CC - C323-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C323-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-323/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Existencia y trámite de dos informes de objeciones en el Congreso en que se tramitó primero el que las acogía/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No insistencia del Congreso por acoger objeciones En el asunto estudiado, el Congreso aceptó los cuestionamientos formulados por el Gobierno Nacional y reelaboró la redacción del artículo en el aspecto objetado, por lo tanto no se cumple el segundo requisito para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. Al no haberse presentado una verdadera controversia entre el Congreso y el Gobierno, carece de sentido la intervención de fondo de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance El control ejercido por esta Corporación en relación normas objetadas por el Gobierno Nacional se restringe a examinar (i) el cumplimiento del término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley, (ii) el trámite formal de insistencia en las cámaras y (iii) el análisis material de las objeciones formuladas, si a ello hubiere lugar. OBJECION PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Publicación del proyecto al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL-Presentación oportuna por publicación del proyecto al estar las cámaras en receso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de
procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Límite temporal para la insistencia de las cámaras La jurisprudencia ha explicado que la insistencia de las cámaras legislativas, que en todo caso debe tener una carga mínima de argumentación, constituye el punto de partida para que pueda ésta pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado. Más aún, ha considerado dicha exigencia como verdadero presupuesto de procedibilidad del control constitucional. Así mismo, ha señalado que para insistir en la aprobación de un proyecto las Cámaras no pueden exceder el plazo de dos legislaturas, siendo la primera aquella que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto. Expediente OP-121 2 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por incumplimiento de exigencias de procedibilidad Cuando no se cumpla alguna de las exigencias de procedibilidad (presentación oportuna por el Gobierno e insistencia en tiempo del Congreso), la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones formuladas. TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Congreso tramitó primer informe aceptando objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno sin que se configurara yerro formal para tramitar un nuevo informe De acuerdo el trámite legislativo del proyecto de ley 164/06 Cámara - 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”, y la documentación que reposa en el
expediente, la Corte considera que el Congreso de la República en realidad aceptó las objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno. Fue así como aprobó una nueva redacción del artículo 2º del proyecto donde no se incluyera ningún monto específico en la autorización del gasto, ya que inicialmente la norma contemplaba la suma de $55.000 millones, frente a la cual el Ejecutivo había expresado su rechazo por la incompatibilidad con el Marco Fiscal de mediano plazo, ante el deber de incluir dicha partida en las vigencias fiscales siguientes. PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESOAlcance/PRINCIPIO DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS-No puede ser invocado para invalidar decisiones válidamente adoptadas El artículo 2º de la Ley 5ª de 1992 consagra el principio de corrección formal de procedimientos en la interpretación del reglamento del Congreso, debiendo ser concebido dicho principio como una herramienta legítima que permite al Congreso, mediante su propia aquiescencia, superar algunos yerros o deficiencias en el trámite de aprobación de una ley (cuando quiera que ellos realmente hayan existido), siempre a condición de que no se alteren los elementos esenciales del mismo. Pero la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que si bien existe la posibilidad de que algunas irregularidades presentes en una votación puedan ser convalidadas por el Congreso, también lo es que una nueva votación no puede servir de excusa para dejar sin efecto las decisiones válidamente adoptadas, pues en tales eventos la nueva votación, lejos de corregir el vicio, es en realidad su materialización. Además, el
principio de corrección formal de procedimientos no puede conducir al extremo de permitir la nueva apertura y votación de un proyecto tramitado y Expediente OP-121 3 concluido en debida forma: (i) en primer lugar, porque en tales circunstancias las cámaras legislativas carecen de competencia para volver a examinar un asunto; (ii) en segundo lugar, porque esto implicaría desconocer las decisiones adoptadas por las mayorías parlamentarias en un momento histórico determinado, poniendo en grave riesgo la vigencia del principio democrático; y finalmente, (iii) porque con ello se afecta otro principio contemplado en el reglamento del Congreso, cual es el de celeridad en los procedimientos legislativos. INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite sin vicios de un primer informe impide la aplicación del principio de corrección formal de los procedimientos previsto en el Reglamento del Congreso
