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CC - C325-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C325-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-325/22

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en comisiones accidentales de conciliación (…) en el trámite legislativo que surtió el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, no fueron desconocidos los principios de publicidad y de consecutividad ante la tardía publicación oficial del texto aprobado en la Cámara de Representantes, en cuanto se logró la certeza y el conocimiento real de las discrepancias entre los textos aprobados por ambas plenarias. De esa forma, fue válida la conformación y el trabajo que adelantó la comisión accidental de conciliación, así como la deliberación y votación del informe de ponencia por cada una de las cámaras respetando la debida conformación de la voluntad democrática. En tal sentido, no se configura el vicio de procedimiento legislativo que alega el demandante porque se dio cabal cumplimiento a los artículos 157.1 y 161 de la Carta Política, en los términos antedichos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTAConfiguración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2099 de 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance e importancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDADElemento fundamental del debate parlamentario (…) el principio de publicidad representa un elemento fundamental y transversal al trámite legislativo que trasciende el derecho subjetivo de cada congresista, pues se trata sobre todo de una garantía institucional básica para permitir la deliberación dentro del órgano legislativo. Aunque la Constitución y la Ley 5ª de 1992 no prevén de forma integral todos los instrumentos de publicidad dentro del trámite legislativo ni la forma de ejecutarlos, la jurisprudencia ha venido analizando en los casos concretos la validez material de los medios alternativos de publicidad, ponderando, por un lado, la finalidad de lograr el conocimiento real de los congresistas sobre los asuntos que debaten y, del otro lado, la flexibilidad que deriva del principio de instrumentalidad de las formas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOCondición de legitimidad de la discusión parlamentaria y requisito de racionalidad deliberativa y decisoria

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE

PROYECTO DE LEY-Obligatoriedad PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (…) en virtud del principio de instrumentalidad de las formas sea viable recurrir a medios alternativos de publicidad que cumplan con las características de (i) ser comunicados a los destinatarios; (ii) ser accesibles; y, (iii) ser suficientes respecto de la cantidad y calidad de la información

requerida para llevar a la certeza del conocimiento real de los congresistas que participan en la deliberación y aprobación respectiva. Ello es así porque la manera cómo funciona el Congreso y la forma cómo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa, muchas veces conllevan a la imposibilidad práctica de que toda información relacionada con el proceso de adopción de una ley pueda ser objeto de publicación en el medio ordinario, es decir, en la Gaceta del Congreso. Justamente la publicación por medio alterno evita que los congresistas discutan y voten un texto indeterminado o desconocido que reporte una falta de claridad en el objeto del debate. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance El principio de consecutividad concurre como exigencia del proceso transparente, imparcial y reflexivo que caracteriza la formación de la voluntad legislativa del Congreso de la República y deriva de los mandatos establecidos en el artículo 157 de la Constitución, que conducen a afirmar que para que un proyecto se convierta en ley debe ser debatido y aprobado válidamente por cada una de las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias. COMISIÓN ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Momentos del trámite de conciliación (…) la Sala considera indispensable señalar que la etapa de la conciliación se integra por tres momentos relevantes, a saber: (i) la conformación e integración de la comisión de conciliación; (ii) la habilitación de competencia 2 y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberación y

aprobación del informe de conciliación. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad (…) los lineamientos propios del principio de consecutividad también aplican a la etapa de conciliación de un proyecto de ley, de tal forma que la comisión de conciliación no puede exceder su competencia procediendo a introducir textos que no fueron considerados previamente en las plenarias, bajo el pretexto de estar conciliando propuestas normativas que fueron aprobadas de forma diferente por cada Cámara. En tal sentido, no le es dable conciliar las diferencias introduciendo textos con temas nuevos que no fueron aprobados en los debates previos, porque de actuar de esa forma estaría incurriendo en un vicio de procedimiento legislativo por exceder la facultad constitucional asignada. Por consiguiente, la conciliación de las discrepancias debe realizarse en el marco de lo aprobado por las plenarias para garantizar el respeto al principio de consecutividad del trámite legislativo.

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación INFORME DE CONCILIACION-Publicación En los dos primeros momentos de la conciliación lo que se debe garantizar es la publicidad que permita acceder y contar con la información e insumos necesarios para tener conocimiento real sobre la existencia de las discrepancias en los textos aprobados en las cámaras respecto de un proyecto de ley, y para que los conciliadores adquieran el conocimiento preciso, literal e integral de las divergencias para proceder a la unificación de los textos y a preparar el informe de conciliación. En tal sentido, no existe una obligación

constitucional ni orgánica de realizar la publicación oficial de los textos aprobados por las plenarias para dar curso a la conformación, integración y funcionamiento de la comisión accidental de conciliación; y, (vii) es en el tercer momento de la conciliación donde surge la obligación de previamente publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avaladosel informe de conciliación porque de esa forma se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto, que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberación y que será materia de votación, al igual que por parte de la ciudadanía.

