sistema nacional del deporte y director del deporte formativo y comunitario. Para la realización de sus objetivos, el instituto colombiano del deporte cumplirá las siguientes funciones: (...) 8Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación del presidente de la república y de conformidad con el artículo 56 de la ley 49 de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.
III. LA DEMANDA.
Según el actor, las normas acusadas violan los artículos 13, 16, 25 y 189 ord. 26 de la Carta. En primer término, el demandante considera que las expresiones demandadas del artículo 34 desconocen los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador, ya que las únicas federaciones deportivas que tienen divisiones profesionales son las de fútbol y baloncesto, con lo cual la norma reduce la actividad que desarrollan esas federaciones. Además, señala el actor, la violación a la igualdad es más clara si se tiene en cuenta que “el número de deportistas que componen un equipo o un conjunto es diferente”, según las actividades deportivas, “pues mientras un equipo de fútbol lo componen once (11) personas, el de béisbol, lo integran nueve (9) peloteros y el de basketball cinco (5) deportistas, lo que hace que la prohibición para transferir dos (2) o más
deportistas a un mismo club, sea mucho más gravosa, para una disciplina deportiva que para otras”. De esa manera, señala el demandante, la aspiración de los deportistas para ingresar a la nómina de otros clubes resulta limitada, pues la prohibición para ser transferidos les impide ejercer el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, ya que “la transferencia es normal, es una operación íntimamente vinculada al deporte profesional que defiende el espectáculo y le garantiza al deportista una actuación activa y protagónica”. Luego el demandante estudia la evolución histórica de la inspección y vigilancia estatal sobre los clubes deportivos profesionales. Según su criterio, la norma acusada confiere a “Coldeportes unas funciones que ya habían sido declaradas inexequibles por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 45 del 4 de Julio de 1985”. Así, el artículo 28 del decreto 2845 que establecía que el Gobierno, a través de Coldeporte, ejercería la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos, fue declarado inconstitucional en esa sentencia, “entre otras y muchas razones, porque Coldeportes constitucionalmente no puede ejercer funciones de inspección y vigilancia, por ser establecimiento público y el presidente solo las puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores”. Igualmente, agrega el actor, el artículo 38 del decreto 2845 que imponía que los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas debían ser aprobados por Coldeportes fue también declarado inexequible porque, según la Corte Suprema,
esa entidad “no puede ejercer, por su naturaleza, funciones de inspección y vigilancia (sentencia 61 de Agosto 15 de 1985).” En ese orden de ideas, según el demandante, el artículo 61 ordinal 8 de la Ley 181 de 1995 viola el artículo 18926 de la Carta Política, ya que Coldeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte. Concluye entonces al respecto el actor: El Congreso de la República, al ordenar que Coldeportes ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman el sistema nacional del deporte, se toma las funciones que corresponden al Presidente de la República y no a Coldeportes y le entregó a éste ente gubernamental funciones que ya tenía y tiene la Superintendencia de Sociedades. Además, Coldeportes, jamás puede inspeccionar y vigilar a las Cajas de Compensación Familiar, ni el Director de Coldeportes aprobar estatutos y reglamentos de los organismos deportivos. Estas atribuciones son el desarrollo y el resultado de esas funciones de inspección y vigilancia que la ley 181 le dio a Coldeportes. Por lo tanto, de prosperar estas acciones de inconstitucionalidad, serían igualmente inconstitucionales los decretos extraordinarios que complementaron la ley 181, o sean los decretos 1227, 1228, 1229 y 1230 en lo que respecta al indebido control que ejerce Coldeportes sobre los clubes profesionales. Soportar dos controles, presentar dos informes, tener dos organismos
fiscalizadores, riñe con el orden y con la libertad que debe rodear la libertad económica y la iniciativa privada, amparados en el artículo 333 de la Constitución. Dos controles (Superintendencia y Coldeportes) desdicen el fin esencial del estado, que es el de servir a la comunidad y servir no significa hostilizar ni imponer doble celaduría a personas jurídicas que no reclaman nada diferente a lo que dice la constitución y las leyes.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Los ciudadanos Carlos González Puche, Felipe Devivero Arciniegas y Juan Felipe Pinilla, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 34 parcialmente demandado, y efectúe unidad normativa con la totalidad de los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, por cuanto consideran que la Corte no puede pronunciarse sobre las normas parcialmente impugnadas “sin referirse a la reglamentación existente sobre DERECHOS DEPORTIVOS sobre los jugadores o deportistas, SU POSESIÓN Y TRANSFERENCIA, los cuáles se encuentran regulados en los artículos citados anteriormente”.
