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CC - C330-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C330-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-330/03

COSA JUZGADA MATERIAL-No se configura DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto DERECHO A LA LIBERTAD-Restricción debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA LIBERTAD-Posibilidad de restringir con el fin de asegurar el cumplimiento de la investigación penal PODER PUNITIVO DE AUTORIDADES JUDICIALES-Objetivos y medidas a imponer Las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder público. INDAGATORIA-Finalidad de la captura de quien no comparece DERECHO A LA LIBERTAD-Restricción para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal no contraría la Constitución PROCESO PENAL-Formas de vinculación del imputado INDAGATORIA-Reglas y formalidades para la recepción INDAGATORIA-Consecuencias de la negativa a rendirla INDAGATORIA-Citación INDAGATORIA-Conducción del imputado cuando no comparece DETENCION PREVENTIVA-Procedencia DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Procedencia NORMA ACUSADA-Disposiciones generales Todo imputado será citado personalmente para rendir indagatoria, la conducción es una medida coercitiva que puede dictarse por el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del imputado que ha sido citado

personalmente a rendir indagatoria, el único fin de la orden de conducción es garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, en los casos en que se puede determinar que el funcionario instructor procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, se puede prescindir de la citación y ordenar directamente la captura, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para los que es obligatoria la resolución de situación jurídica, en caso de que no se ordene la conducción, o esta no pueda hacerse efectiva, se vinculará al proceso mediante declaración de persona ausente al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada para el efecto. INDAGATORIA-Orden de conducción ante renuencia a comparecer del imputado constituye restricción legítima del derecho a la libertad AUTORIDAD JUDICIAL-Ejercicio del poder punitivo del Estado Las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, están en la obligación de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotados de herramientas que pueden ir desde la persuasión hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jurídico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos. INDAGATORIA-Conducción del imputado para la realización de la diligencia por orden de funcionario judicial En el caso específico, el funcionario judicial puede ordenar la conducción del imputado para realizar la diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto éste se niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Obviamente que para que sea procedente la conducción del mismo en esas circunstancias, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enteró efectivamente de la determinación judicial y la ha desatendido, por lo que la norma en la que se contienen las expresiones acusadas prevé que se deje expresa constancia en el expediente de las diligencias adelantadas para efectuar la notificación personal al imputado INDAGATORIA-Diligencia al imputado renuente goza de todas las garantías de derecho a la defensa La diligencia de indagatoria está rodeada en el ordenamiento penal vigente de una serie de garantías tendientes a asegurar el respeto del derecho al debido proceso del imputado y en particular de su derecho de defensa. Así dentro de una interpretación sistemática de las normas vigentes, la diligencia de indagatoria a la que se conduce al imputado renuente, obviamente se encuentra sometida, como toda diligencia de esta naturaleza, a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibición de tomarle juramento al imputado; el deber de informarle que se trata de una declaración voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designará uno de oficio, así como que no tiene obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente INDAGATORIA-Concepto/INDAGATORIA-Doble connotación jurídica

INDAGATORIA-Parte del núcleo esencial del debido proceso DERECHO A LA DEFENSA-Surge en el momento en que la autoridad le atribuye a alguien una conducta punible DERECHO A LA DEFENSA-Deber del Estado de notificar oportunamente al ciudadano de una investigación penal en su contra DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Ultima opción para impedir la paralización del proceso FUNCIONARIO JUDICIAL-Realización de la diligencia de indagatoria y el cumplimiento de los términos procesales IMPUTADO-Debe colaborar con la administración de justicia

Referencia: expediente D-4298

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336 parcial de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actores: Saúl José García Reyes y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Saúl José García Reyes, Marlén Hernández Niño y José del Carmen Ramírez Romero demandaron el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante auto del 10 de octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la

demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno, así como invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo objeto. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 600 DE 2000

(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO II

INVESTIGACION

TITULO II

Instrucción CAPITULO II Vinculación de autores y partícipes Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación1, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para

garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.”

III. LA DEMANDA Los actores consideran que las expresiones “Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”, contenidas en el primer inciso del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vulneran el derecho a la libertad (art. 28 C.P), así como el derecho de defensa (art. 29 C.P.).

