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CC - C329-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C329-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-329/16

RETENCION TRANSITORIA POR PRESIDENTE DEL JURADO DE QUIEN PERTURBA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Puede tener una finalidad constitucional legítima como mecanismo de protección de los mecanismos de participación democrática, pero resulta una medida innecesaria y desproporcionada INTEGRACION OFICIOSA DE NORMAS NO DEMANDADASCarácter excepcional/INTEGRACION OFICIOSA DE NORMAS NO DEMANDADAS-Procedencia estricta TEXTO NORMATIVO-Carencia de contenido deóntico claro RETIRO Y RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Fragmento demandado no tiene sentido deóntico claramente identificable CODIGO ELECTORAL FRENTE AL RETIRO Y RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACIONNo es necesaria la integración normativa por resultar inteligible la proposición normativa

RETIRO Y RETENCION POR PERTURBACION EN EL

EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE

DEL JURADO DE VOTACION-Contexto normativo JURADOS DE VOTACION-Función y competencias RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE GUARDIANorma acusada no le da el carácter expreso de una pena, sanción o medida de prevención o protección SANCION PENAL-Características RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Medida compatible con usos sancionatorios y no

sancionatorios/RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Medida de carácter anfibológico/SANCIONES-Fines preventivos o protectores/RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE GUARDIA POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto coactivo preventivo y protector y no sancionatorio 2 MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Control con carácter anfibológico/PRIVACION DE LA LIBERTAD SANCIONATORIAReserva judicial estricta/RETENCIONES NO SANCIONATORIAS

IMPUESTAS POR AUTORIDADES DISTINTAS A LAS JUDICIALES-Proporcionalidad

RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL

SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto sancionatorio

DERECHO A LA LIBERTAD-Protección constitucional/RESERVA JUDICIAL EN FAVOR DE LA LIBERTAD INDIVIDUALJurisprudencia constitucional AUTORIDADES JUDICIALES-Competencia para ordenar medidas sancionatorias de privación de la libertad DECRETO DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD POR AUTORIDADES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-No es autoridad judicial ni ejerce funciones jurisdiccionales RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE GUARDIA POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACIONInconstitucionalidad en su potencial sancionatorio

RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL

SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto coactivo de protección a los mecanismos de participación democrática

RESERVA JUDICIAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA

LIBERTAD FRENTE A LAS SANCIONES-Jurisprudencia constitucional DEMANDA SOBRE RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Juicio de proporcionalidad estricto por cuanto norma acarrea privación de la libertad personal RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Medida puede limitar el derecho al voto, a elegir y a la participación democrática 3 RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Finalidad imperiosa y medio adecuado y conducente de la medida como acto coactivo de protección al libre e igual ejercicio del sufragio/VOTO-Derecho y deber ciudadano/VOTO-Derecho a la participación política INTERFERENCIA EN LA LIBERTAD PERSONAL-Distinción entre diferentes grados

Referencia: expediente D-11123

Actores: Christian Alberto Argüello Gómez y Luz Meralda Rivera Gómez Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 118 (parcial) del Decreto ley 2241 de 1986 ‘por el cual se adopta el Código Electoral’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Christian Alberto Argüello Gómez y Luz Meralda Rivera Gómez demandan el artículo 118 (parcial) del Decreto ley 2241 de 1986 ‘por la cual se adopta el Código Electoral’. En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 28, 29 y 85 de la Carta Política. Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Defensoría del Pueblo, a Dejusticia, a los Departamentos de Derecho de la Universidad Externado de

Colombia, Universidad del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana y 4 Universidad de los Andes. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe y resalta en negrilla la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986: “DECRETO 2241 DE 1986

(julio 15) Por el cual se adopta el Código Electoral. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA: ARTICULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”.

