CC - C327-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C327-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-327/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad El artículo 379 de la Constitución, en concordancia con el artículo 242.3 ibidem, prevé que un acto legislativo reformatorio de la Constitución sólo puede ser demandado dentro del año siguiente a su promulgación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTAConfiguración
Expedientes AC: D-13.839, D-13.848 y D13.862
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1. Entre los meses de julio y agosto de 2020, Gustavo Gallón Giraldo y otros
(D-13.834), Germán Calderón España (D-13.837), Omar Huertas Díaz y otro (D13.838), Norberto Hernández Jiménez y otros (D-13.839), Jaime Alberto Cepeda
Torres y otro (D-13.844), Marco Antonio Ruiz Nieves (D-13.845), Andrés Mateo Sánchez Molina (D-13.848) y Paula Juliana Barragán Palacios y otro (D13.862) presentaron distintas demandas de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.”
2. En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena dispuso acumular las demandas anteriores y las repartió al despacho del suscrito magistrado ponente, quien las recibió el 18 de agosto de 2020.
3. Por medio de Auto del 1 de septiembre de 2020, se inadmitieron todas las demandas acumuladas; se señalaron las falencias de cada una de ellas y se dio un término de tres días para que éstas fueran subsanadas. En cuanto a las falencias, en este auto se puso de presente que: 1) en ninguna de las demandas, salvo la contenida en el expediente D-13.839, se acreditó la condición de ciudadanos de los demandantes; 2) los escritos que obraban en los expedientes D-13.844 y D13.845 no tenían la estructura de una demanda de inconstitucionalidad; 3) en el texto del expediente D-13.845 no se señaló el Acto Legislativo 01 de 2020 como la norma demandada; 4) en la demanda del expediente D-13.845 no se dijo nada
sobre la competencia de la Corte para conocer de la demanda; 5) en los textos de los Expedientes D-13.838 y D-13.844 se hizo una referencia inadecuada al artículo 241.4 de la Constitución, aunque este último yerro, que en todo caso era de menor entidad, se consideró superado a la luz del principio pro actione; 6) el concepto de la violación de todas las demandas carecía de certeza, en tanto lo dicho sobre la norma demandada (premisa menor del juicio de sustitución) no se ajustaba a su contenido objetivo; y 7) el análisis de la afectación del principio definitorio de la identidad de la Constitución por la norma demandada (premisa de síntesis del juicio de sustitución) carecía de especificidad y suficiencia.
4. Por medio de Auto del 24 de septiembre de 2020, se rechazaron las demandas de los expedientes D-13.834, D-13.837, D-13.838, D-13.844 y D13.845 y se admitieron las demandas de los expedientes D-13.848, D-13.839 y D-13.862. La decisión de rechazo se fundó en que: 1) en el expediente D-13.837 no se presentó escrito de corrección; 2) en el expediente D-13.834 el escrito de corrección se presentó de manera extemporánea; 3) en la demanda del expediente D-13.838 el escrito se planteaba como si lo demandado fuese una ley y no un acto legislativo; 4) la demanda del expediente D-13.844 los argumentos no estaban encaminados a sustentar un juicio de sustitución, como se proponía; y
- en la demanda del expediente D-13.845 se pretendía que se juzgase una reforma constitucional como si fuera una ley. La decisión de admitir las demandas su fundó en que en ellas: 1) se tuvo en cuenta lo señalado en el auto inadmisorio sobre los problemas de certeza en la premisa menor del juicio de sustitución de la Constitución y sobre los problemas de especificidad y suficiencia de la premisa de síntesis del mismo juicio; 2) conforme al principio pro actione, se pudo establecer que las tres demandas se basaron en el contenido objetivo de la norma demandada y procuraron mostrar por qué esta norma afecta de manera intensa los principios definitorios de la identidad de la Constitución.
5. Respecto de las demandas admitidas, en el Auto del 24 de septiembre de 2020 se decretó la práctica de unas pruebas y se dispuso 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al Ministro del Interior, así como al de Justicia y del Derecho; 2) el traslado al Procurador General de la Nación; 3) la fijación en lista del asunto; y 4) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.1
6. En el término de ejecutoria del Auto del 24 de septiembre de 2020, los demandantes en los expedientes D-13.834 y D-13.838 interpusieron el recurso de súplica contra este proveído. Los demandantes del expediente D-13.834 también promovieron, dentro del mismo término, un incidente de nulidad del auto.
