🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C329-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C329-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-329/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de promoción y protección a favor de personas en situación de discapacidad DISCAPACIDAD-Definición DISCAPACIDAD-Definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad DISCAPACIDAD-Modelo social DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad [L]a Corte constata la existencia de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador en relación con la promoción y la especial protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. Este deber específico de protección se traduce en una “obligación de hacer” concreta a cargo del legislador consistente en incluir tales sujetos, así como a “aquellas personas que por su condición (…) física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas u oportunidades a favor de sujetos en atención a sus

condiciones físicas especiales o a las barreras que estos sujetos experimentan y que impiden su participación en la sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad

Referencia: Expediente D-13003

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. El 9 de noviembre de 2018, el ciudadano Albeiro Oros Comayán presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”1.

2. Mediante el auto de 6 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir esta demanda2. Tras presentarse escrito de subsanación3, el

magistrado sustanciador admitió la demanda, por medio del auto de 21 de enero de 20194. En esta providencia, además, ordenó (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación y (iii) comunicar sobre el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, y de Justicia y Derecho. En la misma decisión, el magistrado sustanciador decidió (iv) invitar a varias instituciones y universidades a participar en este proceso. 1 Fls. 1 a 8. 2 Fls. 11 a 14. 3 Fl. 15 a 27. 4 Fls. 30 a 32.

II. Norma demandada

3. A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada: LEY 1801 DE 2016

(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 88. SERVICIO DE BAÑO. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.

Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.

III. La demanda

4. El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” prevista por el artículo demandado. En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de esta expresión, “señalando la debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la misma”. Estas solicitudes se fundaron en que la expresión demandada contradice los principios de dignidad y solidaridad (art. 1 de la CP), los fines esenciales del Estado (art. 2 de la CP) y el principio de igualdad (art. 13 de la CP). Por medio del auto de 21 de enero de 2019, el magistrado sustanciador admitió la demanda únicamente en relación con el cargo por violación del principio de igualdad.

5. El demandante señaló que la referida expresión vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, “pues mientras que, a los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza legalmente el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma demandada”5. Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los incisos 2 y 3 del

artículo 13 de la Constitución Política.

6. Tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, el demandante explicó que la regulación demandada es irrazonable, por cuanto los grupos incluidos (niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad) y los no incluidos (personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) “comparten similares condiciones [y] merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo poblacional de personas que por sus condiciones físicas o mentales son consideradas por la Constitución como grupos tradicionalmente discriminados o marginados”6. Al respecto, sostuvo que “no es jurídicamente razonable pensar que una norma que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado grupo de personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condición física o mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como lo establece la

Constitución”7.

7. En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido) “normalmente son personas que requieren del apoyo y la asistencia de otra persona para desarrollar la mayoría de sus actividades”8 y “podrían estar padeciendo algún tipo de enfermedad que les impida contener o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera normal, [así como] requer[ir] con urgencia un servicio de baño”9. Ante esto, sostuvo el demandante, “el legislador decidió adoptar una medida restrictiva y caprichosa, aquella que (…) restringe [el acceso al baño] a otros grupos en condiciones de

vulnerabilidad como aquellas personas con discapacidad o movilidad reducida, propiciando así condiciones de exclusión”10. Sobre esto último, tras citar in extenso las sentencias SU049 de 2017, C-043 de 2017, C-177 de 2016, C-293 de 2010, C-401 de 2003, T-553 de 2011 y C-174 de 2004, el demandante sostuvo que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe”11, en particular, sería un impedimento o limitación para que estas personas puedan acceder al servicio de baño, “así como para participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”12. 5 Fl. 16. 6 Fl. 17. 7 Fl. 2. 8 Fl. 15. 9 Fl. 21. 10 Fl. 19. 11 Fl. 7 12 Id.

8. Por último, el demandante señaló que la no inclusión del referido grupo en el supuesto de hecho de la norma da lugar a que “se le podría negar el servicio de baño a una persona discapacitada o con movilidad reducida, lo que le traería para su salud una carga adicional a la que debe soportar más allá de sus condiciones corporales”13.

