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CC - C328-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C328-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-328/16

APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Puede solicitar la aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, acorde con el principio de defensa técnica, la función constitucional de resocialización de la pena y el derecho a la igualdad/ABOGADOS DE CONFIANZA-Limitación y restricción legal sobre los internos que ellos representan en norma sobre aplicación de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Uso adecuado y responsable La exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de

competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación NORMA-No utilización de signo de puntuación en la estructura de oración genera nivel de confusión gramatical que permite derivar una interpretación restrictiva DERECHO PENAL-Importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica y el papel de los apoderados judiciales 2

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos internacionales DEFENSA TECNICA-Naturaleza DEFENSOR PUBLICO-Funciones SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Regulación PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance constitucional TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICION DE PENASTeorías absolutas o relativas

FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías

absolutas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la expiación/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la retribución FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías relativas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general

negativa/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva/FUNCIONES Y FINES DE LA PENAPrevención especial FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías mixtas/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que otorgan preferencia a la retribución/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teorías que no otorgan preferencia a la retribución PENA-Fines en el Código Penal colombiano FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional PENAS-Clases El Código Penal del año 2000 estableció las siguientes clases de penas: Principales: son aquellas determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros derechos. La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia 3 jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal. Las penas accesorias

privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; b) la pérdida del empleo o cargo público; c) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; d) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros. PENA DE PRISION-Medidas alternativas y sustitutivas

MECANISMO ALTERNATIVO A LA PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD-Prisión domiciliaria/PRISION DOMICILIARIARequisitos PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos sustitutivos/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONALExigencias/LIBERTAD CONDICIONAL-Observancia de obligaciones por parte de los beneficiarios/RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede finalizar con la imposición de una pena privativa de la libertad. En su ejecución, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma, que le permiten la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. La suspensión condicional de la ejecución de la pena le permite al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la pena de prisión impuesta no puede exceder de 4 años; ii) si la persona carece

de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deberá conceder el subrogado únicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, la concesión de la medida se realizará con base en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Por su parte, la libertad condicional configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el estado de privación de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancionó con pena de prisión. Para su concesión, el juez competente debe previamente valorar la conducta punible, situación que fue declarada condicionalmente exequible por esta Corporación, mediante sentencia C-757 de 2014. Realizada la anterior valoración, el juez debe verificar la acreditación de los siguientes requisitos: i) la persona debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena; ii) su adecuado desempeño y 4 comportamiento durante su reclusión, permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y social; y iv) debe reparar a la víctima o asegurar el pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria. El tiempo que falta para el cumplimiento de la pena será tenido en cuenta como periodo de prueba. En ambos casos, tanto en la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de las medidas deberán observar las

siguientes obligaciones: i) informar cambio de residencia; ii) observar buena conducta; iii) reparar los daños ocasionados con el delito; iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando así lo requiera; v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; y vi) prestar caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones generará la ejecución inmediata de la sentencia en lo que haya sido suspendida y se hará efectiva la caución prestada. Por último, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez pueda autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia de penado o en el centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal. Para conceder este beneficio se requiere concepto médico legista especializado, y durante su cumplimento, el juez ordenará exámenes periódicos para determinar si la enfermedad que dio origen a la concesión de la institución aun continua en términos de gravedad. Según lo expuesto, la pena privativa de la libertad impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida alternativa como la prisión domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la misma como la ejecución condicional de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA

PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN

ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA

SANCION PENAL-Alcance constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Límites constitucionales PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL-Proyección en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de los condenados DERECHO PROCESAL-Características 5 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAAlcance/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVANaturaleza/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAEfectividad

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS

CONDENADOS PENALMENTE/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOSClasificación/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Obligación del Estado a procurar su protección y respeto La Corte ha sostenido una línea jurisprudencial constante y uniforme que identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en tres grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia lógica y directa de la

pena impuesta, lo cual tiene justificación constitucional y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanción penal. En este grupo se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el sufragio, entre otros. Los derechos restringidos o limitados: por la especial situación de sujeción de los internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribución al proceso de resocialización del condenado, la garantía de la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, al trabajo y a la educación entre otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último se encuentran los derechos intocables o intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, de petición y el debido proceso, entre otros. En definitiva, la especial situación de sujeción entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisión, lo que les genera una suspensión y restricción de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas garantías constitucionales inherentes a

la dignidad del ser humano, permanecen intactas y el Estado está obligado a procurar su respeto y protección. 6 JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad PENA DE PRISION-No despoja a la persona de su titularidad en relación con los derechos humanos DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS ENTRE INTERNOS Y AUTORIDADES CARCELARIAS-Alcance/PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se encuentran en especial situación de indefensión producto de la relación de sujeción frente al Estado

