CC - C320-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C320-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE
CORRIGIERON EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320
DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES
EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA
CORPORACION.
Sentencia C-320/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Límites En virtud de la intervención del Estado en la economía, el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de regulación de la inversión extranjera en Colombia. En efecto, el capital extranjero en nuestro país interviene activamente en vastos sectores de su economía ( finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre otros), lo cual, sin lugar a equívocos, trae grandes beneficios para el país y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansión. La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas,
exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración al establecer trato diferente a favor de un grupo determinado de inversionistas La selección de sectores productivos concretos por el legislador en relación con los cuales se pueden celebrar contratos de estabilidad jurídica con quienes decidan realizar inversiones nuevas o ampliar las existentes, a condición de que el monto invertido sea igual o superior a 7.500 smlmv,. En efecto, si bien el artículo 13 Superior establece el deber de propender por la realización de una igualdad material, en el sentido de adoptar medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el cumplimiento de tal obligación de rango constitucional no se opone a que el legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y más favorable, a un determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos físicos y económicos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Nación; (iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv ) sobre todo, con la inversión de sus capitales en el país están impulsando el desarrollo económico y social del conjunto de la población, incluyendo, por supuesto, la más desfavorecida. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Distinción Conviene aclarar que la estabilidad jurídica, en los términos de la citada
normatividad, resulta ser distinta al concepto de seguridad jurídica. En efecto, la estabilidad jurídica alude a la permanencia provisional, merced a la suscripción de un contrato estatal, de un determinado marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas que implican un mayor riesgo de pérdida. No se trata, por tanto, de inmutabilidad del ordenamiento jurídico, sino de una aplicación de un régimen jurídico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Por el contrario, la seguridad jurídica es entendida, en una de sus manifestaciones, como un principio en virtud del cual se cuenta con la necesaria certeza, en un momento histórico determinado, de cuáles son las normas que regulan una determinada situación jurídica. En otros términos, la seguridad jurídica es un concepto dinámico por naturaleza.
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA EN DERECHO
COMPARADO-Latinoamérica CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Características PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento del principio de temporalidad de la ley AUTOLIMITACION LEGISLATIVA-Prohibición CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Modificación de leyes La Corte considera que el artículo legal demandado debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad jurídica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que se les asegura la permanencia, dentro los términos del acuerdo celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento de la celebración de aquél, de tal manera que en caso de modificación de dicha normatividad, y el surgimiento de alguna
controversia sobre este aspecto, se prevé la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar que se afecte el equilibrio económico que originalmente se pactó o en últimas a una decisión judicial. La verdadera fuente de la garantía de estabilidad jurídica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jurídica que por autorización de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de dicho contrato, convirtiéndose así en un derecho contractual a la estabilidad jurídica de la inversión. Luego en el fondo, de acuerdo con el artículo 58 constitucional, no se garantiza de esta manera meras expectativas, sino el derecho de los inversionistas que se adquieren por este contrato de estabilidad jurídica, el cual consiste en que los derechos que surjan de las inversiones se rijan por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de estabilidad jurídica y no por las leyes posteriores que eventualmente las modifiquen. CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificación de leyes OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Cumplimiento de la Constitución y la ley CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No desconocimiento del principio democrático ni soberanía popular/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICACompetencia normativa de órganos del Estado se conserva plenamente aún sobre normas identificadas como determinantes de la inversión El artículo 1º de la Ley 963 de 2005 no habilita o faculta a un
determinado grupo de personas para que incumplan la Constitución o la ley. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 963 de 2005 no desconoce los principios democrático y de soberanía popular, como quiera que no le impide a los representantes del pueblo manifestar la voluntad del mismo en un momento histórico determinado mediante la modificación de las leyes, siempre y cuando se sometan para ello a la Constitución y el Reglamento Interno del Congreso. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 1º de la Ley 963 de 2005, por el cargo analizado en esta sentencia, en el entendido de que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulación de cláusula compromisoria CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Aplicación de normas laborales La Ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, no puede conducir a la suscripción de contratos estatales que afecten las condiciones laborales de los trabajadores. De allí que las normas laborales que, con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, conlleven un avance en la materia a favor de los trabajadores, deberán aplicarse inmediatamente a las relaciones que éstos tengan con los inversionistas nacionales o extranjeros. En otras palabras, uno es el ámbito de aplicación de la ley y otro aquel de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado.