III. LA DEMANDA

3. Los ciudadanos Christian Alberto Argüello Gómez y Luz Meralda Rivera Gómez instauran acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 118

(parcial) del Decreto ley 2241 de 1986 ‘por la cual se adopta el Código Electoral’ por cuanto en su concepto desconoce los artículos 28, 29 y 85 de la Constitución. Los cuestionamientos, en síntesis, son los siguientes: 3.1. En concepto de los actores, la norma acusada autoriza al Presidente del Jurado en jornadas electorales a ordenar la retención en una “cárcel o en algún cuerpo de guardia” y hasta el día siguiente de las elecciones, de las personas

que “en cualquier forma perturben el ejercicio de sufragio” y no acaten la instrucción de retirarse del lugar. Esta disposición, a su juicio, tal vez podía ser legítima en el régimen constitucional de 1886, durante el cual se expidió, toda vez que los artículos 23 y 28 de la Constitución entonces vigente no contemplaban una reserva judicial para decretar capturas, sino que facultaban a ordenarlas a la “autoridad competente”. Pero la Constitución de 1991 modificó la regulación en esta materia. En el ordenamiento constitucional 5 actual, la facultad para ordenar la privación de la libertad de una persona está reservada a las autoridades judiciales (CP art 28). En tanto el Presidente del Jurado en elecciones no es autoridad judicial, carece entonces de competencia, según la Constitución, para ordenar retenciones privativas de la libertad. 3.2. Lo anterior es incluso más evidente, si se tiene en cuenta que la norma no precisa en qué consiste una perturbación del ejercicio del sufragio. Por lo cual la medida, dada su configuración abierta, puede concebirse como un instrumento para sancionar actos de irrespeto a las autoridades electorales, originados en el desacato de la orden de retiro del lugar. Esta connotación sancionatoria se vería además reforzada por la consecuencia que se deriva de su aplicación, toda vez que puede consistir en la retención de la persona en una “cárcel”, que es un lugar para recluir a las personas condenadas. Por consiguiente, en este caso debe aplicarse lo sostenido por ejemplo en la sentencia C-199 de 1998, en la cual la Corte señaló que solo los jueces pueden

ordenar sanciones consistentes en la privación de la libertad. Esta limitación se deriva no solo de la reserva judicial en la materia, prevista por el artículo 28 de la Constitución, sino además del debido proceso, en virtud del cual nadie puede ser juzgado “sino por juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CP art 29). La norma viola además el derecho de defensa y la presunción de inocencia, ya que no prevé una oportunidad para debatir la decisión emanada del Presidente del Jurado. 3.3. Ambos derechos son de aplicación inmediata (CP art 85), y por ende la norma cuestionada debe considerarse inconstitucional. Si no se declara inexequible, la Corte debería considerar la posibilidad de condicionar su constitucionalidad, a que la retención se verifique en el domicilio de la persona.

IV. INTERVENCIÓN

Fiscalía General de la Nación

4. El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación le solicita a la Corte declarar inexequible el fragmento demandado, y condicionar la exequibilidad del segmento inicial de la disposición, en el sentido de que cualquier persona puede aprehender a quien sea sorprendido en flagrante delito contra los mecanismos de participación democrática. En cuanto a la parte del texto específicamente cuestionada por los demandantes, señala que es inconstitucional por cuanto la Constitución establece que, por regla general, solo las autoridades judiciales competentes pueden ordenar la privación de la libertad de una persona.

Resalta que esta regla ha tenido tres excepciones, para los casos de flagrancia,

de captura ordenada por la Fiscalía General de la Nación y de detención preventiva administrativa, pero que ninguna concurre en este caso. Menciona que la norma acusada no prevé una hipótesis de flagrancia, ya que no se limita a los casos en que la perturbación al ejercicio del sufragio constituya un 6 delito. Tampoco es un evento de captura por orden de la Fiscalía, ya que el Presidente del Jurado de votación no forma parte de esa entidad. Finalmente, considera que la detención preventiva administrativa inicialmente reconocida en la sentencia C-024 de 1994 actualmente carece de sustento, tras la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, pues en su opinión las sentencias C-237 de 2005, C-730 de 2005 y C-176 de 2007 cambiaron la jurisprudencia en ese punto en específico.

