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CC - C327-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C327-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-327/19

DEROGACION-Definición CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre derogatoria tácita de normas COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición demandada En reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre las leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, no estándolo, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condición para inexequibilidad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia Sobre el cargo por omisión legislativa relativa, la Sala concluye que los accionantes no lograron acreditar la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a garantizar la accesibilidad a todas las VIS para las PCD y que sus argumentos carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance y contenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda DISCAPACIDAD-Modelo social

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Propósito CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido (…) Y si bien son atinentes al derecho social a la vivienda de las PCD, son ciertamente explícitos en el reconocimiento de derechos interdependientes de este último, tales como el derecho a la accesibilidad, el derecho a vivir de forma independiente y el derecho a un nivel de vida adecuado

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS

SOCIALES-Contenido

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO

REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias Este Tribunal ha determinado que las diferencias que existen entre el principio de progresividad y la regla de no regresión “implican técnicas diferentes del

control de constitucionalidad del respeto del uno o de la otra” MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional

JUICIO DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias

2 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad En desarrollo de estas manifestaciones, la Corte ha establecido que únicamente la cuarta, es decir, la relativa a la prohibición de retroceso, “implica una obligación de no hacer cuyo incumplimiento resulta identificable por parte de la Corte Constitucional, a través del juicio de no regresión”y que en relación con las tres primeras manifestaciones del principio de progresividad - la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección, el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho, y la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho-, al tratarse de obligaciones de hacer, “el control de constitucionalidad se enfrenta a una diferencia equivalente a (sic) establecida entre las omisiones legislativas absolutas, cuyo control escapa, según la jurisprudencia constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional, en razón de la ausencia de objeto de control, y las omisiones legislativas relativas, éstas sí controlables. Esto no quiere decir que la acusación de vulneración del principio de progresividad deba ser sometida en todos los casos al test propio de las omisiones legislativas relativas, ya que esto dependerá de cada caso concreto”

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normas internacionales sobre protección BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido La Sala encuentra que las disposiciones de la CDPD aquí analizadas no consagran la exigibilidad inmediata de la accesibilidad de las PCD a todos los entornos físicos habitacionales, ni tampoco el mandato de asegurar al instante que todas las infraestructuras residenciales les permitan a todas las PCD vivir independiente y adecuadamente, en la extensión de lo que ello implica. Los mandatos contenidos en los artículos en comento -más bientienen un carácter de optimización, dirigido a orientar a los Estados parte hacia la promoción y protección progresiva de los derechos de las PCD. Es por ello que si bien los artículos revisados reconocen explícitamente unos derechos, también establecen las medidas que los Estados parte se comprometen a adoptar a efectos de su materialización progresiva teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos 3 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho asistencial por cuanto su desarrollo corresponde al legislador y a la administración El legislador, dentro su margen de configuración, optó por fijar un porcentaje y un número de VIS accesibles, el cual debe ser dispuesto por las autoridades municipales y distritales para las PCD. Esta medida, a juicio de la Sala, se

inserta dentro de aquellos compromisos que adquirió Colombia en virtud de la ratificación de la CDPD: garantizar la accesibilidad de los entornos físicos, tiende a mejorar las condiciones para que las PCD puedan vivir en una infraestructura que garantice un nivel de vida adecuado e independiente y, sobre todo, es una acción afirmativa orientada a asegurar el acceso de las PCD a programas de vivienda pública DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso La Corte declarará que la disposición cuestionada es exequible bajo el cargo analizado, en el entendido de que el 1% de las viviendas construidas o la única unidad en los proyectos con menos de 100 viviendas dispuestas para PCD son un porcentaje o número mínimo que las autoridades municipales y distritales estarán en la obligación de exigir a todos los proyectos VIS

Referencia: Expediente D-12986

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º

(parcial) del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006

Accionantes: Alejandra Ramírez López,

Fabio Andrés Obando Rentería y Nathalia Portilla Benítez

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

4

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, los ciudadanos Alejandra Ramírez López, Fabio Andrés Obando Rentería y Nathalia Portilla Benítez, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3º (parcial) del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, “[p]or la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con (i) la carga argumentativa especial en relación con el cargo por omisión legislativa relativa, y con (ii) los requisitos de pertinencia y suficiencia necesarios para formular un cargo de inconstitucionalidad. En el trámite también se advirtió que la demanda no había sido presentada personalmente por los demandantes. Por lo anterior, se les concedieron tres días hábiles para su corrección. De manera oportuna los accionantes presentaron escrito de corrección y mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto del cargo por omisión legislativa relativa al considerar, prima facie, cumplidos los requisitos de pertinencia y suficiencia; y al verificar la presentación personal de las ciudadanas Alejandra Ramírez López y Nathalia Portilla Benítez.