Expedientes: D-14438

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, “[p]or medio de la cual se dictan 3 disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Hugo Palacios Mejía

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera; y los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el

artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En sesión virtual del 1° de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó a la magistrada Diana Fajardo Rivera el conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía contra el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.

2. Mediante Auto del 21 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda.1 El 28 de octubre de 2021, el actor presentó escrito de subsanación. 1 Lo anterior al considerar que (i) el cargo por desconocimiento de los principios de publicidad y consecutividad incumplía los criterios de claridad, especificidad y suficiencia por no explicitar su tesis tendiente a demostrar la existencia del vicio en que se incurrió al dar trámite a la comisión de conciliación y su posterior desarrollo, y por no tener en cuenta que la publicidad puede surtirse por medios alternativos que pueden considerarse válidos siempre que cumplan con el objeto constitucional de dar a conocer el asunto a discutir; (ii) los cargos dos a cuatro de forma transversal incumplían los requisitos de claridad y certeza, en tanto la argumentación propuesta por el demandante parecía conducir a una insuficiencia legislativa al

consagrar un subsidio universal en un contexto normativo en el que los beneficios a los prestadores del servicio de energía, no compensan los costos; (iii) los argumentos del cargo cuatro incumplían el requisito de claridad porque tenían varias similitudes que impedían comprender si se trataba de dos formulaciones independientes, o más bien, de una formulación apoyada en varias disposiciones de la Carta Política; (iv) el cargo segundo no satisfacía el requisito de especificidad dado que la comprensión del régimen tarifario y de los costos que debe abarcar está afectado por el alcance que el demandante realiza sobre el “costo”; y, (v) el cargo tercero presentaba reparos frente al requisito de especificidad, dado que no justificaba adecuadamente la 4

3. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora profirió el 16 de noviembre de 2021 el auto mixto en el cual: (i) admitió la demanda corregida, respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, referentes a la afectación a los principios de consecutividad y de publicidad a partir de los mandatos contenidos en los artículos 157 y 161 de la Constitución, la vulneración de los artículos 365, 367 y 368 superiores, y el desconocimiento de los artículos 113 y 150 de la Carta Política; y, (ii) procedió a rechazar el cargo tercero sobre quebranto del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior.2

4. También dispuso el decreto de pruebas relevantes, para lo cual solicitó a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la

República que remitieran los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de la Ley 2099 de 2021. En particular, que informaran de qué manera se garantizó el principio de publicidad respecto del debate llevado a cabo en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y posteriormente, la integración de la comisión de conciliación.

5. En los numerales tercero a sexto de ese mismo Auto del 16 de noviembre de 2021 ordenó que, una vez calificadas las pruebas decretadas, se procediera a: (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los términos del artículo 278.5 de la Carta Política; (ii) fijar en lista el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, por el término de 10 días, para que cualquier ciudadano y ciudadana la impugnara o defendiera; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible; e, (iv) invitar a participar a diferentes instituciones y organizaciones, con el fin de emitir concepto técnico sobre la norma censurada.

6. En Auto del 26 de febrero de 2022, el despacho sustanciador identificó que, respecto de las pruebas que fueron decretadas en Auto del 16 de noviembre de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes no envió las gacetas correspondientes a las actas de plenaria Nos. 244, 245 y 246 del mes

de junio de 2021, por lo cual se requirió su envío. Además de ello, teniendo en cuenta la información referente a la publicidad en torno a la conformación de una comisión de conciliación, se le solicitó que informar “a qué medio de publicidad se acudió para que quienes estudiaron y elaboraron el informe de conciliación, publicado en la Gaceta No. 709 del 19 de junio de 2021, conocieran integralmente el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta No. 777 del 23 de julio de 2021.” violación al principio de igualdad indicando qué grupos y en qué medida son comparables los grupos señalados, partiendo además de la especial regulación de la Ley 2099 de 2021. 2 Contra esta decisión de rechazo no se impetró recurso de súplica por el demandante, es decir, el término para hacerlo venció en silencio. 5

7. Posteriormente, en Auto del 23 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora requirió nuevamente al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera con celeridad copia integra de la gaceta en la que se publicó el acta de plenaria No. 245 de junio de 2021, e indicara si, de las consultas al expediente legislativo quedaba algún registro y, de ser así, si existía respecto del texto aprobado en la plenaria de la Cámara que debió ser conciliado en este asunto, caso en el cual debía proceder a remitirlo a esta

Corporación.