5. La Fiscalía General considera, por otra parte, que la Corte debe hacer una integración normativa para incorporar al control también el fragmento inicial, no demandado por los ciudadanos, del artículo 118 del Decreto ley 2241 de

1986. En su concepto, el segmento acusado no puede entenderse sin esta primera parte de la disposición a la cual pertenece, toda vez que la orden de privación de la libertad que autoriza a librar al Presidente del Jurado de votación solo es legítima si está precedida del desacato de una orden de retiro del lugar. Dice la intervención que, una vez integrada al juicio esta parte del texto normativo, lo procedente debería ser un condicionamiento, toda vez que si el Presidente del Jurado, o cualquier persona, sorprende a otro individuo en flagrante delito contra los mecanismos de participación democrática,

tipificados en el Título XIV del Libro Primero del Código Penal, está facultada para aprehenderla y conducirlo oportunamente a la autoridad competente. Esto no se opone a la Constitución, por cuanto una de las excepciones a la reserva judicial para ordenar medidas privativas de la libertad se configura precisamente en los casos de flagrancia (CP art 32).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

6. El Procurador General de la Nación, en su Concepto 6046, le pide a la Corte declarar inexequible la expresión normativa demandada. En su concepto, la disposición acusada resulta “abiertamente inconstitucional”, por una parte, porque les confía la facultad de imponer una sanción privativa de la libertad a los Presidentes del Jurado de votación, quienes no son autoridades judiciales. Señala que, en efecto, la retención en cárcel o cuerpo de seguridad constituye una sanción, no solo por el lugar del confinamiento, sino además porque es resultado del desacato, por parte de la persona, a una orden dictada por el mismo Presidente del Jurado de retirarse del lugar. Esto es inconstitucional, según la Vista Fiscal, toda vez que en la Constitución la competencia para decretar medidas sancionatorias privativas de la libertad está radicada en las autoridades judiciales, salvo flagrancia, captura excepcional por la fiscalía, detención preventiva administrativa para verificar la identidad de una persona, o para proteger al propio individuo. La hipótesis prevista en la norma cuestionada no se ajusta, sin embargo, a la regla general, ni a alguna de estas excepciones. Pero, por otra parte, la medida privativa de

la libertad es excesiva y desproporcionada, pues se puede imponer automáticamente tras el desacato a la orden de retirarse del lugar, y fuera de ello se extiende hasta el día siguiente de las elecciones, con lo cual puede 7 ejecutarse incluso después de concluir la jornada electoral. Así, la norma debe ser declarada inexequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta.

Asunto previo. Improcedencia de una integración normativa

2. Ni la Fiscalía General de la Nación, ni el Procurador General en su concepto, solicitan un pronunciamiento inhibitorio y, en vista de que la Corte no observa problemas en este punto, resolverá de fondo la demanda. No obstante, la Fiscalía sí le pide a esta Corporación integrar al juicio la primera frase del artículo 118 del Decreto ley 2241 de 1986, pese a que no fue demandado, por cuanto en su criterio resulta indispensable para entender el sentido de la segunda parte del mismo precepto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma consistente que esta facultad de integración oficiosa de normas no demandadas al juicio de constitucionalidad es excepcional y procede estrictamente solo en tres casos: (i) cuando la disposición carece de contenido deóntico claro, (ii) cuando la disposición cuestionada está reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la norma acusada está intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.1 La Fiscalía parece

indicar que en este caso el aparte normativo cuestionado carece contenido deóntico claro, ya que se limita a señalar que si una persona desobedece una orden puede verse sujeta a otra orden de retención, pero no determina el contenido del mandato cuya desobediencia desencadena la privación de la 1 Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo se fijaron del siguiente modo las hipótesis en que procede la integración normativa por parte de la Corte: “[…] En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la

norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad””. 8 libertad, ni tampoco quién puede ordenar esta última. La Sala Plena de la Corte debe examinar este planteamiento.

3. Un texto normativo carece de contenido deóntico claro cuando su lectura no es suficiente para establecer al menos su carácter (si establece una prohibición, una autorización o una orden), su contenido (qué prohíbe, autoriza u ordena) y sus sujetos destinatarios (quiénes son los encargados de aplicarlo u obedecerlo). Un caso típico de falta de claridad en el contenido deóntico de una disposición se analizó en la sentencia C-539 de 2008. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción pública dirigida contra un precepto que únicamente decía esto: “Adquisición de predios, estudios, diseños, construcción y dotación de la Nueva Sede del Congreso de la República”. La Sala Plena consideró entonces que dicha disposición carecía de un contenido deóntico claro.2 En efecto, de la sola lectura del enunciado no resultaba posible inferir si se trataba de una autorización, una orden o una prohibición.

