🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C324-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C324-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-324/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control La Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental y el control de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas sujetas a control, cuando éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la Constitución Política que rige a partir de 1991, y ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constitución, a diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, en tanto que los aspectos relativos al contenido material se deben controlar en referencia con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia en cuanto a su contenido Se ha establecido por la Corte Constitucional que para que el estudio abstracto de constitucionalidad de normas legales anteriores a la actual Carta proceda en cuanto al contenido de las mismas, es necesario que tales preceptos se encuentren vigentes al momento de la demanda, o que de estar derogadas, se encuentren produciendo efectos jurídicos. PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicación MINISTERIO DE DEFENSA-Norma que lo faculta para asignar

partidas presupuestales y elementos disponibles a entidades sin ánimo vulnera la constitución/MINISTERIO DE DEFENSAAsignación de partidas presupuestales y elementos disponibles a entidades sin ánimo para planes de recreación y bienestar, constituyen auxilios o donaciones prohibidos por la Constitución La disposición que se demanda parcialmente en esta oportunidadartículo 1º de la Ley 36 de 1981-, faculta al Ministerio de Defensa para que dentro de los planes de recreación y bienestar, pueda asignar partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo, encontrándose que si bien el deporte y la recreación en los términos del artículo 52 superior constituyen gasto 2 público y, en ese orden la Constitución autoriza expresamente el fomento de estas actividades, se advierte que la Ley 36 de 1981 autorizó in genere al Ejecutivo para asignar partidas, pero omitió consagrar garantías dirigidas a asegurar la igualdad material en el reparto de tales asignaciones, abriendo la compuerta a la arbitrariedad en la distribución de los recursos públicos, pues se omitió determinar de manera concreta las condiciones y criterios de asignación, así como límites y porcentajes de las partidas a asignar y demás requisitos que aseguren la participación de las entidades destinatarias en condiciones de igualdad, lo que obstaculiza el control fiscal de los recursos públicos y facilita la desviación de poder, razón suficiente para encontrar

fundado el cargo de inconstitucionalidad por violación al artículo 355 superior, además de que la asignación a que se hace mención, no fue autorizada en desarrollo de la facultad de intervención del Estado en la economía y por tanto no corresponde a una subvención de naturaleza económica condicionada a la verificación de retorno o beneficio a la sociedad en su conjunto, ni tal asignación de recursos o bienes públicos a personas naturales o jurídicas de derecho privado se encuentren ajustadas al Plan Nacional de Desarrollo y a la correspondiente Ley de Inversiones, razón de más para declarar su inexequibilidad AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Antecedentes/AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibición AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibición AUXILIOS O DONACIONES-Desarrollo jurisprudencial de la prohibición AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición no es absoluta/AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos generales para que asignación resulte ajustada a la carta política Mediante sentencia C-507 de 2008 la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1151 de 2007-, por el cual se estableció la creación indeterminada de apoyos económicos, en relación con los cuales se otorgaba al Gobierno Nacional la facultad de establecer el sector beneficiario, el valor del apoyo o incentivo económico, así como los requisitos y condiciones necesarios en cada caso; y si bien el artículo fue declarado inexequible en razón a su generalidad y a la indeterminación de la ley, merece especial atención el que en tal providencia se señaló como requisitos

generales para autorizar cualquier excepción al artículo 355 superior, los siguientes: 1. Toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. 2. Toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Inversión. 3. Toda disposición que 3 autorice una asignación de recursos públicos, sin contraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. 4. Debe respetar el principio de igualdad. AUXILIO O DONACION Y SUBSIDIO O SUBVENCIONConceptos con idéntico significado pero con particularidades desde el punto de vista jurídico que los diferencia Los conceptos de donación, auxilio, subsidio o subvención, encuentran desde el punto de vista semántico idéntico significado, lo que haría suponer que las subvenciones –subsidios y aportescomparten las mismas características que las donaciones o auxilios a que hace alusión el artículo 355 constitucional, en tanto se trata de partidas de origen público, que se asignan sin contrapartida del beneficiario directo y, que pueden ser dirigidas a personas naturales o jurídicas. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico se advierten particularidades en relación con estos conceptos, a partir de los cuales es posible fijar estrictos linderos, las cuales radican bien en el origen y en la finalidad que persigan. SUBVENCION O SUBSIDIO-Concepto/SUBSIDIO REGRESIVO-Configuración/SUBSIDIO-Ley que lo otorga debe