Referencia: expediente OP-121
Objeciones presidenciales al proyecto de ley 164/06 Cámara, 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8º de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), el Presidente del Senado de la República hizo llegar el proyecto de ley 164/06 Cámara - 074/07
Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad. Expediente OP-121 4 Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). El dieciséis (16) de febrero siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales. También se ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la certificación de la fecha exacta en la que se recibió del Congreso de la República el proyecto de ley y de la fecha exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes, acompañando las constancias de rigor. Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del
informe de objeciones, la Corte profirió el Auto 098 del 25 de febrero de 2009, mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supeditó el trámite subsiguiente a la verificación, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. Luego de los requerimientos formulados al Secretario General del Senado, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso. II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO A continuación la Corte transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del proyecto de ley 164/06 Cámara - 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones. Así mismo, subraya el artículo 2º, objetado por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad: “LEY No.__ “POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN SE ASOCIA A LA CELEBRACIÓN DE
LOS TREINTA (30) AÑOS DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DE LA
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de
existencia jurídica de la Universidad del Cesar y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes y egresados. Expediente OP-121 5 Artículo 2°. El Gobierno podrá destinar del Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta y cinco mil millones de pesos ($55.000.000.000) moneda corriente, para el cumplimiento de la presente ley. De conformidad con el régimen legal vigente se autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los 30 años de la Universidad Popular del Cesar, mediante la apropiación de las partidas necesarias para financiar los siguientes proyectos de inversión: Sede Central a) Construcción y dotación de laboratorio para experimentación académica; b) Adecuación y dotación Biblioteca; c) Construcción y dotación de plataforma computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de seguridad e impartir la educación virtual; d) Construcción de cuatro (4) bloques académicos; e) Construcción Edificio Administrativo; f) Construcción Teatro Auditorio; g) Construcción Área de Servicios Generales; h) Construcción y Adecuación de un Polideportivo (Cancha Múltiple); i) Construcción de Parqueaderos; j) Mantenimiento de Infraestructura Física; k) Formación de alta calidad docente. Sede Aguachica a) Construcción y dotación de laboratorios para experimentación académica; b) Construcción Bloque Laboratorios (A y B); c) Construcción y dotación de plataforma computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de seguridad e impartir la educación virtual; d) Construcción Bloque de Aulas;
e) Construcción y Dotación Planta Piloto para el Programa de Ingeniería Agroindustrial; f) Construcción y dotación de laboratorio para experimentación académica; g) Dotación de Recursos Bibliográficos y de Hemeroteca; h) Dotación de Muebles y Enseres, Equipos de Oficina y Otros; i) Construcción del cerramiento de la seccional; j) Construcción y Adecuación de un Polideportivo (Cancha Múltiple); k) Compra de Equipos para la Sala de Audiovisuales; l) Adquisición de 2 buses para la Seccional; m) Formación de alta calidad docente. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. III.- TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO El trámite legislativo del Proyecto de Ley 164/06 Cámara - 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”, presenta los siguientes hechos relevantes: Expediente OP-121 6 1.- Iniciativa y trámite en la Cámara de Representantes - El 25 de octubre de 2006 fue presentado el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por el congresista Ricardo Chajín Florían, radicado con el número 164 de 2006, Cámara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 487 del 26 de octubre de 2006, Cámara (páginas 16-17). - La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate en Cámara
