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CC-C328-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C328-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-328/95 LEY-Unidad de materia/LEY-Fragmentación de temas La Corte no percibe una violación del artículo 158 de la Constitución por el hecho de que en un proyecto de ley cuyo objeto es regular la actividad del transporte, tanto terrestre como aéreo, se incluya una disposición tendente a establecer unos plazos máximos a las autoridades públicas con miras a la obtención de licencias y permisos para la construcción de obras públicas. Existe una relación directa entre la infraestructura del transporte terrestre y la realización de las obras públicas que le sirven de base. La ampliación y el mejoramiento de la red vial nacional, es una objetivo de la ley que presupone necesariamente la construcción de obras públicas. La viabilidad y la ejecución de estas obras, por otra parte, se condiciona a la obtención de las respectivas licencias y permisos, a fin de armonizar la construcción de las obras públicas con la protección del ambiente. La fragmentación de un tema en diferentes cuerpos normativos o las deficiencias de técnica legislativa, no son factores que, por sí mismos, desconozcan el principio de unidad de materia y vicien, por este motivo, de inconstitucionalidad la disposición demandada. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO La aplicación del silencio administrativo negativo implica que ante la abstención de la administración se entenderán negados la petición del particular o el recurso interpuesto contra el acto de la administración, de suerte que el interesado pueda recurrir el acto ficto ante la justicia contencioso administrativa. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su

consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa. MEDIO AMBIENTE SANO-Participación ciudadana La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de los recursos naturales tiene sólidos fundamentos en la Constitución Política. El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado, el principio de participación de todos en las decisiones que los afectan y la soberanía popular, establecen un modelo político muy definido que moldea las relaciones individuo-Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. El Constituyente elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. LICENCIA AMBIENTAL/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE La licencia ambiental es el acto administrativo de autorización que otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia ambiental es esencialmente revocable. La razón de ser de las licencias ambientales es la protección de los derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades públicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo

de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas. El silencio administrativo positivo, en materia de solicitudes para proyectos de construcción de obras públicas, cumple el importante objetivo de garantizar la eficiencia, economía y calidad del servicio público del transporte. MEDIO AMBIENTE SANO/ACCESO A BENEFICIOS DEL PROGRESO/ESTADO SOCIAL DE DERECHO El objetivo político de la norma acusada es impedir la demora en la construcción de obras públicas de transporte, mediante la aplicación del silencio administrativo positivo, ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad respectiva sobre el estudio del impacto ambiental. Las leyes que buscan promover la prosperidad general y las condiciones materiales para que la igualdad sea real y efectiva, reflejan el carácter social del Estado de derecho. En búsqueda de una mayor eficacia en el cumplimiento de su misión, el Estado puede legítimamente diseñar mecanismos para evitar el aplazamiento o la tardanza en la consecución de sus fines sociales. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIONConflicto/DEBER DE PROTECCION AMBIENTAL La norma acusada, al consagrar el silencio administrativo positivo en materia de construcción de obras públicas, otorga prevalencia al principio de eficacia sobre el deber de protección ambiental. El avance del progreso no podría verse detenido por la inactividad o morosidad de las entidades encargadas para expedir la correspondiente licencia o permiso. El conflicto entre principios y deberes suscitado por la norma demandada involucra exclusivamente a instituciones públicas y no a los particulares. En estas circunstancias, ambas entidades estatales, la ambiental y la promotora o

constructora de la obra, tienen tanto el deber de eficacia como el deber de proteger el ambiente. AUTONOMIA LEGISLATIVA-Realización de fines sociales No obstante, el análisis costo-beneficio podría no ser suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, a la luz del principio de autonomía legislativa. En efecto, la Constitución reserva al Legislador un ámbito de autonomía en la realización de los fines sociales del Estado, en el que se incluye, la capacidad de evaluar las ventajas y desventajas, prioridades y riesgos derivados de los instrumentos legales diseñados para alcanzar objetivos políticos determinados. MEDIOAMBIENTE SANO-Protección/AMBIENTE SANO-Deterioro ambiental La protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer. El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. No se compadece con el deber de protección ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales. La aplicación del silencio