IV. Intervenciones

9. Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervención14. Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada15, uno solicitó que se declarara la

exequibilidad de la disposición sin condicionamiento alguno16 y, por último, otro presentó argumentos relativos a la constitucionalidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna17.

1. Universidad de los Andes

10. El 13 de febrero de 2019, la Directora, los asesores jurídicos y una estudiante activa del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social

(PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, “en el sentido de que las personas con discapacidad también se consideren protegidas por la norma”.

11. Los intervinientes resaltaron que, “a efectos de lo que se encuentra plasmado en la demanda”, su intervención versaría sobre el “grupo comparable de las personas con discapacidad”18. Al respecto, señalaron que “debe realizarse un juicio [de igualdad] en sentido estricto”19, habida cuenta de que los sujetos incluidos en la disposición demandada, de un lado, y las personas en situación de discapacidad, del otro, “están reconocidos como personas de especial protección constitucional y se encuentran en situación de vulnerabilidad (…) de debilidad manifiesta”20.

12. Al aplicar el referido juicio de igualdad estricto, los intervinientes concluyeron que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 (i) persigue “un fin importante e imperioso, puesto que se busca la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas que requieren de una atención

13 Id. 14 Los escritos de intervención fueron presentados por: (i) la Universidad de los Andes (Fls. 53-62); (ii) la Defensoría del Pueblo (Fls. 63-70); (iii) la Universidad Externado de Colombia (Fls. 72-75); (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. 76-79); (v) la Presidencia de la República (Fls. 85-96); (vi) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Fls 98-106) y (vii) el Ministerio de Salud y Protección Social (Fls. 107-121). 15 La Universidad de los Andes, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y, por último, el Ministerio de Salud y Protección Social. 16 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 17 La Universidad Externado de Colombia. 18 Id. 19 Fl. 58. 20 Id. comprensiva y especial por encontrarse en una situación de vulnerabilidad”21 y (ii) “no es adecuado y necesario, [al] haber excluido a las personas con discapacidad del beneficio otorgado”22. En su opinión, “la medida más protectora adecuada al fin sería incluir dentro de la norma a las personas con discapacidad para que sean también beneficiarias de los derechos que les otorga la norma acusada de poder acceder al servicio de baño de todos los establecimientos de comercio cuando así lo soliciten sin tener la obligación de ser clientes”23. Por último, advirtieron que “no se considera que haya proporcionalidad entre el medio y el fin, [por lo que] el trato diferente que la

norma acusada le da a los grupos en este caso comparables es reprochable desde el punto de vista constitucional y, por ende, discriminatorio”24.

13. Por último, tras referirse in extenso a la Convención sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad y a la Observación No. 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los intervinientes concluyeron que “las personas con discapacidad deben tener el derecho de acceder al servicio de baño de todos los establecimientos de comercio abiertos al público, y la norma acusada al no consagrarles tal derecho está incurriendo en una discriminación”25. Por lo tanto, con base en los principios de diseño universal y de accesibilidad, resulta imperioso garantizar el derecho de la población en situación de discapacidad a los baños de todos los establecimientos comerciales abiertos al público.

2. Defensoría del Pueblo

14. El 13 de febrero de 2019, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que la misma incluye dentro de los grupos favorecidos por el tratamiento diferenciado allí dispuesto a la población en condición de discapacidad”26. Esto, por cuanto, en su opinión, “en el caso bajo examen se configura una omisión legislativa relativa”27, en tanto “se excluye de dicho tratamiento a las personas en condiciones de discapacidad, quienes encontrándose en características similares, no se encuentran protegidos de forma similar, como corresponde en cumplimiento del principio de igualdad”28.

15. La interviniente señaló que en este caso se cumplen los 5 requisitos para la configuración de la omisión legislativa relativa, a saber: (i) existe la norma respecto de la cual se predica la omisión, esto es, la norma demandada; (ii) esta norma no incluye a un grupo de sujetos asimilable al que sí fue incluido; (iii) 21 Fl. 59.

