CC - C329-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C329-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-329/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por tratarse de normas diferentes tanto en el texto como en el contenido normativo UNIDAD NORMATIVA-Integración y procedencia Procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance para definir los delitos y las penas POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites constitucionales dentro de los cuales el legislador debe actuar SANCION PENAL-Objetivos La imposición de la pena, además de su carga sancionatoria y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe incorporar una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda de nuevo ser parte activa de la misma una vez cumplida su pena, en iguales condiciones que los demás ciudadanos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Compromisos internacionales sobre derechos humanos sujetan la actuación del legislador al definir sanciones penales POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites para imponer penas Cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a
los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podrán ser impuestas como principales o accesorias PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Imposición obliga al funcionario a motivar su decisión INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Duración de la pena INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Características El legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 añossin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y
cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. DERECHOS POLÍTICOS-Fundamental Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites al ejercicio de la participación en política DERECHO AL VOTO DEL INTERNO-Facultad de los detenidos no de los condenados DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Prerrogativas son atribuidas solamente a los ciudadanos CIUDADANO EN EJERCICIO-Condición previa e indispensable para ejercer derecho al sufragio
CIUDADANO EN EJERCICIO-Condición para ser elegido y desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción CIUDADANIA-Suspensión del ejercicio e implicaciones La Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una decisión judicial. La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por condenados a la pena de inhabilitación DERECHO AL SUFRAGIO-Prohibición para personas condenadas está acorde con la Constitución INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-No vulnera el carácter democrático participativo y pluralista INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Imposición de la pena accesoria no resulta desproporcionada o irrazonable
Referencia: expediente D-4276
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 parcial de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Andrés Mauricio Vela Correa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Mauricio Vela Correa demandó el inciso final del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante auto del 26 de septiembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con la norma mencionada y la rechazó respecto del artículo 44 del mismo Código, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Así pues, sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
(…)
TITULO IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA
PUNIBLE CAPITULO PRIMERO De las penas, sus clases y sus efectos (…) Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
III. LA DEMANDA El accionante considera que la expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” contenida en el tercer inciso del artículo 52 de la ley 599 de 2000, contraría los artículos
1º, 2º, 40 y 98 de la Constitución Política, como quiera que se restringe de manera definitiva la posibilidad de ejercer funciones públicas a quien resulta condenado en los términos del artículo acusado. Manifiesta para fundamentar su cargo que toda persona, como titular de la soberanía popular, y en su condición de sujeto digno, social y gregario, o animal político, reclama instintivamente su deseo de participar en las esferas que han modelado su personalidad –familia, escuela, sociedad y Estadoy que su derecho al respecto no se puede limitar sin contravenir los fundamentos del Estado Social de Derecho. Considera que resulta necesario respetar la naturaleza política del hombre y preservarla de las sanciones puesto que “la castidad o abstinencia política, debilita el ánimo de cualquier sujeto, lo hace refractario e indiferente, mayormente resentido e incrédulo; bestializa, en últimas, lo que socialmente aún se puede aprovechar de él”. En ese sentido, considera necesario que se adopte una “Política Social Criminal”, que procure formar ciudadanos, pero ante todo, personas espiritualmente insertas en los beneficios que ofrece la sociedad, la cultura y la economía. Señala que no encuentra la razón objetiva por la cual se restrinja el derecho a participar de los internos, y advierte que la norma acusada además de resultar desproporcionada no puede tener como “excusa” ni el delito ni la pena. Concluye que de conformidad con la filosofía que sustenta el Estado colombiano, ni la dignidad ni los derechos pueden acabarse con la reclusión, y nadie puede decretar en términos absolutos la muerte física, civil, política,
