CC - C322-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C322-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-322/06
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha no determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana”/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación La Sala observa que se cumplió con el requisito del Acto Legislativo 012 de 2003 pues (i) la fecha de votación era determinable (“para el día de mañana”), (ii) el anuncio de la votación no se hizo el mismo día en que ésta aconteció (se anunció el 1º de junio de 2005 y se votó el 2 de junio del mismo año), (iii) por último, se cumplió con la finalidad del Acto Legislativo pues no
se tomó por sorpresa a los congresistas en la votación del proyecto. En efecto, a pesar de no haberse empleado expresiones como se discutirá, se debatirá, se votará o aprobará, del contexto en el cual se dio el anuncio, y toda vez que “no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio” (Sentencia C-241/06), del contexto en el cual se hizo la afirmación es dable aseverar que los congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a realizar en la siguiente sesión. Al decirse “leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana”, teniendo en cuenta que tal expresión se dio al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se pretendía -y se logró cumplirera no sorprender a los congresistas con la votación del proyecto.
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cámaras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia La publicación de las observaciones ciudadanas y su incorporación a la ponencia, así como la aceptación de las mismas, son asuntos discrecionales por parte de las células legislativas; es decir, ellas gozan de un alto grado de libertad para publicar, considerar y acoger las propuestas ciudadanas, puesto que las normas legales señalan que sólo se deben publicar e incorporar a la ponencia aquellas propuestas que el presidente de la comisión y el ponente consideren relevantes. No obstante, en cualquier caso, dichas observaciones o intervenciones ciudadanas deben ser tenidas en cuenta y la decisión sobre su
publicación o inclusión en la ponencia debe ser razonablemente adoptada, so pena de que se produzca la violación de los derechos de petición o de participación ciudadana y del principio de publicidad en el proceso legislativo. OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas por el Congreso no origina inconstitucionalidad El hecho de que las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para ser oídos en audiencia pública no sean atendidos por el Congreso, no origina la inconstitucionalidad por razones del trámite. Puede producir a lo sumo una irregularidad en dicho proceso, pero sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley así expedida. En efecto, en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiriéndose al trámite de las leyes, ha explicado cómo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. Si la actuación no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Constitución, el defecto del trámite no implica la inexequibilidad formal de la ley. Por lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad formal que se esgrime a partir del hecho de que un grupo de ciudadanos solicitó infructuosamente ser oído durante el trámite del proyecto de ley que ahora se estudia será despachado como improcedente. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAprobación por mayoría simple
La norma general que consagra la Constitución es la de la mayoría simple y ninguna de sus disposiciones señala que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben ser adoptadas por mayoría absoluta. Concordantemente con lo anterior, la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, en su artículo 118 señala que la mayoría simple tendrá aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría. Y el artículo siguiente, recogiendo expresamente los textos constitucionales, enumera los asuntos cuya aprobación requiere de mayoría absoluta, sin incluir en el taxativo listado a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. MAYORIA ABSOLUTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia constitucional excepcional e interpretación restrictiva Siendo la mayoría absoluta una exigencia constitucional excepcional, es de interpretación restrictiva. Por lo cual no es de recibo la exégesis de un grupo de ciudadanos intervinientes conforme a la cual, dado que el artículo 204 de la ley 5ª de 1992 señala que “(l)os proyectos de ley ... sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”, y que el artículo 205 siguiente indica que “(l)a aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales”, de allí debe concluirse que los tratados internacionales no
siguen la regla general de la mayoría simple, sino que su aprobación exige mayoría absoluta. Dicha interpretación no es de recibo, porque hace prevalecer una norma de menor rango, frente a las reglas constitucionales que sólo exigen mayoría absoluta para otro tipo de leyes taxativamente señaladas, distintas de las aprobatorias de tratados internacionales; normas superiores que, como se dijo, son de interpretación restringida, por lo cual no admiten ser extendidas a supuestos no previstos en ellas, ni aun con fundamento en lo dispuesto por normas legales de inferior jerarquía. En efecto, como las normas relativas a mayorías absolutas o calificadas son la excepción, tales normas son de interpretación restrictiva, según lo ha entendido la propia jurisprudencia reiterada de esta Corte.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Naturaleza jurídica
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Finalidad/
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCompromisos del Estado El propósito central de la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) es erradicar la discriminación contra la mujer, para lo cual los Estados partes: (i) se comprometen a adoptar una política encaminada a eliminarla, que incluya medidas legislativas, educativas y políticas transitorias de diferenciación positiva; (ii) se comprometen a presentar, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención y sobre los progresos realizados en materia de eliminación de la discriminación contra la mujer; (iii) conforman un Comité cuya única finalidad es “examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención”, para lo cual deberá examinar los informes de los Estado parte sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole a que se hizo mención anteriormente, competencia que le permite “hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes” ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991-Elevó a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Nueva competencia para examinar comunicaciones sobre violaciones concretas de derechos amparados por la Convención
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Nueva competencia para examinar comunicaciones sobre violaciones estatales graves o sistemáticas de derechos protegidos por la Convención PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Deber de información de los Estados