7. El incidente de nulidad fue resuelto por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, por medio del cual rechazó la solicitud hecha por los demandantes del expediente D-13.834 por ser manifiestamente improcedente.
8. El 20 de noviembre de 2020, los demandantes del expediente D-13.839, cuya demanda fue admitida, solicitaron que se procediera a desacumular las demandas, pues los recursos de súplica pendientes de resolver impedían el avance del proceso.
9. Los recursos de súplica fueron resueltos por la Sala Plena en el Auto 465 de 2020, en el cual se confirmó la decisión de rechazar las demandas de los expedientes D-13.834 y D-13.838, adoptada en el Auto del 24 de septiembre de 2020, y se ordenó el archivo de estas.
10. Luego de la ejecutoria del auto que resolvió los recursos de súplica, al regresar el proceso al despacho del magistrado ponente, se procedió a resolver la solicitud de desacumular las demandas. Esta solicitud fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio de Auto del 15 de febrero de 2021. En esta misma providencia, por razones de economía procesal, se decidió prescindir de la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 24 de septiembre de 2020, pues se pudo constatar que en el trámite del expediente D-13.915 AC, se habían decretado las mismas pruebas2 y que ellas ya se habían practicado e incorporado
al expediente.3 En lugar de la práctica de las pruebas, se ordenó el traslado a este proceso de las pruebas practicadas e incorporadas en el expediente D-13.915 AC. Al haberse superado así el tema probatorio, en el Auto del 15 de febrero de 2021 se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el Auto del 24 de septiembre de 2020, esto es, proceder a fijar en lista el asunto, realizar las comunicaciones correspondientes, cursar las invitaciones allí previstas y dar traslado a la Procuradora General de la Nación.
11. Dentro del término de traslado a la Procuradora General de la Nación, se recibió un impedimento de su parte para rendir el concepto a su cargo. Este impedimento se fundó en que la jefe del Ministerio Público había intervenido en la expedición de la norma acusada. El impedimento fue aceptado por la Sala 1 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, Cauca, Los Andes, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. 2 Las pruebas habían sido decretadas en el ordinal sexto del Auto del 8 de octubre de 2020, en el trámite del
proceso D-13.915 AC. 3 Las pruebas se practicaron debidamente, como lo constató la magistrada sustanciadora del expediente D-13.915 AC, por medio de Auto del 15 de enero de 2021, al disponer su incorporación al proceso. Plena en el Auto 129 de 2021. Por ello, en este mismo auto se ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera concepto en este proceso.
B. La norma demandada
12. Las demandas admitidas se dirigen en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, en su integridad. El texto de este acto legislativo, según aparece publicado en el número 51.383 del Diario Oficial, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(Julio 22)4
"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SUPRIMIENDO LA
PROHIBICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA Y
ESTABLECIENDO LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que
implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. 4 Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo. ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.”
C. Las demandas acumuladas
13. Por tener varios puntos en común, la Sala hará una presentación conjunta de los argumentos planteados en las demandas admitidas. Estas demandas
cuestionan el ejercicio de la competencia del Congreso para reformar la Constitución, por considerar que se habría excedido. Por ello, sostienen que al dictar el Acto Legislativo 01 de 2020 el Congreso sustituyó la Constitución, pues reemplazó un eje definitorio de su identidad por otro diametralmente opuesto.