22 Id. 23 Id. 24 Id. 25 Fl. 60. 26 Fl. 69. 27 Id. 28 Id. dicha exclusión carece de razón suficiente, en tanto (a) en los debates en el Congreso no se presentó razón alguna que justifique dicha exclusión, (b) “el acceso al servicio de baño resulta de enorme importancia”29 frente a los grupos incluidos como respecto de las personas en situación de discapacidad y (c) la prestación de dicho servicio a tales personas “no genera para sus titulares o administradores unas cargas desproporcionadas que hagan excesivamente gravoso u oneroso el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016”30; (iv) la exclusión de las personas en situación de discapacidad “del enunciado del referido artículo las ubica en una posición de desventaja respecto de los niños y niñas, las mujeres en estado de embarazo y las personas de la tercera edad”31, y, por último, (v) “la omisión resulta del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador”32, en particular, el contenido en el artículo 13.2 de la Constitución Política, lo cual implica también el desconocimiento de lo previsto por los artículos 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y 9.1. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

3. Universidad Externado de Colombia

16. El 14 de febrero de 2019, tres profesores del Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho “rindieron concepto sobre constitucionalidad” de la norma demandada33. A pesar de que no formularon solicitud alguna, señalaron que “incluir a las personas con discapacidad dentro del enunciado de la norma no es una medida válida por las siguientes razones

(i) porque el hecho de hacer uso de los baños en sitios abiertos al público no es una cuestión que se predique exclusivamente de las personas vulnerables (…) en este caso no existe un fundamento constitucional que justifique un trato diferenciado y (ii) porque tomar una medida especial bajo el argumento de la mayor protección agudiza la idea de debilidad que pesa sobre el grupo”34. Al margen de lo anterior, sostuvieron que “la disposición demandada tiene la potencialidad de contribuir a la afectación de la dignidad humana de cualquier persona que, sin ser parte de los grupos protegidos por ella, necesite imperiosamente usar un baño”35. Por último, concluyeron que “es de vital importancia que se haga explícita la posibilidad de que la restricción de la disposición sea inaplicada en los casos que su aplicación estricta suponga la afectación material de la dignidad de la persona que solicita el baño y que no se encuentra entre los grupos específicamente protegidos por ese artículo 88 del Código de Policía”36. 29 Id. 30 Id. 31 Id.

32 Fl. 70. 33 Fl. 72. 34 Fl. 74. 35 Fl. 74. 36 Fl. 75.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho

17. El 15 de febrero de 2019, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corte que declare “la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, en el entendido que se debe incluir en la obligación del préstamo de servicio de baño, por parte de los establecimientos de comercio abiertos al público, a las personas en situación de discapacidad o movilidad reducida”37.

18. Dicha solicitud se fundó en las siguientes premisas. Primero, la expresión demandada “evidencia la presencia de una acción afirmativa o discriminación positiva por parte del legislador, en el entendido que salvaguarda a cierto grupo de personas que tienen una protección especial, por encontrarse en estado de vulnerabilidad”38. Segundo, “el artículo en discusión presenta una regulación incompleta, la cual se puede hallar en una de las exigencias mencionadas para que se configure la omisión relativa, por cuanto adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás, en este caso a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida”39. Tercero, “no se advierte un elemento que justifique la inexistencia de una previsión normativa tendiente a incluir a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida en el acápite acusado (…)”40. La exclusión de dicho grupo poblacional implica “una afectación al

principio de igualdad, puesto que la mencionada población hace parte de un grupo vulnerable que goza de una especial protección constitucional”41.

5. Presidencia de la República

19. El 15 de febrero de 2019, la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “en el entendido de que los establecimientos de comercio abiertos al público deben prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo, adultos de la tercera edad y personas en condición de discapacidad”. Esta solicitud se fundó en que, a su juicio, “la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad velan por la promoción, protección y goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas en situación de discapacidad. Por consiguiente la ley debe estar en consonancia con la norma superior y propender por los mismos fines y propósitos”42.

