CC-C324-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C324-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-324/97
OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance del examen de la Corte CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobación leyes que comporten gasto público/GOBIERNO-Inclusión de gasto público en proyecto ley de presupuesto Esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, "ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos". Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra "un mandato imperativo dirigido al ejecutivo", caso en el cual es inexequible, "o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto", evento en el cual es perfectamente legítima. OBJECION PRESIDENCIAL-Celebración años de Manizales y realización de obras/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Trámite de objeciones presidenciales/OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución proyecto a las Cámaras Se señala que el Gobierno "ejecutará las siguientes obras", mientras que el artículo 3º autoriza al gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para "el cumplimiento de lo dispuesto" en el proyecto. No existe entonces incongruencia entre las dos normas sino perfecta armonía, ya que
el primer artículo ordena la realización de unas obras, mientras que el segundo confiere al gobierno facultades presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es claro que el proyecto está disponiendo una erogación presupuestal, pues la obras deben inevitablemente ser realizadas. En el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de "conservación del derecho" que le sirve de sustento. Este principio opera claramente en relación con las normas vigentes, pero su aplicación en los casos del trámite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Además, la propia Constitución regula de manera diferente el trámite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. Cuando la fijación del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios artículos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, debería ser archivado, o retornado a las cámaras para ser rehecho, es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto será de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto retorna al Congreso para que éste rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que ésta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democrático y la seguridad jurídica, que la Corte declare inexequible la disposición, pues
el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los artículos afectados. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Decreto por el Congreso de nueva inversión nacional El artículo 339 de la Carta específicamente señala que el plan de inversiones "contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión". Por ello, esta Corporación ya había señalado que el plan de inversiones incorpora "los principales proyectos de inversión pública nacional", por lo cual "el plan ordena las prioridades en materia de inversión pública y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los proyectos que decide acometer la nación". En ese orden de ideas, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que decreta una inversión únicamente porque el nuevo proyecto no se encuentra contenido en el plan de inversiones. Si bien el Congreso puede decretar una inversión que no se encuentra en el plan de desarrollo, lo cierto es que esa nueva inversión debe ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensión cualitativa y cuantitativa. De un lado, la nueva inversión nacional no sólo no puede contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar algún sustento en las opciones políticas adoptadas en el mismo. De otro lado, la nueva inversión no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estaríamos en frente no de una inversión cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su carácter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias pues admitir que cualquier ley pueda decretar una inversión de enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan, convertiría
en irrelevante la noción misma de planificación, y eliminaría la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan. OBJECION PRESIDENCIAL-Parque urbanístico y ecológico Referencia: Expediente O.P. 014: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 157/95 Senado y 259/95 Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”.
Temas: Autorización, apropiación presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno.
Improcedencia del principio de “conservación del derecho” frente a objeciones presidenciales parcialmente fundadas. Plan de desarrollo y leyes que decretan inversiones no previstas en el plan. Inversiones nacionales y reparto de competencias entre la Nación y los municipios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete 1997. La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 13 de junio del año en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corporación el Proyecto de Ley N° 157/95 Senado -259/95 Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, y radicado en la Corte como expediente
OP-014. El trámite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: 1.El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado, en la sesión Plenaria del día 1º de noviembre de 1995, por varios Senadores y Representantes a la Cámara. 2El día 29 de noviembre de 1995 se dio el Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 157-95 Senado, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprobó. El segundo debate se surtió en la sesión plenaria del Senado el 14 de diciembre de 1995. 3El proyecto fue remitido a la Cámara en donde le correspondió el Nº 259-95 y recibió primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 8 de mayo de 1996. Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el 18 de junio de 1996.