administrativo positivo a la hipótesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboración del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta días calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluación de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes diseñados para contrarrestarlos. DEBERES DEL ESTADO-Efectividad/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA AMBIENTALInconstitucionalidad/LICENCIA AMBIENTAL-Obtención El silencio administrativo positivo en materia de la construcción de obras públicas, acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora podría desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanción por su ineficacia (silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales. Resulta paradójico, por decir lo menos, que la ineficacia del Estado - la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental - termine sancionada con mayor ineficacia, en este caso, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental. La aplicación del silencio administrativo, en estas condiciones, es inexequible, ya

que viola los artículos 2, 79 y 80 de la Carta. MUNICIPIO-Autorizaciones en materia ambiental A diferencia de la obtención de la licencia ambiental, la Corte considera que en tratándose de la autorización municipal, pese a que también ésta busca proteger intereses dignos de tutela, la figura del silencio administrativo positivo es constitucional. El municipio como entidad autogestora de sus intereses y dotada de una serie de instituciones y mecanismos que permiten con cierta facilidad identificarlos y promoverlos, bien puede en un término de treinta días - máxime si se cuenta con el previo estudio del impacto ambiental y su verificación o convalidación por parte de la Corporación respectiva -, pronunciarse respecto del proyecto de obra pública ya sea en un sentido positivo o negativo. En cualquiera de los dos eventos - la autorización o su denegación -, el municipio tiene la oportunidad de expresar y articular en debida forma el interés local. Inclusive, si se niega a impartir la autorización, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar el contenido, alcance y legitimidad de la pretensión municipal. La Corte declarará la exequibilidad de la disposición demandada al encontrarla ajustada a la Constitución y por no entrañar una injerencia indebida y desproporcionada en el campo de la autonomía municipal.

REF: D-722

Actor: LUIS FERNANDO MACIAS Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta

la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Aprobado por Acta Nº 29 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente José Gregorio Hernández Galindo, y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Dìaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA El tenor de la norma es el siguiente: Ley 105 de 1993

(diciembre 30) "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA: "Artículo 4º. Protección del ambiente. Para la construcción de obras públicas que tengan un efecto sobre el ambiente, la

entidad pública promotora o constructora de la obra, elaborará un estudio de Impacto Ambiental, que será sometido a consideración de la Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta días (60) días calendario para considerar el programa. Vencido este término se aplicara el Silencio Administrativo Positivo. "Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia Ambiental para los proyectos, se solicitará al municipio respectivo, la autorización correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un término de treinta días, o de lo contrario se aplicará el silencio administrativo Positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el título II, capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. "La autoridad del sector de transporte competente, en concordancia con la autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, será ejercido por la autoridad competente". (Se demanda la totalidad del artículo transcrito)

II. ANTECEDENTES

Preliminares

1. El Congreso de Colombia expidió la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nª 41.158 de diciembre 30 de 1993.

2. El ciudadano Luis Fernando Macías instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, por

violación de los artículos 1º, 2º, 8º, 49, 79, 80, 82, 95-8, 158, 188, 209, 288, 330-5, -6, -7, -8 y -9 de la Constitución Política. A continuación se exponen los cargos de la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General, agrupados según materia: Inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 105 de 1993

1. Principio de unidad de materia

a. Cargos del demandante (1) Violación del artículo 158 C.P. El artículo 4º de la Ley 105 de 1993 es inconstitucional porque regula un aspecto de la protección del medio ambiente y no tiene relación alguna con el tema u objeto de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, lo cual quebranta el principio de unidad de materia legislativa contenido en el artículo 158 de la Constitución. b. Intervenciones (1) El Dr. Carlos Eduardo Medellín, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, considera que la norma acusada sólo sería constitucional si se entiende que ella se refiere a las obras públicas de transporte (resalta) exclusivamente, evento en el que guardaría unidad temática y conexidad con el temario regulado en la Ley 105. No obstante, se inclina finalmente por su inconstitucionalidad, ya que la regulación sistemática de la materia, como sucede con la presente disposición, atomiza el tema, introduce irracionalidades en el proceso normativo y atenta contra los valores de coordinación y eficiencia de la función pública (C.P. art. 209 y 288).

Inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 4º de la Ley 105 de 1993

1. Principio de participación ciudadana

a. Cargos del demandante (1) Violación del artículo 1º de la C.P. La consagración y aplicación de la figura del silencio administrativo positivo en materia de construcción de obras públicas que tienen efectos sobre el medio ambiente, es contrario al carácter participativo y pluralista del Estado Social de Derecho. (2) Violación del artículo 2º de la C.P. La consagración legal del silencio administrativo positivo en materia de obras públicas, "desarticula" la política ambiental de la Nación y desconoce la participación ciudadana establecida como fin esencial del Estado en el artículo 2º de la Carta Política, impidiendo a los interesados ejercer sus derechos colectivos o particulares ante la administración. (3) Violación del artículo 79º de la C.P. La participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el derecho colectivo al medio ambiente cuya garantía legal, garantiza el artículo 79 de la Constitución, resulta desconocida por la norma demandada. (4) Violación del artículo 330 de la C.P. La aplicación del silencio administrativo por vencimiento de los términos dispuestos en la norma para las entidades ambientales y los municipios, viola el artículo 330 de la Constitución, ya que no tiene en cuenta el derecho de la comunidad indígena, en cuyo territorio se desarrolla la construcción de la obra pública, a participar en los procedimientos administrativos ambientales, como sí lo hace la Ley 99 de 1993 en desarrollo de las normas constitucionales sobre protección del medio ambiente. b. Intervenciones

(1) El Dr. Germán Ignacio Andrade, Director Ejecutivo de la Fundación Natura, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 105 de 1993. Sostiene que la imposición legislativa del silencio administrativo positivo, quebranta la Constitución y sustrae la intervención ciudadana del procedimiento administrativo de concesión de licencias ambientales para la construcción de obras públicas. (2) El ciudadano Diego Hernández Cárdenas, actuando en representación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Defiende la racionalidad del mecanismo legal para resolver sobre las respectivas licencias y autorizaciones ambientales en materia de construcción de obras públicas, y señala que éste no excluye la posibilidad de participación de potenciales interesados, mediante el ejercicio del derecho de petición. A su juicio la norma es perfectamente explicable porque el progreso de Colombia no puede detenerse, así como tampoco el desarrollo económico. La construcción de carreteras es indispensable para que los habitantes de una región puedan sacar sus productos a los centros de acopio y acceder a la salud y la seguridad. Además, la norma tiene pleno respaldo en el artículo 334 de la Carta que ordena la intervención del Estado para asegurar a todas las personas, en particular a las de menores ingresos, el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos c. Intervención del Viceprocurador El Viceprocurador considera que no se vulnera el principio de participación ciudadana, puesto que la norma no deroga otras disposiciones que desarrollan el precepto constitucional contenido en los artículos 1, 2 y 330.

Se trata de un silencio normativo, que se suple con la aplicación de otras normas que regulan la materia.

2. Prevalencia del interés general sobre el particular

a. Cargos del demandante (1) Violación del artículo 49 de la C.P. La aplicación del silencio administrativo positivo para decisiones que tengan que ver con el medio ambiente consagra un privilegio de los derechos individuales sobre los colectivos - p. ej. de una petrolera o constructora frente a una comunidad indígena -, con lo que niega el mandato que obliga al Estado a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio público de saneamiento ambiental conforme al principio de universalidad, o sea, cobijando a todos los habitantes del territorio colombiano. El silencio administrativo sólo puede establecerse para aquellos casos en que la decisión afecte derechos particulares y no para los casos en que estén de por medio los intereses de la comunidad, más aún si se trata del servicio público de saneamiento ambiental. (2) Violación del artículo 82 de la C.P. La norma acusada otorga carácter positivo a la omisión de la administración en beneficio de intereses particulares. Viola, por tanto, el principio constitucional (C.P. art. 82) de que el interés común en la integridad del espacio público, prevalece sobre el interés particular. (3) Violación del artículo 209 de la C.P. El silencio administrativo positivo contenido en la norma demandada, viola el principio de supremacía del interés general sobre el particular, el cual es reiterado por la Constitución en el artículo 209 C.P., cuando establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.

