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CC - C326-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C326-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-326/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Naturaleza del concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias MUJER-Sujeto constitucional de especial protección INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

Referencia: Expediente D-13002

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) y 4 A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia”.

Demandantes: Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan

Sebastián Bautista Arciniegas.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo

Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas formulan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial de la Ley 1361 de 2009, por la supuesta vulneración del artículo 93 Superior, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de Convención Americana sobre Derechos Humanos y el parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma normatividad por la presunta transgresión de los artículos 13 y 43 de la Constitución.

1. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcriben y se subrayan los apartes de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009: “LEY 1361 DE 2009 “Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia.”

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Familia. Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Asistencia social. Acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a la familia su desarrollo integral, así como su protección cuando se atente contra su estabilidad hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Integración social. Conjunto de acciones que realiza el Estado a través de sus organismos, los Entes Territoriales y la sociedad civil organizada a fin de orientar, promover y fortalecer las familias, así como dirigir atenciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las familias, permitiéndoles su desarrollo armónico. Política familiar. Lineamientos dirigidos a todas las familias a fin de propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento.” (…) “ARTÍCULO 4A. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1857 de

2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones estatales dirigidas a proteger a personas en situación de vulnerabilidad o de violación de sus derechos deberán incluir atención familiar y actividades dirigidas a vincular a los miembros de la familia a rutas de atención para acceder a programas de subsidios, de salud, recreación, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar condiciones de violencia o maltrato, inseguridad económica, desescolarización, explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención

de alguno de sus miembros. Las entidades encargadas de la protección de las familias y sus miembros deberán conformar equipos transdisciplinares de acompañamiento familiar y diseñarán y pondrán en ejecución, en cada caso, un plan de intervención en el que se planeen las acciones a adelantar y los resultados esperados. PARÁGRAFO De las actividades desarrolladas se dejará constancia en un documento reservado denominado historia familiar, en el cual se registrarán cronológicamente las razones de la intervención y las acciones ejecutadas. Dicho documento es de reserva y únicamente puede ser conocido por terceros en los casos previstos por la ley. En los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo.”

2. LA DEMANDA Los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial y el parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, en el primer caso por la supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta Política, en consonancia con artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracción de los artículos 13 y 43 de la Constitución.

De manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues limita

la noción de familia a las constituidas por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el parágrafo del artículo 4 A parcial de la misma disposición contraría los artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar. En desarrollo del concepto de la violación advierten que el artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional, pues contraría el artículo 93 de la Carta Política el cual le da vida jurídica al bloque de constitucionalidad, precisando que dentro de las disposiciones vulneradas por la disposición acusada se encuentran: (i) el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (ii) el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (iii) el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indican que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce el concepto de familia dispuesto por la Carta Política en su artículo 42, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia con el fin de “armonizar el ordenamiento interno con lo establecido en el bloque de constitucionalidad”1 En sustento de dicha solicitud los demandantes se pronuncian en los siguientes términos: “La ley 1361 del 2009 en su artículo 2do define a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,

por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En oportunidades anteriores, ciudadanos preocupados por la interpretación que se le ha dado ha dicho artículo, demandaron la inconstitucionalidad de este, alegando la omisión legislativa relativa, en cuanto excluyen a las parejas del mismo sexo del concepto de familia; en sentencia C 577/2011, la corte constitucional se declara inhibida para pronunciarse con respecto al artículo 2do de la ley 1361 del 2009, por cuanto es una transcripción idéntica de un precepto constitucional. En esta oportunidad, plantearemos otro enfoque en cuanto al concepto de violación, partiendo del postulado constitucional del artículo 93 superior, que 1 Folio 15. Cuaderno 1. determina que los tratados internacionales que versen sobre derechos fundamentales prevalecen sobre el orden interno. De todas formas, es importante aclarar que nuestra intención con esta demanda de inconstitucionalidad no es la declaración de inexequibilidad de la norma acusada por parte de la honorable corte constitucional, ya que se estaría derogando un precepto constitucional para lo cual la corte no es competente, sino por el contrario que se declare la exequibilidad condicionada, en cuanto el concepto de familia incluya a las parejas del mismo sexo.” (…) “Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Como puede apreciarse, tal disposición normativa no solamente trata de una