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compatible con la Constitución/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Necesidad de respetar debido proceso al Estado colombiano en trámite de comunicaciones sobre violación de derechos La importancia de las nuevas facultades y mecanismos previstos en el Protocolo radica en que permite hacer eficaces los derechos reconocidos en la Convención, mediante instrumentos jurídicos especialmente diseñados para examinar discriminaciones en contra de la mujer, en aquellos casos en los que la violación de derechos proviene del mismo Estado. De otro lado, la forma en que se regula el procedimiento en que serán conocidas y evaluadas las comunicaciones sobre violación de derechos, que implican la necesidad de oír al Estado concernido, asegura el respeto al debido proceso, permitiendo ejercer la garantía de contradicción. En efecto, tanto en el caso de las comunicaciones por violaciones concretas de los derechos amparados por la Convención, como en el de informaciones sobre violaciones graves y sistemáticas de los mismos, las facultades del Comité exigen que el Estado involucrado sea vinculado al trámite que la Comisión debe darle a tal tipo de comunicaciones o informaciones, de manera que pueda rebatir las acusaciones, aportar pruebas en contra de las imputaciones, y formular las observaciones que considere necesarias. En todo caso se debe respetar el debido proceso al Estado colombiano y otorgar las garantías de publicidad y contradicción. Por todo lo anterior la Corte estima que el Protocolo bajo examen está abierto a la ratificación por parte de los Estados que hayan
ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, como es el caso de Colombia. Dicho Protocolo no contradice la Constitución, sino que, antes bien, contribuye a su adecuado desarrollo y proyección sobre la realidad social. TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de reserva/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONALProhibición de reserva La posibilidad de que un tratado internacional excluya absoluta o relativamente la posibilidad de formular reservas es una práctica internacional reconocida y aceptada por la comunidad internacional, y recogida en los dos principales instrumentos multilaterales sobre Derecho de los Tratados, práctica que, además, ha sido avalada como constitucional por esta Corporación. Ahora bien, debe la Corte ahora explicar que esta práctica no tiene el alcance de excluir el control interno y previo de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, dispuesto por la Constitución Política en el numeral 10° del artículo 241 superior. La circunstancia de que un tratado internacional contenga una de las previsiones reguladas en los literales a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, no hace que tal instrumento, ni la cláusula respectiva, deban considerarse inconstitucionales.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Prohibición de
reserva/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Posibilidad de rechazar
competencias especiales de Comité La Corte pone de presente que a la hora de ratificar el Protocolo, puede el Gobierno Nacional hacer uso de la facultad que el mismo le reconoce en su artículo 10° para rechazar las competencias especiales del Comité reguladas en los artículos 8° y 9°, previstas para los casos de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención. Esta facultad gubernamental puede ejercerse autónomamente, con fundamento en lo prescrito en el numeral 2° del artículo 189 constitucional, que indica que corresponde al presidente de la República “(d)irigir las relaciones internacionales”. De esta manera, a pesar de la restricción a la formulación de reservas, el Protocolo bajo examen permite la manifestación del consentimiento del Estado colombiano en obligarse internacionalmente, dentro de parámetros que respetan la soberanía, la autodeterminación de la Nación colombiana y los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
Referencia: expediente LAT-283
Revisión oficiosa de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 24 de agosto de 2005 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió mediante oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” Por Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias de la Ley 984 de 2005, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-, en sesiones plenarias. De igual manera solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al cumplimiento en las plenarias del requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Adicionalmente, por medio del mismo Auto se ordenó oficiar a los secretarios generales de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos de los trámites en las comisiones de la Ley 984 de 2005, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de
votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-, en las comisiones mencionadas. De igual manera solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al cumplimiento en las comisiones del requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Por último, se ordenó que, una vez vencido el término probatorio, se procediera a la fijación en lista del negocio y al traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos del concepto de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate júridico que por este juicio se propicia. Recibidas en el Despacho del magistrado sustanciador las pruebas anteriormente solicitadas, y constatado que no había sido remitida constancia alguna relativa al trámite dado proyecto en las comisiones segundas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, como tampoco prueba
acerca de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, ni certificación sobre el requisito relativo al término de ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada una de las cámaras, mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2006, el magistrado sustanciador requirió nuevamente a los secretarios generales de la comisión Segunda del Senado de la República y de la Cama de Representantes, a fin de que remitieran a la Corte las pruebas faltantes en el expediente, relativas al trámite del proyecto que devino en la Ley 984 de 2005. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 984 DE 2005
(agosto 12) “Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005 “CONGRESO DE COLOMBIA “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve
(1999). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). “PROYECTO DE LEY NUMERO 202 SENADO “por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Los Estados Partes en el presente Protocolo, Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo, Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades, Acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2°. ARTÍCULO 2o. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. ARTÍCULO 3o. LAS COMUNICACIONES SE PRESENTARÁN POR ESCRITO Y NO PODRÁN SER ANÓNIMAS. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 4o.
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
ARTÍCULO 5o.
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
ARTÍCULO 6o.
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
ARTÍCULO 7o.
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del
Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera
apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
ARTÍCULO 8o.
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
ARTÍCULO 9o.
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8o del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8o, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
ARTÍCULO 10.
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8° y 9°.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
ARTÍCULO 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo. ARTÍCULO 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. ARTÍCULO 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte. ARTÍCULO 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que apli
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