Tampoco se podía colegir quiénes eran los encargados de aplicarla u

obedecerla. Así, si para entender y aplicar una proposición normativa es “absolutamente imprescindible” integrar otros preceptos, la Corte Constitucional puede efectuar la integración de la unidad normativa.3 En algunos eventos la integración puede hacerse con contenidos que hagan parte del artículo al que pertenece el segmento que se acusa.4 En otros, puede integrarse con los contenidos de otros enunciados legales distintos.5 2 Sentencia C-539 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto. SPV. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, al respecto, dijo la Corte: “[…] El texto de la disposición acusada es el siguiente: ARTÍCULO 137. NUEVA SEDE DEL CONGRESO. Adquisición de predios, estudios, diseños, construcción y dotación de la Nueva Sede del Congreso de la República” y está inserta en el Capítulo V de la Ley 1151 de 2007, el cual se titula “Disposiciones finales”. Ahora bien, aunque esta disposición no tiene un contenido deóntico claro, al parecer consagra un proyecto de inversión específico consistente en la construcción de una nueva sede del Congreso de la República, se trataría por lo tanto de una norma de carácter instrumental la cual debe tener una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo”. 3 En efecto, la Corte ha sostenido que una proposición normativa carece de contenido deóntico claro o unívoco cuando “para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su

contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Sentencia C-256 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araújo Rentería). En concreto la Corte sostuvo, al respecto: “[…] En el presente caso, la expresión “cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre”, contenida en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006”, no tiene un contenido deóntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo artículo 106 o en otras normas de la Ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales reseñados en la sección 3 de esta sentencia, es necesario examinar cómo definió el legislador tales “circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”, “situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia, y que establece: || [“]Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: (…) 6. Practicar rescates para conjurar

las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. [”] || Por lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad normativa del artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del allanamiento y rescate, tal como fue diseñada por el legislador en los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional”. 5 Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, se estudiaba la demanda instaurada contra apenas parte de una disposición (“En esta 9

4. Pues bien, en este caso es cierto –como señala la Fiscalía General de la Naciónque el fragmento demandado no tiene un sentido deóntico claramente identificable, si se lo lee de forma individual. El carácter de la norma es ciertamente preciso, pues atribuye una autorización para ordenar la retención de una persona. Sin embargo, no establece con claridad el presupuesto bajo el cual puede dictarse el mandato de retención. Dice que este procede “[s]i no obedecieren”, pero no establece la desobediencia a qué clase de orden, ni la dictada por quién, desencadena la sujeción a la medida de retención. Por otra parte, tampoco se precisa en el fragmento normativo cuestionado quién puede ordenar la privación de la libertad. En contraste, la lectura integral de todo el artículo 118 del Código Electoral contribuye a esclarecer estos puntos, pues permite precisar que la orden de retención la puede impartir el Presidente del

Jurado cuando previamente constate que una persona perturba en cualquier forma el ejercicio del sufragio, le ordene retirarse del lugar de votación, y su orden sea desobedecida. No obstante, como se observa, la proposición normativa cuestionada resulta inteligible gracias a la lectura integral del artículo 118 del Código, y sin necesidad de una integración normativa. La integración de la unidad normativa se justifica cuando hay una disposición que carece de contenido deóntico claro, y solo si incorporar otras proposiciones no demandadas es “absolutamente imprescindible” para entender, aplicar y controlar efectivamente la que sí fue acusada. En este caso, sin embargo, por lo indicado, no es imprescindible incorporar otras proposiciones al proceso. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