Manifiestan que cuando la autoridad competente ordena la conducción del imputado para garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, en los términos de la norma demandada, se restringe y amenaza su libertad, como quiera que tal actuación constituye una “aprehensión de facto”. Advierten que quienes se presentan a la indagatoria deben hacerlo libres de toda presión y coerción para ejercer su derecho de defensa en debida forma, situación que no se garantiza en el evento señalado en la norma demandada. Consideran en este sentido que la conducción ante la autoridad, mediante el uso de la fuerza afecta el fuero interno de las personas pudiendo llevarlas inclusive a declarar en contra de sí mismos o de sus parientes, sin estar obligados a hacerlo. Igualmente, señalan que la autoridad judicial no puede alegar, “como motivo suficiente” para ordenar la conducción del imputado, el hecho de que no haya acudido a la citación pese a haberse realizado todas las diligencias para ello,

pues “sería necesario que efectivamente se haya surtido esa diligencia de búsqueda por todos los medios posibles para enterar al imputado de su comparecencia y que de ello pueda dar fe el Ministerio Público, como garante de los derechos del imputado”. Afirman que las normas procesales penales establecen con claridad las consecuencias de la renuencia a rendir indagatoria, mediante la vinculación del imputado al proceso a través de la declaración de persona ausente, sin que se menoscabe la autonomía y libertad del mismo “para ejercer su defensa como a bien tenga”. Para los actores en cambio, la conducción a rendir indagatoria entraña una limitación a los derechos fundamentales del imputado para la que no encuentran justificación. 1 La expresión “o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación” del artículo transcrito, fue declarada inexequible, por vicios en la formación de la ley, mediante la Sentencia C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Advierten finalmente que puede ocurrir que la persona no esté evadiendo la diligencia, sino que no tenga conocimiento de la citación para la práctica de la misma ni de sus motivos, de modo que al ser conducida en forma sorpresiva, se verá imposibilitada para preparar los argumentos y las pruebas de su defensa.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio referido, actuando por intermedio de su Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

Para el efecto se refiere a la citación para indagatoria, la captura facultativa y la

conducción, como los mecanismos que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, tiene establecidos para asegurar la presencia física del imputado en el proceso. Afirma que la conducción es un mecanismo de coerción para garantizar la realización de la indagatoria y el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, que es diferente a la captura en cuanto a su alcance e implicaciones. Explica que cuando procede la resolución de situación jurídica, el funcionario judicial puede optar entre la captura del imputado o su citación, decisión esta última que está sujeta a que del análisis que se realice de la adecuación típica, de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y de la personalidad del imputado, se pueda deducir que éste no eludirá la acción de las autoridades ni será un obstáculo para la realización de la actuación procesal. Precisa que el mecanismo de la conducción se realiza con el único objeto de llevar a cabo la indagatoria, por lo que el imputado debe recobrar la libertad una vez cumplida la misma, mediante providencia de trámite. El interviniente considera que la norma demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas pues la orden de conducción es proferida por el funcionario judicial competente y se expide por escrito, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. A su juicio, la razón de ser de la norma es brindar protección a los bienes jurídicos de los asociados y al derecho a la justicia, que busca a través del proceso penal el conocimiento de la verdad de los hechos, la protección de las

víctimas y el descubrimiento y sanción de las personas implicadas en la comisión de un hecho punible, en aras de la prevalencia del interés general y la efectividad de los derechos de los asociados –artículos 1º y 2º C.P.-. La conducción tiene como supuestos que dentro de la actuación procesal se tiene plenamente identificada y ubicada a la persona en contra de quien se hacen las imputaciones y que el funcionario está obligado a desplegar toda la actividad necesaria para lograr citar al imputado. Cita la Sentencia C-488 de 1996. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para ordenar la conducción, el funcionario ha verificado la existencia de los requisitos para citar a una persona a indagatoria –artículo 333 C.P.P.-. Manifiesta que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede ser restringido por el legislador con el fin de salvaguardar otros intereses constitucionales. Para el efecto cita algunos apartes de la Sentencia C-578 de 1995. En ese orden de ideas señala que la norma demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas, toda vez que si bien es cierto que restringe la libertad del imputado, la misma es momentánea, en tanto se practica la diligencia de indagatoria. Lo anterior resulta concordante con la excepcionalidad de dicha restricción, de acuerdo con la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano. Considera igualmente que la norma no desconoce el derecho al debido proceso –articulo 29 C.P.-, toda vez que la orden de conducción se produce en ejercicio de los principios de celaridad y oportunidad que rigen la actuación judicial, al