En el mismo proveído dispuso, (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso de la referencia; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación Saldarriaga Concha, a DeJusticia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, a la Asociación Colombiana de Constructores (ACOL), a la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), al Colegio Nacional de Curadores Urbanos y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Externado de Colombia, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga y San Buenaventura sede Cali, para que,

de considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso de la referencia. 5

II. TEXTO DEL APARTE DEMANDADO A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 y se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1114 DE 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificase el párrafo 1o y el parágrafo 1o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así: Artículo 1o. Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada

vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. PARÁGRAFO 2o. Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no 6 uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005. Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo. PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por

ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población en situación de discapacidad. Las viviendas para personas en situación de discapacidad no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional” (subrayado y negrilla fuera del texto original).

III. LA DEMANDA Los accionantes consideraron que el aparte demandado vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 2, 5, 13, 47 y 51 superiores; los artículos 2.1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”); y los artículos 4, 5.3, 9, 19, 28.1 y 31 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “CDPD”).

Al efecto, solicitaron de manera principal que la Corte declare la inexequibilidad de la disposición acusada y que, “para el fin de preservar la coherencia de dicha norma con los preceptos constitucionales y (sic) bloque de constitucionalidad” profiriera una sentencia integradora sustitutiva en el sentido de que “todas las viviendas de interés social y prioritaria sean accesibles y desarrollen estándares de diseño universal definidos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y que de esta manera requieran, obligatoriamente, los mínimos ajustes razonables (sic) desde el mismo proceso de construcción de las unidades habitacionales”. De forma subsidiaria solicitaron que el aparte atacado se declare

condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “en todos los proyectos de vivienda, se dispondrá de un número de viviendas sin barreras arquitectónicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que sea igual al número total de hogares con personas con discapacidad beneficiarias del proyecto”. Solicitaron, adicionalmente, exhortar (i) al Congreso de la República para que regule los estándares mínimos de habitabilidad de las viviendas de interés social (en adelante, “VIS”), así como para que formule una política pública en la materia dirigida a las PCD atendiendo para el efecto las recomendaciones 7 hechas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su informe para Colombia de septiembre de 2016; (ii) a la Procuraduría General de la Nación para que monitoree las acciones de los funcionarios públicos del orden nacional, departamental y local, dirigidas a fomentar el derecho a la vivienda digna para las PCD, así como la provisión de ajustes razonables; (iii) al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presente un plan de acción para garantizar la progresividad y la accesibilidad a una vivienda digna, adecuada y con diseño universal para las PCD; y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que facilite, promueva y monitoree, el goce efectivo del derecho a la vivienda de las PCD. A este propósito, formularon tres cargos de inconstitucionalidad. 3.1. Primer cargo: Omisión legislativa relativa Los accionantes argumentaron que la expresión demandada genera un escenario precario para la materialización de los derechos de las PCD, lo cual se origina

en una omisión legislativa relativa. Con base en el test de omisión legislativa relativa desarrollado, entre otras, en la Sentencia C-352 de 2017: (a) Identificaron la expresión demandada y determinaron que (i) excluye de sus consecuencias a las PCD potencialmente beneficiarias de proyectos VIS que por su cantidad puedan superar el porcentaje o el número de VIS obligadas a no tener barreras arquitectónicas y a estar adaptadas “con ajustes razonables” para las PCD; y (ii) omite el elemento normativo que obliga al Estado a promover bienes y servicios con diseño universal. (b) Explicaron que el Constituyente le impuso al legislador el deber específico de garantizar que “en todos los proyectos de vivienda se establezca la accesibilidad plena y los ajustes razonables de todas las personas con discapacidad que van a ser beneficiarias de un subsidio y que, a su vez, se fije en la Ley la obligación de que ninguna vivienda pueda contener barreras arquitectónicas en su interior”. Este deber, alegaron, encuentra su fuente en los 8 artículos 131 y 472 de la Constitución Política, en los artículos 43, 94 y 315 de la CDPD6 y en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 20137. Agregaron que la expresión acusada contraría dicha obligación de garantía en dos dimensiones. La primera, en la medida en que contempla que únicamente las VIS que sean para PCD están obligadas a no tener barreras arquitectónicas en su interior, mientras que el ordenamiento constitucional ya ordena que todas deben ser construidas bajo normas y estándares de diseño universal; y la segunda, en cuanto el porcentaje o el número de VIS construidas sin barreras