b. Concepto del Viceprocurador A juicio del Viceprocurador no se presenta un favorecimiento del interés particular frente al individual, sino que existe una tensión entre dos tipos de intereses generales: construcción de obra pública y protección del medio ambiente. Esta tensión debe resolverse en favor de aquel interés que pone en juego los derechos fundamentales. En el presente caso, lo anterior obliga a apoyar el interés general consistente en la preservación del medio ambiente sano, en cuanto relieva el derecho a la vida.

3. Deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, planeación ambiental y prevención y control del deterioro ambiental

a. Cargos del demandante (1) Violación del artículo 8 de la C.P. El artículo demandado viola el artículo 8 de la Constitución que impone al Estado y a los particulares la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, al permitir que, por la vía del silencio administrativo positivo, se inicie la construcción de obras públicas sin el previo pronunciamiento expreso de la autoridad ambiental. Esta regulación puede erigirse en un impedimento para el cumplimiento de la obligación constitucional por parte del colombiano que desee acceder al Estado para proteger las riquezas naturales de la Nación. (2) Violación del artículo 95 de la C.P. El demandante no plantea en qué radica la presunta violación del deber constitucional contenido en el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política. (3) Violación del artículo 80 de la C.P. El artículo 4 de la Ley 105 de 1993 se opone al artículo 80 de la Constitución, que asigna al Estado la planeación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y le

impone el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ya que reduce el desarrollo legal del mandato constitucional sobre la preservación, desarrollo sostenible y conservación de los recursos naturales y la función ecológica de la propiedad, a la consagración de un simple acto de trámite - silencio administrativo positivo - en lo que concierne a la construcción de obras públicas. b. Intervenciones (1) El Secretario Jurídico de la Presidencia sostiene que la norma acusada atribuye la facultad de expedir licencias ambientales para la realización de obras públicas a una entidad - "Corporaciones de Medio Ambiente" - que no existen con ese nombre en el aparato institucional del Estado. Con esta redacción no habría a quién dirigirse para solicitar la respectiva licencia, de suerte que se haría nugatorio el deber estatal de proteger el derecho al medio ambiente. Por lo anterior, solicita a la Corte retirar del ordenamiento solamente la expresión "que será sometido a consideración de la Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde se proyecta construir". Igualmente, estima que la expresión "vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", referido al deber de la autoridad ambiental de evaluar el informe de impacto ambiental y, si es procedente, expedir la respectiva licencia ambiental, es inconstitucional, "pues por la negligencia de un servidor que no se pronuncia a tiempo se podría ver comprometido el derecho de todos, incluso el derecho de las futuras generaciones, a gozar de un medio ambiente sano. Sobre el particular

sostiene: "El no pronunciamiento oportuno no es, no puede ser, una concesión tácita de la licencia ambiental, ya que el bien jurídico comprometido con la conducta omisiva es, ni más ni menos, un derecho de todos los seres vivos, incluso de los que están por nacer, a gozar de una de las premisas de la existencia: el ambiente sano. "De lo contrario no tendría mucho sentido darle un trato privilegiado a una obra pública en desmedro de la supervivencia de la especie, como quiera que desapareciendo ésta se llegaría al absurdo de que no habría quien usufructúe luego la obra así construida". c. Concepto del Viceprocurador El silencio administrativo positivo opera como una sanción a la administración por su inactividad. Resulta abiertamente contrario a la Carta que la administración se excuse de su deber, en este caso planificación, administración y manejo ambiental, en razón de su propia inactividad. No puede admitirse que el Estado, debido a su propia inoperancia, pierda el control sobre el estudio del impacto ambiental, única herramienta con que cuenta para lograr la protección (art. 8 y 79-2 C.P.), planificación y aprovechamiento ambiental (art. 80 C.P.). Inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 105 de 1993 Coordinación de las entidades de diferentes niveles territoriales a. Cargo del demandante (1) Violación del artículo 288 de la C.P.: El inciso 2º del artículo 4 impugnado, sin excepción alguna, otorga competencia a los municipios