tiempo que busca salvaguardar los propios derechos del imputado. Cita al respecto apartes de la Sentencia C-412 de 1993. En ese orden de ideas, manifiesta que la indagatoria fuera de ser uno de los medios de vinculación al proceso, es un medio de defensa, porque es una de las primeras oportunidades que tiene el imputado para contradecir las acusaciones en su contra, dentro del marco de las garantías constitucionales a favor de los encartados en un proceso penal, como la asistencia de un abogado, propio o de oficio, y la advertencia de su derecho a no declarar contra sí mismo o sus parientes. Finalmente, recuerda que el artículo 279 de la Ley 600 de 2000 faculta a los funcionarios judiciales para hacer conducir con ayuda de la policía al testigo renuente. Afirma que en ese, como en el caso de la norma acusada, la orden de conducción está destinada a asegurar el cumplimiento de los fines de la investigación penal y que en manera alguna puede considerarse vulnerado el derecho a la libertad.

2. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

En primer lugar advierte que sobre la misma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, como quiera que en la Sentencia C-403 de 1997, la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba al funcionario judicial para ordenar la “captura” del imputado que habiendo sido citado, no comparecía a rendir

indagatoria. Advierte que el artículo 336 demandado dispone la “conducción” de quien, habiendo sido citado para ser escuchado en indagatoria, no comparece. Precisa que dicha conducción a que alude el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 debe entenderse para los efectos exclusivos de la indagatoria, por lo que después de recibida, el imputado debe ser dejado en libertad, mediante una resolución de sustanciación que no constituye la resolución de situación jurídica. Es decir que en su concepto la disposición acusada en el presente proceso tiene los mismos efectos de la “captura” a que aludía el artículo 376 del Decreto 2700 de 1991 antes vigente, por lo que reafirma que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-403 de 1997 en esta materia. Solicita sin embargo que en caso de que la Corte decida estudiar el fondo del asunto se tengan en cuenta las siguientes consideraciones. Recuerda que en la Sentencia C-403 de 1997 la Corte señaló que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo, pueden imponer medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de sus decisiones, como una consecuencia directa del ejercicio del poder público. En el mismo sentido recuerda que a la Fiscalía General de la Nación le está asignado el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, al tiempo que la Constitución impuso a los particulares el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Manifiesta que no se compadece con los principios de eficacia y celeridad que gobiernan dicha administración de justicia, que el proceso penal deba

paralizarse hasta que el sindicado decida hacerse presente en la actuación que se adelanta en su contra. Recuerda que la indagatoria es el principal medio de defensa que tiene el imputado y que el legislador, al proferir la norma demandada, dentro de su potestad para regular el debido proceso, dispuso la aplicación legítima de la fuerza del Estado frente a la falta de comparecencia del sindicado. Señala al respecto que el derecho a la libertad no puede convertirse en “patente de corso” para que los ciudadanos incumplan con sus deberes sociales. Advierte que la conducción del imputado está sometida a las reglas procedimentales que garantizan el derecho de defensa y que una vez terminada la indagatoria debe ordenarse la libertad del procesado. Finalmente resalta que, en todo caso, para que la orden de conducción sea legítima y pueda entenderse garantizado el debido proceso, es necesario que el operador judicial haya realizado todas las gestiones necesarias para establecer el lugar en que el imputado pueda ser localizado y notificado en forma personal, y que, a pesar de ello, éste se muestre reacio a cumplir con la citación que se le haga. Al respecto advierte además que debe existir prueba que demuestre el conocimiento efectivo de la citación a indagatoria por parte del imputado y de su renuencia a cumplir con el mandato judicial. Al respecto cita algunos apartes de las sentencias C-403 de 1997 y C-488 de 1996.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Jorge Enrique Valencia Martínez por designación que le hiciera el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para atender la invitación efectuada por esta Corporación para intervenir en el presente proceso