5. El artículo 118 del Código Electoral prevé que el Presidente del Jurado de votación puede ordenarle retirarse del lugar a quien perturbe en cualquier forma el ejercicio del sufragio. Si desobedeciere, dice la norma demandada, podrá ordenarse la retención de la persona en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones. Los demandantes consideran que al concederle a una autoridad no judicial, como es el Presidente del Jurado de votación, la competencia para ordenar medidas privativas de la libertad, bajo un supuesto tan amplio como el que prevé la disposición acusada, vulnera la reserva judicial que la Constitución contempla en esta materia (CP arts 28 y 29). Además, señalan que al no preverse una oportunidad para que la persona sujeta a la retención sea oída, vulnera el derecho de defensa y la presunción de inocencia (CP art 29). Finalmente, consideran que tanto el derecho a no ser

privado de la libertad sino en virtud de orden judicial, como el derecho al debido proceso en un sentido más amplio, son de aplicación inmediata y audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132”). La Corte sostuvo que ese fragmento “visto de manera aislada” no tenía un contenido deóntico claro o unívoco, y procedió a integrar su contenido normativo con un artículo distinto que completaba su alcance. Igualmente, en la sentencia C-228 de 2002 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo Rentería), la Corte juzgó que la expresión “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, entonces sometida a control, no tenía un contenido deóntico claro, razón por la cual procedió a integrarla con otros artículos no demandados, que colmaban las zonas oscuras de la norma. 10 deben tener eficacia directa en el control constitucional (CP art 85). La Fiscalía General de la Nación y el Procurador General de la Nación coinciden en que la norma cuestionada debe declararse inexequible, esencialmente debido a que desconoce la reserva judicial para decretar medidas de privación de la libertad.

6. En vista de lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el legislador los principios de reserva judicial para decretar medidas privativas de la libertad y debido proceso (CP arts 28, 29 y 85) al concederles a los Presidentes del Jurado de votación en elecciones competencia para ordenar la retención – “en la cárcel o en algún cuerpo de

guardia hasta el día siguiente de las elecciones” - de las personas que “en cualquier forma” perturben el ejercicio del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero han desobedecido? Antes de responder esta cuestión, la Sala Plena expondrá el contexto y caracterizará el contenido del artículo 118 del Código Electoral, como presupuesto para decidir los cargos. El contexto normativo de la facultad de retención conferida por el artículo 118 del Código Electoral, y la caracterización jurídica de su contenido. El carácter anfibológico del acto coactivo

7. El artículo 118 (parcial) demandado forma actualmente parte del Código Electoral, expedido mediante el Decreto ley 2241 de 1986 por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 96 de 1985.

Esta última Ley le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones previstas en ella misma y en las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1971. La disposición cuestionada no fue entonces creada por el legislador extraordinario. Está contenida en el Decreto ley 2241 de 1986 porque formaba parte de una de las Leyes que el Presidente de la República estaba facultado para codificar. En efecto, fue la Ley 28 de 1979 la que estableció en su artículo 85: “[e]l Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”. El texto de esta previsión legal fue

renumerado y reordenado en el Código Electoral, donde actualmente integra el artículo 118.

8. El artículo 118 del Código Electoral, en su segmento no demandado, les confiere a los Presidentes del Jurado de votación la facultad de ordenar, “a las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio”, que se retiren del lugar. En caso de que la persona desobedezca esta orden, los Presidentes del Jurado quedan facultados para decretar su retención en una cárcel o algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente a las elecciones. Como se observa, la facultad de ordenar tanto el retiro del lugar como la retención en caso de desobediencia corresponde al Presidente del Jurado de votación. En el ordenamiento colombiano, los jurados de votación tienen la función de 11 acompañar el desarrollo de las votaciones y, dentro de sus competencias, velar por la integridad, transparencia y rectitud de las elecciones populares.6 En general, todos los ciudadanos (colombianos mayores de edad) y menores de 65 años de edad están sujetos a cumplir el deber de actuar como jurados de votación, con las excepciones establecidas en la ley (Código Electoral –CEarts 101).7 Para ser jurado de votación no es entonces preciso tener la condición de servidor público, aunque por regla general “[t]odos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación”, con ciertas excepciones (CE arts 104 y 108).8 De tal suerte, los jurados de votación son entonces servidores públicos o particulares revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en eleccionesde funciones públicas.

9. Las facultades del Presidente del Jurado de votación, de ordenar a la

persona el retiro del lugar y su retención en caso de desobediencia, presuponen una perturbación “de cualquier forma” del ejercicio del sufragio. Ciertamente, algunas formas de perturbación del ejercicio del sufragio –las más gravespueden constituir delito. El Código Penal vigente dedica todo el Título XIV a 6 Así, por ejemplo, el artículo 112 del Código Electoral prevé que “[a] las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de vot

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