20. La interviniente señaló que la disposición demandada, “al desconocer a 37 Fl. 78. 38 Fl. 77. 39 Fl. 77. 40 Fl. 78. 41 Id. 42 Fl. 90. la población en situación de discapacidad como beneficiaria de la misma, está ignorando una de las dimensiones del derecho a la igualdad, esta es, la igualdad de protección, que implica que la ley debe ser igual para quienes así lo necesiten. Lo anterior adquiere mayor relevancia al advertir los diversos mandatos constitucionales y disposiciones del bloque de constitucionalidad que

promueven la prevalencia por el goce efectivo de los derechos en condiciones de igualdad por parte de las personas en situación de discapacidad”43.

6. Ministerio de Salud y Protección Social

21. El 18 de febrero de 2019, la Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de que “la misma incluye a las personas con algún tipo de discapacidad”. Como fundamento de esta solicitud, explicó que “dentro del marco normativo nacional e internacional se han garantizado los derechos de las personas con discapacidad frente a espacios públicos y privados, [por lo que] es pertinente que toda persona tenga el derecho a acceder al servicio de baños en establecimientos públicos, más aún si padece alguna limitación física o debilidad manifiesta, que deba ser objeto de protección especial”.

7. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

22. El 18 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada. Como fundamento de esta solicitud, señaló que “no puede confundir el actor, la condición del estado de gravidez de la mujer, de los niños y de los adultos de la tercera edad, cuyos esfínteres no pueden ser controlados fisiológicamente de manera consciente, a los cuales se dirige el servicio gratuito o no, que la norma impone, con la supuesta condición de debilidad manifiesta, de la generalidad de las personas,

a las cuales pretende que se extienda el servicio de baño”44. Además, resaltó que “de ser aceptada la pretensión en lo fáctico desbordaría la capacidad de los establecimientos de comercio, en la prestación del servicio de baño; lo cual no solo es contrario a la naturaleza de su actividad mercantil, sino que como consecuencia, hipotéticamente generaría caos en materia (…) sanitaria”45.

V. Concepto del Procurador General de la Nación

23. El 13 de marzo de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con la demanda de la referencia46. Esto, 43 Id. 44 Fls. 99 y 100. 45 Fl. 100. 46 Fl. 123 a 126. toda vez que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos para dictar sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante “persigue la declaratoria de una omisión legislativa relativa, pues echa de menos una regulación que en su concepto, impuso la Constitución Política al legislador”47, pero (ii) no estructuró “un argumento válido según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador (…)”48. En consecuencia, el Procurador concluyó que “el accionante no cumple con la carga argumentativa mínima para esta clase de juicios”49. Además, el Procurador sostuvo que el legislador ha implementado medidas con el fin de lograr la efectividad de los derechos de las personas en situación de discapacidad, por medio de “políticas y medidas afirmativas que abarcan diversos ámbitos y permiten la movilidad social de este grupo

poblacional”50. En particular, aludió al artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, que, en su criterio, “asegura que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para personas con discapacidad”51.

24. El siguiente cuadro sintetiza los planteamientos y solicitudes del demandante, de los intervinientes y del Procurador General de la Nación: Demanda - Intervenciones ciudadanas – Concepto del Procurador

Síntesis Sujeto Fundamentos de la Solicitud intervención Accionante La disposición no incluye, Inexequibilidad de la sin justificación alguna, a las expresión “niños, mujeres personas en situación de en evidente estado de discapacidad o con embarazo y adultos de la movilidad reducida. tercera edad” prevista por la disposición demandada. En subsidio, exequibilidad condicionada de esta expresión, “señalando la debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la misma”. Universidad La disposición no incluye, Exequibilidad de los Andes sin justificación alguna, a las condicionada, “en el sentido personas en situación de de que las personas con discapacidad. discapacidad también se 47 Fl. 125. 48 Id. 49 Id. 50 Fl. 126. 51 Id. consideren protegidas por la norma”. Defensoría La disposición no incluye, Exequibilidad del Pueblo sin justificación alguna, a las condicionada, “en el personas en situación de entendido de que la misma discapacidad. incluye dentro de los grupos favorecidos por el tratamiento diferenciado allí dispuesto a la población en condición de discapacidad”. Universidad Cuestionó la inclusión de la No formuló solicitud