hace las siguientes consideraciones respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. De acuerdo con el interviniente la norma en la que se contienen las expresiones acusadas establece que la persona imputada de un delito debe ser citada en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual deben adelantarse las diligencias necesarias dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente puede ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. De lo anterior, deduce que la citación personal y directa que se hace a la persona imputada de un hecho punible para recibir su indagatoria, constituye una garantía constitucional, pues el Estado tiene el deber de notificar al ciudadano de la existencia de las diligencias penales que se lleven a cabo en su contra con el objeto de ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, en caso de la renuencia del particular, el funcionario puede ordenar la conducción para garantizar la práctica de la indagatoria, cuestión que no considera como arbitraria o irrazonable. Advierte que es el imputado quien con su negativa a acudir a la diligencia entorpece la marcha de la administración de justicia, sin razones atendibles que justifiquen su renuencia. Quien propicia tal situación debe asumir las consecuencias de su proceder. Entiende que la conducción no es más que un ruego para que la persona acuda al despacho judicial, y por ello no contraría la Constitución, si la misma se realiza dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, pues además de dicho modo se le permitirá al imputado tener conocimiento de los hechos que se le reprochan, y así “explicar ampliamente su conducta y ponerse

a derecho”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3093, recibido el 25 de noviembre del 2002, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 336 de la Ley 600 de 2000.

Advierte que para efectos de establecer la constitucionalidad de la norma demandada resultan útiles las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-403 de 1997, pese a que respecto de ese pronunciamiento no se configure la cosa juzgada constitucional material. Señala que la indagatoria además de ser la oportunidad procesal que la ley le otorga a la persona para que explique ante la autoridad judicial, en forma libre y voluntaria, la razón de su proceder respecto del hecho punible que se le imputa, constituye fuente de prueba porque lo expresado en la diligencia puede conducir al juez a deducir la verdadera responsabilidad del acusado. Así las cosas, ante la importancia que tiene dicha diligencia para la estructuración del proceso penal y la consecución de la verdad material, las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo, pueden imponer medidas coercitivas, como la conducción del imputado que se niega a rendirla, en aras de alcanzar los fines esenciales del Estado. No obstante, la conducción se lleva a cabo para los fines de la diligencia de indagatoria, por lo que el imputado debe recobrar la libertad una vez surtida, mediante una providencia de trámite. Dentro de ese contexto, el Jefe del Ministerio Público considera que los cargos

formulados por los demandantes no deben acogerse, como quiera que la norma observa los requisitos señalados en el artículo 28 de la Constitución, pues es una medida que se produce en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000. Señala que el precepto impugnado busca la eficacia y celeridad de la administración de justicia, orientada a encontrar la verdad real dentro del proceso penal, mediante la conducción de quien debe rendir indagatoria, mecanismo que parte del supuesto de que el funcionario instructor conoce el paradero del supuesto responsable del delito que se investiga. Manifiesta que el derecho a la libertad no es absoluto, pues tiene que coexistir e integrarse con los demás derechos constitucionales y los deberes de las personas establecidos en el ordenamiento superior, como el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95 C.P), que en el presente caso se ve desconocido por quien se rehusa a evacuar la diligencia de indagatoria y debe ser conducido ante la autoridad para surtirla. Así mismo, pone de presente el deber de la Fiscalía General de la Nación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento –artículo 250-1 C.P.-. Señala que la conducción del imputado que se niega a rendir indagatoria no desconoce el derecho al debido proceso, pues la misma es consecuencia lógica de su falta de comparecencia, conducción que no afecta en nada el desarrollo de la diligencia, como medio de defensa y fuente de prueba.