Referencia: expediente D-5983
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 ( parciales ) de la Ley 963 de 2005 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia
Demandante: Héctor Hernán
Mondragón Báez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Héctor Hernán Mondragón Báez contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.
I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de la presente demanda, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial 45.963 de 08 de julio de 2005.
LEY 963 DE 2005
(julio 8) Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se
establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente. ARTÍCULO 2o. INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda
actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4 literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio. ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión. Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República. PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá
cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar; b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme al artículo 2 de la presente ley, se señalará el plazo máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato; d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así
como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir; e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5 , la forma de pago y demás características de la misma; f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley; g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica. PARÁGRAFO. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a: a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa; b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la
conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.
II. LA DEMANDA El ciudadano Héctor Hernán Mondragón Báez sostiene que las disposiciones legales acusadas vulneran los artículos 1, 3, 13, 95, 132, 150.1, 189 numeral 11 y 190 constitucionales.
Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, conducen a que mediante un simple contrato se puedan limitar las competencias del Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes, concediéndole tal atribución a un comité que aprueba contratos. Otro tanto sucedería con la potestad reglamentaria del Presidente de la República. De igual manera, las normas acusadas conllevan a una vulneración del principio de igualdad, por cuanto determinadas personas poseedoras de grandes capitales, durante un período que oscila entre tres ( 3 ) y veinte (20) años tengan amparadas meras expectativas de lucro, violándose además el artículo 95 Superior, según el cual “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”.
Por último, el demandante sostiene que “la suspensión privilegiada por contrato del imperio de la ley al limitar las funciones legislativas del Congreso elegido cada cuatro años por el pueblo y representante de éste, está de hecho contrariando el artículo 3º de la Constitución Política, cuando dice que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo” y mal puede interrumpirse o limitarse por un contrato que convierta meras expectativas en derechos. El pueblo tiene la potestad soberana de cambiar los congresistas y las mayorías que aprueban o cambian las leyes que rigen al país. Pretender que un contrato puede limitar esta potestad soberana es la más abierta violación del artículo 3º de la Constitución y además quiebra el principio democrático de la organización del estado ( artículo 1º de la Constitución ), cual es la elección por un período limitado de tiempo de los congresistas ( art. 132 ) y el Presidente de la República ( artículo 190 ), quienes en representación del pueblo soberano pueden modificar las leyes y decretos, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS.
1. Universidad del Rosario.
Juan Jacobo Calderón Villegas, Profesor de Carrera Académica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que el demandante formula diversas acusaciones contra las normas demandadas, varias de ellas no constitutivas de verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Así, el argumento según el cual la duración de los contratos de estabilidad desconoce el artículo 95 Superior, en cuanto éste último obliga a cumplir la Constitución y la ley, es decir, quien celebra un
contrato de estabilidad estaría escapando a la aplicación de nuevas leyes, resulta ser vago, indeterminado y abstracto. Otro tanto sucede con la acusación por violación al artículo 13 constitucional, ya que el actor no define de manera clara los términos de comparación al amparo de los cuales debía llevarse a cabo el juicio de igualdad. En este orden de ideas, del examen del texto de la demanda, el interviniente entiende que existiría un único cargo de inconstitucionalidad, planteado de la siguiente manera: “Considerando que la celebración de los contratos de estabilidad jurídica que se regulan en las normas acusadas se orienta, en general, a garantizar la inaplicación de normas que sean expedidas posteriormente (i) por el Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula general de competencia y, en su caso (ii) por el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones legislativas (Arts. 212. 213, 214, 215, 150. 10 entre otros) y reglamentarias (Art. 189. 11) se termina desconociendo la capacidad permanente de regulación conferida a tales órganos y, por esta vía, el principio democrático (Art. 1) y la definición constitucional que establece que la soberanía radica en el pueblo”. En otras palabras ¿puede el Congreso de la República, mediante la expedición de una ley ordinaria, restringir su propia competencia?. En tal sentido, el interviniente considera que el primer inciso del artículo 150 constitucional reserva al Congreso de la República la facultad de expedir normas con categoría de ley, salvo las hipótesis exceptivas
