CC - C325-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C325-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-325/09
SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Justificación Si bien el artículo 299 de la Constitución Política faculta al legislador para regular el régimen de inhabilidades de los aspirantes a ser diputados, la misma norma le establece un límite a dicha facultad, en el sentido de que no puede éste adoptar medidas de prohibición menos estrictas que las previstas por la propia Carta para quienes pretendan ser congresistas. Bajo estos parámetros, considerando que la Constitución hizo extensiva la causal de inelegibilidad por parentesco hasta el “tercer grado de consanguinidad”, en tanto que la Ley 617 de 2000, en el primer enunciado normativo del numeral 5° del artículo 33 sólo la extendió hasta el “segundo grado de consanguinidad”, no le queda duda a la Corte que a través de esta última expresión, el legislador desbordó su ámbito de competencia, pues reguló en términos más amplios que la Constitución la inhabilidad por parentesco para los diputados, de donde resulta que tal enunciado normativo es inconstitucional, pero en razón a no ser posible la declaratoria de inexequibilidad simple, por cuanto una decisión con ese alcance generaría vacíos e inconsistencias en la aplicación de la preceptiva impugnada, manteniendo incluso vigente su contrariedad con la Constitución, produciendo tal decisión un efecto contrario al perseguido en este juicio, este Tribunal considera que lo que cabe en el presente caso es acudir al expediente de las sentencias integradoras, en la modalidad sustitutiva, que permita, por un lado, retirar del ordenamiento jurídico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y, por el otro, ajustar la
disposición de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constitución. SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Modalidades La Corte ha sostenido que las sentencias integradoras son una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. Expediente D-7458 SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de
inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribución legislativa/REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los congresistas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Legislador desbordó su ámbito de competencia al regular en términos más amplios que la Constitución la inhabilidad por parentesco para diputados INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA-Norma acusada desconoce disposiciones de la Carta frente a causales de inhabilidad previstas en su texto La Corte Constitucional ha forjado una doctrina consolidada en torno a la cual, cualquier desconocimiento de disposiciones de la Carta, específicamente frente a las causales de inhabilidad previstas en su texto, constituye una incompatibilidad normativa que debe ser corregida por el juez constitucional, pues no es jurídicamente posible que la ley deje sin efectos un
mandato de superior jerarquía proveniente directamente de la Constitución. Precisamente, en aplicación de este criterio uniforme, la Corte ha procedido a retirar del ordenamiento o a condicionar la permanencia en el mismo, de aquellas disposiciones que en materia de inhabilidades han desbordado los límites expresamente señalados por la Carta. INHABILIDADES-Definición La Corte ha indicado que las inhabilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, que concurren en los individuos con aspiraciones de 2 Expediente D-7458 ingresar al servicio público y, por excepción, de permanecer en él, y que les impide cumplir con dicho propósito, concretamente, en razón al conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos. INHABILIDADES-Definición jurisprudencial
DERECHOS A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION,
EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO, A SER ELEGIDO Y ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No son absolutos Ha explicado esta Corporación, que aun cuando los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de él, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no son éstos derechos absolutos, siendo posible someterlos a limitaciones que, por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general, y por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado.