4Aprobado el Proyecto de Ley Nº 259-95 Cámara, el Secretario General de esa Corporación lo remite mediante oficio Nº S.L. 373-96 al Sr. Secretario General del Senado, quien lo envía para la correspondiente sanción presidencial el 21 de junio de 1966, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. 5El Presidente de la República recibió el proyecto el 4º de julio de 1966 y devolvió el expediente legislativo el 12 de julio de ese mismo mes al Presidente del Senado, sin la sanción, con objeciones de naturaleza constitucional. 6Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la República, conformaron una Comisión Accidental cuyo informe de insistencia fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la República el 12 de diciembre de 1996, y en la Plenaria de la H. Cámara de Representantes el 27 de mayo de 1997. El Presidente del Senado de la República remitió entonces el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA El proyecto de ley objetado establece: LEY Nº “POR MEDIO DE LA CUAL LA NACION SE ASOCIA A LA
CELEBRACION DEL SESQUICENTENARIO DE LA CIUDAD DE
MANIZALES Y SE VINCULA CON LA FINANCIACION DE
ALGUNAS OBRAS DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA CIUDAD”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTICULO PRIMERO: La Nación se asocia a la celebración del sesquicentenario de la ciudad de Manizales, capital del Departamento de Caldas, que se cumplirá el 12 de octubre de 1999, y rinde tributo de gratitud y admiración a sus fundadores y a las excelsas virtudes de sus habitantes.
ARTICULO SEGUNDO: En desarrollo de los artículos 150
(numerales 3 y 15) y 151 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional ejecutará las siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Manizales, así: a) Erradicación de viviendas localizadas en zonas de alto riesgo y recuperación de las áreas afectadas. Para estos efectos, la nación contribuirá con un aporte de DOCE MIL MILLONES DE PESOS ($12.000.000.000.oo). b) Construcción de empalme de la Vía del Magdalena con la Troncal de Occidente, atravesando el sector suroccidental de la ciudad. La Nación aportará la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000.oo). c) Infraestructura de apoyo que reconozca y dinamice la calidad de Ciudad Universitaria, La Nación destinará para esta obra la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000.oo). d) Construcción de la variante Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del Departamento con la Troncal de occidente. La Nación aportará la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo). e) Diseño, trazado y obras preliminares de la vía “ManizalesVillamaría - Chinchina”. Para tal fin, la Nación hará un aporte de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo). f) Construcción del Ecoparque los Alcázares - El Arenillo en predio urbano del municipio. El Ecoparque comprenderá área de protección ecológica de reforestación, preservación de cuencas, conservación del bosque primario que hospeda gran variedad de fauna típica de la selva andina. Igualmente obras de infraestructura para la protección de la reserva ecológica de Monteleón. La Nación contribuirá con la suma de TRES
MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.oo).
ARTICULO TERCERO: Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO: Esta Ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Según el Gobierno, el proyecto viola los artículos 150 numeral 11, 339, 341, y 357 de la Constitución Política, así como la Ley 60 de 1993.
En primer término, el Presidente considera que se violan los artículos 339 y
341 de la Carta, ya que las obras de infraestructura que la Nación pretende realizar en los próximos años se determinaron en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998, y por ende las apropiaciones en el presupuesto general de la Nación deben “responder en primer término a las necesidades planteadas como prioritarias en el plan”. En ese orden de ideas, las obras de infraestructura pretendidas en el proyecto de ley alteran el Plan de Inversiones, lo cual sólo podría darse con una reforma de dicho Plan, reforma que, según el Gobierno, requiere necesariamente de su iniciativa. En segundo término, el Gobierno considera que el proyecto viola el artículo 357 de la Carta por cuanto varias de las obras previstas en el proyecto no corresponden a funciones de órganos del nivel nacional. Así, según el Ejecutivo, el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 atribuyó a los municipios la erradicación de vivienda localizada en zonas de alto riesgo y la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial. Igualmente, agrega el Presidente, la Ley 99 de 1993 determinó que la competencia para las obras ambientales previstas por el proyecto de ley objetado no corresponde tampoco a la Nación. Por ende, según el Gobierno, todas esas inversiones no son de competencia de la Nación, lo cual no obsta para que ésta contribuya a su ejecución mediante la cofinanciación. Finalmente, el Gobierno considera que el proyecto viola el artículo 150 ordinal 11, pues el Congreso no puede, en una ley que decreta gasto público, ordenar los traslados presupuestales para que se ejecuten las obras programadas.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Congreso de la República insistió en la aprobación del presente proyecto