para la toma de decisiones que tengan relación con el medio ambiente, violando con ello el principio de coordinación de las competencias atribuidas a los diferentes niveles territoriales. b. Intervenciones (1) El Secretario Jurídico de la Presidencia defiende la constitucionalidad del artículo demandado en lo que se refiere al silencio administrativo positivo aplicable por la demora de las autoridades municipales para autorizar las obras, ya que el permiso es un requisito orientado a permitir el control sobre el planeamiento del uso del suelo. La omisión de la autoridad local en expedirla, no implica el sacrificio de un derecho constitucional fundamental. c. Intervención del Viceprocurador El otorgamiento de competencias a los municipios en materia ambiental, lejos de contradecir la Carta, se ajusta a sus principios de descentralización y autonomía territorial. La norma desarrolla el artículo 313 C.P., en cuanto corresponde a los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo en su territorio. Inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 4º de la Ley 105 de 1993 Competencias en materia ambiental a. Cargo del demandante (1) Violación del artículo 188 de la C.P. El procedimiento y toma de decisiones en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, corresponde al Presidente de la República y al Ministro del Medio Ambiente, y no, como lo pretende inconstitucionalmente el artículo demandado, al Ministro de Transporte. b. Concepto del Viceprocurador La norma no tiene el alcance que sugiere el actor. De ella no se desprende relación alguna entre la obligación presidencial de garantizar los derechos y

libertades de los habitantes con la regulación del procedimiento y toma de decisiones en materia de protección ambiental.

III. FUNDAMENTOS Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4 de la Ley 105 de 1993.

Contenido de la norma acusada

1. La disposición legal demandada hace parte de la ley por la cual se regulan diversos aspectos en materia de transporte terrestre y aéreointegración del sector y del servicio nacional del transporte, infraestructura, planeación -, y tiene por objeto la protección del medio ambiente.

Con este fin, el legislador impone a la entidad pública promotora o constructora de la obra pública, los deberes de elaborar un estudio de impacto ambiental y someterlo a consideración de la entidad de control del ambiente con jurisdicción en la zona para su aprobación (i), y de solicitar la autorización correspondiente al municipio afectado por la construcción de las obras, con base en la licencia ambiental del proyecto previamente expedida por la autoridad competente (ii). La norma fija un término de 60 días calendario a la entidad de protección del ambiente para que se pronuncie sobre el estudio de impacto ambiental, y uno de 30 días al municipio para que autorice las obras con base en la respectiva licencia. A la vez, establece la institución del silencio administrativo positivo en favor de la entidad pública promotora o constructora de la obra, el cual opera por vencimiento de los plazos legales sin que se haya adoptado alguna determinación por las autoridades ambientales y locales. Por último, el precepto acusado atribuye a la

autoridad del sector de transporte, en concordancia con la autoridad ambiental, el establecimiento de "los niveles máximos de emisión de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de naves y vehículos", y asigna el control del cumplimiento de estas disposiciones a la autoridad competente. Principio de unidad de materia

2. El Constituyente ha querido racionalizar el proceso de aprobación de las leyes y evitar que inadvertida e inopinadamente se incorporen en un proyecto de ley normas que nada tienen que ver con la materia sometida al debate legislativo. Es por ello que el artículo 158 de la Constitución ordena que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia.

El demandante asegura que la regulación de un aspecto de la protección del ambiente en el artículo demandado, es ajena totalmente a la materia de la Ley 105 de 1993, "por la que se dictan disposiciones básicas sobre el transporte...". El Secretario Jurídico de la Presidencia, por su parte, en principio sugiere que la norma podría ser constitucional, pero finalmente se inclina por su inconstitucionalidad, ya que ella trae como consecuencia la "atomización" del tema ambiental en diferentes normas, introduce irracionalidades en el proceso normativo y atenta contra los más altos valores de la función administrativa, como son la coordinación y la eficacia. En reiteradas oportunidades la Corte ha precisado el alcance del artículo 158 de la CP. Sobre el particular, la doctrina constitucional establece: "La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor

fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse

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