arquitectónicas no asegura el acceso al entorno físico de la vivienda en igualdad de condiciones para las PCD que accedan a VIS y que superen en cantidad el porcentaje o número de VIS dispuestas en la disposición cuestionada. (c) Sustentaron que la exclusión de las PCD que superen el porcentaje o número establecidos no encuentra una razón suficiente, pues en ningún aparte de la Ley 1114 de 2006, ni en su exposición de motivos, se hizo referencia al censo total de PCD, ni se justificó el porcentaje o número establecidos. (d) Agregaron que tal exclusión deriva en una desigualdad negativa que se predica frente a las PCD beneficiarias de proyectos VIS pero que superen el porcentaje o el número establecidos, pues se verían desprotegidas al recibir una vivienda con barreras arquitectónicas en su interior, o estarían en imposibilidad 1 De los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política, los accionantes derivaron las obligaciones en cabeza del Estado de “[p]romover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y “[p]roteger especialmente a aquellas personas que pos su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Y del artículo 47 superior, sustraen la obligación estatal de “[a]delantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 2 Del artículo 47 de la Constitución Política, los accionantes derivaron la obligación estatal de “[a]delantar una política de

previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” 3 Del artículo 4 de la CDPD, los accionantes derivaron las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: “[t]omar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;”[e]mprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, promover su disponibilidad y uso”; y “[p]romover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices”. 4 Del artículo 9 de la CDPD, los accionantes derivaron la obligación estatal de “[a]doptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo”. 5 Del artículo 31 de la CDPD, los accionantes derivaron la obligación estatal de “[r]ecopilar información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la Convención.

En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá, entre otras cosas: a, La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos. b. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.” 6 Los accionantes advirtieron que las obligaciones emanadas de la CDPD son de carácter constitucional puesto que “(i) se deprenden en forma directa de las citadas obligaciones generales contenidas en los artículo (sic) 13 y 47 de la Constitución y (ii) están, en sí mismas, comprendidas dentro de la Constitución en virtud del artículo 93 superior, teniendo en cuenta que versan sobre derechos humanos (…)”. 7Los accionantes derivaron del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 la obligación estatal de“[g]arantizar el ejercicio efectivo a la vivienda digna de la población con discapacidad” y que “[t]odo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al especio público”. 9 de acceder a la vivienda en razón de la discapacidad porque, dada la oferta, ni siquiera podrían participar en el proyecto. Dicha omisión, a su juicio, genera una discriminación indirecta que recae sobre las PCD beneficiarias de proyecto VIS pero que sobrepasan el porcentaje o el número de VIS sin barreras arquitectónicas establecidos.

3.2. Segundo cargo: Desconocimiento del principio de progresividad en la protección del derecho social a la vivienda de las PCD Los accionantes definieron el principio de progresividad en su faceta de gradualidad respecto de la garantía de los derechos sociales en el marco del PIDESC8, de la Convención Americana de Derechos Humanos9, de la jurisprudencia constitucional10, de las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales11 y de las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos12. Enseguida, describieron la progresividad que se predica del derecho social a la vivienda de las PCD a partir de los artículos 47 y 51 superiores y de la CDPD. Estimaron que de las anteriores normas se desprende un nuevo parámetro de control normativo, respecto al cual la disposición cuestionada no tiene cabida constitucional. Sostuvieron, sobre el particular, que la violación de los artículos 47 y 51 superiores y de la CDPD se materializa en dos facetas: “[U]n porcentaje estático, como es el 1% limita, por una parte, la construcción de vivienda con ajustes razonables, provocando estancamiento en el sentido de que, si el porcentaje de población con discapacidad que puede ser beneficiaria en ese proyecto es mayor al 1%, entonces tendría que vivir en una unidad habitacional no adaptada a su diversidad funcional y, por otra parte, disminuye cada vez más, con el paso del tiempo y el crecimiento demográfico de la población en situación de discapacidad, el radio de protección del derecho a la vivienda de unos individuos vulnerables, constitucionalmente hablando,