(Comisión Cuarta), presentada por el representante Ricardo Chajín Florían, fue publicada en la Gaceta del Congreso 525 del 9 de noviembre de 2006, Cámara (páginas 4-5). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 27 de marzo de 2007, para la próxima sesión (Acta 12)2, y el articulado con las modificaciones propuestas se aprobó en la sesión siguiente, el 25 de abril de 2007, con un quórum decisorio de 21 de los 27 Representantes que conforman la Comisión (Acta 13)3. - La ponencia y el pliego de modificaciones para segundo debate en Cámara (Plenaria), presentada por el representante Ricardo Chajín Florían, fue publicada en la Gaceta del Congreso 231 del 1 de junio de 2007, Cámara (paginas 29-31). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes4, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 25 de julio de 2007, para la sesión del 31 de julio de 2007 (Acta 61), y el articulado con las modificaciones propuestas se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 31 de julio de 2007, con un quórum decisorio de 149 de los 166 Representantes que conforman la Plenaria (Acta 62)5. 2.- Trámite en el Senado de la República
1Cuaderno Principal, folio 201. 2Acta 012 del 27 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta 130 del 20 de abril de 2007. 3 Acta 013 del 25 de abril de 2007, publicada en la Gaceta 256 del 7 de junio de 2007 4Cuaderno Principal, folio 121. 5 Acta 062 del 31 de abril de 2007, publicada en la Gaceta 435 del 7 de septiembre de 2007. Expediente OP-121 7 - Remitido el proyecto al Senado de la República, la Presidencia de esa Cámara repartió el mismo a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, radicado con el número 074 de 2007, Senado6. - La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate en Senado (Comisión Cuarta), presentada por el senador Álvaro Antonio Ashton, fue publicada en la Gaceta del Congreso 115 del 8 de abril de 2008, Senado (páginas 5-8). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado7, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 15 de abril de 2008, para la sesión del 16 de abril de 2008, y el articulado con las modificaciones propuestas efectivamente se aprobó en la sesión del 16 de abril de 2008, con un quórum decisorio de 12 de los 15 Senadores que conforman la Comisión (Acta 8)8. - La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por el
senador Álvaro Antonio Ashton, fue publicada en la Gaceta del Congreso 342 del 10 de junio de 2008, Senado (páginas 7-9). - De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado9, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 17 de junio de 2008, para la sesión del 18 de junio de 2008 (Acta 56), y el articulado se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 18 de julio de 2008 (Acta 57). 3.- Comisión Accidental de Conciliación - Debido a que los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras fueron diferentes, se nombró una Comisión Accidental de Conciliación integrada por el senador Álvaro Antonio Ashton Giraldo y el representante Fernando de la Peña. El Informe de conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso 380 del 18 de junio de 2008, Cámara (paginas 5-6) y 384 del 18 de junio de 2008, Senado (página 5). - Según el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado10, el anuncio previo a la discusión y votación del informe de conciliación se dio en Sesión Plenaria del 18 de junio de 2008, para la sesión del 19 de junio de 2008 (Acta 57), y el texto conciliado se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 19 de junio de 2008 (Acta 58). 6Cuaderno Principal, folios 119-120 7Cuaderno Principal, folio 86.
8 Acta 8 del 16 de abril de 2008, publicada en la Gaceta 856 del 24 de noviembre de 2008. 9Cuaderno Principal, folio 59. 10Cuaderno Principal, folio 32. Expediente OP-121 8 - Según el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara11, el anuncio previo a la discusión y votación del informe de conciliación se dio en Sesión Plenaria del 18 de junio de 2008, para la sesión del 19 de junio de 2008 (Acta 119), y el texto conciliado se aprobó efectivamente en la sesión plenaria del 19 de junio de 2008 (Acta 120). - Aprobado el informe de conciliación, el proyecto fue remitido al Presidente de la República para la correspondiente sanción, siendo éste, como se explica a continuación, objetado parcialmente por razones de inconstitucionalidad. IV.- OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Gobierno objetó por inconstitucional el artículo 2º del proyecto y en consecuencia lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción presidencial. Para el Gobierno, el precepto objetado desconoce el artículo 151 de la Constitución, que supedita el ejercicio de la actividad legislativa a la observancia de las leyes orgánicas12, en concordancia con el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, según el cual todo proyecto de ley donde se ordene gasto público debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo13. El Ejecutivo explica que el régimen aplicable a las Universidades obliga a
incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal el monto apropiado en la vigencia anterior, más las respectivas adiciones, de manera que lo apropiado en una vigencia constituye la base para calcular el presupuesto de la siguiente. Por lo tanto, afirma, el impacto de la norma objetada es inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, y por esa vía desconoce el artículo 151 Superior, ya que no asciende 11Cuaderno Principal, folio 31. 12“Artículo 151.- El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. 13“Artículo 7º.- Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo (…)”. Expediente OP-121 9
sólo a $55.000 millones como podría creerse a primera vista. Según sus palabras: “De aprobarse el artículo 2º del proyecto de ley que nos ocupa, los mayores recursos por la suma de $55.000 millones, que de acuerdo con el proyecto tiene un fin exclusivo y determinado, se convertirían en un gasto corriente y por lo tanto pasarían a constituir parte de la base para calcular los aportes de la Nación de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Es decir, la Nación se vería obligada a mantener un gasto no recurrente, el cual crecería exponencialmente”. Recuerda que en el trámite del proyecto el Ministro de Hacienda expresó esta problemática al Congreso, “toda vez que los recursos requeridos para financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues, en la medida en que constituyen un gasto corriente con fundamento en la Ley 30 de 1992, son insostenibles tanto para la Nación, como para la respectiva entidad territorial”. Además, advierte, la norma objetada es inconsistente con el Marco Fiscal porque no señala la fuente de ingresos para el financiamiento de la Universidad, donde deben concurrir tanto la Nación como el Departamento de Cesar. A juicio del Gobierno, sería necesario establecer claramente la fuente de financiamiento de vigencias futuras, lo que se echa de menos en el proyecto parcialmente objetado. V.- DE LA INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO OBJETADO Las células legislativas integraron una Comisión Accidental con el propósito de analizar los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y
presentarlo a consideración de cada una de las plenarias. - A folios 21 a 25 del expediente reposa un primer informe de objeciones, suscrito por los congresistas Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos (Representante a la Cámara), Fernando de la Peña Márquez (Representante a la Cámara) y Álvaro Antonio Ashton Giraldo (Senador), en el que se propone ACOGER las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. - Sin embargo, a folios 2 a 7 del expediente obra otro informe, suscrito por los mismos congresistas, en el cual se propone NO ACEPTAR las objeciones formuladas por el Gobierno y se insiste en la aprobación del proyecto, advirtiendo que “por un error involuntario se envió el informe que no correspondía”. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que un presupuesto para que la Corte pueda decidir de fondo sobre las objeciones es que las cámaras legislativas efectivamente hayan insistido en la aprobación del proyecto, la Sala consideró necesario decretar algunas pruebas para verificar lo relacionado con el trámite completo de las mismas en el Congreso de la República. Del material Expediente OP-121 10 probatorio recopilado se dará cuenta en la parte considerativa de la presente sentencia. VI.- INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporación. El término previsto venció en silencio. VII.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4708 del 11 de
febrero de 2009, considera que las objeciones presidenciales formuladas al artículo 2º del proyecto son infundadas y, en consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto. En cuanto al trámite de las objeciones en el Congreso, señala que el informe presentado por la Comisión integrada fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el 11 de diciembre de 2008, y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del mismo año, según las certificaciones secretariales que obran en el expediente legislativo. De otra parte, para el Ministerio Público las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto público se ajustan a la Constitución, siempre y cuando se limiten a habilitar al Gobierno para incluirlos posteriormente en la ley de presupuesto. En este sentido, explica que en materia de gasto público la Constitución establece un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno, donde el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por el Congreso y éste, a su vez, necesita la anuencia del Gobierno para la incorporación de gastos en el Presupuesto General de la Nación. Comenta que en virtud del principio de legalidad del gasto público corresponde al Congreso, como órgano de representación popular, ordenar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, precisa, las leyes que crean el gasto sólo constituyen títulos jurídicos a partir de los cuales el Gobierno puede, en un momento posterior y dentro del marco de su autonomía, incorporar en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para tal fin (Sentencia C-343 de 1995). En consecuencia,