INHABILIDADES-Tipos/INHABILIDADES RELACIONADAS
CON POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Áreas de
aplicación/INHABILIDADES SIN CONNOTACION
SANCIONATORIA-Objeto REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsión constitucional y legal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS-Alcance y límites/REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Límites fijados por la Constitución no pueden ser modificados por el legislador Sin entrar a cuestionar la regla general de competencia asignada para regular el régimen de inhabilidades, esta Corporación ha dejado en claro que en desarrollo de dicha facultad, el legislador está sometido a límites que surgen de la propia Constitución Política, los cuales deben ser necesariamente observados y respetados, so pena de tornarse inconstitucional la medida que los ignore. Concretamente, ha sostenido la Corte que el legislador es competente para completar el régimen constitucional de inhabilidades, siempre que al hacerlo (i) no modifique ni altere el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política, (ii) ni tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente. 3 Expediente D-7458 PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeción de la ley en regulaciones En forma enfática la Corte ha sostenido que la sujeción de la ley al principio
de la supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 4º), impide que el legislador consagre medidas que vayan en contra de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos, de manera que cuando es el propio ordenamiento Superior el que establece un límite a un derecho fundamental a través de una inhabilidad y se reserva esa prerrogativa, cierra toda posibilidad de intervención a la ley, sin que pueda ésta regular la materia para ampliar o restringir la medida. Asimismo ha afirmado que la ley no puede alterar las inhabilidades directamente fijadas en el ordenamiento Superior, pues al comportar éstas, limitaciones a derechos fundamentales, deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior. Si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador entrar a flexibilizar o extender tales límites. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Límites en determinación legislativa DIPUTADO-Causal de inelegibilidad por parentesco El presupuesto constitucional de la inhabilidad por parentesco para quienes aspiren a ser diputados, esta previsto en el artículo 179-5 de la Carta, que, precisamente, prohíbe al acceso a dicho cargos a “[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, lo que significa que tales presupuestos
normativos están amparados por el principio de reserva constitucional y, por tanto, respecto de ellos no cabe ninguna tipo de interferencia legislativa. INHABILIDADES DE DIPUTADO-Vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
Referencia: expediente D-7458
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
4 Expediente D-7458 dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Demandante: Rafael Robles Solano
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Robles Solano demandó parcialmente el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. 5 Expediente D-7458 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el numeral 5 (parcial) del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000, subrayando el aparte del mismo que se acusa en la demanda: “LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito
como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”
6 Expediente D-7458
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición parcialmente acusada, contenida en la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, comporta una violación de los artículos 179, numeral 5º, y 299, inciso 2º, de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda A juicio del actor, la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es inconstitucional, en cuanto que, por su intermedio, se fija un régimen de inhabilidades para los diputados que resulta ser menos estricto al previsto por la Constitución Política para esos mismos servidores públicos.
Precisa al respecto que la Carta Política, en su artículo 299, inciso segundo, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados es fijado por la ley y no puede, en modo alguno, ser menos estricto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas. En concordancia con tal disposición, el mismo texto Superior prevé en el artículo 179, numeral 5, que no podrán ser congresistas “[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Aduce que, en aplicación de las anteriores premisas, es claro que la norma parcialmente acusada viola el régimen constitucional de inhabilidades para los
congresistas que se extiende a los diputados, pues frente a la causal consistente en tener vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política, mientras la Constitución extiende dicha inhabilidad hasta el “tercer grado de consanguinidad”, la ley la reduce al “segundo grado de consanguinidad”. Sobre esa base, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado1, pone de presente que la demanda se dirige entonces contra la expresión “segundo grado de consanguinidad”, pues ésta no se encuentra 1 El actor arguye que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 11 de Agosto de 2005, se pronunció sobre la imposibilidad que suponía para el legislador el reducir al segundo grado de consanguinidad el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, teniendo en cuenta para ello la facultad constitucional extendida para regular la materia. Para el efecto, cita los expedientes 76001-23-30-000-2003-04747-01 y 76001-23-30-000-2004-00023-01 acumulados. 7 Expediente D-7458 acorde con los parámetros fijados por el Constituyente, en la medida en que el artículo 179 de la Carta Política hace expresa referencia al parentesco en tercer grado de consanguinidad como una de las causales que forma parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas; y, sin embargo, a contrario sensu, el artículo objeto de reproche constitucional, al referirse al segundo grado de consanguinidad como impedimento para ser diputado, hace que tal régimen de inhabilidades sea menos estricto en
comparación con aquel previsto para los congresistas. Así las cosas, reitera la solicitud a este Tribunal para que declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada, “segundo grado de consanguinidad”, contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por quebrantar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 299 y el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención Ciudadana En su condición de ciudadano, Mario Alario Méndez intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma acusada.