Externado de población en situación de alguna. Colombia discapacitada en el supuesto de hecho de la disposición. Advirtió sobre la posible afectación de la dignidad humana con la disposición demandada. Ministerio de La disposición no incluye, Exequibilidad Justicia y del sin justificación alguna, a las condicionada, “en el Derecho personas en situación de entendido que se debe discapacidad o con incluir en la obligación del movilidad reducida. préstamo de servicio de baño, por parte de los establecimientos de comercio abiertos al público, a las personas en situación de discapacidad o movilidad reducida”. Presidencia La Constitución Política, el Exequibilidad de la bloque de constitucionalidad condicionada, “en el República y la jurisprudencia entendido de que los constitucional contienen establecimientos de obligaciones de promoción, comercio abiertos al protección y goce de público deben prestar el derechos en condiciones de servicio de baño a niños, igualdad a favor de las mujeres en evidente estado personas en situación de de embarazo, adultos de la discapacidad. tercera edad y personas en condición de discapacidad”. Ministerio de Las personas en situación de Exequibilidad Salud y discapacidad son sujetos en condicionada, en el Protección estado de debilidad entendido de que “la misma Social manifiesta. incluye a las personas con algún tipo de discapacidad”. Ministerio de La situación de los grupos Exequibilidad. Comercio, incluidos en la norma y de Industria y las personas en situación de Turismo discapacidad no es comparable. Acceder a la pretensión del

actor implicaría un desbordamiento en la capacidad de los establecimientos de comercio. Procurador La demanda no cumple con Inhibitorio. General de la los requisitos de los cargos Nación de inconstitucionalidad

VI. Competencia

25. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Esto, habida cuenta de la competencia prevista por el artículo 241.4 de la Constitución

Política.

VII. Aptitud de la demanda

26. Habida cuenta de que el Procurador General de la Nación cuestionó la aptitud de la demanda y solicitó que se profiera fallo inhibitorio en el asunto sub judice, la Corte examinará si el actor cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los cargos de inconstitucionalidad.

27. La Corte considera que, lejos de lo sostenido por el Procurador, la argumentación del actor sí configura un auténtico cargo de inconstitucionalidad que resulta apto para que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En particular, la argumentación del actor satisface las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia)52 y las específicas relativas al cargo por 52 Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. Sentencia C-330 de 2013. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición

comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto omisión legislativa relativa (específico razonamiento tendiente a demostrar la omisión normativa que vulnera algún contenido de la Constitución Política)53, con base en el presunto desconocimiento de los mandatos derivados del principio de igualdad (inc. 2 y 3 del art. 13 de la CP).

28. La argumentación del actor satisface las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad. Primero, la argumentación del actor es clara, en la medida en que sigue un hilo conductor lógico que permite entender su cuestionamiento en contra de la expresión demandada del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016. Segundo, tras revisar la norma demandada, la Corte constata que la argumentación del actor es cierta, dado que cuestiona, de manera objetiva, que dicha norma incluye a “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” y no incluye a personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. En estos términos, el cuestionamiento de

inconstitucionalidad recae sobre una proposición jurídica real y cierta, en lugar de versar sobre una mera interpretación del actor. Tercero, la argumentación del actor es específica, en tanto cuestiona, de manera concreta y precisa, que la no inclusión del referido grupo dentro de la expresión demandada desconoce los deberes y mandatos de promoción y protección derivados del principio de igualdad previstos por el artículo 13 de la Constitución Política. Cuarto, en tales términos, la argument

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...