realidad fundamental humana, sino que además posee una gran amplitud semántica en sus términos y una redacción que puede resultar confusa en sí misma, cuando se intentan resolver preguntas tan concretas como si las parejas homosexuales pueden o no conformar familia en el sentido jurídico. Precisamente el debate en torno a dicho tema, y a otros circundantes, ha impulsado la evolución interpretativa del fenómeno en la Corte Constitucional. La disposición referida, como se verá, ha sido objeto de múltiples interpretaciones mediante diversos criterios hermenéuticos: exegético, gramatical y teleológico-axiológico. Precisamente, en atención al uso de tal multiplicidad de criterios, y en ocasiones aún en uso del mismo criterio interpretativo, la Corporación ha arribado a distintas conclusiones jurídicas, incluso contradictorias entre sí. Lo expuesto anteriormente deja en evidencia las obligaciones que tiene el estado colombiano al ser parte de los tratados internacionales que protegen los derechos de las comunidades LGTBI. Teniendo en cuenta lo anterior queremos dejar al descubierto el trato discriminatorio que la legislación colombiana le ha dado a las parejas del mismo sexo, al no reconocerles el status de generadores de familia. Si bien es cierto que en la parte motiva de algunas sentencias que a continuación estudiaremos, la honorable corte constitucional ha planteado argumentos que podrían llevar a la conclusión que aprueban la conformación de familia por parte de parejas del mismo sexo, la honorable corte nunca ha concluido en la parte resolutiva o en la ratio decidendi de una de sus sentencias dicha conceptualización. Por tal motivo encontramos de profunda importancia, que la honorable corte constitucional dicte una sentencia de exequibilidad condicionada, dándole el

alcance necesario para que las parejas del mismo sexo queden dentro del concepto de familia, interpretación de suma importancia, ya que la familia es el eje central de nuestra sociedad.” Seguidamente, manifiestan que el artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 contraría las disposiciones 13 y 43 del texto Superior, pues se incurre en una omisión legislativa relativa al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar. Este cargo es desarrollado por los demandantes con base en tres argumentos, a saber: (i) el principio de igualdad, (ii) la configuración de una omisión legislativa relativa, y (iii) el test estricto de igualdad. A continuación dedican un apartado de la demanda al “concepto de igualdad”, señalando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha disposición se materializa en tres dimensiones: (i) la igualdad ante la ley, (ii) la “igualdad de trato”2 y la igualdad de “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades”3. Frente a esta última dimensión, precisan que a su vez es sustantiva y positiva. Sustantiva en tanto que parte de la comparación entre dos grupos diferentes, con el fin de determinar si el tipo y el grado de protección constitucional que reciben es desigual. Y positiva dado que, en caso de presentarse una desigualdad sin razones objetivas, el Estado deberá proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar igual protección.4 No obstante, para que dicha función del Estado pueda llevarse a cabo, debe determinarse el “grado efectivo de protección”5 que requiere el grupo de personas objeto de la comparación, pues si bien el juez constitucional no tiene competencia

para imponer niveles de protección, sí la tiene para determinar si el legislador irrumpió los mínimos de garantía constitucional, y si los márgenes de desprotección de un grupo son injustificados y obedecen a una discriminación. De esta manera, señalaron que el legislador excluyo injustificadamente al hombre bajo el argumento de que la violencia intrafamiliar no puede ser ejercida por una mujer, razón socialmente aceptada pero que no guarda correspondencia con los preceptos constitucionales. Frente a la omisión legislativa relativa, manifiestan que esta Corporación ha determinado que tiene competencia para decidir de fondo sobre una acción del legislador en la que se ha excluido un específico ingrediente o condición jurídica que resulta necesaria dentro del texto normativo y para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Existencia de la norma sobre la cual recae la supuesta omisión legislativa. En este caso del artículo parágrafo del artículo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009; (ii) Exclusión de casos similares que deberían estar contemplados 2 Folio 16. Cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. en el texto normativo objeto de estudio. La norma excluye a los hombres de manera injustificada toda vez que tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar pues son miembros del núcleo familiar; (iii) Que la exclusión carezca de justificación bajo lo dispuesto por el principio de razón suficiente. Dado que la norma incurre en una de las categorías sospechosas bajo las cuales se presume la conculcación del texto constitucional toda vez que esta Corte ha señalado que:

“son discriminatorios los términos de comparación cuyo fundamento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión pública o filosófica”6 En este sentido, los demandantes indicaron que no se vislumbran razones suficientes, objetivas, concretas y claras que señalen que la exclusión de los hombres del texto normativo es justificada; y, (iv) La desigualdad negativa como resultado de la exclusión. Conforme a lo expuesto, en el requisito anterior señalan que la exclusión referida en el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, hace parte de las categorías sospechosas pues se fundamenta en el sexo, por lo que se presume en un tratamiento diferenciado discriminatorio. Por último, guardando correspondencia con lo señalado respecto de las categorías sospechosas, los demandantes consideraron que es necesario efectuar el test estricto de igualdad, toda vez que en el caso bajo estudio la regulación demandada genera efectos negativos a un grupo poblacional, dejando de lado el principio de efectividad. En este sentido, manifestaron que: (i) el fin de la medida es ilegítimo pues se incurre en una violación de los derechos fundamentales de los hombres, (ii) el medio escogido no es adecuado ni conducente pues no tiene como fin la protección integral de la familia. Además, no es necesario toda vez que la exclusión no cuenta con un sustento jurídico ni fáctico, y (iv) no se supera la evaluación de proporcionalidad dado que no existe una razón de orden público ni medidas razonables que sustenten la exclusión. Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la