pues consideró infundadas las objeciones presidenciales. Según el Congreso, el presente proyecto decreta unos gastos que se encuentran en consonancia con el plan de desarrollo, pues no puede entenderse que dicho plan “haya agotado las obras de infraestructura que podría desarrollar el Gobierno en un futuro”. Es más, según el Congreso, las propias “disposiciones constitucionales y legales permiten precisar que en ningún caso los planes de inversiones, agotan las opciones para que el Gobierno pueda realizar gasto público de inversión, por cuanto se prevé la inclusión de partidas que no correspondan al Plan.” Esto concuerda además con el sentido de una ley del plan, como la Ley 188 de 1995, la cual, en relación con las inversiones, se limita a hacer “una enumeración enunciativa de programas, subprogramas y proyectos.” Luego el Congreso analiza las diversas inversiones previstas en el proyecto objetado y concluye que todas ellas son “coherentes con el Plan”, por lo cual concluye que la primera objeción no tiene fundamento. El Congreso considera que tampoco se vulnera el artículo 357 superior, ni la Ley 60 de 1993, pues esas normas no impiden que la Nación participe en ese tipo de inversiones. El artículo 21, según el Congreso, determina las actividades que puede desarrollar el municipio con los recursos provenientes de las transferencias pero no impide la participación en estas obras de los organismos del orden nacional, ya sea de manera directa o por medio de cofinanciación, tal y como lo prevén la misma ley 60 de 1993 y el Plan de Desarrollo Económico y Social. Es más, añade la insistencia, el propio plan “El Salto Social” prevé programas que armonizan con los
gastos decretados en el proyecto objetado, como “inversiones a cargo del Instituto Nacional de Vías” o “acciones tendientes a realizar grandes obras de mitigación de riesgos relacionados con la vivienda, incluida en la Red de Solidaridad Social”, muchos de los cuales se realizarían “con recursos provenientes de la Nación, no con transferencias.” De otro lado, según el congreso, la objeción que tiene fundamento en la Ley 99 de 1993 se desvirtúa, por cuanto no sólo esa ley “reconoce que los organismos del orden nacional tienen funciones en lo relacionado con el Medio Ambiente, sino que también se soporta en norma de igual jerarquía a la ley que se pretende objetar. Basta con incluir partidas que atiendan los gastos decretados en el Proyecto de Ley, para que tales asuntos los atienda la Corporación Autónoma Regional de Caldas.” Finalmente, el Congreso considera que tampoco es de recibo la tercera objeción, pues no hay violación del artículo 150 ordinal 11 de la Carta, ya que el proyecto no configura una ley de apropiaciones sino una ley autónoma que decreta gastos de inversión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto de rigor, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar que son fundadas las objeciones del Ejecutivo respecto del proyecto ley bajo revisión.
El Procurador comienza por recordar que la Carta autoriza al Congreso de la República para decretar gasto público, pero que corresponde al Ejecutivo definir su inclusión en el respectivo presupuesto de gastos. Por ello, “las leyes que autorizan gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar directamente le Ley de apropiaciones o el Plan Nacional de
Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.” Conforme a lo anterior, la Vista Fiscal concluye que “el Ejecutivo es el órgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior.” A partir de esas consideraciones generales, el Procurador concluye que la objeciones presidenciales son fundadas, pues el proyecto pretende “modificar tanto la Ley de Apropiaciones como la de Inversiones Públicas, desconociendo lo señalado en los artículos 150-3-15, 154, 341 y 346 de la Constitución, pues se advierte claramente que el propósito del Congreso es obligar a incluir partidas en el Presupuesto de Gastos, para llevar a cabo las obras programadas en el sesquicentenario de la ciudad de Manizales.” Así, las obras previstas “comportan una modificación de la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversión, contraviniendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 341 de la Constitución Política, en la medida en que para decretarlas el Congreso debió contar con el visto bueno del Gobierno.” Además, agrega el Ministerio Público, las partidas apropiadas son una cifra elevada “que en las actuales circunstancias de racionalización del gasto
público, pueden representar una grave alteración al equilibrio macroeconómico.” Finalmente, considera el Procurador, “proyectos de este género desbordan los mandatos del artículo 150-15 de la Constitución, pues bajo el pretexto de decretar honores, el legislativo no puede modificar el esquema de planificación macroeconómica del Estado.”
