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CC - C328-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C328-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-328/03

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Derecho sancionatorio de los servidores públicos LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprobables disciplinariamente PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley constituye una garantía al debido proceso disciplinario DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Estipulación de las prohibiciones y faltas REGIMEN DISCIPLINARIO-Consagración en ciertas entidades por autorización expresa de la ley no contraría principio de legalidad LEGISLADOR-Debe establecer prohibiciones de los servidores públicos PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración De manera expresa la norma acusada establece una excepción al principio de reserva de ley en la enunciación de las prohibiciones en el ámbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creación de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador violó el principio de legalidad comprendido dentro de la garantía del debido proceso. DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa técnica DEFENSA TECNICA-Circunscrita al proceso penal DEFENSA TECNICA-No está constitucionalmente ordenada en el campo del derecho sancionatorio disciplinario DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa del disciplinado SUJETO DISCIPLINADO-Determinación de ser o no representado por un abogado no contraría la Constitución DERECHO DISCIPLINARIO-Integración con el principio de favorabilidad En materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posición según la cual, si bien el principio de aplicación inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, éste debe

integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, máxime cuando el propio Código Disciplinario Único así lo ha establecido.

Referencia: expediente D-4224

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 165 y 223 parciales, de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”

Actor: Hernando Barreto Ardila

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Barreto Ardila presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 165, 223 (parciales), de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 44708 del 13 de febrero de 2002, es el siguiente (se subraya lo acusado): LEY 734 DE 2002

(por la cual se expide el Código Disciplinario Único) Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.

Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. (…) Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.

III. LA DEMANDA El actor considera que cada una de las normas acusadas es inconstitucional por razones diferentes, expuestas a continuación.

1. En opinión del demandante, el numeral 35 del artículo 35, al permitir que se establezcan prohibiciones en los reglamentos, viola los artículos 29, 121, 15010 y 124 de la Constitución. El demandante considera que la norma acusada es contraria al principio de legalidad, ya que las prohibiciones en materia disciplinaria tienen reserva legal. En palabras del actor, “(a) través de reglamentos no pueden crearse prohibiciones a los servidores públicos susceptibles de construir una falta disciplinaria, y por ello, objeto de sanción.

Los reglamentos únicamente pueden desarrollar los contenidos de la Ley, pero sin desbordar el alcance establecido por el legislador.”1 En este orden de ideas, el numeral 35 acusado transgrede el artículo 121 de la Carta, pues “las funciones de las autoridades del Estado deben estar atribuidas

en la Constitución y en la Ley; por lo tanto, los reglamentos sólo pueden reglamentar, no crear funciones, y tanto menos establecer prohibiciones a los servidores públicos”2. También viola el numeral 10 del artículo 151 superior, pues “se está difiriendo a otras instancias diversas de la legislativa, el establecimiento de prohibiciones”3. Finalmente, la disposición demandada es contraria a los artículos 29 inciso 2º y 124 de la Constitución, pues éstos precisan “que la responsabilidad de los servidores públicos será determinada por la ley, sin que de manera alguna se haga referencia a los reglamentos”4 1 Como soporte de estos argumentos, el actor cita las sentencias C-302 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), C066 de 1999 (MPs Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra) y C-324 de 1997 (MPs José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). CFr folios 4 y 5 del expediente. 2 Cfr. folio 3 del expediente. 3 Cfr folio 3 del expediente. 4 Cfr folio 3 del expediente. Así mismo, el demandante sostiene que el principio de legalidad “tiene referencias normativas internacionales en los artículos 11-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15-1 del Pacto de Nueva York y 9º de la Convención de San José de Costa Rica, disposiciones que también se verían transgredidas por el artículo 35-35 acusado”5. De manera subsidiaria, el demandante solicita se declare la exequibilidad condicionada de las norma demandada de manera tal que “los reglamentos del

ejecutivo o lo reglamentos de las entidades no pueden crear prohibiciones diversas a las establecidas en la ley, pero pueden señalar el cómo, cuándo dónde de los dispuesto por el legislador para la administración pública.”6

2. Para el demandante, el inciso 1º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 vulnera los artículos 29 inciso 4º y 93 de la Carta, “en conexión con el artículo 8.2e de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto de Nueva York. El demandante considera que las normas constitucionales señaladas prescriben “el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor (…)7” También estima el ciudadano que el artículo 3º de la Ley Estatutaria de la Administración dispone la obligatoriedad de la defensa técnica en los procesos disciplinarios.

En su entender, “si en virtud del artículo 155 del Código Disciplinario Único, en la comunicación de iniciación de la investigación se debe informar al investigado que tiene derecho a un defensor, es evidente que si no se produce la designación dentro de un término razonable, tiene el Estado que realizar la designación oficiosa, con lo que la expresión “si lo tuviere” es contraria a la Carta Política, pues sobra advertirlo, siempre tendrá el disciplinado defensor”.