8. En Auto del 11 de marzo de 2022, una vez recibidas y calificadas todas las

pruebas decretadas, se decidió continuar con el trámite dentro del presente asunto de constitucionalidad, es decir, con el traslado de fijación en lista y las comunicaciones e invitaciones a rendir concepto técnico que fueron dispuestas en el Auto del 16 de noviembre de 2021.

9. El término de fijación en lista para que la ciudadanía pudiera participar en el asunto de la referencia se surtió del 16 al 30 de marzo de 2022, el traslado a la señora Procuradora General de la Nación tuvo lugar el 15 de marzo del mismo año, y su concepto fue recibido en cumplimiento del artículo 278.5 de la Constitución Política, el día 3 de mayo de 2022.

10. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

11. A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado: “LEY 2099 DE 2021

(julio 10) Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021 PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la

facturación o cualquier otro medio.”

III. LA DEMANDA

6

12. El actor solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Para fundamentar su petición, conforme al contenido admitido, propone tres cargos: (i) violación a los artículos 157 y 161 de la Constitución que prevén los principios de publicidad y consecutividad; (ii) infracción a los artículos 365, 367 y 368 de la Carta referentes a los principios constitucionales del régimen tarifario de los servicios públicos; y, (iii) desconocimiento de los artículos 113 y 150 superiores por exceso en el ejercicio de competencias legislativas. Con el ánimo de sistematizar y simplificar los argumentos planteados, seguidamente se esquematizarán las acusaciones respecto de cada cargo.

Cargo primero: violación a los principios de publicidad y consecutividad

(Arts. 157 y 160, CP)

13. El demandante plantea la existencia de un vicio de procedimiento legislativo porque sin que fuese certificado por el Secretario General de la Cámara, ni publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso el texto definitivo del proyecto de ley 365 de 2020 Senado – 565 de 2021 Cámara aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, (i) se procedió a conformar una comisión de conciliación para resolver las diferencias existentes entre los textos aprobados, particularmente respecto del artículo 56 demandado, la cual ejerció su competencia sin tener “certeza oficial” o “conocimiento real” por algún otro medio alternativo, de cuáles eran las

discrepancias presentadas frente a la norma censurada, por cuanto para el momento en que se adelantó ese trámite de conciliación no se conocía con certeza que los textos aprobados presentaran discordancias; y, (ii) se sometió a debate y aprobación de los demás congresistas que no hicieron parte de esa comisión, el informe de conciliación sin tener los elementos de publicidad oficial o alternos para evaluar el trabajo de los conciliadores y proceder a decidir razonablemente en garantía del principio democrático.

14. En concreto, el actor da cuenta que (i) el proyecto de ley original 365 de 2020 Senado – 565 de 2021 Cámara y el texto que fue aprobado en el primer debate conjunto de las comisiones quintas de Senado y de la Cámara, no incluían el texto del actual artículo 56, “ni nada similar”; (ii) el 17 de junio de 2021 se aprobó en la plenaria del Senado el artículo 10 del proyecto de ley, que toca algunos temas de los medidores inteligentes como su implementación gradual, pero sin tener el alcance de la disposición actualmente acusada; (iii) el texto normativo cuestionado se insertó como artículo nuevo a partir de una propuesta efectuada por el representante Alejandro Carlos Chacón y otros en la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo cual no fue objeto de consideración -en los mismos términosen la plenaria del Senado; y, (iv) el 18 de junio de 2021 se rindió el informe por la comisión de conciliación, sin embargo, fue solo el 9 de julio de 2021 que el Secretario de la Cámara certificó lo aprobado en plenaria3 y el 13

3 Para ello refiere a la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, pág. 29. 7 de julio de 2021 que se publicó en la Gaceta oficial del Congreso el texto aprobado en plenaria de la Cámara.4

15. Aduce que no existe explicación de por qué no se pudo hacer la publicación oportuna en la Gaceta del Congreso del texto aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes, como sí lo hizo en tiempo el Senado de la República con su texto aprobado. Indica que tampoco obra explicación de cómo pudo conocer oficialmente la comisión de conciliación el texto aprobado por la Cámara, “pues en la fecha en la que se produjo el informe de conciliación no existía un texto certificado y oficialmente publicado del texto aprobado en la sesión plenaria de la Cámara los días 17 y 18 de junio.” De esta forma, esgrime que la irregularidad principal se presentó al citar y adelantar el trámite de conciliación sin contar con información oficial, y al parecer, sin que se hubiese acogido otros medios de información idóneos para que los congresistas involucrados se enteraran en esta fase de la disparidad de textos aprobados en plenarias.