constitucionalidad condicionada de la expresión demandada del artículo 2º (parcial) de la Ley 1361 de 2009, en el sentido de que el concepto de familia incluye a las parejas del mismo sexo, y respecto del artículo 4A (parcial) de la misma ley, que se declare la configuración de una omisión legislativa relativa, fundada en la desprotección a los hombres víctimas de violencia intrafamiliar. Por Auto del 7 de diciembre de 2018 se admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2° (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, “por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia”, por la presunta vulneración de los artículos 13, 43 y 93 Superiores, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la misma providencia se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Instituto Colombiano 6 Folio 26. Cuaderno 1. de Bienestar Familiar ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante escrito presentado dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas

demandadas. Igualmente, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá; así como a la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones Women’s Link Worldwide, Sisma Mujer, Colombia Diversa, Profamilia, DeJusticia, Comisión Colombiana de Juristas, Asociación Colombiana de Juristas Católicos, Nunciatura Apostólica en Bogotá, Corporación Prodiversia, Asociación Lesbiápolis, para que intervengan mediante escrito presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Finalmente, se fijó en lista el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana.

II. INTERVENCIONES

1. Universidad Externado de Colombia Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero del 2019, Íngrid Duque Martínez, actuando en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 2 (parcial) y la exequibilidad condicionada del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, con fundamento en

los siguientes argumentos: En primer término, señala que respecto del artículo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 hay cosa juzgada constitucional, al considerar: (i) que jurisprudencialmente esta Corporación ha manifestado de forma clara y expresa que las parejas conformadas por personas del mismo sexo tienen vocación plena de constituir familia y, (ii) el artículo demandado, ya fue objeto de estudio en la sentencia C-577 de 2011, pronunciamiento en el que se cuestionó la constitucionalidad del aparte de la norma por considerar que el mismo resulta restrictivo y discriminatorio con las parejas del mismo sexo al no tenerlas previstas en su definición como forma constitutiva de familia, por ende dicha decisión marcó el cambio de interpretación que hasta entonces se había dado del concepto de familia, al abandonar la concepción tradicional, según la cual la heterosexualidad es un requisito indispensable para la constitución de la familia en Colombia y atribuir una dimensión sociológica fundada en el pluralismo. En ese sentido, sostiene que las parejas del mismo sexo al estar llamadas a constituir familia se les reconocen derechos y obligaciones correspondientes con los principios y mandatos que giran en torno a la regulación de la familia en Colombia, ya que la familia, más que una realidad jurídica, es una realidad sociológica anterior al mismo Estado y su conformación “resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan su carácter irremediable que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes”7. Señala que en la precitada providencia, de conformidad con el artículo 42

Constitucional, los vínculos que dan lugar a la constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio prohijado por la Corte ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, por lo que a la pareja homosexual también le asiste la vocación para conformar familia. Precisa que en esta específica materia la jurisprudencia constitucional ha reconocido paulatinamente los derechos fundamentales en cabeza de las parejas del mismo sexo. Específicamente, refiere los pronunciamientos contenidos en las sentencias SU-617 de 2014, C-683 de 2015 y SU-214 de 2016, mediante las cuales la Corte reconoció en igualdad de condiciones deberes y derechos a las parejas del mismo sexo en relación con la familia, hasta el punto de permitirles adoptar y contraer matrimonio por el rito civil. En relación con el parágrafo del artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, estima que el hecho de restringir los efectos de la disposición normativa únicamente a los casos en los que la mujer resulta ser víctima de violencia intrafamiliar, es contrario a la Constitución, en sus disposiciones 13 y 43, por lo que solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada de tal manera que se incluya a los hombres como sujetos víctimas de la violencia intrafamiliar. En sustento de dicha postura, explica que del ejercicio de confrontación entre las disposiciones referidas y el contenido normativo del artículo demandado, se infringe el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que: (i) existe una omisión

legislativa no justificada en relación con el desconocimiento del hombre como víctima de la violencia intrafamiliar, pues se le excluye del ámbito de protección de la familia, y (ii) debe aplicarse el test estricto de proporcionalidad, al involucrar el sexo como categoría sospechosa. A modo de conclusión, señala que la Ley 1361 de 2009 tiene como fin la protección integral a la familia, y conforme a los preceptos constitucionales debe aplicarse a todos y cada uno de los miembros que la constituyen, por lo que la finalidad del aparte demandado resulta legítimo y constitucional en tanto busca evitar que quienes hayan sido víctimas de violencia (en principio mujeres) no se vean obligadas a 7 Sentencia C-577 de 2011. reintegrarse la familia; sin embargo, la exclusión del hombre del ámbito de previsión del contenido de la norma demandada como víctima, no resulta adecuada ni conducente con las disposiciones constitucionales que pregonan la igualdad y protección a todos los miembros de la familia.