3. Por último, la totalidad del artículo 223 del Código Disciplinario Único transgrede el artículo 29 de la Constitución, pues desconoce el principio de favorabilidad. En caso en que “la Ley 734 de 2002 sea más gravosa que la

Ley 200 de 1995, vigente al momento de la ocurrencia de las conductas investigadas, prevalece esta última, aunque no se haya proferido pliego de cargos antes del 5 de mayo de 2002. En consecuencia, si en esta hipótesis se aplicara la norma demandada se contrariaría la Cata Política y e bloque de constitucionalidad que reconoce el derecho fundamental a la favorabilidad.”8 Subsidiariamente, el ciudadano solicita que el artículo 223 acusado se condicione a que su aplicación proceda únicamente cuando “las normas 5 Cfr folio 2 del expediente. 6 Cfr folio 10 del expediente. 7 Cfr folio 6 del expediente. 8 Cfr folio 9 del expediente. sustanciales de la Ley 200 de 1995 y aquellas procesales con efectos sustanciales sean las más favorables para el disciplinado que las normas del nuevo Estatuto Disciplinario. En los casos en que la Ley 734 del 2002 sea más favorable, se aplicará esta sin consideración alguna a si se profirió o no pliego de cargos con anterioridad al 5 de Mayo del 2002”9.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Nubia Herrera Ariza, Procuradora delegada designada por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del presente proceso10, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por las

siguientes razones:

1. En cuanto al numeral 35 del artículo 35 acusado, la Procuradora delegada sostiene que de acuerdo a los artículos 122 y 123 de la Constitución “los servidores públicos deben cumplir sus atribuciones y deberes conforme a las

normas consagradas en los reglamentos, los cuales pueden establecer, conforme a las funciones que cumple la entidad y el cargo propio, prohibiciones específicas para los servidores públicos.”11. La Procuraduría desestima la posición adoptada por el demandante, ya que “el concepto de “ley” debe entenderse en su acepción más amplia, es decir la material, entendiendo que cualquier regulación dictada por órgano competente tiene la virtualidad de fijar, en el caso de la función pública, funciones y prohibiciones, pues en este caso, la habilitación para que órganos distintos al Congreso establezcan funciones y prohibiciones está dada por los artículos 122 y 123 de la Constitución.”12

2. En cuanto al inciso 1º del artículo 165 demandado, la Procuraduría estima que la asistencia obligatoria de un abogado “tiene como exclusivo campo de aplicación el derecho penal, más no el derecho disciplinario”.13 La Procuraduría resalta que el artículo 229 de la Carta consagra que es potestad del legislador indicar los eventos en los cuales las personas pueden acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado.

El Ministerio público concluye que “(c)omo la asistencia de un defensor dentro del proceso disciplinario no es obligatoria conforme a las provisiones 9 Cfr folio 10 del expediente. 10 Tanto el Procurador como el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para pronunciarse acerca del presente proceso, ya que ambos participaron en la redacción del proyecto que dio origen a la Ley 734 de 2002. Dichos impedimentos fueron aceptados por la Corte mediante autos fechados el 3 y 24 de Septiembre de 2002. Cfr, folios 21 a 41 del expediente.

11 Cfr folio 47 del expediente. 12 Cfr folio 48 del expediente. 13 Cfr folio 49 del expediente. constitucionales y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y, además, el legislador tampoco le impide al investigado designar un apoderado que lo represente en esta actuación, sino que, por el contrario, le reconoce expresamente este derecho, para el Ministerio Público el cargo formulado por violación del derecho de defensa técnica no está llamado a prosperar”14.

3. Por último, en relación con el artículo 223 del Código Disciplinario Único, la Procuraduría considera que “la determinación del procedimiento aplicable a las actuaciones en curso durante un tránsito legislativo no excluye la aplicación favorable de normas procesales con efectos sustanciales en ninguno de los procesos en curso.”15 Para la Procuradora, el artículo demandado debe ser interpretado en concordancia con los artículos 14 y 21 de la misma Ley 734 de 2002, que establecen la aplicación el principio de favorabilidad en el proceso disciplinario. En concordancia con estas disposiciones, el artículo 223 acusado no excluye la aplicación favorable de la normas procesales posteriores a la Ley 222 de 1995. Por lo tanto, el Ministerio Público considera que la disposición demandada es constitucional.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problemas Jurídicos La Corte encuentra que en el presente proceso deben ser resueltos tres