Los intervinientes comienzan entonces por señalar que la restricción de que sólo dos jugadores puedan ser transferidos a título de préstamo en un mismo torneo vulnera libertad económica, pues es una limitación que no se justifica en términos de protección del bien común, el interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la nación. Según su criterio, la Corte debe entrar a estudiar la totalidad del artículo 34, que regula la figura de los derechos deportivos, así como el artículo 32 que
establece que “únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas.” Para los intervinientes estos derechos deportivos que tienen los clubes sobre los deportistas o jugadores “trascienden en la práctica el ámbito patrimonial” ya que implican potestades y prerrogativas frente a la libertad del jugador, “que en un momento dado pueden entrar a afectar los derechos fundamentales del mismo, y es en este punto donde se hace necesario que tanto el tratamiento, como la interpretación que se dé a esta regulación se haga teniendo en cuenta de manera definitiva nuestra preceptiva constitucional.” Conforme a lo anterior, y fundamentándose en la sentencia T-498 de 1994, los intervinientes consideran que la restricción establecida por la primera parte del artículo 34, según la cual los clubes son los únicos autorizados para poseer, registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde es inconstitucional, ya que se “restringe la posibilidad de que los deportistas o jugadores sean propietarios de sus propios derechos deportivos”. De esa manera, consideran los ciudadanos, la norma desconoce la dignidad humana “en tanto hace del jugador o deportista un objeto susceptible de comercio”, y se le niega la posibilidad de controlar él mismo su evolución profesional, pues queda en una posición de absoluta subordinación frente a los clubes, situación que se agrava “si se tienen en cuenta la fortaleza patrimonial de estas personas jurídicas que pueden permitir que estemos frente al abuso de una posición dominante”. Por ello concluyen al respecto que esta norma “le niega al jugador o deportista la posibilidad de vender y disponer
libremente de su fuerza productiva, constituyéndose en un gravamen que contraría uno de los principios fundamentales de la sociedad capitalista, la cual se fundamenta en que toda persona tenga la posibilidad de escoger y ejercer una profesión u oficio de manera libre, y de vender su fuerza productiva.” De otro lado, los intervinientes consideran que la Corte también debe analizar el artículo 35, el cual establece: “Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.” Según los intervinientes, este artículo en apariencia garantiza los derechos de los deportistas profesionales, pero en el fondo legitima “una violación de lo que supuestamente garantiza”. Así, conforme a esta disposición, el traslado de un jugador profesional de un club a otro requiere del “acuerdo entre los clubes, puesto que conforme al artículo 32, solamente ellos podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores.” Además, debe existir un convenio entre el organismo deportivo propietario de los derechos deportivos y otro que desee
usufructuarlo (préstamo) o adquirirlo (venta). En tercer lugar “debe existir un acuerdo contractual entre el deportista profesional y el club que requiere sus servicios a título de préstamo o venta.”. En cuarto lugar, “para poder ser inscrito se requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32, primero la aceptación expresa y escrita del jugador, segundo el trámite previo de la ficha deportiva y tercero el contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva correspondiente y Coldeportes.” Pero si esto fuera poco, agregan los ciudadanos, conforme al artículo 22 del Régimen del Jugador de Fútbol, “en caso de presentarse desacuerdo en la transacción de un jugador profesional de fútbol, éste deberá resolverse de acuerdo con los reglamentos internacionales”. Por ello, señalan los intervinientes, no es cierto que en razón de esos convenios no se esté coartando la libertad de trabajo de los deportistas. Los intervinientes realizan entonces un repaso de la jurisprudencia nacional sobre la materia y concluyen “que la regulación existente en materia de pases, derechos deportivos y transferencias vulnera de manera ostensible y clara los derechos constitucionales que garantizan la libre escogencia de profesión u oficio, la libertad de trabajo, de contratación, de asociación y en general la dignidad y libertad personal de los jugadores o deportistas profesion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.