Luego de hacer una comparación normativa entre el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 179 de la Constitución Política, el interviniente arribó a la conclusión conforme a la cual la inhabilidad establecida en el numeral 5 de la Ley 617 de 2000 resulta ser más gravosa o estricta que aquella prevista en el numeral 5 del artículo 179 del texto Superior, en razón de que no obstante haberse reducido el parentesco del tercero al segundo grado de consanguinidad, la disposición legal consagra otra serie de elementos que la hacen más rigurosa. Por otra parte, puntualiza que resultaría desacertado interpretar el inciso 2 del artículo 299 de la Carta Política como si cada causal que comprendiera el régimen de inhabilidades de los diputados debiera ser más estricta que las establecidas en el artículo 179 Superior para los congresistas. Lo anterior, por cuanto lo que dispone el inciso 2° del artículo 299 de la
Constitución Política es que el régimen de inhabilidades previsto para diputados sea más riguroso que el establecido por el artículo 179 Superior, por lo que del análisis de la norma acusada se tiene que, en su conjunto, se torna más estricta que la que regula el régimen de inhabilidades establecido para los congresistas; contexto en el que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se adecua a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 299 de la Constitución Política, en tanto la expresión “segundo grado de consanguinidad” no puede 8 Expediente D-7458 interpretarse de manera aislada respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por las razones consignadas en precedencia, el interviniente le propone a esta Corporación que declare la exequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Mediante escrito allegado el 11 de noviembre de 2008, el señor Fernando Mayorga García, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el trámite de la acción con el fin de solicitar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Para ello, estima que la disposición demandada viola tanto el numeral 5 del artículo 179 como el inciso 2 del artículo 299 Superior, en la medida en que el régimen que le es aplicable a los diputados, en lo que se refiere a sus inhabilidades e incompatibilidades, al haber establecido el segundo grado de consanguinidad como una de ellas, resulta menos estricto que el régimen de
inhabilidades previsto en la Constitución para los congresistas, de suerte que se contraría el mandato constitucional según el cual el régimen de los diputados no podrá ser menos estricto que el de los congresistas. Por tales motivos, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del aparte acusado, esto es, la expresión “segundo grado de consanguinidad”, la cual hace parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
3. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 12 de noviembre de 2008, Nancy Lucila González Camacho, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la acción con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar, precisa la interviniente que se debe tener en cuenta la Sentencia S-140 de 2000, proferida por el Consejo de Estado, en donde se puso de presente que: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de éstos, por el reenvió que hace la Constitución al régimen de los congresistas en lo que corresponda”. 9 Expediente D-7458 Como segundo término, destaca que el legislador, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 293 y 299 de la Carta Política, expidió la Ley 617 de 2000, a partir de la cual se estableció un régimen de inhabilidades para los diputados más estricto que el dispuesto en el texto Superior para los
congresistas. Razón ésta por la que no es necesario que se recurra al régimen de inhabilidades de estos últimos. En atención a las anteriores consideraciones, insta a esta Corporación para que declare la exequibilidad de la expresión acusada contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4673 del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la expresión “en segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
A juicio de la Vista Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6, 123 y 150 Num. 23 de la Constitución Política, es al legislador a quien le corresponde determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y los requisitos para desempeñar los empleos públicos. Frente al asunto en controversia, sostiene que dicha facultad, radicada en cabeza del legislador, tiene un límite claramente establecido por la Constitución, cual es el de que el régimen de inhabilidades de los diputados sea más estricto que el señalado por la Carta Política para los congresistas. De manera que, tal mandato constitucional impone la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie al respecto, pues el constituyente limitó el ámbito de acción del legislador y éste vulneró la restricción fijada por el artículo 299