continúa la Vista Fiscal, las leyes que autorizan gasto público no tienen la aptitud jurídica para modificar la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden obligar al Gobierno a realizar los traslados presupuestales para sufragar los costos que su ejecución demanda. Así, advierte que una ley que decreta el gasto no es de carácter imperativo, pues “sólo es un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto”. Expediente OP-121 11 Con fundamento en lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que el artículo 2º del proyecto objetado no impone ninguna obligación, pues se limita a autorizar un gasto para que el Gobierno pueda incluir, si así lo desea, las partidas correspondientes, todo lo cual se ajusta a la Constitución desde la perspectiva de la legalidad del gasto público. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el Procurador aclara que dicha norma está referida a los proyectos de ley que entrañen gasto público directo o indirecto: “Directo, si cuando hayan de cumplirse conllevan erogaciones con cargo a los recursos estatales, e indirecto, en la hipótesis de los beneficios o exenciones tributarias”. En esa medida, concluye que la exigencia prevista en dicha norma no es imperativa en el caso objeto de examen, porque es claro que la autorización al Gobierno Nacional no conlleva una orden de inexorable cumplimiento. Finalmente, el concepto no comparte la apreciación del Gobierno según la cual los gastos se incrementarían desproporcionadamente, por cuanto el texto
del proyecto señala que la suma allí indicada será por una sola vez y destinada a las obras específicamente previstas, donde lo que se busca es la incorporación en el presupuesto en la medida de las posibilidades fiscales que valore el Gobierno Nacional. VIII.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia y alcance del control De conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 241 (numeral 8º) de la Constitución, la Corte es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, respecto de las cuales el Congreso insista en su aprobación. El control ejercido por esta Corporación se restringe a examinar (i) el cumplimiento del término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley, (ii) el trámite formal de insistencia en las cámaras y (iii) el análisis material de las objeciones formuladas14, si a ello hubiere lugar. 2.- Problemas jurídicos y metodología de análisis Antes de abordar un examen de fondo de las objeciones es necesario determinar si se cumplen los presupuestos para tal fin. En consecuencia, la Corte comenzará por analizar cuáles son estos requisitos y si se reúnen en el asunto sometido a control, específicamente en lo relativo a la oportunidad en su formulación y la insistencia del Congreso de la República. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-849 de 2005, C-874 de 2005 y C-1183 de 2008, entre otras. Expediente OP-121 12 La Corte debe prestar especial cuidado a la existencia y trámite de dos informes de la comisión legislativa integrada para evaluar las objeciones -el
primero aceptando los reparos del Gobierno y el segundo rechazándolos-, para definir si se incurrió en algún yerro que permitiera volver a tramitar dicho informe, y determinar entonces si el Congreso insistió o no en la aprobación del proyecto. Posteriormente, sólo en el evento en que la Corte encuentre que se cumplieron los requisitos anotados, procederá al análisis material del asunto y estudiará si la norma objetada desconoce o no el artículo 151 de la Constitución, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. 3.- Requisitos de procedibilidad para el examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Para que la Corte pueda abordar un examen de fondo de las objeciones de inconstitucionalidad es necesario examinar previamente dos cuestiones: (i) si el Gobierno formuló objeciones de manera oportuna y (ii) si el Congreso efectivamente las desestimó e insistió en la aprobación del proyecto. 3.1.- La primera exigencia está prevista en el artículo 166 de la Constitución, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). De acuerdo con estas normas, el Gobierno Nacional dispone de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley que no conste de más de veinte artículos, de diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos, y de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta; de no hacerlo en ese lapso el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgar la correspondiente ley15. El artículo 166 de la Carta Política también establece que si al momento de
presentar las objeciones el Congreso se encuentra en receso, el Presidente deberá publicarlas dentro de dicho plazo. Para ello es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, según el cual el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos por año que constituirán una sola legislatura: el primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio siguiente16. 15 Sobre este punto la jurisprudencia ha explicado que los términos allí previstos se refieren a días hábiles y completos, cuyo cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue re
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