14. Para argumentar la existencia de una sustitución a la Constitución, las demandas aluden a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 28 y 93 de la Carta; a los artículos 7 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP);5 al preámbulo y a los artículos 1.1, 5.2, 5.6 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969;6 al artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 19847; y, al artículo 5 de la Declaración Universal de los 5 Las demandas se refieren al artículo 7 que señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”, y al artículo 10.3, según el cual “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.” 6 Las demandas aluden al primer párrafo del Preámbulo, que reafirma el “propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”; al artículo 1.1 que determina que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; al artículo 5.2, conforme al cual “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; al artículo 5.6 que establece: “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” y al artículo 7.2 que reza: “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 7 Las demandas mencionan el artículo 16.1, según el cual, “Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las
obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Derechos Humanos de 1948.8 Con fundamento en estas bases, en las demandas se proponen los argumentos que se exponen enseguida. a) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque afecta radicalmente su concepción de la dignidad humana
15. En sustento de dicha afirmación, se presenta como premisa mayor del juicio de sustitución el principio de la dignidad humana, al cual se califica como un eje definitorio de la Constitución. Este principio, argumentan las demandas, es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, a partir del cual “se estructura toda la sociedad y el sistema jurídico colombiano” y sin el cual “no sería posible determinar ni asegurar los derechos fundamentales de las personas”.9 La dignidad humana es de naturaleza polivalente, ya que además de ser un valor fundante del aparato estatal, ha sido concebida como principio constitucional y derecho fundamental autónomo.10
16. Bajo ese entendido, indican que el ordenamiento jurídico-penal no puede ser ajeno a dichos lineamientos y desconocer la prevalencia de la dignidad humana.11 Por ello, al momento de establecer y aplicar las penas, independientemente de la gravedad o atrocidad del delito cometido, no se puede “despojar al infractor penal de un tratamiento digno”12, esto es, someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.13 La dignidad humana del criminal es
intocable o intangible, en la medida en que bajo ninguna circunstancia es posible someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.14
17. Al desarrollar la premisa menor del juicio de sustitución, los demandantes señalaron que la prisión perpetua revisable instituida con el Acto Legislativo 01 de 2020 despoja al delincuente de su humanidad y de la posibilidad de vivir como quiera, bien y sin humillaciones. Esto ocurre, entre otras razones, porque no propende por su resocialización como fin esencial de la pena, sino que lo instrumentaliza a tal punto que lo excluye de la sociedad.15 Se destaca que la resocialización “se encuentra íntimamente ligada con la dignidad humana, en razón de que todos los seres humanos gozan del derecho a formar parte de la sociedad y desarrollarse en ella, con independencia de haber sido condenados a cumplir una pena privativa de la libertad”. 16 Esta íntima relación ha sido reconocida por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que ello es así, “pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado”.17
18. El trato contrario a la dignidad del individuo condenado, que se daría con la implementación de la prisión de por vida, se vería agravado por la situación de hacinamiento que presentan los establecimientos penitenciarios del país y que ha 8 Las demandas emplean el artículo 5, acorde al cual, “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 9 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.
10 Ibídem. 11 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. 12 Escrito de demanda dentro del radicado D-13848. 13 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839, D-13848 y D-13862. 14 La demanda cita la Sentencia C-328 de 2016. 15 Ibídem. 16 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996, citada en la demanda D-13848. llevado a la declaratoria, en dos ocasiones, de un estado de cosas inconstitucional.18 Por tanto, recluir indefinidamente a una persona en un lugar que no cuente “con las condiciones básicas necesarias para garantizarles la satisfacción de sus necesidades mínimas (un lugar donde dormir, alimento adecuado, atención médica, implementos de higiene, recreación, etcétera)”19, atenta directamente contra la dignidad que le es inherente por el simple hecho de ser persona. Destacan que el ECI carcelario exige una política criminal preventiva y no reactiva.
19. Asimismo, los demandantes hicieron referencia a la Sentencia C-087 de 2000, de acuerdo con la cual “no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a la limitación de sus derechos”, para indicar que una persona condenada a prisión vitalicia, quedaría sometida a una carga indefinida sin una función, por lo que su derecho a la libertad permanecería suspendido también de forma indefinida. Añadieron que la lógica meramente retributiva y vindicativa que subyace a la pena de prisión perpetua, contradice la lógica
humanista que sostiene la Constitución colombiana y el derecho penal contemporáneo.
20. De otra parte y, en atención a lo advertido en el Auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2020 sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional20 y el mandato en él contenido para que aquella sea revisada a los 25 años de cumplimiento de la pena para examinar la posibilidad de reducirla,21 los demandantes explicaron que esta medida obedece al consenso internacional que existe en contra de los delitos que han sido considerados como los más atroces, los cuales no se corresponden con los delitos contemplados en el acto legislativo acusado.22 Así, resaltaron que la prisión perpetua sólo puede ser impuesta como sanción de los delitos consagrados en el Estatuto y que los jueces nacionales no están facultados para imponerla, pues la competencia exclusiva para hacerlo radica en cabeza de la CPI.
