CC - C326-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C326-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-326/16
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA
JURISDICCION PENAL MILITAR-Improcedencia/PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD, QUE EXCEPCIONALMENTE AUTORIZA EN CASOS PREVISTOS EN LA LEY, NO PROSEGUIR CON LA ACCION PENAL-No es aplicable a las investigaciones de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, Teniendo en cuenta que, tanto de la aplicación de los métodos histórico, sistemático y teleológico de interpretación en torno al contenido del vigente artículo 250 superior, como de las exigencias y graves implicaciones que rodearían la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal ordinaria y/o penal militar, se concluye que se requeriría de una expresa previsión constitucional que permita su incorporación en cada uno de estos ámbitos, y considerando que el referido artículo 250 solo contempla la aplicación de este mecanismo para los procesos a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce en su prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que el desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos 30 y 112, además de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de 2015, resulta contrario al referido texto constitucional. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Alcance en materia de principio de
oportunidad
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definición
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Propósito, características e implicaciones NORMA CONSTITUCIONAL-Método sistemático de interpretación/METODO SISTEMATICO DE INTERPRETACIONDefinición/METODO SISTEMATICO DE INTERPRETACIONJurisprudencia constitucional en la que se aplica este tipo de interpretación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control de legalidad 2 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la víctima de impugnar decisión sobre la aplicación de dicho principio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Típico de los sistemas acusatorios FUERO PENAL MILITAR-Propósito, características y efectos/FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional/FUERO PENAL MILITAR-Elementos definitorios/FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama ejecutiva/JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia para investigar delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibición de aplicación a procesos penales de miembros de la Fuerza Pública PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Método sistemático de interpretación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Método sistemático de interpretación
JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al principio de legalidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de la política criminal del Estado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde el punto de vista del infractor de la ley penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a la administración de justicia PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación desde la perspectiva de la víctima directa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional y restrictivo 3 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales que dan lugar a la aplicación de este beneficio PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Efectos de la aplicación
JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance
FUERO PENAL MILITAR-Concepto FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Delitos de competencia de la justicia penal ordinaria CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de competencia de la justicia penal militar JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia se extiende a conductas punibles de miembros de la Fuerza Pública en el conflicto armado por graves violaciones a derechos humanos, delitos de lesa humanidad y/o Derecho Internacional Humanitario
Referencia: expediente D-10.959
Demandante: Angélica Lozano Correa y otros Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 30
(parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114,115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la Ley 1765 de 2015
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4°, de la 4 Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Angélica Lozano Correa, Carlos Germán Navas Talero e Iván David Márquez Castelblanco presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial), 111, 112
(parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se
señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, dado que dos (2) de las tres (3) personas que la suscribieron no acreditaron su calidad de ciudadanos, al no cumplir con el requisito de realizar la correspondiente presentación personal de la demanda. Por tanto, se les concedió un término de tres (3) días hábiles para subsanar la situación. Posteriormente, por auto del nueve (9) de octubre de 2015, se resolvió admitir esta acción, únicamente respecto de Angélica Lozano Correa e Iván David Márquez Castelblanco, pues la primera de ellos acreditó su calidad de ciudadana mediante la presentación personal dentro del tiempo señalado, y rechazarla en lo atinente a Carlos Germán Navas Talero, quien no cumplió tal diligencia. De igual manera, se solicitaron al Congreso de la República algunas pruebas sobre el trámite de esta ley, se dispuso la fijación en lista de esta demanda, y se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, diligencias estas que se cumplieron luego de recibidas las pruebas solicitadas. La misma providencia antes referida ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de las normas de la referencia, conforme a lo previsto en los artículos 244 de la Carta y 11 del Decreto 2067 de 1991. Por último, también se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia por conducto de su Presidente, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA-, a la Comisión Colombiana de Juristas -CCJy al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, así como a los decanos de las 5 Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se
señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015, subrayando en cada caso los textos acusados: “LEY 1765 DE 2015 (julio 23) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones. (.…) (….) (….) (….) (….)
ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES
MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES
MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones: (.…) (….) (….) (….) (….) 6
14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones
establecidos en la presente ley. (.…) (….) (….) (….) (….) ARTÍCULO 111. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado. ARTÍCULO 112. LEGALIDAD. La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley. ARTÍCULO 113. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La Fiscalía General Penal Militar y Policial, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de Corte Marcial podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece esta ley. ARTÍCULO 114. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto
del Ministerio Público. Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
3. Cuando el ejercicio de la acción penal implique riesgo o amenaza grave a la seguridad del Estado.
4. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
7
5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
6. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando que se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
7. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
PARÁGRAFO 1º. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será proferida por el Fiscal General Penal Militar y
Policial o por quien él delegue de manera especial para tal efecto. PARÁGRAFO 2º. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza Pública, la seguridad de la Fuerza Pública, el honor, los delitos contra el derecho internacional humanitario, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años. ARTÍCULO 115. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA. (.…) (….) (….) (….) (….) PARÁGRAFO. El fiscal penal militar y policial delegado podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 117. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El juez penal militar y policial de control de garantías deberá efectuar el control respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía Penal Militar y Policial de dar aplicación al principio de oportunidad. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía Penal Militar y Policial para sustentar la decisión. El juez penal militar y policial resolverá de plano. 8 La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía Penal Militar y Policial, no podrán
comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. ARTÍCULO 118. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal penal militar y policial delegado deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.1 ARTÍCULO 119. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderá a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas. ARTÍCULO 120. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General Penal Militar y Policial deberá expedir el reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley.”
III. LA DEMANDA Los actores señalaron que los preceptos objeto de censura, a través de los cuales se prevé la posible aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar, y se desarrollan su alcance, causales, requisitos y procedimientos aplicables, implican una directa vulneración del artículo 250
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002.
En sustento de esta afirmación, hicieron las siguientes consideraciones: En primer lugar, afirmaron que el principio de oportunidad, que es una excepción al principio de legalidad, fue creado mediante reforma constitucional a través del Acto Legislativo 03 de 2002, y que, por su carácter excepcional, se le dio una connotación estricta a su regulación, al establecer que su aplicación radica, única y exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, manifestaron que el Congreso de la Republica, mediante ley ordinaria, no estaba facultado para ampliar esa titularidad a otros órganos de investigación, como es el caso de los que integran la Jurisdicción Penal Militar, pues para ello era preciso tramitar primero una reforma constitucional, máxime 1 Debe advertirse que si bien los demandantes no transcribieron junto con las demás normas acusadas el texto del artículo 118 de la ley parcialmente demandada, resulta clara su intención de incluir esta norma dentro de tal conjunto, tal como puede constatarse de la lectura del primer párrafo de la demanda, de aquel que relaciona las normas acusadas y del que contiene las pretensiones al final de su escrito. 9 cuando el último inciso del primer párrafo del artículo 250 de la Carta excluye a dicha jurisdicción de la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad. Lo anterior con base en que, a su juicio, de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución, se desprende inequívocamente que la intención del constituyente secundario de 2002, era que la facultad de aplicación del principio de oportunidad correspondiera únicamente a la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con los estrictos supuestos establecidos en la ley y la política criminal del Estado. A este respecto, invocaron también las reglas gramaticales del idioma castellano, conforme a las cuales, en su sentir, de la lectura del mencionado artículo se colige que “el enunciado final del párrafo hace parte integral del primer párrafo y por lo tanto es una clara excepción al resto del mismo”2. De otra parte, explicaron que el origen de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra en el artículo 221 superior3 y aclararon que, pese a que sin duda ésta administra justicia, orgánicamente pertenece a la Rama Ejecutiva, en contraste con la Fiscalía General de la Nación que sí pertenece a la Rama Judicial. Alegaron que, también por este motivo, se debe concluir que la Justicia Penal Militar y Policial no se encuentra facultada para aplicar el principio de oportunidad. Indicaron además que, según la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-928 de 2007, puede entenderse que el Congreso de la República no solo no está obligado a brindar un trato idéntico a quienes son investigados y procesados por la Justicia Penal Ordinaria y a quienes lo son por la Penal Militar, sino que existen escenarios en los cuales, por mandato de la Constitución, debe otorgarles un trato diferenciado, lo que, en su sentir, ocurre en este caso. Así mismo, señalaron que de la sentencia C-591 de 2005, se desprende que este tribunal entiende que la generalidad de las reglas y principios referidos en la parte inicial del artículo 250 superior, entre los cuales se encuentra el principio de
oportunidad, no son aplicables a la Justicia Penal Militar, “sin perjuicio de aquellas garantías propias que atañen directamente al núcleo duro o esencial de los Derechos Fundamentales y principalmente del Debido Proceso.” Por esta razón, afirman que al tratarse de un instrumento de política criminal orientado a favorecer la colaboración eficaz con la justicia, el principio de oportunidad no puede ser catalogado como garantía fundamental autónoma o integrante del debido proceso. Así las cosas, concluyeron que el Congreso de la República se extralimitó en su potestad legislativa, al ampliar el ámbito de competencia de la aplicación del principio de oportunidad a los fiscales Penales Militares y Policiales, desconociendo el artículo 250 superior, particularmente su último inciso, que expresamente exceptúa estos delitos del ámbito de aplicación de dicha disposición.