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8° de la Carta Política.
El trámite de las objeciones y de la insistencia.
2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del término de seis (6) días hábiles1 para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la referencia cuenta con cuatro artículos, y el gobierno lo recibió el 4 de julio de 1996 y lo devolvió el 12 de julio del mismo año, luego el Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior.
3Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las cámaras nombraron ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones fue entonces aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 12 de diciembre de 1996 y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 27 de mayo de 1997. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la
Constitución, por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas. Alcances de las objeciones presidenciales y del examen de la Corte
4. El Presidente formula objeciones contra la totalidad del proyecto revisado. Sin embargo, todos sus cargos se orientan contra los artículos 2º y 3º, pues el Ejecutivo no impugna el artículo 4º sobre vigencia de la ley, ni que, como lo señala el artículo 1º, la Nación se asocie a la celebración del sesquicentenario de la ciudad de Manizales, y rinda tributo de gratitud y admiración a sus fundadores y a las excelsas virtudes de sus habitantes. Por ende, y teniendo en cuenta que la Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino únicamente las específicas objeciones presidenciales, esta Corporación se inhibirá de estudiar los artículos 1º y 4º, y se contraerá al análisis de las objeciones contra los artículos 2º y 3º del presente proyecto Autorización, apropiación presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno.
5Comienza la Corte por estudiar la tercera objeción, por cuanto ella constituye un ataque global contra los dos artículos. En efecto, el Gobierno considera que los artículos 2º y 3º del proyecto violan el artículo 150 ordinal 11, pues el Congreso no puede, en una ley que decreta gasto público, ordenar los traslados presupuestales para que se ejecuten las obras programadas. Por su parte, el Congreso considera que esta objeción no es de recibo ya que el proyecto no ordena una apropiación sino que se limita a
decretar un gasto de inversión. Entra pues la Corte a examinar esta objeción. La Constitución, y tal y como lo ha señalado esta Corporación2, atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos 1Sobre el término de 6 días hábiles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028/97 2 Ver, entre otras, las sentencias C-490/94, C360/96, C-017/97 y C-192/97 momentos de desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”3. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”4, evento en el cual es perfectamente legítima. 6El inciso primero del artículo segundo del proyecto objetado señala: En desarrollo de los artículos 150 (numerales 3 y 15) y 151 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional ejecutará las siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Manizales, así (subrayas no originales): El verbo rector de la disposición establece no una autorización para un gasto sino que ordena la ejecución de una serie de obras públicas. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el artículo es inconstitucional, pues el Congreso estaría invadiendo la competencia del Gobierno. Sin embargo, el artículo 3º del mismo proyecto señala: Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Podría entonces argumentarse que el artículo 2º debe ser interpretado a partir del artículo 3º, y por ende podría concluirse que la primera norma incurre en un error técnico, y que el objetivo del proyecto no es obligar al Ejecutivo a realizar las erogaciones sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes apropiaciones, como lo señala el artículo 3º. Sin embargo, la Corte no considera de recibo esa interpretación, ya que una lectura sistemática de los dos artículos lleva a concluir que el proyecto efectivamente ordena un gasto público, y no se limita a autorizarlo. En efecto, el artículo tercero autoriza al Gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la ley, esto es, para la ejecución de las obras ordenadas -y no simplemente autorizadasen el
artículo 2º. Por consiguiente, el artículo 3º es una norma instrumental para 3 Sentencia C-490/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia C-360/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6. dar cumplimiento al artículo 2º, por lo cual es el artículo 3º el que debe ser interpretado a la luz del artículo 2º, y no a la inversa. El Gobierno debe entonces efectuar las obras señaladas en el artículo 3º, para lo cual el proyecto lo dota de los instrumentos necesarios, a saber, lo autoriza a efectuar las correspondientes operaciones presupuestales. Por ende, la Corte concluye que la objeción del Gobierno es fundada, pues la ley no se limita a decretar un gasto, sino que ordena su ejecución, por lo cual el Gobierno se encuentra sujeto a un deber de darle aplicación mediante la incorporación del gasto en los proyectos de ley relativos al plan de inversiones y el Presupuesto Nacional. Por consiguiente, la Corte concluye que los artículos 2º y 3º del proyecto objetado son inexequibles. Principio de conservación del derecho y objeciones presidenciales.