Superior, violando además el principio de supremacía de la Constitución Política”. Lo anterior, por cuanto la expresión “segundo grado consanguinidad” abarca un grupo más pequeño de personas que el comprendido por el concepto de parentesco en tercer grado de consanguinidad. De ahí que se tenga al régimen de inhabilidades para los diputados como menos estricto en relación con el dispuesto por la Constitución para los congresistas. Así las cosas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “segundo grado de consanguinidad”, toda vez que el legislador se extralimitó en las atribuciones que le fueron concedidas por la Norma Superior. 10 Expediente D-7458 Ello, sin embargo, no implica que deje de existir inhabilidad para los diputados en cuanto a parentescos por consanguinidad se refiera, puesto que debe procederse a la aplicación directa de la disposición constitucional, esto es, el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto hace referencia al tercer grado de parentesco de consanguinidad. En consecuencia, se solicita a esta Honorable Corporación declarar la inexequibilidad de la expresión “en segundo grado de consanguinidad” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Alcance de la presente demanda y problema jurídico 2.1. En la presente causa, se demanda parcialmente el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el cual está integrado por dos enunciados normativos en los que se regulan distintas causales de inhabilidad para los miembros de las asambleas departamentales. En ese contexto, el citado numeral dispone que no puede ser inscrito como candidato ni elegido diputado: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en “segundo grado de consanguinidad”, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha2. 2 Este enunciado normativo ya fue sometido a juicio de inconstitucionalidad, habiendo sido declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-671 de 2004, por los cargos analizados en dicho fallo.
11 Expediente D-7458 2.2. La acusación la dirige el actor únicamente contra el primero de los
enunciados normativos citados, por considerar que la inhabilidad referente a tener vínculos de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil, política y otros, la extiende la norma hasta el “segundo grado de consanguinidad”, contrariando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta Política, que al consagrar la misma causal de inhabilidad, la extiende hasta el “tercer grado de consanguinidad”. Conforme con tal planteamiento, el demandante le solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad”, en cuanto que, por su intermedio, se reduce el régimen de inhabilidades para los diputados con respecto al de los congresistas, lo cual resulta violatorio de los artículos 179, numeral 5°, y 299, inciso 2°, de la Carta, el último de los cuales es claro en disponer que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el previsto para los congresistas. 2.3. Con respecto a la acusación, quienes intervienen en el proceso en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y bajo la condición de ciudadano, abogan por la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. Coinciden en señalar, que la Constitución le reconoce al legislador un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de inhabilidades para quienes aspiren a los cargos de diputados, limitada sólo por la exigencia de no establecer un régimen menos estricto que el señalado por la Carta para los congresistas. Conforme con ello, afirman que la Ley 617 de 2000 fijó un régimen de inhabilidades para los diputados que en su
conjunto es más severo que el previsto para los congresistas, razón por la cual se respeta la limitación fijada por la Constitución y, en consecuencia, no cabe aplicarle a los primeros las causales de inhabilidad consagradas para los segundos. 2.4. Por su parte, el Ministerio Público en el concepto de rigor, y quien interviene a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, comparten la posición de la demanda y le solicitan a la Corte que declare inexequible la expresión acusada. Afirman que, con respecto a la causal de inhabilidad controvertida, el legislador excedió su ámbito de competencia en cuanto desconoció la restricción fijada en el artículo 299 de la Carta, que le imponía a éste establecer un régimen de inhabilidades para los diputados que no fuera menos estricto que el señalado por la Constitución para los congresistas. Explican que esto último tiene ocurrencia, en cuanto la expresión “segundo grado consanguinidad” abarca un concepto más laxo de inhabilidad por parentesco que el consagrado en la Constitución, que precisamente la fija en el “tercer grado de consanguinidad”. 2.5. De acuerdo con los anteriores planteamientos, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Congreso de la República, al definir el régimen de inhabilidades para los diputados, desconoció los mandatos 12 Expediente D-7458 contenidos en los artículos 179 numeral 5° y 299 inciso 2° de la Constitución Política, específicamente, por haber fijado en el “segundo grado de consanguinidad”, la inhabilidad referente a tener vínculos de parentesco con
funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso haya
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