establecer finalidad, alcance y límites La subvención o subsidio constituye un instrumento económico autorizado por la Constitución Política frente a las donaciones y auxilios de que trata el artículo 355 constitucional, y no es otra cosa que la diferencia entre el precio que los compradores pagan y el precio que los productores reciben, diferencia que para efectos de la presente providencia es pagada por un tercer agente, en este caso el Estado; están dirigidos a desencadenar un proceso económico en situaciones coyunturales con el fin de generar un beneficio social y la ley que lo otorgue debe señalar de manera concreta su finalidad, destinatarios, alcance y condiciones de asignación y establecer un fuerte control de constitucionalidad frente a cada subvención autorizada por la ley. Un subsidio es regresivo y de efectos perversos para la sociedad cuando el costo del subsidio es mayor que los beneficios que obtiene la sociedad o cuando éste únicamente aumenta las diferencias sociales o beneficia injustificadamente a un grupo de interés, asimismo cuando se otorgan con vocación de permanencia. SUBSIDIOS-Clasificación SUBVENCIONES-Modalidades Las subvenciones o auxilios que otorga el Estado pueden: (i) Albergar una finalidad estrictamente altruista y benéfica dirigida a orientar una actividad de interés público, caso en el cual, el beneficio se encuentra 4 enfocado en un grupo de interés, que es precisamente la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 355 superior, asociadas con el impulso de programas y actividades de interés público acordes con los planes nacional y seccionales de desarrollo, de manera que se asegure una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii)Derivarse de la facultad

de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una contraprestación, es decir, debe implicar un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto, sin el cual la subvención carece de equidad y de toda justificación; y (iii) Derivarse de un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social. PROHIBICION DE DONACION, AUXILIO, SUBSIDIO O INCENTIVO-Eventos en que se materializa La prohibición general de que trata el inciso primero del artículo 355 de la Carta se materializará cuando se registre, al menos uno, de los siguientes eventos: (i) se omita dar aplicación al principio presupuestal de legalidad del gasto; (ii) la ley que crea la subvención o auxilio en desarrollo de los artículos 334 y siguientes de la C.P. o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente por la Constitución Política, omita determinar de manera concreta y explícita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignación, publicidad e impugnación, así como los límites a la libertad económica; (iii) la asignación obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo; (iv) cuando el costo del subsidio para el Estado sea mayor

que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo beneficie a un grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o contribuya a ampliar las diferencias sociales; (v) cuando la asignación de recursos públicos no contribuya a fortalecer la capacidad de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos esenciales, en la medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen; (vi) cuando el subsidio tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una carga al presupuesto público, en la medida que el subsidio o auxilio está llamado a producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura económica, de manera que una vocación de permanencia indica que la situación o sector al cual se dirige requiere de otras y más profundas medidas estructurales; y (vii) Cuando el subsidio entrañe la figura de la desviación de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un propósito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado. 5 ASIGNACION DE RECURSOS O BIENES PUBLICOS A PARTICULARES-Requisitos que deben cumplirse para que resulte ajustada a la carta política Toda norma legal que asigne recursos públicos en cumplimiento de una determinada política social o económica debe asegurar como mínimo el principio de igualdad y no discriminación, asegurar un retorno social mayor que el costo del auxilio y estar acorde con el Plan Nacional de Desarrollo.