Finalmente, la Vista Fiscal considera que los demandantes parten de un supuesto errado cuando afirman que la norma demandada desconoce el derecho del imputado a negarse voluntaria y conscientemente a rendir indagatoria y así obtener su vinculación mediante la declaración de persona ausente. Recuerda que dicha declaración sucede cuando el sujeto investigado se oculta y se desconoce su paradero, tal como, dice, se expresó en la Sentencia C-488 de

1996. Por tanto, quien ha sido citado y no se oculta, pero se niega a comparecer para la realización de la indagatoria no tiene derecho a que se le vincule como persona ausente, pues el funcionario tiene la opción de ordenar su conducción o su captura, según la entidad del delito que se investiga, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra, en cumplimiento del deber de la Fiscalía de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, mediante el agotamiento de todos los mecanismos legales a su alcance.

Advierte que por esa misma razón, el funcionario tiene la posibilidad de ordenar la conducción de quien ha sido citado a comparecer, sin que por ese hecho se desconozcan sus derechos fundamentales. Al respecto señala que el imputado goza de todas las garantías del debido proceso dentro de la diligencia de indagatoria dentro de las que se cuentan la asistencia de un abogado, propio o de oficio y el derecho a no autoincriminarse. Advierte así mismo que la conducción no niega la posibilidad de preparar la indagatoria, como lo afirman los actores. Al respecto hace énfasis en que ante todo dicha diligencia es un mecanismo de defensa que permite al imputado conocer los hechos que se le

imputan y que la misma consiste en una exposición libre sobre determinado hecho que requiere solamente de respuestas claras y espontáneas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Los demandantes consideran que la expresión “si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la practica de la diligencia” contenida en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 (i) restringe indebidamente el derecho a la libertad de los imputados, como quiera que la conducción a que dicho texto se refiere constituye una “aprehensión de facto”, así mismo afirman que (ii) con ella se vulnera el derecho de defensa, dado que quien acude a la diligencia de indagatoria debe hacerlo en forma libre de cualquier apremio. Precisan en este sentido que cuando el imputado es conducido por la fuerza ante la autoridad judicial, ve restringida la posibilidad de preparar los argumentos y las pruebas para defenderse y que por las circunstancias en que comparece a la indagatoria puede incluso llegar a autoincriminarse. Así mismo afirman que con la norma acusada se desconoce la autonomía de las personas para decidir si acuden o no a la indagatoria como

estrategia para su defensa. Para el señor fiscal General de la Nación en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada material respecto de lo decidido en la Sentencia C403/97 en relación con los apartes del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, anteriormente vigente, referentes a la posibilidad de capturar al sindicado que habiendo sido citado a indagatoria no comparecía. Coincide en todo caso, con los demás intervinientes y con el Procurador General de la Nación, en que la limitación del derecho a la libertad que ordena la norma acusada, no solamente se hace respetando los principios fijados en el artículo 28 superior sino que ella es razonable y proporcionada. Al respecto, todos ellos explican que a las autoridades les corresponde perseguir y castigar los delitos y a los particulares colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que resulta legítimo en este caso el ejercicio de la fuerza y la restricción momentánea del derecho a la libertad con el fin de asegurar la comparecencia de quien ha sido citado personalmente a la diligencia de indagatoria y sin embargo se rehúsa a asistir a la misma. Hacen énfasis igualmente en que la diligencia de indagatoria tiene una doble connotación como medio de prueba y como medio de defensa del imputado y que ella se lleva a cabo con todas las garantías del debido proceso. Al respecto resaltan que el imputado podrá hacerse asistir de un abogado y que se le garantiza el derecho a no autoincriminarse (art 33 C.P.). El señor Procurador advierte, de otra parte, que el supuesto a que se refiere la

norma es diferente del que se presenta cuando una persona se oculta y debe ser declarada persona ausente para ser vinculada al proceso penal. Así las cosas, la Corte debe determinar si la orden que emite el funcionario instructor de conducir al imputado para garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria cuando éste no comparece luego de habérsele citado personalmente, constituye una limitación indebida del derecho a la libertad (art. 28 C.P.) así como del derecho de defensa (art. 29 C.P.).

3. Consideraciones previas Previamente, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones relativas a la i) la ausencia de cosa juzgada constitucional material en el presente caso ii) el derecho a la libertad y la posibilidad de restringirlo por las autoridades y iii) el contenido y alcance del artículo 336 de la Ley 600 de 2

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