CC - C329-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C329-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
1
Sentencia C-329/01
NORMA INEXEQUIBLE-Efectos La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro. NORMA LEGAL-Vigencia y efectos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producción de efectos de norma/NORMA LEGAL-Pérdida de efectos/NORMA DEROGADA-No producción de efectos Si una disposición ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. Por otra parte, pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no está produciendo efectos implicaría un ejercicio desbordado de la competencia de la Corte, pues estaría ordenando excluir o permitiendo los efectos de una disposición y, en tal medida, desconociendo que la razón por la cual la norma no está produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia política
de derogación, el legislador ha decidido sacarla del ordenamiento jurídico. Cuando la Corte se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una disposición, por considerar que se encuentra derogada, no está impartiendo una orden y por lo tanto, su apreciación sobre la derogatoria no vincula de manera alguna a los operadores jurídicos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY Y DECRETO LEY-Condiciones El ejercicio de estas funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones, que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión. 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos La decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Nuevo régimen NORMA DEROGADA-Regulación integral posterior PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Norma que es derogada
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia La competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos. NORMA LEGAL Y ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Distinción en efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de disposición legal general, impersonal y abstracta
Referencia: expediente D-3175
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986.
Actor: Ernesto Rey Cantor.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó el artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986.
El entonces magistrado sustanciador, Vladimiro Naranjo Mesa, mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2000 decidió admitir la demanda, ordenó expedir las comunicaciones de rigor, al presidente de la República, al
presidente del Congreso, al ministro del interior y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, fijó en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, dio traslado del expediente al señor procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, según aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 37.304 del 10 de enero de 1986 y en el Diario Oficial N° 37.466 del 14 de mayo de 1986, respectivamente, es el siguiente: LEY 03 DE 1986
(enero 9) “por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…) VI
ASAMBLEAS Y DIPUTADOS
4 ARTÍCULO 24.- Los Diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados. “(…)
DECRETO NUMERO 1222 DE 1986
(abril 18) “por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de 1986 y oída la Comisión
Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
“(…)
CAPITULO II
De los Diputados. ARTICULO 50. Los Diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados. “(…)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el accionante que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1º, 13º, 25º, 40º numeral 7º, 291º inciso 1º y 292º inciso 2º de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda El actor sustenta la demandada en tres cargos concretos, “que son comunes a tales disposiciones legales”, en los siguientes términos: En el primer cargo sostiene que las normas demandadas están restringiendo el alcance de la incompatibilidad que el inciso 1º del artículo 291 establece para los miembros de las corporaciones públicas. Al establecer que los diputados 5 de las asambleas no pueden ser elegidos o designados por éstas para cargos remunerados, las normas están permitiendo que “los Diputados (puedan) ser elegidos o designados, en cualquier cargo, no solo de la administración departamental, sino también de la nacional, cuerpo diplomático y consular, etc.”, es decir, para cualquier otro cargo dentro de la administración, siempre y cuando no sean designados o elegidos por las asambleas.
