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CC - C327-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C327-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-327/16

EXISTENCIA LEGAL DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos/DEBER DE PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA CONCEPCION-Hace parte del bloque de constitucionalidad La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. La expresión acusada del artículo 90 del Código Civil tiene en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica que la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola esta garantía por lo que se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes COSA JUZGADA-Alcance COSA JUZGADA-Dimensión negativa y positiva

COSA JUZGADA-Verificación de la existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos condicionados DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-No existe cosa juzgada al no presentar los mismos 2 cuestionamientos que la sentencia C-591 de 1995 respecto del artículo 90 del Código Civil En conclusión, aun cuando en los dos casos se alega una violación al derecho a la vida por consagrar la existencia legal después del nacimiento, la Corte en la sentencia C-591 de 1995 no estudió la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que propusiera la violación del deber de proteger el derecho a la vida desde la concepción como una obligación internacional que se deriva de la Convención Americana. Es decir, no analizó el artículo 90 del Código Civil en comparación con dicho parámetro de constitucionalidad, que es diferente al que utilizó en la mencionada sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material frente a la demanda presentada en esta ocasión, ya que no se constata el segundo requisito planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de constitucionalidad. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Contenido normativo de disposiciones demandadas es diferente Es evidente que el contenido normativo de las dos disposiciones es diferente y

por lo tanto el parámetro constitucional no es equivalente. Específicamente en relación con los cargos planteados, la disposición que integra el bloque de constitucionalidad determina una protección explícita del derecho a la vida, - en general, desde la concepción-, mientras que el artículo 11 constitucional aborda la protección del derecho a la vida desde su inviolabilidad. Así, una de las normas hace referencia explícita al momento desde el cual, en general, se reputa la protección del derecho, mientras la otra establece una protección sin una alusión temporal. Por lo tanto, las diferencias en el texto y en la fuente que constituye el parámetro de constitucionalidad configuran una distinción formal y material que hacen que el cuestionamiento no sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de inconstitucionalidad. Además, recientemente la Corte Interamericana adoptó una interpretación específica acerca del contenido de las obligaciones del artículo 4.1 de la Convención en relación con la fertilización in vitro, el cual dota de contenido el alcance de dicho artículo y es un criterio relevante para el análisis de constitucionalidad. DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Se argumenta violación por cuanto artículo 4.1 de la Convención Americana ordena como deber del Estado, la protección del derecho a la vida desde la concepción

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones/BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO3

Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación de conformidad con

los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia NORMAS QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS-Integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATOIntegración DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación con la Carta Política

NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación con la

Constitución/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCriterio hermenéutico relevante en derechos fundamentales/DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de la función interpretativa del bloque de constitucionalidad DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSPronunciamientos se entienden obligación en el cumplimiento del tratado o convención y criterio hermenéutico relevante en el control de constitucionalidad

INTERPRETACION DE LAS DECISIONES DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional 4 La línea jurisprudencial trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales y que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAlcance del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre infertilidad y fertilización in vitro CONVENCION AMERICANA SOBRE INFERTILIDAD Y FERTILIZACION IN VITRO-Criterio relevante de interpretación de derechos fundamentales VIDA-Protección como valor constitucional EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Precedente sentado en la sentencia C-591 de 1995 sobre violación del derecho a la vida DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco constitucional reconocido mediante sentencia C355 de 2006 PROTECCION A LA VIDA PRENATAL-Interpretación mediante sentencia C-355 de 2006 PENALIZACION DEL ABORTO-Inconstitucionalidad según

sentencia C-355 de 2006/DERECHO A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia C-355 de 2006 VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Distinción en sentencia C-355 de 2006/VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto DISTINCION ENTRE LA VIDA Y EL DERECHO A LA VIDAJurisprudencia constitucional

VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE

EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZOJurisprudencia constitucional 5

ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE

VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS FRENTE AL

ABORTO LEGAL Y LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE

LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTALJurisprudencia constitucional HOMICIDIO POR PIEDAD FRENTE AL DERECHO A LA VIDAJurisprudencia constitucional DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE FRENTE A LA EUTANASIA Y EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Jurisprudencia constitucional VIDA-Como valor tiene una protección proporcional/DERECHO A LA VIDA-Protección reforzada Los precedentes constitucionales establecen que la vida, como valor, tiene una protección proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre

desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres. También, es importante advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisión salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha señalado con precisión que el derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una persona humana, merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita que se superen los obstáculos que impiden una protección efectiva, real e integral de otros derechos. De la misma manera, permite concluir que el derecho a la vida no es absoluto y también admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA

PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Aplicación de precedentes frente a la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil/DERECHO CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento 6 La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio de

constitucionalidad de la expresión aquí demandada. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental. Las disposiciones del derecho civil han capturado dicha diferencia al establecer que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no se proteja al que está por nacer, no obstante su protección es diferente, pues parte del interés del Estado en proteger la vida como un valor. Así, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se encuentra acorde con los deberes de protección del valor de la vida, pues tiene en cuenta el deber de garantía de los derechos fundamentales de las mujeres. Dicha relación está sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En otras palabras, la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, en los términos textuales del artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un carácter absoluto, sino que tiene un protección gradual e incremental según su desarrollo. En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las

mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Referencia: expediente D-11058

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código

Civil.