Referencia: expediente D-11077

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Julio Nelson Vergara Niño.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el

numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” 7 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Julio Nelson Vergara Niño presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”, por presuntamente vulnerar los artículos los artículos 13, 26, 29, 67, 84 y 95 numeral 7° del texto Superior. La demanda fue admitida por el Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 30 de octubre de 2015, únicamente por el cargo por presunta violación al artículo 13 de la Carta. Posteriormente en providencia del 25 de noviembre de 2015, se ordenó: i) comunicar al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el INPEC y al Ministerio de

Justicia para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demanda; ii) invitar a las Universidades: Nacional, Andes, Externado, Javeriana, del Rosario y Sergio Arboleda, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”, que introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y se resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1709 DE 2014”

(enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993,

de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 8

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 5º. Adiciónase un artículo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.”

II. LA DEMANDA El demandante acusó de inconstitucional el artículo 5º de la Ley 1709 de

2014, en especial la expresión “de la defensoría pública”, por la supuesta vulneración del artículo 13 Superior. El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que la norma demandada crea un trato desigual entre los abogados que ejercen el litigio penal porque, de una parte, concede una prerrogativa a los defensores públicos para solicitar al juez la sustitución de la pena de prisión de su representado, y de otra, impide a los abogados de confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultad para elevar la misma solicitud. Explicó que la disposición objeto de censura: “(…) establece una diferencia odiosa entre los iguales profesionales del derecho, privilegiando la sola vinculación estatal, sobre el defensor de confianza. Al no encontrarse causa razonable a esa preferencia, debe 9 concluirse llanamente que esa odiosa discriminación se torna inconstitucional.”1 A su vez, expresó que el artículo 29 de la Carta dispone que la defensa de los sindicados está a cargo de los abogados y no hace distinción entre estos profesionales según su vinculación a la Defensoría del Pueblo. Por tal razón, reiteró que la norma demandada, viola la Constitución, porque crea una restricción en el ejercicio de la profesión que impide al abogado de confianza solicitar la sustitución de la pena de prisión de su defendido, mientras que dicha facultad está consagrada para el defensor público. En tal sentido concluyó que: “(…) pertenecer a la Defensoría Pública (sic), no está contemplado ni en la Constitución, ni en la ley, como una de las condiciones habilitantes

para ingresar a la profesión de abogado, que no son otras más que las siguientes: adecuada formación jurídico-humanística y alto sentido del servicio.”2 Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014.

III. INTERVENCIONES

1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó intervención, mediante oficio número INOJ15-1177 EXPSA 15-5684, del 11 de diciembre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de ese mismo mes y año, en la que manifestó que la disposición acusada no vulnera el derecho de igualdad. Esa entidad sustentó su argumentación en los deberes e incompatibilidades para ejercer la abogacía conforme a la Ley 1123 de 2007, además, citó jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de escoger profesión u oficio y el principio de igualdad, para finalmente concluir que todos los abogados titulados e inscritos, poseen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos procesos judiciales4.

2. Universidad Sergio Arboleda5

Esa institución de educación superior a través de un profesor del departamento de derecho penal, presentó intervención ante la Secretaría General de la Corte, 1 Folio 3 cuaderno principal. 2 Folio 4 cuaderno principal. 3 Folios 40-42 cuaderno principal. 4 Folios 42 y 42v cuaderno principal. 5 Folio 43-49 cuaderno principal.

10 en la que solicitó a esta Corporación declararse INHIBIDA para conocer la demanda de la referencia6. Consideró la interviniente que el problema expuesto en la demanda debe estudiarse a partir de dos cuestiones: i) la omisión legislativa relativa y su carga argumentativa; y, ii) la inhibición y las razones que la sustentan7. Conforme a lo anterior, expuso que los fundamentos implícitos que sustentan los cargos hacen referencia a una omisión legislativa relativa, la cual exige la demostración argumentativa de 5 elementos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: i) la existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo; ii) la exclusión de dicha norma de consecuencias jurídicas sobre aquellos casos que por ser asimilables, debían estar comprendidos en su texto; iii) que dicha exclusión carezca de un principio de razón suficiente; iv) la ausencia de una justificación y objetividad que genera desigualdad negativa frente a quienes no están cobijados por los supuestos de la norma; y, v) la omisión debe ser el resultado del incumplimiento de un deber impuesto por el constituyente8. Ahora bien, en relación con la solicitud de inhibición por parte de la Corte, expresó que: i) no se cumplió con la argumentación propia del cargo por omisión legislativa relativa; y, ii) los cargos presentados carecen de suficiencia y claridad, pues la demanda carece de coherencia lógica y no permite identificar el reproche de inconstitucionalidad9.