En el segundo cargo aduce que las disposiciones demandadas vulneran lo establecido en el artículo 292 inciso segundo de la Carta. Dice que la norma
fundamental, al afirmar que “[n]o podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”, está permitiendo que se designen como funcionarios a los parientes en los grados tercero y superiores de consanguinidad, segundo y superiores de afinidad y primero civil y superiores. Por el contrario, las disposiciones demandadas están incluyendo dentro de la prohibición a parientes de los diputados que no están explícitamente mencionados dentro de la Constitución, es decir aquellos dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Por lo tanto, las normas demandadas, al extender la prohibición más allá de lo que expresamente establece la Carta, la están contrariando. De acuerdo con el tercer cargo, las normas demandadas infringen los artículos 1º, 13º. 25º y 4º numeral 7 de la Constitución, por cuanto impiden que los diputados y sus familiares puedan acceder al desempeño de funciones públicas, ubicándolos en posición de desigualdad con respecto a los demás servidores públicos, afectando de esta manera el derecho al trabajo y la dignidad humana. Adicionalmente, el peticionario hace referencia a la posición de varios tratadistas que sostienen que una ley puede derogarse tácitamente por la entrada en vigor de una nueva constitución que consagre normas contrarias a las ya establecidas. Por último, alude el accionante a un caso particular, en el que la Procuraduría Regional de Cundinamarca aplica los preceptos demandados en actuaciones
disciplinarias. Hace referencia al recurso de apelación que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, en calidad de apoderado judicial de Amanda Ricardo de Páez, diputada de la Asamblea de Cundinamarca, contra la Resolución No. 0114 del 19 de julio de 2000 mediante la cual se impuso una sanción disciplinaria a su representada. Así las cosas, manifiesta que en dicho recurso expuso que la argumentación jurídica en la cual se basó la Procuraduría Regional de Cundinamarca para imponer la sanción disciplinaria, era inconstitucional por vulnerar los artículos 291 inciso primero y 292 inciso segundo de la Constitución Política, motivo por el cual, en su debida oportunidad, solicitó a dicho órgano la inaplicación del artículo 50 del Decreto 1222 de 1986 por encontrarse “derogado”. Adicionalmente anexa copia del expediente. 6 Solicita, en virtud de lo anterior, que la Corte declare la inexequibilidad de las normas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986, se encuentran derogados por el artículo 34 de la Ley 617 del 8 de octubre de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia y fundamento de la decisión Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, y de un decreto con fuerza del ley, en principio sería competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescriben los numerales 4º y 5º del artículo 241 de la Carta Fundamental. Sin embargo, para establecer la competencia de la Corte es necesario determinar si las disposiciones demandadas hacen parte del ordenamiento jurídico y si están produciendo efectos actualmente.
1. La determinación sobre la derogatoria de una disposición “por regulación integral de una materia” constituye una condición previa, necesaria para verificar la competencia de la Corte de pronunciarse de fondo Se plantea el problema previo a la afirmación de la competencia, de si la Corte debe pronunciarse sobre la derogatoria de una disposición demandada, cuando el legislador no se ha pronunciado expresamente al respecto, debido a la precisión de los términos en los que está establecida su competencia en el artículo 214 de la Carta Política. En caso afirmativo, la Corte debe establecer cuál es el sentido de dicho pronunciamiento. Para ello es indispensable que la Corte entre a determinar cuál es la finalidad de las funciones que le otorga la
Constitución. La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una
orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, la decisión proferida, como consecuencia de la valoración hecha por la Corte, es la de 7 restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, la declaratoria de inexequibilidad contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposición es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro. La vocación de eficacia de toda disposición normativa implica que su vigencia sea, en principio, condición para que pueda producir efectos. Sin embargo, ello no siempre es así. Una disposición puede encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos, por ejemplo, cuando se encuentra suspendida. Así mismo, puede no encontrarse vigente, pero estar produciendo efectos, como en el caso en que una disposición vigente haga referencia a otra que está derogada. Sin embargo, los anteriores casos son excepciones al principio general según el cual, para que una disposición produzca efectos, debe encontrarse vigente. La vigencia es, en principio, condición de eficacia, y la misión de la Corte al constatar la inconstitucionalidad de una disposición es sacarla del ordenamiento y con ello impedir que continúe produciendo efectos.