DESVIACION DE PODER-Concepto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER EN AUXILIOS O SUBSIDIOSCarga de la prueba La Constitución precisa los fines de interés público que justifican y

determinan la actividad tanto legislativa como administrativa, de modo que si se apartan de los mismos en el desempeño de sus funciones se incurre en desviación de poder. De esta manera cuando la Carta asigna determinadas competencias, lo hace con la la finalidad de que se procure la satisfacción de unos determinados propósitos orientados siempre por el interés público. Sin embargo, cuando se hace uso de tales atribuciones, ya no orientados por el interés público sino por intereses particulares, se está en el campo de la desviación de poder. Para la jurisprudencia colombiana la regla general en materia probatoria cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto administrativo acusándolo de incurrir en desviación de poder, no es otra que atribuir al demandante la carga de demostrar plenamente que la autoridad administrativa –en ese casoprofirió el acto, no en beneficio del buen servicio público ¾lo que se presume¾, sino con un fin apartado de dicho propósito. De acuerdo con esta exigencia es necesario probar, por tanto, que los móviles que impulsaron al órgano administrativo o legislativo a establecer un determinado auxilio o subsidio no correspondian en realidad a buscar un retorno a la sociedad sino un beneficio político o económico, parcelando con visos de legalidad el presupuesto público, de manera que por encima de su resultado la finalidad fue desviada. Dicha carga de la prueba se deriva de la presunción de legalidad que robustece a la actividad pública, según la cual el acto se profiere en aras del interés general y en orden a una mejor prestación del servicio.(…)(…) Esta presunción que es 'iuris tantum" admite prueba en contrario, pero la carga de la prueba

corresponde siempre a quien controvierte su legalidad […]”.

Referencia: expediente D-7442

6 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 36 de 1981

Demandante: Alexander Duque

Acevedo

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO

PÉREZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. El ciudadano Alexander Duque Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra la Ley 36 de 1981, al considerar que infringe los artículos 122, 209 y 355 de

la Constitución Política.

2. La demanda fue inadmitida mediante auto de 2 de octubre de 2008, en razón a que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En su escrito de corrección de la demanda el ciudadano Duque Acevedo subsanó, únicamente, el vicio advertido en relación con el artículo 355

Superior. Por lo anterior, mediante auto de 23 de octubre de 2008, se dispuso admitir parcialmente la demanda en relación con el cargo presentado por violación del artículo 355 de la Constitución Política y rechazar los demás cargos efectuados. En el mismo auto, se dispuso fijar en lista el proceso en la

Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de 7 Defensa. Finalmente, se invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Santo Tomás, del Norte, del Atlántico y Popular del Cesar, con el fin de que emitiesen su opinión especializada sobre la disposición que es materia de acusación.

3. Conviene señalar que en la demanda rechazada el 2 de octubre de 2008, el actor circunscribía los cargos a las asignaciones efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en aplicación de la Ley 36 de 1981, al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. No obstante, mediante el escrito por el cual subsanó la demanda concretó el cargo de manera general sin particularizar entidad alguna. Por tal razón, la Corte se abstendrá de realizar cualquier juicio relativo a los aportes efectuados por el Ministerio de Defensa a dicha entidad, precisamente, porque no fue objeto de la demanda admitida y porque el estudio de constitucionalidad debe realizarse in genere.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe la disposición normativa demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 35760 del jueves 14 de mayo de 1981. “LEY NÚMERO 36 DE 1981

(Marzo 23) Por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ARTÍCULO PRIMERO. Dentro de los planes de recreación y bienestar, el Ministerio de Defensa podrá enviar personal en comisión, o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo. ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogotá, a los veinticuatro días de febrero de mil novecientos ochenta y uno.”

III. DEMANDA.

8

1. El demandante en su escrito de corrección de la demanda concretó su reclamo en la expresión “o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles” contenida en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981, al encontrar que con tal enunciado se vulneraba el artículo 355 de la Constitución Política, según el cual ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Igualmente, consideró el actor que el citado aparte infringe el artículo 355 superior, en cuanto consagra que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con

el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y con los planes seccionales de desarrollo.

2. Menciona el actor que de conformidad con el diccionario jurídico Temis, la expresión “asignar” se define como “Señalar lo que corresponde a alguien o algo, fijar, nombrar, designar”, mientras que la expresión “contratar” se define como “Acuerdo de voluntades destinado a producir un efecto cualquiera de derecho”.

Por consiguiente, el demandante estima que la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 36 de 1981, vulnera el derecho a la participación ciudadana al asignar partidas presupuestales públicas a entidades privadas sin acudir a los procesos de contratación pública, con lo cual se atenta contra los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben orientar la función administrativa.