21. Bajo ese entendido, concluyeron que el hecho de que la Corte haya declarado la constitucionalidad de la pena de reclusión perpetua prevista en el Estatuto, no constituye un criterio válido para determinar la constitucionalidad del acto legislativo demandado.
22. Por otra parte, frente a la posibilidad de revisión de la pena transcurridos 25 años de tratamiento intramural, contemplada en la norma demandada, las demandas destacan que de ella no emana la constitucionalidad del acto, porque “habrá personas a quienes se condene a prisión de por vida y que después de pasar por la revisión sean consideradas bajo criterios que aún son desconocidos
como no resocializadas.” 23 En la práctica, los condenados no tendrán una verdadera opción de resocialización. Esta disposición podría afectar la función resocializadora de la pena, ya que los procesos de resocialización ocurren de 18 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848. 19 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. 20 Aprobado por la Ley 742 de 2002 y cuya exequibilidad fue declarada por en la Sentencia C-578 de 2002. 21 Ver literal b) del artículo 77.1 y el artículo 110.3 del Estatuto de Roma. 22 Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p. 4; Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 2 y 3. 23 Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 4 y 5. manera “individual y personalísima”24 y, en consecuencia, la fijación de un plazo de mínimo 25 años para que se lleve a cabo la revisión de la pena perpetua, implica negar la posibilidad de que la persona condenada se resocialice antes de que dicho período de tiempo transcurra. Asimismo, algunas demandas consideran que dicho sistema de revisión no atiende al requisito de que las penas sean determinadas, indicando que la sustitución alegada también se da frente a la afectación del derecho a la libertad, porque en la práctica, quien sea condenado a la pena de prisión perpetua tendrá unas expectativas mínimas de recobrar su
libertad.25
23. En la premisa de síntesis del juicio de sustitución, afirman que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la Constitución Política de 1991, porque afectó radicalmente el principio de la dignidad humana, que no sólo es un derecho que debe garantizárseles a todos los asociados incluidas las personas privadas de la libertad, sino que es un valor que debe guiar la acción estatal para asegurar la realización del Estado social de Derecho. b) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque resulta opuesto a la libertad como uno de sus elementos esenciales
24. Las demandas sostienen que la libertad es “la aptitud de toda persona para tomar decisiones que determinen el curso de su vida”,26 e indicaron que se trata de un elemento definitorio de la Constitución, que tiene el carácter de derecho, principio y valor, y que se encuentra mencionado de forma expresa en diversos artículos del texto superior en los que se desarrollan sus múltiples dimensiones, incluidas la libertad de locomoción, de expresión y de escogencia de profesión u oficio, entre otras.
25. Bajo ese entendido, y con fundamento en la Sentencia SU-350 de 2019, afirman que el derecho fundamental a la libertad es: 1) uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho; 2) un presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos; y 3) un instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad. Si bien este derecho no es absoluto, debe velarse especialmente por su protección, pues es la libertad un rasgo de la identidad de la Constitución que, además, irradia todo el entramado institucional y es
presupuesto para la realización de otros derechos y garantías.27
26. En la premisa menor del juicio, las demandas explican que, de ordinario, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se impone una pena de prisión se produce la suspensión de los derechos a la libertad física y a la libre locomoción del condenado.28 Esto, para recalcar que la aplicación de la pena de prisión perpetua, implica la anulación de las libertades del condenado, con el consecuente efecto de abolir la libertad como característica definitoria de la Constitución29, porque se da preponderancia al fin retributivo de la pena por encima de la garantía de los derechos fundamentales de la persona condenada, 24 Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p. 7. 25 Ibídem, p. 51. 26 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. 27 Ibídem, pp. 45 y 46. 28 Para el efecto, citaron como ejemplos las Sentencias T-153 de 1998 y T-1145 de 2005. 29 Escrito de demanda dentro del radicado D-13839. pues so pretexto de retribuir el delito cometido, el derecho a la libertad termina por abolirse.