IV. INTERVENCIONES 2 Folio 13, cuaderno principal.
3 Artículo modificado por los Actos Legislativos 02 de 1995, 02 de 2012 (inexequible) y 01 de 2015. 10 Vencido el término de fijación en lista, la Secretaría General de esta corporación informó que se recibieron los siguientes escritos de intervención: 4.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Alfredo Beltrán Sierra, en representación de este Instituto, solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, al considerar que son evidentemente contrarios al artículo 250 de la Carta, en concordancia con los
artículos 93 y 94 de la misma, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, luego de traer a colación ciertos antecedentes sobre la creación, estructura y funciones de la Fiscalía General de la Nación, y las modificaciones generadas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al texto del artículo 250 superior, sostuvo que aquél introdujo, como novedad, la facultad exclusiva de aplicación del principio de oportunidad en cabeza de la mencionada entidad. Manifestó también que ese Acto Legislativo autorizó la aplicación de dicho principio, regulado dentro de la política criminal del Estado, a lo cual debe agregarse que, según lo señalado en la sentencia C-936 de 2010, ella solo será válida en cuanto no resulte desproporcionada, irrazonable o inútil, por lo cual la jurisprudencia ha fijado unos límites. En ese sentido, afirmó que el principio de oportunidad no puede aplicarse como regla general e indiscriminada puesto que las finalidades de política criminal del Estado no podrían causar que éste se aparte de su obligación de investigar y de proteger los derechos de las víctimas. Así las cosas, indicó que las disposiciones acusadas deben ser retiradas del ordenamiento, toda vez que el artículo 250 superior, excluyó expresamente la aplicación del principio de oportunidad a los delitos que fueran cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en razón del mismo, independientemente de que ocurrieran en el marco de un conflicto armado. Sumado a ello, el Acto Legislativo 3 de 2002 reformó el precitado artículo, más no lo previsto en el artículo 221 de la Carta, que sienta las bases de la
jurisdicción penal militar, y, aun cuando este último fue también recientemente reformado por el Acto Legislativo 1 de 2015, la referida prohibición del artículo 250 se mantuvo incólume. Lo anterior, toda vez que, según manifestó el interviniente, el principio de oportunidad no puede aplicarse en perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que no es de recibo que se use para beneficiar a aquellos a quienes el Estado les confía el uso de las armas, cuando actuando en contra de su misión constitucional de proteger a los ciudadanos, cometan delitos de lesa humanidad resguardándose en el pretexto de encontrarse en el marco de un conflicto armado. Finalmente, sostuvo que en virtud de la ratificación del Estatuto de Roma y de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Constitución, no resulta posible extender la aplicación de dicho beneficio a crímenes de guerra o de lesa humanidad, y menos 11 aun cuando son atribuidos a militares, a pesar de encontrarse en un conflicto armado interno. 4.2. Intervención conjunta de varias organizaciones ciudadanas Soraya Gutiérrez Argüello, en su calidad de Directora Administrativa de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Director y representante del Centro de Estudios Juan Gelman y Alberto Yepes Palacio, coordinador del Observatorio de Derechos Humanos de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, solicitaron a esta corporación declarar inexequibles las disposiciones acusadas. Estos intervinientes expresaron su total apoyo a los argumentos esgrimidos por
los actores en su demanda, más allá de lo cual, se concentraron en señalar que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues la Ley 1765 de 2015 reprodujo una norma también contenida en la Ley 906 de 2004, pero dejando de lado un apartado de gran relevancia, lo que constituye un detrimento para las víctimas. Para ello, recordaron los requisitos que, según la Corte ha señalado, deben concurrir para que se configure una omisión de este tipo a saber: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”4 En ese sentido, afirmaron que las citadas exigencias se cumplen en este caso, en relación con el parágrafo 2° del artículo 114, el cual, según manifestaron, es una reproducción textual del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 a excepción de su