3. De acuerdo con la demanda, la finalidad única de la contratación de que trata el artículo 355 de la Constitución, es la de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, y no con el interés particular, como las que prevé la Ley 36 de 1981.

Para el demandante, la Ley 36 de 1981 facultó claramente al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales sin sujetarse a los mecanismos de contratación y formalidades que exige el Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992. Lo anterior, por cuanto la contratación estatal con entidades sin ánimo de lucro, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución, se rige por

las disposiciones del Decreto 777 de 1992, salvo en los casos consagrados en el artículo 2º del mismo.

4. Finalmente, el demandante señaló que la recreación se puede contratar con cajas de compensación, sin necesidad de asignar partidas a entidades sin ánimo de lucro, en las que funcionarios 9 públicos del Ministerio de Defensa son quienes manejan los dineros asignados.

Por lo anterior, concluyó el actor que el aparte señalado en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981, es inconstitucional, en la medida que faculta al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales sin necesidad de acudir a los mecanismos de contratación pública, lo cual se encuentra en contravía del artículo 355 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada judicial, solicitó a esta Corte declarar exequible la disposición parcialmente demandada. Pese a que la demanda fue subsanada y el cargo en estudio no particulariza entidad alguna, el Ministerio de Defensa hizo alusión a los argumentos presentados por el actor en la demanda materia de rechazo, frente a la cual manifestó que el actor pretende demostrar que el Ministerio de Defensa Nacional no se encuentra facultado para enviar personal en comisión a una de sus entidades, esto es, al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, de manera que orientó su argumentación hacia ese único cargo y, olvidó demostrar en concreto, de qué manera la Ley 36 de 1981 podría violar los artículos 122, 209 y 355 de la Constitución Política.

Realizó el Ministerio un recuento histórico de las disposiciones legales acerca de la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales. En ese orden, señaló que tal entidad surgió a la vida jurídica por decisión del Estado – Ley 124 de 1948-, con lo cual se demuestra un claro origen público, razón que justifica el envío del personal que hace el Ministerio de Defensa Nacional. Se trata entonces, de una dependencia que figura en la estructura del Ministerio de Defensa Nacional “como Entidad del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa, según el Artículo 25, numeral 4, del Decreto No. 3123 de 2007.” Así mismo, agregó la representante del Ministerio que la norma demandada en ningún momento hace alusión a entidades de derecho privado. Para apoyar su argumentación, el Ministerio citó la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2004, Sección Primera, en la cual se sostuvo que el reconocimiento de la personería jurídica al “Club de Suboficiales de las FF.MM.” no desnaturaliza su carácter de persona jurídica de derecho público. En cuanto a los cargos imputados por el actor, consideró el Ministerio de Defensa que la Ley 36 de 1981, bajo ningún concepto resulta violatoria de la Constitución, sino por el contrario, se encuentra en armonía con el artículo 1º Superior que establece que Colombia es un Estado Social de 10 Derecho, en el que todas las instituciones de origen público debían propender por promover los fines propios del Estado, tales como el fortalecimiento de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la recreación. Por tal razón, la Ley 36 de 1981 se encuentra en armonía con este

mandato, ya que su finalidad no era otra que buscar mecanismos y herramientas idóneas para brindar bienestar a los miembros de las Fuerzas Militares, otorgándole facultades al Ministerio de Defensa para enviar personal en comisión o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles a entidades sin ánimo de lucro, que tuviesen por objeto brindar bienestar y recreación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro. De otra parte, observó el Ministerio que de la demanda presentada no era posible inferir la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto en su criterio el demandante olvidó exponer las razones por las cuales la Constitución Política se estima quebrantada, lo cual debería conducir a un fallo inhibitorio. Finalmente, afirmó la apoderada del Ministerio que la norma acusada, pese a haberse proferido diez años antes de la Constitución de 1991, se encuentra en consonancia con la actual Carta, por cuanto desarrolla los artículos 1º y 2º Superiores, relativos a los principios y fines esenciales del Estado Social de Derecho.