previstas expresamente en el texto de la Constitución, tal y como ocurre con los decretos ley y los legislativos. Dicha facultad es, prima facie, permanente, dado que la Constitución no impone ningún límite temporal para su ejercicio. Así las cosas, la actividad del Congreso, cuando actúa como legislador ordinario, no puede ser limitada temporalmente, es decir, que en cualquier momento puede activar dicha facultad, lo que apareja, en consecuencia, la permisión de expedir, modificar, derogar o interpretar las leyes en los casos que estime conveniente. En relación con el primer artículo de la Ley 963 de 2005, el interviniente sostiene que aquél puede ser interpretado de dos formas posibles: a. El Congreso de la República se encuentra inhabilitado, en todos los casos para intervenir legislativamente de manera general o especial, a través de la expedición de una ley ordinaria, en las relaciones jurídicas nacidas en procesos de inversión amparados por un contrato de estabilidad jurídica. b. Sin perjuicio de la responsabilidad que sea posible imputarle y del deber de respeto a los derechos adquiridos, el Congreso de la República se encuentra inhabilitado para, a través de la expedición de una ley ordinaria, intervenir legislativamente de manera general o especial, en las relaciones jurídicas nacidas de procesos de inversión amparados por un contrato de estabilidad jurídica. Concluye entonces afirmando que sólo la segunda de dichas interpretaciones es conforme con la Constitución, en la medida en que no desconoce la competencia legislativa intemporal del Congreso de la República y, al mismo tiempo, permite asignarle un efecto concreto a la
norma demandada, garantizándose de esta forma la estabilidad jurídica y, al mismo tiempo, el principio democrático.
2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.
El representante legal suplente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas legales acusadas. Afirma que la seguridad jurídica, así no constituya un principio o derecho absoluto, resulta fundamental dentro de un Estado de Democrático, ya que impide la arbitrariedad de las autoridades públicas; sin aquélla, resultaría imposible el crecimiento económico, puesto que la inversión productiva precisa de un mínimo de estabilidad y certeza. Agrega que la confianza legítima es una institución proveniente de la buena fe y de la seguridad jurídica, en los términos de numerosos fallos de la Corte Constitucional. En tal sentido, la confianza legítima constituye una contraprestación a una cuantiosa inversión. Señala que la confianza legítima no es absoluta, ya que tiene límites temporales ( la duración del contrato ) y materiales, es decir, que la estabilidad sólo comprende normas expresamente identificadas en el contrato, y además, ampara el régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar impuestos, las inversiones forzosas del Gobierno bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. Concluye afirmando que no es cierta la afirmación del demandante, en el sentido de que la Ley 963 de 2005 limite la competencia del Congreso
para modificar, derogar o subrogar una ley,
3. Ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya.
La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos. Afirma que la Ley 963 de 2005 es una clara manifestación de la voluntad del Estado de intervenir en la conducción de la economía para los efectos previstos en el artículo 334 Superior, es decir, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo, dar pleno empleo a los recursos humanos, etc. Asegura que las normas acusadas no vulneran los artículos 1, 3, 95, 150.1 y 189.11, por cuanto la facultades del Congreso para expedir leyes y las del Presidente para reglamentarlas, permanecen incólumes frente al acuerdo de voluntades que suscriban el Estado y el inversionista, ya que lo que se pretende con el contrato es que la ley o decreto determinante para la inversión, en caso de sufrir modificaciones que puedan afectar la inversión, no se aplicará a esa inversión concreta, pero sí a las demás que no se encuentren cobijadas por el contrato de estabilidad jurídica. En lo que concierne al derecho a la igualdad es necesario tener en cuenta que la finalidad de la ley es incentivar la inversión, que es considerada un factor importante de generación de empleo, transferencia de tecnología y de conocimiento, mejorando la calidad de vida de la población. De igual manera, el Congreso es competente para acordar un tratamiento diferente
entre los diversos actores económicos.