2. Personería de Bogotá, D.C.

Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, Rosalba Jazmín Cabrales Romero, actuando en calidad de Personera de la ciudad de Bogotá, D.C, se pronunció sobre las normas objeto de la demanda, en los siguientes términos: Primeramente, respecto del artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 explica que la noción de familia ha sido objeto de estudio por parte de varios Tribunales Internacionales los cuales han indicado que no existe un modelo único de familia,

por cuanto este puede variar en razón de aspectos sociales y biológicos8. En este sentido, resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la existencia de la familia no está al margen del desarrollo de las sociedades, lo que hace que su conceptualización varíe y evolucione de tal manera que, aunque ha sido regulada en diversos instrumentos internacionales9, ninguno de los textos contiene una definición de la palabra familia. A modo de ejemplo, referencia la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador los cuales disponen que “toda persona” tiene derecho a constituir familia, sin limitaciones de género, orientación sexual o modalidad de familia. A partir de lo anterior sostiene que una interpretación restrictiva del concepto de familia que excluya el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo frustraría el objeto y fin de la Convención Americana de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos, sin distinción alguna. En esa misma orientación indica que la Corte Constitucional ha sido recurrente en señalar que no existe una razón constitucionalmente admisible para que las parejas del mismo sexo no puedan conformar una familia, toda vez que en atención a los principios de dignidad humana, igualdad y libertad, no pueden admitirse distinciones fundadas en el origen racial, étnico, religioso, sexual o cualquiera otra cualidad que pudiera dar lugar a un trato diferenciado entre las personas. En este sentido, afirma que la Corte, por virtud de la sentencia C-577 de 2011, replanteó el concepto de familia al reconocer que las parejas del mismo sexo pueden conformar un núcleo familiar y advirtió la existencia de un déficit de protección por

lo que exhortó al Congreso a legislar dicha materia. 8 En el caso X, Y Z, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo el concepto amplio de familia, reconoció que un transexual, su pareja mujer un niño pueden configurar familia. 9 Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Protocolo de San Salvador, Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. En segundo lugar, respecto del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, señala que dicha norma se profirió en el marco de la discriminación histórica que ha padecido la mujer al ser víctima de violencia intrafamiliar y violencia sexual, por lo que la dimensión de protección que la norma prevé no discrimina al hombre, sino que se le brinda a la mujer un camino jurídico especial para acudir ante la jurisdicción.

3. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero del 2019, Alberto Brunori, obrando en calidad de Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2

(parcial) y la exequibilidad del parágrafo del artículo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, exponiendo para tal propósito las siguientes razones: Primero, respecto de los derechos de las parejas del mismo sexo a conformar una familia y la posibilidad de contraer matrimonio indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 otorgó plena validez jurídica a los matrimonios civiles

celebrados entre parejas del mismo sexo y dejó claro que las normas contentivas del concepto de familia y la celebración del matrimonio deben interpretarse de forma armónica con los estándares internacionales. En este orden, explica que el Comité de Derechos Humanos reconoció los grandes esfuerzos del Estado colombiano en relación con los derechos de las personas gais, lesbianas, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en particular de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la garantía de las personas del mismo sexo para contraer matrimonio y adoptar. En concordancia con lo anterior, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Duque contra Colombia reiteró sus precedentes sobre el principio de no discriminación entra parejas del mismo sexo, así: “(…) La orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de las personas. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. En esa misma línea argumentativa sostiene que en una opinión consultiva sobre identidad de género e igualdad y no discriminación10, la Comisión Interamericana determinó que en los términos de la Convención Americana sobre Derechos 10 Opinión Consultiva del 24 de noviembre de 2017. Humanos la familia puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual y que todas estas modalidades requieren de protección por parte de la sociedad y el Estado.

Con base en lo anterior, considera que el artículo 2 de la Ley 1361 de 2009 debe ser interpretado en aplicación del principio de progresividad de los derechos, de tal manera, que se ajuste a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos junto con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Segundo, frente al artículo 4A de la Ley 1361 de 2009, manifestó que a la luz de los estándares internacionales dicha disposición es una especial salvaguarda para prevenir que las mujeres sean sometidas a espacios de revictimización en los que se le vulnere su autonomía y su derecho a una vida libre de violencia.

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