Demandantes: Alexander López Quiroz y

Marco Fidel Marinez Gaviria

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil por

considerar que viola el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. Mediante auto del 30 de octubre de 2015 la demanda fue admitida por el cargo de violación de los artículos 93 de la Constitución y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violación del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y certeza. A su vez, se otorgó a los demandantes un término de 3 días para que corrigieran la demanda, término que venció en silencio, por lo que, en esos aspectos, la demanda fue rechazada. Para admitir la demanda por el cargo de violación de los artículos 4 de la Convención Americana y 93 de la Constitución, la magistrada ponente verificó que no se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 19951 determinó la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil al estudiar su supuesta violación de los artículos

1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución2. En esa oportunidad, la Corte 1 MP: Jorge Arango Mejía. 2 En la sentencia C-591 de 1995, la Corte revisó si los artículos demandados violaban la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”. 8 estableció que los artículos del Código Civil demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales. Mediante auto del 25 de noviembre de 2015 además de rechazar la demanda por los cargos previamente inadmitidos, se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 90 del Código Civil y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad:

“CODIGO CIVIL

ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento implica que “la concepción se tiene como si no otorgará derechos, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la Convención Americana de DDHH”3.

A su vez, indican que el aparte demandado “permite que sea tratada a la persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción, retirando así la dignidad de todo humano concebido”4. Igualmente, sostienen que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción, profana el 3 Folio 7. 4 Folio 7. 9 5 mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica” , ya que éste garantiza el derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene

la obligación de protegerlo desde ese momento. De otra parte, plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos humanos, por lo tanto el cargo debe ser conocido por esta Corporación6. Igualmente, indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y lo anterior viola las normas internacionales7. Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de protección por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es más garantista8. Los demandantes también señalan que las generaciones futuras son aquellas personas que existirán y deberían beneficiarse de los derechos de tercera generación, es decir, los relativos al ambiente sano “pero desde la perspectiva de la interpretación constitucional del artículo 11 estos individuos futuros, carecen de personalidad jurídica, al no ser personas”9. Sostienen que aun cuando son individuos futuros y no tienen personalidad jurídica, la Corte Constitucional ha declarado exequible la mayoría de los tratados y convenios de protección ambiental, lo que garantiza derechos “pero si no son personas, ni tiene derechos, no son nada jurídicamente hablando, son tratados de derechos humanos sin efecto útil, el derecho que no es útil no tiene fuerza vinculante”10. A su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y

por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie humana plantean que es persona y goza de esta protección11. Por lo tanto, para 5 Folio 8. 6 Folio 8. “Es lógico, la Corte Constitucional dijo que se debe garantizar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentación no fue razonada ni reflexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho análisis fue unilateral, dejo de lado, los tratados de derechos humanos, que son parte integral de la Constitución Política porque así lo dispone el Art. 93 y el reconocimiento del bloque de constitucionalidad”. 7 Folio 8. “Según la Corte Constitucional, al no existir el expreso mandato en la Constitución Política que la vida humana inicia con la concepción, desconoció la norma internacional de DDHH, en aquella interpretación”. 8 Folios 8-9. “Se es persona desde la concepción, difícil que se admita este axioma; dicho en otra palabras el deber del Estado Parte, es garantizar el derecho a la vida desde la concepción, lo que significa que se reconoce como sujeto de protección al embrión o cigoto. Sí se le debe dar protección es sujeto de derechos, sí lo es es persona. Quién es el sujeto de protección del Estado y del derecho? La persona, pero para ello se le debe reconocer personalidad jurídica, es por ello, que el derecho a la vida desde la perspectiva del Pacto de San José de Costa Rica inicia desde la concepción, ergo, se es persona desde la concepción. Este hecho jurídico es imposible de negar. La norma convencional es más garantista, en tanto que se protege al humano

que está por nacer, esta interpretación se encuentra más acorde con la definición de persona cuando el Código Civil define lo siguiente (…).” 9 Folio 10. 10 Folio 10. 11 Folio 10. “La definición legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo se logra solamente reconociéndolo como miembro de la especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y además menos garantista del derecho a la vida”. 10 ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 199412. De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirige a concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

1. Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión atacada, pues considera que es congruente con los desarrollos jurisprudenciales. Además, sostiene que los argumentos de la demanda ponen un derecho “como es el derecho a la vida del que está por nacer, en un terreno totalmente absoluto sobre el derecho de

la mujer gestante, lo cual violaría su relación con los demás principios o valores y derechos. Reconocer esta preeminencia, estaría vulnerando el espíritu mismo de la Constitución colombiana que se centra en el pluralismo, en el respeto por la diversidad, que aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento y la libertad de expresión, todos estos como elementos fundantes de la dignidad humana”13. Asimismo, plantea que la disposición demandada se encuentra acorde con lo determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2006 que pondera la protección del derecho a la vida y la vida como valor y establece que “si bien el Estado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de protección de la vida (…) esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”14. Igualmente, afirma que: (i) la referida sentencia determinó que una protección absoluta a la vida del que está por nacer implicaría una violación a los derechos a la salud, a la vida, a la libertad a la intimidad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva de las mujeres; y (ii) determinó el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo en tres supuestos. 12 Folio 11. “Es evidente que la vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de precedente judicial introducido por la misma institucional

estatal – judicial, la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apodíctico”. 13 Folio 51. 14 Folio 49. 11 De otra parte, señala que el aborto inseguro es un problema de salud pública “no sólo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de la mujer (física y mental) y en la mortalidad materna”15. A su vez, cita algunos contenidos jurisprudenciales en donde la Corte ha expresado que en materia de derechos existe un límite a la titularidad, impuesta por la Constitución como en la objeción de conciencia, el secreto profesional en lo relativo a servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres y menciona los apartes jurisprudenciales que hacen referencia a los tres supuestos en los que se ha admitido el aborto como derecho fundamental. Finalmente, refiere las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T-841 de 2011, sobre la vulneración de derechos fundamentales y la dignidad humana.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, porque considera que el problema jurídico que plantea la demanda ya fue resuelto por la sentencia C355 de 2006 en la que se determinó que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no contempla un carácter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber del Estado de adoptar medidas

legislativas para su protección”16 y cita los apartes relevantes de la decisión. Adicionalmente, señala que no es cierto que se deje sin protección al que está por nacer, ya que la norma se refiere a la existencia legal de la persona, no a la existencia de la vida, lo cual no niega que esta vida sea susceptible de alguna protección y hace referencia los artículos 91 y 93 del Código Civil. Por último, sostiene que “la expresión demandada, contenida en el inciso primero del artículo 90 del Código Civil, vista en conjunto con los artículos 91 y 93 del mismo Código, se encuentra acorde con los términos y condiciones de protección a la vida consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos humanos; esto es, que en principio, contempla la protección de la vida de la persona y, en términos generales; esto es, salvo excepciones, del que está por nacer”17.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, pues considera que se encuentra ajustada a la Constitución. En primer lugar, plantea que el artículo demandado y el artículo 4 de la Convención Americana obligan a preguntarse si la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento niega la protección del derecho a la vida del nasciturus. Así, cita la sentencia C-133 de 1994 que señaló que no es necesaria la determinación de la existencia legal de la 15 Folio 49. 16 Folio 67.

17 Folio 68. 12 persona para que se dé una protección al que está por nacer y afirma que “la anterior sentencia, muestra claramente que no existe contradicción alguna entre el momento en el que el legislador ha dispuesto la representación legal de las personas y la protección del derecho a la vida del nasciturus; además la Corte reconoce la obligación del Estado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la concepción”18. A su vez, plantea que la protección del que está por nacer debe ser leída en conjunto con las otras disposiciones del Código Civil, que lo incluyen dentro de otras protecciones. No obstante, indica que “el Código Civil establece coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protección desde el momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad jurídica del que está por nacer desde el momento de la concepción surgirían vacíos en los atributos como por ejemplo, cuál es el domicilio o estado civil del no nato o incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros”19. De otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica cita la sentencia C-591 de 1995 que declaró la constitucionalidad del artículo 90 del Código Civil para apoyar su argumento de que existe una diferencia entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y la protección al que está por nacer. A su vez, sostiene que esta distinción se encuentra en armonía con el artículo 42 de la Constitución, que indica que el estado civil de las personas y sus derechos y deberes serán establecidos por la ley. Así, considera que la ley regula la capacidad de contraer derechos y obligaciones que pueden contraer

inequívocamente personas ya nacidas. Adicionalmente, cita la sentencia C-013 de 1997

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