Por lo tanto, conforme a los principios según los cuales el juez debe conocer el derecho - iura novit curia -, y tiene la competencia para determinar su propia competencia - competance de la competance -, esta Corporación debe analizar la vigencia de una disposición, para determinar su propia competencia, cuando dentro del desarrollo del proceso surjan razones para creer que, debido a la falta de vigencia de una disposición, la Corte carece de competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Si una disposición ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. Por otra parte, pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no está produciendo efectos implicaría un ejercicio desbordado de la competencia de la Corte, pues estaría ordenando excluir o permitiendo los efectos de una disposición y, en tal medida, desconociendo que la razón por la cual la norma no está produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia política de derogación (art. 150 num. 1º de la Carta), el legislador ha decidido sacarla del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, la apreciación sobre la derogatoria que efectúa la Corte Constitucional tiene un carácter instrumental, que no trasciende la finalidad con la cual la efectúa: la determinación de su propia competencia. Ha de tenerse en cuenta que cuando la Corte se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una disposición, por considerar que se encuentra derogada, no está impartiendo una orden y por lo tanto, su apreciación sobre la derogatoria no vincula de manera alguna a los operadores jurídicos.
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2. El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposición legal El artículo 241 inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.
El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana1 contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. La segunda de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jurídico. En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del
ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Así lo reconoció esta Corporación desde sus inicios:2 “Así las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no 1 Ver, entre otras, Sentencias C-262/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamentos Jurídicos 6º y 7º; C-443/97 (Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 2 Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo.” “Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de
inconstitucionalidad el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de objeto.” Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo cual llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso también se trata de una disposición que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política. Para determinar si, como lo afirma el Procurador General, dicha norma fue derogada por la Ley 617 de octubre 8 de 2000, que entró en vigencia después de ser admitida la presente demanda, el 13 de septiembre del mismo año, es necesario, en primer lugar, examinar si esta última norma derogó las disposiciones demandadas.3 A falta de derogatoria expresa debe la Corte verificar si se produjo una derogatoria tácita o por regulación integral de la materia. Para ello, es necesario determinar si la situación normativa regulada por las disposiciones demandadas fue derogada expresamente o quedó
sustituida íntegramente por la ley 617 de 2000.4 En cualquiera de estos casos, la Corte debe inhibirse de hacer pronunciamiento alguno sobre la disposición derogada, salvo que actualmente esté produciendo efectos jurídicos. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado el fenómeno de la derogatoria, en los siguientes términos: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” Sentencia C-634/96 (M.P. Fabio Morón Díaz). 3 Ley 153 de 1887 art. 3º. 4 Ibídem art. 14. 10 Así mismo, esta Corporación ha concluido que, cuando una disposición ha sido derogada, carece de objeto, en principio, hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues “no resulta lógico que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados.”5
3. El nuevo régimen de incompatibilidades para los diputados y de prohibiciones para sus cónyuges, compañeros permanentes y parientes El régimen legal de las incompatibilidades de los diputados principales y suplentes y las prohibiciones para sus parientes había sido regulado de manera
idéntica en dos disposiciones legales diferentes, que el demandante incorpora dentro de su escrito, conformando la unidad normativa respectiva. Dichas normas establecen: “(1)Los Diputados principales y suplentes, (2) sus cónyuges o parientes dentro del (3) cuarto grado de consanguinidad, (4) segundo de afinidad o (5) primero civil, no podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.” Ahora bien, a pesar de que el encabezado de la Ley 617 de 2000 dice: “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” (resaltado fuera de texto), ninguna de las disposiciones demandadas se encuentra dentro del listado de derogatorias expresas establecido en el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, que dice: “Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8°
y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean 5 Sentencia C-467/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En este mismo sentido, refiriéndose al fenómeno de la derogatoria tácita, la Sentencia C-155/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) dijo: “Para la Corte, con la consagración del artículo 18 referido se produce una derogación tácita, como quiera que si se aplica en todo su rigor la regla de interpretación según la cual norma especial y posterior deroga norma general, anterior, se debe concluir forzosamente que el artículo 18 de la ley 100 de 1993 derogó el artículo 2 de la ley 71 de 1988 que a su vez modificó el artículo 2 de la ley 4 de 1976 (…)” 11 contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.” (resaltado fuera de texto) Sin embargo, según lo afirma el punto de vista fiscal, el contenido normativo de las disposiciones demandadas se encuentra en dos artículos diferentes de la Ley 617 de 2000, por lo cual la Corte estima que le corresponde entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita respecto de las
disposiciones demandadas. Las prohibiciones sobre los diputados -que equivaldrían al contenido normativo analizado en el primer cargo de la demanda-, fueron reguladas en el artículo 34 ibídem, que establece las incompatibilidades de los diputados y contempla una sanción aplicable a cualquier funcionario público departamental que viole tales incompatibilidades. Por otra parte, las prohibiciones para los cónyuges y parientes de los diputados -que equivalen al contenido normativo analizado en el segundo cargo de la demanda-, fueron reguladas en el artículo 49 ibídem, conjuntamente con otras prohibiciones para los cónyuges y parientes de los gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Por tal motivo, es necesario efectuar un análisis separado de los artículos 34 y 49 de tal ley.