7. Esta determinación no contradice la sentencia C-360/96, en donde la Corte realizó un análisis en parte diferente, frente a la objeción del gobierno contra un artículo que aparentemente ordenaba una apropiación presupuestal, pues señalaba literalmente “aprópiese dentro del presupuesto”. En aquella ocasión la Corte consideró que esa norma debía ser armonizada con otra disposición del mismo proyecto que señalaba que “el Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos
para el cumplimiento de la presente Ley”. La Corte concluyó entonces que la intención del Congreso no era la de impartir una orden al Gobierno, sino la de autorizar la inclusión del gasto en el presupuesto. Dijo entonces la Corte: De la disposición transcrita resulta claro que la intención del legislador no era la de disponer traslados presupuestales para arbitrar los recursos de que trata la norma estudiada y, por consiguiente, obligar al ejecutivo a realizar las erogaciones correspondientes con cargo al tesoro público. Simplemente, se buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto. En consecuencia, la Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto público que, en los términos de la Constitución y la ley, podrá ser incluido en el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresión “aprópiese” debe ser entendida en el único sentido constitucionalmente legitimo, como la habilitación para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de presupuesto. Si este error de técnica legislativa fuera valorado como la voluntad unívoca del congreso de ordenar, a través de una ley, la inclusión perentoria de un gasto en la ley de apropiaciones, tendría que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado esta Corporación, las competencias en materia de gasto público están distribuidas de manera tal que sólo el Gobierno puede definir el contenido del
proyecto de presupuesto que deberá ser presentado al congreso, sin perjuicio de que a su turno, el órgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes. A partir de lo anterior, la Corte declaró infundadas las objeciones presidenciales y exequible el artículo “bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto público.” 8La Corte considera que, a pesar de la similitud de los casos, existen dos diferencias esenciales que explican por qué las determinaciones tomadas son diferentes. De un lado, el artículo impugnado en la sentencia C-360/96 ordenaba “aprópiese dentro del presupuesto”, por lo cual era razonable interpretarlo a la luz del siguiente artículo del proyecto que autorizaba al Gobierno a “efectuar apropiaciones”, ya que, en estricta lógica jurídica, existía una incongruencia entre las dos disposiciones, ya que la primera hacía obligatorio lo que la segunda simplemente autorizaba. En el presente caso la situación es diferente, pues el artículo 2º utiliza otro lenguaje, ya que señala que el Gobierno “ejecutará las siguientes obras”, mientras que el artículo 3º autoriza al gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para “el cumplimiento de lo dispuesto” en el proyecto. No existe entonces incongruencia entre las dos normas sino perfecta armonía, ya que el primer artículo ordena la realización de unas obras, mientras que el segundo confiere al gobierno facultades presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es claro que el proyecto está disponiendo una erogació
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