16. A partir de lo anterior, el demandante pone de presente el desconocimiento del artículo 157 superior que consagra el principio de publicidad, en la medida en que antes de que se dé curso en la comisión respectiva a un proyecto de ley, el texto debe ser publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso; por lo tanto, dado que el texto aprobado en la plenaria de la Cámara -que motivó la conciliación que inició trámite el 18 de junio de

2021solo se publicó oficialmente el 13 de julio del mismo año, se violó el mandato referido. Agrega que “[e]s cierto que, para algunos efectos, excepcionalmente, la Ley 5 de 1992 (artículos 35 y 156) permite que algunos de los trabajos de las Cámaras se adelanten teniendo como auxilio “medios mecánicos” distinto[s] de las publicaciones oficiales de los textos que se someten a su estudio. Pero, en cualquier caso, las publicaciones oficiales de los proyectos de ley son el medio que exige la Constitución para que un proyecto pueda tener curso en una comisión antes de convertirse en ley.” Precisa que en el presente caso tampoco se tiene conocimiento de medios alternativos de publicidad que cumplan con los requisitos de la Sentencia C481 de 2019, por lo cual no existe evidencia que permita demostrar el conocimiento real de lo ocurrido en la Cámara a todos quienes tenían derecho y necesidad de conocerlo.

17. Para el actor, también se vulneró el artículo 161 superior en tanto no podían conciliarse dos textos si uno de ellos no se conocía por algún medio oficial o alterno, sumado a que la conciliación exige hacerse sobre textos discrepantes para activar el trabajo de la comisión de conciliación. De allí deriva la existencia de un procedimiento irregular que afectó la consecutividad del precepto demandado. 4 Gaceta del Congreso No. 777 de 2021, págs. 1 a 28. El actor indica que en la página 28 de esta gaceta obra aprobada la proposición del representante Chacón, con el título de artículo nuevo. // El actor se pregunta

“¿cómo conoció la comisión de conciliación el texto supuestamente aprobado por la plenaria de la Cámara el 18 de junio, si ese texto solo se certificó por el secretario el 9 de julio y solo se publicó en la Gaceta del Congreso el martes 13 de junio?”. 8

Cargo segundo: violación a los principios constitucionales relacionados con el régimen tarifario de los servicios públicos: las tarifas deben recuperar los costos (Arts. 365, 367 y 368, CP)

18. El demandante plantea que la disposición acusada es inconstitucional porque establece una prohibición que impide a los prestadores del servicio de energía trasladar a los usuarios en las facturas los costos de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes, situación que elimina por completo de las tarifas la recuperación de los costos y que apareja un gratuidad, lo que desconoce los artículos 367 y 368 de la Constitución que disponen que todas las personas paguen los servicios públicos que reciben de acuerdo a un régimen tarifario que debe incluir los costos que implican, como lo precisan las sentencias C-041 de 2003 y C-504 de 2020.

19. Estima que la prohibición que contiene el artículo 56 acusado viola el artículo 368 superior porque crea un “subsidio universal”, esto es, no solo para los usuarios de menores ingresos sino para todos, cualquiera que sea su ingreso y capacidad de pago, y dispone que el “subsidio universal” sea financiado por las empresas prestadoras del servicio de energía que hayan adoptado el sistema de medición inteligente y no por el presupuesto de las entidades públicas, a cuya financiación contribuyen las personas anónimas

por medio del sistema tributario. De allí señala que la prohibición que consagra el artículo 56 demandado estructura un sistema de subsidios permanentes que se opone a los criterios de solidaridad y redistribución, sumado a que implica eliminar por completo de las tarifas los respectivos costos en que se incurre al poner en marcha los medidores inteligentes, habida cuenta que los usuarios se benefician de los costos que asume un tercero para facilitarles medidores inteligentes sin que los usuarios deban remunerar de ninguna manera al prestador del servicio por los costos en que incurre para ello, lo que constituye un subsidio permanente para el usuario que es inconstitucional.