problemas jurídicos diferentes. 2.1. En cuanto al numeral 35 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, el demandante estima que la expresión “y reglamentos” contenida en dicha norma es contraria a los artículos 29, 121, 124, y 150-10 de la Constitución, pues, en virtud del principio de legalidad, las prohibiciones a los servidores públicos únicamente pueden ser establecidas por el legislador. Por su parte, el Ministerio Público considera que el enunciado demandado es exequible ya que los reglamentos sí pueden establecer prohibiciones específicas para los servidores públicos en concordancia con las funciones que les sean asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos. De acuerdo a lo anterior, la Corte considera necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al principio de legalidad que el Código Disciplinario Único permita que los reglamentos establezcan prohibiciones a los servidores públicos? 2.2. En relación con el inciso 1º del artículo 165 acusado, el demandante 14 Cfr folio 50 del expediente. 15 Cfr folio 50 del expediente. considera que éste, al permitir que el sujeto activo de una investigación disciplinaria pueda no contar con la representación de un apoderado, viola el derecho a la defensa técnica de los servidores públicos procesados disciplinariamente, el cual es irrenunciable. A su vez, el Procurador General de la Nación rechaza la posición del demandante por cuanto estima que el derecho irrenunciable a la defensa técnica se aplica exclusivamente al campo del derecho penal y que el legislador cuenta con la potestad de señalar los

eventos en los cuales es obligatoria la representación de un abogado. Esto plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley admita situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? 2.3. Finalmente, en cuanto al artículo 223 demandado, el demandante sostiene que la disposición según la cual los procesos que se encuentren con auto de cargos se adelantarán de acuerdo al procedimiento disciplinario anterior, vulnera el principio de favorabilidad, pues impide que a los procesados se les apliquen normas procesales más favorables estipuladas en el nuevo Código Disciplinario Único. El Ministerio Público, en cambio, considera que la interpretación que de la norma acusada hace el demandante es incorrecta. Argumenta que el mismo Código Disciplinario Único consagra que el principio de favorabilidad se debe aplicar en todos los procedimientos disciplinarios, por lo que la norma acusada permite que cuando la Ley 734 de 2002 sea más favorable, ésta última sea aplicada. Así, el problema a resolver por esta Corporación se puede plantear de la siguiente manera: ¿Es contraria al principio de favorabilidad una disposición legal según la cual las personas investigadas disciplinariamente cuyo proceso se encuentre con auto de cargos serán juzgadas de acuerdo al procedimento del régimen disciplinario anterior? A continuación la Corte pasa a resolver los tres problemas jurídicos planteados.

3. Análisis del numeral 35 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. El principio de legalidad impide que en el reglamento se creen prohibiciones

con efectos disciplinarios, pero permite que la ley refiera a las funciones detalladas en el reglamento para determinar el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos. Como se observó en el acápite anterior, corresponde a la Corte resolver si es contrario al principio de legalidad que el Código Disciplinario Único permita que los reglamentos establezcan prohibiciones a los servidores públicos. Para ello, la Corte recordará la jurisprudencia constitucional pertinente sobre el principio de legalidad en el ámbito disciplinario. En el campo del derecho sancionatorio de los servidores públicos, el principio de legalidad está consagrado en varias normas constitucionales. Primero, los incisos 2º de los artículos 6º y 29 establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.16 Segundo, con respecto a la regulación de las funciones de los servidores públicos, los artículos 122 y 123 inciso 2º disponen que éstos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” y que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. Tercero, en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo 124 de la Carta dictamina que “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos”.17 Surge entonces la pregunta de si el término “ley” contenido en las disposiciones anteriores excluye o no la consagración de prohibiciones en los

“reglamentos”. Así, la expresión “ley” pudo haber sido utilizada por el constituyente de manera genérica de manera tal que el comportamiento prohibido, a causa del cual el Estado sanciona disciplinariamente a los servidores públicos, puede estar descrito en normas de cualquier nivel jerárquico. Por el contrario, el constituyente pudo haber ordenado que las normas que establecen las prohibiciones de los servidores públicos deben ser de rango legal. Esta controversia ya ha sido analizada por la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, con excepción de ciertos casos específicos, la consagración de comportamientos reprochables disciplinariamente es materia que exclusivamente compete al legislador. 16 Los enunciados pertinentes de los artículos 6º y 29 de la Constitución establecen: “Artículo 6º inciso 2o. (…) Los servidores públicos lo son [responsables] por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 29 inciso 2º: (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”. Las disposiciones constitucionales mencionadas disponen lo siguiente: “Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Artículo 123 inciso 2º. Los servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” 17“Articulo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” Es así como la sentencia C-1076 de 200218 declaró exequible la expresión