financiera, económica u otras. Así las cosas, considera que la violencia de los hombres se puede sublimar, mostrando las bondades de los mecanismos de participación política y que no pueden formarse ciudadanos comprometidos, si se les suspenden sus derechos políticos. Así afirma que “Si lo que el sistema quiere es promover el uso de las herramientas civilizadas para la expresión de la inconformidad, mal podría dentro de una estrategia pedagógica para formar ciudadanos, suprimir los conductos adecuados para encauzar el disenso frente a las condiciones sociales, económicas o culturales”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación interviene en el presente proceso, y solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. Para el efecto, señala que el libelo constituye, esencialmente, una crítica sociológica, política y filosófica a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sin que en el mismo se especifiquen concretamente las razones por la cuales la norma demandada es contraria a la Constitución, requisito procesal exigido en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio referido, actuando a través de su Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, presenta ante la Corte las consideraciones que se resumen a continuación, para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar, señala que el artículo 40 de la Constitución establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como manifestación más primigenia del
modelo de Estado social de derecho. Éste derecho contiene la posibilidad de que el ciudadano exprese sus preferencias, opiniones e ideologías políticas, o conforme partidos, movimientos o agrupaciones políticas y participe, en forma democrática, en las decisiones que lo afectan; así mismo, el derecho a instaurar acciones públicas en defensa de las normas constitucionales y legales. No obstante, señala que el ejercicio de esos derechos políticos sólo se predica de quien ostenta la condición de ciudadano, de modo que para el ejercicio de los mismos se requiere de la capacidad jurídica que se adquiere con la obtención de la mayoría de edad por parte de los nacionales. Al respecto, cita la Sentencia C-536 de 1998. Por su parte, el artículo 98 constitucional autoriza al legislador para establecer las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que solamente puede ser decretada a través de una decisión judicial. A su juicio, dicha suspensión conlleva la del ejercicio de los derechos que se adquieren con la calidad de ciudadano, es decir la de los derechos políticos mencionados en el artículo 40 de la Constitución. En ese sentido, considera que las causales que el legislador disponga para la suspensión de la ciudadanía gozan de validez, en tanto contengan una razón suficiente que las legitime, como es el caso de la establecida en la norma acusada, esto es, la comisión de una conducta punible que toda la sociedad reprocha. Al respecto, señala que de conformidad con el Código Penal, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas consiste en la privación al condenado de la facultad de elegir y ser elegido y del ejercicio de
cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Justifica tal disposición manifestando que siempre se ha considerado que quien infringe las reglas de derecho incurriendo en conductas delictuosas se hace indigno de participar en la vida política, al infringir su principal postulado: la convivencia en comunidad. Dado que la primera expresión política de la condición de ciudadano tiene relación con el respeto a las instituciones legítimamente constituidas y con el acatamiento a las reglas de convivencia, quien infringe dicho postulado no puede exigir el ejercicio de un derecho político. Para reforzar su argumento, se pregunta ¿cuál es el fundamento moral de quien desconoce la Constitución y la ley al momento de cometer un ilícito para exigir el derecho a defender una y otra?, ¿por qué debe garantizarse la participación democrática a quien infringe bienes jurídicos considerados valiosos por la sociedad? y, ¿cuál es la idoneidad moral de un infractor de la ley penal para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos?. En conclusión, el interviniente encuentra razonable la medida del legislador, impugnada por el demandante, cuya justificación se acentúa aún más, en tratándose de la vulneración de bienes jurídicos prevalentes como la vida, el patrimonio o la moralidad pública.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia de Jurisprudencia atendiendo la invitación que para el efecto hiciera esta Corporación, remitió a la Corte el concepto preparado por el académico Juan Carlos Prías Bernal, en el cual se exponen los argumentos a favor de la constitucionalidad del precepto acusado que se
sintetizan en seguida. El interviniente indica que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda, mediante la Sentencia C-393 de 2002, a instancias del mismo accionante. Así, manifiesta que la Corporación señaló que la restricción impugnada cuenta con el respaldo de normas constitucionales, siempre que en su aplicación se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tanto en la pena principal como en la accesoria. No obstante, se refiere a la aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda, quien sostuvo que el análisis de los cargos impetrados en esa ocasión por el accionante fue parcial, como quiera que solamente se ocupó de la competencia del juez y del legislador frente a la imposición de sanciones, y no respecto del sustrato de los derechos que se restringen en la norma acusada. En consecuencia, como éste tema es puesto de presente en la actual demanda, considera que la Corporación debe pronunciarse al respecto. Afirma que del examen del texto de la demanda, que en su mayoría constituye un enjuiciamiento al sistema penal, a sus fines y a su desarrollo práctico, puede extraerse que el accionante acusa la norma demandada de contrariar la Constitución por la limitación que hace del ejercicio de derechos políticos fundamentales. Indica que la Corte ya realizó algunas consideraciones respecto de dicha limitación en la Sentencia C-581 de 2001. En ese sentido, manifiesta que el artículo 40 de la Constitución debe ser interpretado en forma sistemática con los artículos 98 y 99 constitucionales y que los derechos en cuestión no tienen