4. Análisis de la vigencia de las disposiciones demandadas en cuanto al contenido normativo formulado en el primer cargo: violación del artículo 291 inciso 1º El artículo 34 de la Ley 617 de 2000 derogó y reguló íntegramente las prohibiciones establecidas para los diputados en el artículo 24 de la Ley 3ª de 1986 y en el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986. El mencionado artículo 34 dice: Artículo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados
no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial, ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. (…) “PARAGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o
acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” 12 Podría afirmarse que, de acuerdo con el tenor literal de su numeral 1º, el artículo 34 sólo hace referencia a las categorías de “empleado oficial,” y “contratista”, mientras que las normas demandadas, al establecer la prohibición, hablan de “cargos remunerados”, y en tal medida, la Ley 617 de 2000 no habría regulado integralmente la materia y derogado las disposiciones demandadas en lo que respecta a los diputados. Sin embargo, ello no es así, por dos razones. En primer lugar, porque “empleado oficial” es una categoría genérica, comúnmente utilizada en nuestro ordenamiento positivo,6 y que es aplicable a todos los servidores públicos que ostentan cargos dentro del orden departamental y municipal, tales como los empleados públicos y los trabajadores oficiales.7 En segundo lugar, esta misma interpretación se deduce de un análisis sistemático, puesto que el parágrafo del artículo 34 despeja cualquier duda respecto de la equivalencia entre las expresiones utilizadas y aquellas contenidas en las normas demandadas, ya que utiliza la misma expresión “empleo o cargo público”, para fijar la sanción disciplinaria aplicable a cualquier funcionario departamental que nombre a un diputado en contravención de lo dispuesto en tal artículo. Afianza lo anterior, que el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 consagró un nuevo régimen legal de incompatibilidades de los diputados, lo que deja sin efectos mediante la derogatoria tácita, los regímenes que había consagrado el
legislador hasta la entrada en vigencia de dicha norma para disciplinar la misma materia. En virtud de los planteamientos antes expuestos, la Corte concluye que sobre las disposiciones demandadas operó el fenómeno de la derogatoria por regulación integral en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, de manera sobreviniente a la admisión de la demanda, en lo que se refiere al contenido normativo aplicable a las prohibiciones de los diputados, esgrimido en el primer cargo de inconstitucionalidad.
5. Análisis de la vigencia de las disposiciones demandadas en cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad: violación del artículo 292 inciso 2º El cargo por violación del artículo 292 inciso 2º de la Constitución hace referencia a la prohibición consagrada en las disposiciones demandadas para que las asambleas departamentales elijan o designen como funcionarios a los parientes de los diputados, dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Sin embargo, este contenido de las 6 Ver entre otras, Decreto 1848/69 art. 1º, reglamentario del Decreto L. 3135/68 y Conc. Ley 65/67, art. 1, lit. g. 7 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de abril 7 de 1981. 13 disposiciones demandadas, también fue regulado íntegramente por la Ley 617 de 2000, que en su artículo 49 dice: “Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes munic
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