2. Intervenciones extemporáneas.

Las intervenciones del decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, del Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, así como del escrito adicional del ciudadano Alexander Duque Acevedo, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia

en informes de la Secretaría General de esta Corporación. (Folios 55, 64 y 81 Cuaderno Principal).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 4678 del 15 de diciembre de 2008, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 36 de 1981, únicamente, en relación con el cargo por vulneración del artículo 355 de la Constitución Política. A juicio del Ministerio Público el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte es si la Ley 36 de 1981, según la cual el Ministerio de Defensa puede enviar funcionarios en comisión, asignar partidas 11 presupuestales y elementos disponibles con destino a entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades de recreación deportiva, social y cultural para los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro, es contraria a los fundamentos constitucionales de la función pública, la defensa del patrimonio público y la participación de las personas en las decisiones que las puedan afectar. Así mismo, si la disposición contiene una inconstitucionalidad sobreviniente frente a la prohibición de realizar auxilios o donaciones a las personas de derecho privado que prevé el artículo 355 de la Carta Política de 1991. Sobre el particular el Procurador General de la Nación consideró lo siguiente:

1. En primer término, expresó el Ministerio Público que su pronunciamiento se concretaría al cargo planteado por el accionante por vulneración del artículo 355 de la Constitución

Política.

2. Consideró la Vista Fiscal que la norma acusada no mencionó

directamente a ninguna entidad pública o privada sin ánimo de lucro y, sin embargo, el actor en su demanda realizó una alusión específica a la aplicación de recursos fiscales mediante la asignación de partidas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, en criterio del Ministerio Público, el cargo formulado en la demanda no surge del contenido mismo de la norma acusada y, en ese sentido, lo procedente sería que la Corte Constitucional profiriera una sentencia inhibitoria. No obstante, y pese a que las transferencias del Ministerio de Defensa al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas no fue materia de la demanda de inconstitucionalidad, la Procuraduría entró a analizar de fondo el cargo planteado por el actor en la demanda inadmitida y no en la demanda subsanada, para lo cual efectuó un análisis de carácter histórico y legal del Club de Suboficionales, hoy en día, Círculo de Suboficionales de las Fuerzas Militares, su creación, objeto y función, para concluir que dicha entidad en la actualidad opera como una sección del Club Militar bajo la condición de dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. En este orden de ideas, entendió la Procuraduría que del texto de la norma acusada no se desprende la intención del legislador de beneficiar a través de auxilios o donaciones a instituciones de carácter privado, como tampoco se prevé un favorecimiento al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares por medio de la asignación de partidas que puedan considerarse auxilios o

donaciones porque en el evento en que la facultad consagrada en el artículo 1° de la Ley 36 de 1981 se concrete, ello debe interpretarse 12 como una acción encaminada al sostenimiento de una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional que desarrolla actividades razonablemente armónicas con los mandatos constitucionales. Expuso la Vista Fiscal que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas de derecho privado contenida en el artículo 355 de la Carta no tiene un carácter absoluto (Sentencia C-922 de 2000), por lo cual se hacía preciso mirar el interés general y la armonización de tales decisiones en consonancia con los fines del Estado. Por consiguiente, la Vista Fiscal solicitó a esta Corte declarar exequible la Ley 36 de 1981, en cuanto al cargo analizado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas forman parte de una Ley.

2. Problema jurídico.

En razón a lo expuesto el problema jurídico a resolver es si la facultad que se otorgó al Ministerio de Defensa de “[…] asignar partidas presupuestales y elementos disponibles a las entidades que sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de

recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo”, contenida en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981, anterior a la Constitución de 1991, vulnera el artículo 355 de la actual Constitución Política, en la medida que este precepto superior prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. 13 Para resolver el problema planteado, esta Corte desarrollará: (i) Como cuestión preliminar el parámetro de control de constitucionalidad cuando se trata de normas legales anteriores a la Constitución de 1991; (ii) Origen de la prohibición consagrada en el artículo 355 Superior y alcances generales de la norma. (iii) Desarrollo jurisprudencial a propósito del artículo 355 superior. (iv) Subvenciones como instrumentos económicos autorizados por la Constitución Política frente a las donaciones y aux

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...