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas. En lo que concierne al derecho a la igualdad sostiene que las disposiciones demandadas presentan un equilibrio entre el fin que se pretende lograr, la medida propuesta para alcanzarlo y la idoneidad de la medida respecto al fin. Sobre el particular afirma que la materia regulada por la ley es de carácter económico y su fin es incentivar la inversión nacional y extranjera, debiendo llevarse a cabo un test de razonabilidad leve. En tal sentido, explica que el fin perseguido por las normas acusadas es estimular la inversión, constituyéndose en un medio para aumentar el crecimiento económico, el desarrollo y el bienestar social. De igual forma, el medio resulta ser idóneo para la consecución del fin. Asegura que la finalidad de alcanzar la estabilidad jurídica necesaria para la inversión consiste en la suscripción de contratos de estabilidad, los cuales no están prohibidos por la Constitución o por la ley, siendo elementos idóneos para alcanzar ciertos propósitos admitidos y garantizados por la Constitución. Aunado a lo anterior, la Ley 963 de 2005 es un instrumento jurídico incluyente, por cuanto una inversión de 7.500 smlmv “es manejada en el mundo de los negocios por un gran número de inversionistas de todos los tamaños”, no constituyendo una suma arbitraria y caprichosa, sino el resultado de un amplio debate en el Congreso de la República. En
últimas, “el grupo de personas al se le aplica la Ley 963 de 2005 es sumamente variado e incluyente, lo que demuestra un esfuerzo para que dentro del grupo particular de los inversionistas, se respete el derecho a la igualdad”. Señala que los contratos de estabilidad jurídica, en los términos de la Ley 963 de 2005, deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Agrega que, en la actualidad, Colombia presenta unos niveles internacionales bajos para invertir, tal y como lo señalan los Governance indicadores del Banco Mundial, según los cuales el país ofrece índices negativos de inversión en cuanto a estabilidad política, efectividad del gobierno, calidad de regulación, Estado de Derecho y control de la corrupción. En tal sentido, según los estudios realizados por el Fraser Institute, Colombia ocupa el lugar número 103 entre 123 países en materia de clima favorable para la inversión debido, entre otros factores, a su inestabilidad jurídica. Así las cosas, los contratos de estabilidad jurídica se presentan como una herramienta idónea para fomentar la inversión, puesto que responden a una de las preocupaciones más importantes de los inversionistas: la inestabilidad jurídica que afronta el país. Por otra parte, el interviniente señala que la Ley 963 de 2005 en ningún momento restringe las potestades legislativas del Congreso de la República. Al respecto explica que “el hecho de que se produzca el congelamiento de las normas específicamente señaladas en el contrato de estabilidad jurídica, si éstas son modificadas de una forma adversa al inversionista
durante el término de duración del contrato, no implica de ninguna forma que el Congreso pierda su facultad de legislar, dentro de sus competencias constitucionales”. Afirma que tanto la Ley 963 de 2005, en virtud de la cual se celebran los contratos de estabilidad jurídica y la ley posterior que modifica o deroga una disposición sobre la cual se otorgó la estabilidad en dicho contrato, tienen validez y vigencia diferentes e independientes, por lo que al aplicar las dos leyes al mismo tiempo en sus ámbitos respectivos de aplicación, se está respetando la voluntad del legislador de regular dos situaciones diversas de diferente forma. Aunado a lo anterior, indica que, una modificación en una ley sobre la cual se otorgó estabilidad jurídica no contraría ni es incompatible con la Ley 963 de 2005, que dice que dicha modificación no será aplicable en virtud de los contratos de estabilidad, pues la naturaleza misma del régimen de estabilidad jurídica más que evitar los cambios en el ordenamiento jurídico, los prevé. De igual manera, el interviniente señala que, en cualquier momento, el Congreso de la República puede derogar o modificar la Ley 963 de 2005, si considera, en cualquier momento, que la misma no
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