el carácter de absolutos, pues resulta legítima su limitación o suspensión como consecuencia de la conducta de su titular, cuando omite los principios básicos de convivencia social. Afirma que el ius puniendi no solamente es una potestad del Estado, sino un deber que tiene origen en la Constitución –artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13 y 16-, por lo que el modelo garantista sobre el cual reposa el sistema constitucional implica, además del deber de respetar los derechos fundamentales de las personas, el de prevenir que los mismos sufran mengua por las actuaciones de los coasociados. Al respecto señala que, de un lado, el artículo 4º constitucional establece el sometimiento de todas las personas al imperio de la ley, cuyo desconocimiento debe traer una consecuencia jurídica –artículo 6º C.P.-. Recuerda que si bien el ordenamiento superior define la democracia como participativa y pluralista, también lo es que se encuentra fundada en el principio de dignidad humana, el cual se ve comprometido cuando una persona ejecuta una conducta punible. De esa forma, al Estado le corresponde poner en marcha los medios para asegurar el cumplimiento de sus principios y sus fines esenciales en defensa de la sociedad. Manifiesta que las afirmaciones del actor buscan en realidad poner en tela de juicio el objeto mismo del derecho penal. Al respecto afirma que la pena tiene un contenido eminentemente aflictivo como quiera que restringe un derecho fundamental, pero que no puede olvidarse que ésta también busca prevenir la lesión de intereses jurídicos más preciados, así como la reinserción social del delincuente. Pone de presente finalmente que no existe
sociedad en el mundo que haya podido prescindir del derecho penal como instrumento de control social. Señala finalmente que si bien el legislador se encuentra sujeto a los límites que para el diseño de la política criminal le fija la Constituciónpor ejemplo en los artículos 11 y 34 superiores en los que se proscribe expresamente la posibilidad de imponer las penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación-, su potestad de configuración no deja ninguna duda en el caso de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que en virtud de los artículos 98 y 99 superiores se encuentra claramente autorizada por la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3085, recibido el 19 de noviembre del 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual realiza las consideraciones que se resumen a continuación.
En primer lugar, señala que la demanda presentada no fija una controversia jurídica que le permita a la Corte realizar el examen de constitucionalidad propuesto, como quiera que los cargos formulados en ella no son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, por lo que no reúnen los requisitos que para el efecto exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, indica que dichos cargos constituyen consideraciones personales basadas en criterios y elucubraciones filosóficas y sociológicas que no plantean una confrontación concreta entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales, además de incurrir en algunas contradicciones
e incoherencias. En segundo lugar, la Vista Fiscal considera que, contrario a lo expresado en el auto admisorio de la demanda, en relación con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, parcialmente demandado, sí es procedente declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-393 de 2002, la Corte declaró exequible dicha norma. Señala que ese pronunciamiento se refiere a la potestad que tiene el legislador para establecer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión, sin que por ello se afecte el principio de legalidad y siempre que, al momento de su aplicación, se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y los derechos fundamentales del condenado. Y ello solamente a partir del hecho que, eventualmente, dicho aspecto puede ser considerado como aquel al que se refiere el actor en su demanda. Finalmente, en caso de que la Corte proceda a realizar el estudio de fondo de la norma demandada, indica que la restricción al derecho de ejercer cargos públicos, por parte del legislador, está prevista por la Constitución en su artículo 98 que dispone la suspensión del ejercicio de la ciudadanía en virtud de una decisión judicial, en los casos en que así lo determine la ley. Considera que la medida impugnada resulta razonable, teniendo en cuenta que los delitos sancionados con pena de prisión son los que revisten mayor gravedad, y que los responsables de los mismos, con su comisión, manifiestan un desprecio por la sociedad y sus valores, de modo que resulta coherente
prohibirles el desempeño de funciones públicas en cuanto éstas se fundamentan en el interés general, es decir, en el interés de la comunidad asumido por el Estado. Respecto de la proporcionalidad de la medida, advierte que el funcionario judicial que la impone está obligado a motivar su decisión teniendo en cuenta que su duración debe sujetarse a los límites señalados en la ley y fijarse con base en la pena de prisión a que accede, atendiendo, además, los criterios y reglas generales de determinación de la punibilidad indicadas en el Código Penal –artículos 52 y 59, Ley 599 de 2000-. En consecuencia, el señor Procurador General de la Nación, solicita a la Corte i) declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma; ii) en subsidio de lo anterior, estarse a lo resuelto en la Sentencia C393 de 2002, que declaró la exequibilidad del precepto parcialmente demandado; o, iii) en defecto de las dos solicitudes anteriores, declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 599 de 2000, que es una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen Para el actor la expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” contenida en el tercer inciso del