20. El actor también considera que la prohibición que contiene el artículo 56 acusado viola el artículo 365 superior porque la imposibilidad que genera de incorporar los costos en las tarifas y facturas según las leyes que regulan el servicio, se opone al principio de eficiencia que debe orientar al Estado en todo lo que se relacione con la prestación de los servicios públicos. Indica que la eficiencia económica implica que el régimen de tarifas debe procurar aproximarse a los precios de un mercado competitivo (Art. 87.1, Ley 142), por lo cual cobrar tarifas a los usuarios que no cubran los costos de operación de un servicio o prestar servicios a tarifas inferiores al costo, configura una restricción indebida a la competencia en tanto el artículo 56 prohíbe, sin graduación ni atenuantes, tener en cuenta los costos en que incurra el prestador del servicio de energía al adoptar el sistema de medidores inteligentes. Ello desincentiva e impide lograr el objetivo de la eficiencia en la

prestación del servicio al dificultar la implementación de la medición inteligente por la prohibición de recuperar los costos de la misma. 9

21. Para fundamentar el reparo, el demandante explica que la medición del servicio hace parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que las facturas del servicio público son los instrumentos por medio de los cuales se cobran las tarifas a los usuarios, y que el régimen de tarifas debe ser cubierto inclusive por las personas de menores ingresos -sin perjuicio que reciban subsidios provenientes de la Nación y de otras entidades públicas-.

Sostiene que de los artículos 367 y 368 se desprende la obligación constitucional de incluir los costos que reflejen la prestación eficiente de los servicios públicos en el régimen tarifario, pero que no está permitido que la ley prescinda por completo del criterio de costos en que incurren los prestadores del servicio público en tanto desequilibra el sistema y genera que los empresarios trabajen a pérdidas (Sentencia C-154 de 2020). En tal sentido, señala que el artículo 56 sustrae de forma permanente a los usuarios del deber de pagar ese costo en la tarifa y lo vuelve gratuito, lo que desconoce el contenido de la Sentencia C-041 de 2003 respecto a que las empresas que proporcionen el bien o servicio no pueden trabajar a pérdidas sino que deben recuperar los costos eficientes en que incurran y asegurarse de obtener los recursos para poder invertir en el mismo sector a fin de generar competitividad y mejores beneficios para los usuarios.

22. Finalmente, el actor aclara que su cuestionamiento de inconstitucionalidad recae sobre la obligación de las empresas prestadoras del servicio de energía

de asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin que puedan obtener la recuperación de los mismos mediante la facturación o cualquier otro medio, y no a la tecnología que se requiere para implementar sistemas de energía no convencional.

Cargo tercero: violación a los artículos 113 y 150 de la Constitución porque el Legislador se excedió en el ejercicio de su competencia de regulación

23. El demandante señala que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado ampliamente de los límites del Legislador al momento de ejercer su competencia. Entre esas decisiones, afirma que la Sentencia C-154 de 2020 es fundamental para comprender la inconstitucionalidad de un régimen que impide la recuperación de los costos en que incurren los prestadores de los servicios públicos. A partir de ello, estima que la prohibición que establece el artículo 56 acusado es arbitraria y excede las facultades de configuración legal del Congreso porque (i) es opuesta al principio de igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a los preceptos tarifarios sobre servicios públicos que incluyen la recuperación de los costos; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los usuarios, ya que genera un subsidio universal permanente que se torna regresivo al incluir a personas que cuentan con capacidad económica y que no deben pagar los costos asociado a la medición inteligente; y, (iii) no produce a los usuarios un beneficio mayor que pueda compararse con la limitación a los derechos que tienen los prestadores del servicio de energía eléctrica con medición inteligente, quienes no están obligados a trabajar a pérdidas y como personas jurídicas conformadas en sociedades tienen como objetivo común la obtención de utilidades repartibles.

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24. El actor manifiesta que, a diferencia de lo que ocurre con el servicio de acueducto y aseo, el servicio de energía y los medidores inteligentes no gozan de una protección especial constitucional que respalde el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021, pues es el Estado, y no los particulares, el encargado de garantizar la expansión de la cobertura eficiente. Así, plantea que todas las personas deben pagar las tarifas de los servicios públicos y ese régimen tarifario debe incluir el criterio de costos. El que el artículo 56 censurado establezca una prohibición absoluta de incorporar los costos de medición de un servicio público en la tarifa de los usuarios, se constituye en una arbitrariedad legislativa porque impide conseguir la eficiencia en la prestación del servicio eléctrico que es un objetivo previsto en la Carta Política. De allí que excluir del régimen tarifario un costo que considera asociado a la tarifa resultante de la prestación del servicio, implica un desconocimiento del artículo 150 superior en concordancia con el artículo 113 ibidem, dado que el Legislador habría excedido su competencia de regulación.

25. Concluye afirmando que la prohibición que contiene el artículo 56 demandado carece de respaldo en norma o principio alguno, lo que ubica su consagración en el ámbito de la arbitrariedad legislativa porque limita de hecho el derecho a la libertad de actividad económica y de iniciativa privada al prohibir a los empresarios cobrar por los costos que les ocasiona el cumplir con sus propias actividades.

IV. INTERVENCIONES5

De la

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