3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa10

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a

través de su Presidenta, presentó intervención ante la Secretaria General de este Tribunal, en la que manifestó que son admisibles los argumentos que sustentan la demanda de la referencia, puesto que la norma objeto de censura impone una limitación a las personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, ya que la presentación de dicha petición se restringe a los apoderados designados por la Defensoría Pública y no a los escogidos libremente por el condenado. Esta situación, según la interviniente, desconoce los artículos 13, 25, 29, 95 numeral 7º y toda la jurisprudencia de la Corte, en relación con los derechos a escoger profesión u oficio y de acceso a la administración de justicia11.

4. Ministerio de Justicia12 6 Folio 49 cuaderno principal. 7 Folio 44 cuaderno principal. 8 Folios 45-46 cuaderno principal. 9 Folios 47-48 cuaderno principal. 10 Folio 51 cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Folios 52-55 cuaderno principal.

11 El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, presentó intervención ante la Secretaria General de esa Corporación, en la que solicitó la declaratoria de INHIBICIÓN de la Corte. Los argumentos de su intervención gravitaron en torno a la inexistencia de objeto sobre el cual pueda este Tribunal pronunciarse de fondo, pues según la interviniente la demanda se dirige contra una norma que no existe13. Conforme a lo expuesto, manifestó que la expresión “de la defensoría

pública”, contenida en la norma demandada, vista en contexto con el contenido completo del inciso del cual hace parte, no se refiere al apoderado de la misma sino a la institución del Estado de la defensoría pública, en calidad de otro interviniente adicional al apoderado del condenado. En efecto, al examinar los antecedentes legislativos del proyecto se puede evidenciar que siempre la expresión demandada, hacía alusión a la posibilidad de que esa institución estatal tuviera la posibilidad de solicitar la aplicación de los subrogados, como un interviniente adicional al apoderado del condenado, por tal razón la demanda carece de certeza14.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN15

El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 22 de enero de 2016, solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado. La anterior petición la sustentó con base en las siguientes razones: i) una lectura literal del artículo demandado permite concluir que únicamente el apoderado de la defensoría pública es quien puede solicitar la sustitución de la pena privativa de la libertad; ii) esta situación desconoce el derecho fundamental de todas las personas procesadas penalmente a ser asistidas por un abogado de confianza que represente sus intereses ante los jueces; y iii) tanto el abogado de confianza como el designado por el sistema de Defensoría Pública se encuentran en la misma situación, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona por razón de su especialidad y conocimiento profesional. En ese orden de ideas, la expresión demandada contiene una restricción que vulnera el principio de igualdad, al establecer una

discriminación que carece de justificación alguna16. Concluyó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte de declarar inexequible el artículo 5º (parcial) de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13 Folio 53 cuaderno principal. 14 Folios 53-54 cuaderno principal. 15 Folios 62-66 cuaderno principal. 16 Folios 64-65 cuaderno principal.

12 Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.

Consideraciones previas Aptitud sustantiva de la demanda

2. El actor consideró que la expresión “de la defensoría pública” contenida en el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, que introdujo el artículo 7A en la Ley 65 de 1993, “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, es inconstitucional por desconocer el artículo 13 de la

Constitución. El ciudadano sustentó el único cargo admitido por esta Corporación con base en que la norma demandada vulnera la igualdad de trato entre los apoderados de las personas privadas de la libertad, puesto que el artículo demandado parcialmente establece que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de las solicitudes de mecanismos alternativos o

sustitutivos de la pena de prisión de los procesados a petición de los apoderados de la defensoría pública, por lo que crea una distinción que excluye a los abogados de confianza de la posibilidad de hacer tal solicitud.

3. A su turno, la universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron la declaratoria de inhibición, con fundamento en los siguientes argumentos: i) se trata de un cargo implícito por omisión legislativa relativa que carece de la especial carga argumentativa que se exige para estos casos; y ii) por falta de certeza, pues la censura constitucional recae sobre una norma que no existe.

Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe analizar si el cargo por violación al principio de igualdad cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para considerarlo apto para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si puede efectuar el estudio de fondo.

4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente17 que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse 17 Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. 13 democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que

ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)18. Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular19, no requiere de abogado20 y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. Estos requisitos, como se ha indicado, son mínimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actioneque impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimi

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