artículo 52 de la ley 599 de 2000, contraría los artículos 1º, 2º, 40 y 98 de la Constitución Política, como quiera que se declara la “muerte política” del condenado al impedírsele de manera definitiva el ejercicio de funciones públicas. Tanto el señor Fiscal General de la Nación como el señor Procurador General de la Nación consideran que la demanda no reúne los requisitos para que pueda desarrollarse el juicio de constitucionalidad en relación con la expresión demandada por lo que solicitan a la Corte que se inhiba para pronunciar un fallo de fondo. Para la vista fiscal de no llegarse a dicha conclusión solicita que se esté a lo resuelto en la sentencia C-393 de 2002 en la que se declaró la exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 en la que se contiene la expresión acusada, en relación con el cargo allí estudiado, relacionado con la potestad del legislador para imponer directamente la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria de la pena de prisión. Cargo que considera puede corresponder eventualmente al planteamiento hecho por el actor en su demanda. El representante de la Academia de Jurisprudencia advierte, haciendo alusión a la aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda a la referida sentencia, que el análisis de los cargos impetrados en esa ocasión por el accionante fue parcial, como quiera que solamente se ocupó de la competencia del juez y el legislador frente a la imposición de sanciones, y no respecto del sustrato de los derechos que se restringen en la norma acusada. En
consecuencia, como éste tema es puesto de presente en la actual demanda, considera que la Corporación debe pronunciarse al respecto. Advierte en todo caso que esta Corporación ya avanzó en la Sentencia C581 de 2001 claros criterios en relación con la ausencia de violación del artículo 40 superior por la restricción de los derechos políticos, cuando declaró la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 en el que se establece la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Coincide además con los demás intervinientes y con la Vista Fiscal en cuanto consideran que la expresión acusada no vulnera ninguna norma constitucional dado que el legislador de acuerdo con los artículos 98 y 99 superiores puede determinar los eventos en los cuales el ejercicio de los derechos políticos puede ser limitado o restringido y que, en el caso de la norma demandada, dicha limitación resulta razonable y proporcionada. Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si el aparte demandado del artículo 52 del Código Penal, al disponer que la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, vulnera la Constitución (arts 1, 2, 40 y 98 C.P.) en tanto restringe el derecho político fundamental al ejercicio de funciones públicas a aquellas personas a quienes se les impone dicha pena accesoria.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relación con (i) la solicitud de inhibición, (ii) la ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con el cargo planteado en el presente proceso frente
a la disposición acusada, (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa del texto acusado con el conjunto del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 (iv) el alcance de la potestad del legislador para definir los delitos y las penas y (v) el contenido y alcance de la norma sub examine. 3.1 La solicitud de inhibición Como se advirtió, el señor Procurador y el señor Fiscal General de la Nación estiman que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y por ende, la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Ambos aducen que el libelo presentado antes que poner de manifiesto una posible contradicción entre la norma demandada y la Constitución, constituye un escrito contentivo de consideraciones políticas, filosóficas y sociológicas respecto de la pena de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que en el mismo se precise de manera concreta la forma en que la misma vulnera disposiciones constitucionales. La Corte considera que tal apreciación solamente resulta acertada en lo que se refiere a la expresión “derechos”, contenida en la norma acusada, respecto de la cual el actor no sustenta su acusación a partir de “razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”1, sino que se limita a dar argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”2 Ahora bien, como quiera que el actor señala claramente sin embargo que el cargo que endilga a la disposición acusada consiste en que en el Estado Social
de Derecho, democrático, participativo y pluralista no se puede restringir el derecho a ejercer funciones públicas pues ello significa desconocer los artículos 1, 2, 40 y 98 superiores, la Corte considera que las consideraciones jurídicas que realiza el actor son suficientes para efectuar un estudio de fondo acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que acusa, en el segmento respecto del cual aduce razones concretas que permitan que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. En efecto, independientemente de que tenga o no razón en su apreciación, el actor considera que con la norma acusada se establece la “muerte política” del condenado a pena de prisión, en cuanto se le impide de manera definitiva el ejercicio de funciones públicas y en este sentido se vulnera de manera absoluta el derecho a la participación que le reconoce la Constitución “a toda 1 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Ibidem Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. persona, como titular de la soberanía popular”, contrariando así el carácter participativo y pluralista de dicho texto superior. Así las co
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