parágrafo 3º, el cual establece la prohibición de aplicar el principio de oportunidad a graves infracciones al DIH y delitos de lesa humanidad entre otros, todo ello a pesar de existir conexidad entre las dos normas. Señalaron que esta omisión ocasiona un detrimento de los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas, pues con ella se abre la posibilidad de terminar anticipadamente un proceso a favor del procesado sin que se satisfagan las mencionadas garantías procesales, motivo por el cual estiman que la inclusión del parágrafo 3º precitado era esencial para ajustar esa norma al texto constitucional. 4 Folio 131 cuaderno principal, tomado de las Sentencia C-185 de 2002 y C-373 de 2011. 12 De otro lado, indicaron que, en su parecer, no habría razón suficiente para haber omitido este punto, pues ello permite que a graves violaciones de los derechos humanos, que deberán ser juzgados por la jurisdicción castrense, se les aplique el principio de oportunidad. En su concepto, esta situación, además de ir contra el bloque de constitucionalidad, genera una desigualdad negativa, puesto que en el caso de los delitos señalados en el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 cometidos por miembros de la Fuerza Pública se podrá aplicar el principio de oportunidad, lo que no ocurriría si el procesado es alguien que no tiene esa calidad. Finalmente, sostuvieron que hay un incumplimiento por parte del legislador, de su deber especifico de protección de las víctimas, lo que, unido a lo antes
señalado, permite apreciar el lleno de los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la omisión legislativa relativa. 4.3. Del Ministerio de Defensa Carlos Alberto Saboyá González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, por estimar que se ajustan al ordenamiento superior y que es errónea la interpretación según la cual el Acto Legislativo 03 de 2002 reservó la titularidad de aplicación del principio de oportunidad a la Fiscalía General de la Nación, así como la premisa de que tal situación no podría ser modificada por vía de ley ordinaria. Luego de plantear algunos antecedentes de la reforma a la justicia penal militar adoptada por la Ley 1407 de 2010, que introdujo en ese ámbito el sistema acusatorio, y de describir exhaustivamente el propósito y contenido de la Ley 1765 de 2015, así como los términos en que ésta incorporó el principio de oportunidad, sostuvo que, según lo ha reconocido esta Corte, el legislador es competente y tiene amplia libertad para estructurar las reglas que gobiernan la justicia penal militar. Seguidamente, explicó que de lo consagrado en el artículo 111 de la mencionada Ley 1765 se deriva que la Fiscalía Penal Militar y Policial está en la obligación de perseguir a los actores y participes de hechos delictivos que sean materia de su competencia, excepto por la aplicación del principio de oportunidad regulado en el subsiguiente artículo 114, algunas de cuyas causales explicó brevemente. Respecto al punto según el cual el principio de oportunidad no es un derecho fundamental, señaló que en este caso el propósito de esta institución no es la sola
renuncia de la acción penal, sino más bien el reconocimiento de situaciones en las que la lesividad causada por la conducta punible resulta ínfima, o en las que ha cambiado de manera importante la percepción sobre el interés público en la persecución de ese delito, finalidades que, según resaltó, han sido reconocidas por esta Corte5 como motivos válidos para la aplicación del principio de oportunidad. 5 En este sentido citó la sentencia C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Por otro lado, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 250 de la Carta, indicó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.