“decretos” contenida tanto en el artículo 54 como en el numeral 4º del artículo 61 del actual Código Disciplinario Único, en el entendido de que la expresión mencionada “trata de decretos con fuerza de ley”. De acuerdo a la primera de estas normas, los decretos pueden prever “inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses” de particulares que ejerzan funciones públicas19. De acuerdo a la segunda de estas disposiciones, constituye una falta gravísima de los notarios la transgresión del régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en los “decretos”20. Al respecto, la Corte dijo que “únicamente por vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. (…) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el régimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepción a la regla, por cuanto no existe ninguna razón constitucionalmente válida para ello. Igualmente, en la sentencia C-448 de 199821 la Corte declaró inexequible la expresión "y los reglamentos administrativos" contenida en el artículo 42 de la Ley 200 de 1995, que disponía lo siguiente: “Se entienden incorporadas a este

Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos”. En esta ocasión, la Corte advirtió que “el legislador es quien está habilitado constitucionalmente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores 18 MP Clara Inés Vargas Hernández. 19 El artículo 54 del Código Disciplinario Único consagra: “Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: (…) 3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.” La parte resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002, en lo pertinente, dijo: “Declarar EXEQUIBLE la expresión decretos que figura en el último inciso del artículo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia”. 20 El numeral 4º del artículo 61 de la misma Ley 734 de 2002 dispone: “Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función: (…) 4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.” La

parte resolutiva, en lo pertinente, dijo: “Declarar EXEQUIBLE la expresión decretos que figura en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia.” 21 MP Hernando Herrera Vergara. públicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporación en el Código Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constitución y en la ley, en relación con la conducta de aquellos, y específicamente con los concejales (artículos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administración pública. Cabe señalar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades están fijadas en la Constitución (como las establecidas en los artículos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegación del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos. Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determinó en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho régimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario Único, lo que en consecuencia no riñe con los preceptos superiores, razón por la cual se declarará la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresión "y los reglamentos administrativos" contenida en la disposición acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observó es materia de competencia de legislador.”22 Por eso, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de

legalidad en el campo del derecho disciplinario es menos exigente en cuanto al requisito de que la conducta sea descrita con precisión en la ley, ha resaltado que otro aspecto de este principio, el de reserva de ley, constituye también una garantía del debido proceso disciplinario. 22 Igualmente, en la sentencia C-653 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte consideró que “(t)anto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación. (…) El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la

investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.” En esta providencia, la Corte declaró inexequible el parágrafo del artículo 26 de la Ley 200 de 1995, de acuerdo al cual “el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. La Corporación concluyó que la definición de la conducta era excesivamente indeterminada, lo cual era contrario al principio de tipicidad de la sanción. De otra parte, la Corte también ha considerado que ciertos aspectos del procedimiento disciplinario tienen reserva legal. En la Sentencia C-1076 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte declaró inexequible el inciso 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba una facultad del Procurador General de la Nación de determinar casos en los cuales se aplicaría el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte consideró que “(e)n materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos.” “El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es

función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción.23 De las sentencias citadas, se concluye que las prohibiciones y las faltas gravísimas por las cuales pueden ser sancionados disciplinariamente los servidores públicos, deben estar estipulados previamente en una norma legal24. Asunto diferente es el de si solo la ley puede describir las funciones de los servidores públicos que contribuyen a delimitar el ámbito de los deberes de estos.25 Expresamente la Constitución en el artículo 122 permite que el reglamento detalle las funciones de los empleos públicos. No obstante, la decisión general relativa a si la infracción, omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones detalladas en el reglamento son causa de responsabilidad disciplinaria compete al legislador. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que no es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades específicas consagren su propio régimen disciplinario, si la ley así lo autoriza expresamente. En la sentencia C-829 de 2002 la Corte decidió declarar exequibles unas expresiones 23 Sentencia C-769 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte declaró exequible el numeral 8º del artículo 25 del anterior Código Disciplinario Único, que disponía como falta gravísima el abandono injustificado del cargo. 24 La posición de la Corte Constitucional con respecto a las sanciones administrativas es parecida. En la

sentencia C-597 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad de unas sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, la Corte estableció que “(u)no de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.” Por estas razones la Corte declaró inexequible una norma que establecía la imposición de una sanción como consecuencia de comportamientos que no respetaran los "principios de contabilidad generalmente aceptados". Según el parecer de la Corte, esta expresión era ambigua, y su alcance específico no se encontraba en la ley sino en un decreto reglamentario. Dicha posición también ha sido adoptada por la Corte en relación con el control fiscal a que son objeto los servidores públicos. En efecto, en la sentencia C-484 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) la Corte declaró inexequible la facultad del Contralor de reglamentar en algunos casos el monto de la sanción fiscal a servidores públicos, contenida en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 42 de 1993. La Corte estimó que “(L)a facultad reglamentaria del contralor tampoco puede

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