por su diversidad funcional y/o física.” 3.3. Tercer cargo: Violación del artículo 13 superior por trato diferenciado entre las PCD 8 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia al artículo 2.1 del PIDESC. 9 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia a las Sentencias de la Corte Constitucional, T-1318 de 2005, C-272 de 2009, C-443 de 2009, C-444 de 2009, C-556 de 2009, C-182 de 2010, C-288 de 2012, C-536 de 2012, C-493 de 2015, y C213 de 2017. 11 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia a la Observación No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a las Observaciones Finales para Ucrania E/2002/22. 12 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia al Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia del 1º de febrero de 1999. 10 Los accionantes afirmaron que el texto demandado es contrario al artículo 13 de la Constitución y al principio de proporcionalidad definido en la jurisprudencia constitucional13. Lo anterior, debido a que la aplicación del texto parcialmente demandado daría lugar a que (i) las personas que accedan a las VIS y presenten discapacidades sobrevinientes y (ii) las PCD beneficiarias de VIS que superen el porcentaje o el número de VIS accesibles tengan que solicitar la adecuación de sus viviendas ante los jueces de la República, y esto, arguyen, configura “un trato

diferenciado entre quienes acceden inicialmente y sin obstáculo alguno al beneficio y quienes deben intermediar legalmente por el mismo", situación que además resulta desventajosa en términos de recursos públicos. Al respecto, los accionantes aplicaron un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, apoyándose en que el texto demandado fue concebido como una medida de acción afirmativa14. Concluyeron que la medida, si bien se adecúa a fines constitucionales relevantes15, no es idónea16 y existen otras “posibilidades”17 para alcanzarlo. Frente a la proporcionalidad de la medida señalaron que “implica una mayor cuantificación de afectación a derechos tales como la vivienda, la dignidad humana y la igualdad, que garantizar la libertad legislativa en materia de configuración de políticas públicas afirmativas”18. 13 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia las Sentencias de la Corte Constitucional C-022 de 1996 y C-532 de 2012. 14 Para el efecto, los accionantes hicieron referencia las Sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2010 y C-517 de 2017. 15 Frente a los fines de la medida, los accionantes precisaron “se refiere en este caso a la respuesta que a través de ella el legislador da al vacío de garantías en materia de vivienda para PCD. Por ende, la norma es un correlato del deber constitucional consagrado en el artículo 47 de promoverla inclusión de PCD. Igualmente la adecuación a los fines constitucionales relevantes se evidencia en que hay un interés por la protección del derecho a la vivienda contemplado en

el artículo 51 de la Carta Política". 16 Frente a la idoneidad para obtener el fin propuesto, los accionantes expusieron: "la medida no es idónea para alcanzar el fin pretendido, porque al establecer un porcentaje que no responde a una valoración objetiva del censo poblacional, como se ha comprobado al revisar los debates que dieron origen a la disposición acusada, se genera un desfase entre la oferta institucional y la demanda efectiva. En efecto e los anterior radica (sic)en que se contempla la posibilidad jurídica de excluir del derecho a vivienda digna a un número de PCD que han sido efectivamente asignatarias de subsidios para proyectos VIS si estas PCD llegan a superar el 1° del total de asignatarios potenciales de estos subsidio”. 17 En relación con necesidad de la medida, señalaron: "existiría otra medida protectora de los fines constitucionales: la asignación de viviendas con ajustes razonables y diseños universales para la totalidad de población destinataria del proyecto o que, al menos, que se justifique en el censo previo personas con discapacidad a la ejecución del proyecto VIS. De esta manera se protegerían eficientemente los fines constitucionales relativos a la medida". 18 En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, las accionantes explicaron in extenso: "[A] pesar que, el presente test intermedio no

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