27. De otra parte, indican que existe una estrecha relación entre la libertad y el fin resocializador de la pena, “que orienta la ejecución de la misma a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales”,30 haciendo énfasis en que dicha finalidad reintegradora, tiene un rol preponderante respecto de los objetivos de la prevención general negativa,
en virtud de la cual se busca disuadir a los asociados para que no cometan delitos en el futuro.31 Asimismo, señalan que existe una relación entre el derecho a la libertad y la garantía de que no existan penas imprescriptibles, cuyo objetivo, según indicaron, es la resocialización de la persona condenada y desconocerla termina por restringir el núcleo esencial de la libertad personal.32
28. En la premisa de síntesis del juicio de sustitución, destacan que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la Constitución, pues imponer una pena de prisión perpetua imposibilita el ejercicio del derecho a la libertad, al anularlo porque lo restringe de forma permanente. c) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución por no satisfacer las exigencias constitucionales frente a la prescripción de las penas
29. Las demandas plantean, como premisa mayor, que “no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos.”33 Indican que la prescripción pretende imponer un límite temporal al ejercicio de las acciones y los derechos, de forma que pueda precaverse la inseguridad que se generaría si las situaciones jurídicas no se consolidaran definitivamente. Así, recuerdan que, con ello en mente, en materia penal se han fijado dos formas en que se concreta el fenómeno de la prescripción: una en cuanto al ejercicio de la acción penal y otra, en cuanto a la pena.
30. Sustentan su postura con base en el artículo 28 de la Constitución, conforme al cual en nuestro ordenamiento jurídico no existen penas ni medidas de
seguridad imprescriptibles. Con base en la Sentencia C-952 de 2001, añaden que “el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocialización de la persona condenada”, lo que corresponde al fin de la prevención positiva como consecuencia de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho que se funda en la dignidad humana.34 Así mismo, sobre el objetivo de la resocialización, señalan que el Estado tiene como mandato constitucional, “brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”.35
31. En la premisa menor del juicio, afirman que, con la aplicación de la pena de prisión perpetua, en el ordenamiento jurídico de nuestro país, pasarían a existir e implementarse penas imprescriptibles, pues “el tope máximo de la pena (sería) indeterminado y estaría atado a la esperanza de vida (en abstracto) y su lapso 30 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996. 31 Escrito de demanda dentro del radicado D-13848. 32 Escrito de demanda dentro de los radicados D-13848 y D-13862. 33 Sentencia C-1444 de 2000.
34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996. 35 Ibídem. concreto.”36. Añaden que la idea de una pena eterna y, por consiguiente, de carácter imprescriptible, contraría de manera expresa la voluntad del constituyente primario y resulta ser incompatible con los derechos humanos, porque no tiende a la reincorporación del condenado a la sociedad, sino que se
vale de su instrumentalización para mostrar la fuerza del sistema penal, en perjuicio de una persona que no ha perdido la titularidad sobre sus derechos fundamentales de forma absoluta.37
32. En la premisa de síntesis del juicio dicen que la aplicación de la pena de prisión perpetua no es compatible con los estándares constitucionales respecto de la prescriptibilidad de las penas, por lo que la norma demandada sustituye este principio. d) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque introduce una pena populista que erosiona el principio democrático
33. Las demandas formulan, como premisa mayor del juicio de sustitución, los elementos que deben concurrir para que una democracia constitucional pueda existir: 1) un sistema electoral democrático; 2) la práctica y protección de derechos como la libertad de expresión y asociación, entre otros; y 3) un estado de derecho donde sus instituciones tengan un grado de integridad conforme a la ley.
34. Señalan que, acorde a lo dicho en la Sentencia C-089 de 1994, el principio democrático tiene dos características fundamentales, que son la universalidad, para referirse a que “la democracia no se agota en las elecciones, sino que existen varios escenarios, procesos y lugares en el ámbito público y privado donde las personas y la comunidad pueden participar”; y la expansividad, que hace referencia a que la democracia “encauza los conflictos sociales a partir del respeto y la reivindicación de un mínimo de democracia política y social y que ésta
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