🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C331-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C331-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-331/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración parcial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio público inherente a la finalidad social del Estado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Prestación por parte del Estado ESTADO-Finalidades sociales POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites a la facultad de definir el sistema de seguridad social en salud SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen legal REGIMEN SUBSIDIADO-Objetivo ENTIDADES TERRITORIALES-Prestación del servicio de salud del régimen subsidiado REGIMEN SUBSIDIADO-Administración corresponde al Estado REGIMEN SUBSIDIADO-Administración de recursos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Funciones de las autoridades Corresponde a las autoridades de dirección y supervisión del sistema constatar que la oferta pública presenta condiciones de calidad y de eficiencia a que se refieren las disposiciones de la ley 100 de 1993 ( artículo 153) y que en consecuencia se configura de manera plena el supuesto de la norma y por ello debe tener cabal aplicación en el caso específico.”. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Uso de los recursos REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Racionalización de los recursos SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación REGIMEN SUBSIDIADO-Contratación con IPS públicas no contradice principios de seguridad social y de eficiencia Para el desarrollo de sus responsabilidades en el ámbito del servicio público de salud, el Estado puede optar por hacerlo directamente o a través de particulares y

que si decide asumir directamente, a través de entidades públicas, la prestación del servicio, no se está reservando una actividad, o excluyendo de la misma a los 1 particulares, sino disponiendo la manera como va a cumplir una obligación a su cargo y el destino de los recursos públicos disponibles para el efecto. SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación por parte de IPS públicas Procede cuando haya oferta suficiente y en condiciones de eficiencia. Esto es, la valoración de eficiencia es previa, bien sea porque se decide mantener en operación una IPS pública, en cuanto se considera que puede funcionar en condiciones de eficiencia, o porque el establecimiento de nuevos servicios por cuenta de entidades del Estado, debe responder a los mismos criterios. Y así, cuando exista oferta pública que de manera eficiente, a juicio de la Administración, puede cumplir con el servicio, surge para las ARS la obligación de contratar con tales entidades el 40% o el 50% de los recursos del régimen subsidiado. SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Contratación con IPS públicas No se desconoce el principio de igualdad, cuando el legislador, al regular la manera como deben concurrir el Estado y los particulares a la prestación del servicio de salud, dispone que un porcentaje de los recursos con los que cuentan las entidades territoriales para la atención de sus responsabilidades en el régimen subsidiado deba contratarse por las respectivas ARS con IPS públicas. REGIMEN SUBSIDIADO-Obligación de las ARS de contratar un porcentaje de los recursos con IPS públicas no puede constituir limitación para el usuario SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Criterios orientadores de la contratación de IPS

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de

escogencia del afiliado

Referencia: expediente D-4302

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 de la Ley 715 de 2001

Demandante: Mario Enrique Ibáñez Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones 2 constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Enrique Ibáñez Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 de la Ley 715 de 2001.

La Corte, mediante Auto de octubre diez de 2002 proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a la

publicación en el Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001: Ley 715 de 2001 Artículo 51. Contratación de la prestación de servicios en el régimen subsidiado. Las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiaria efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

3 Considera el demandante que las disposición acusada vulnera los artículos 13, 48, y 333 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el actor, a la luz de la norma acusada, las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas quedaron en una evidente desventaja con relación a las IPS oficiales y hospitales públicos, toda vez que las Administradoras del Régimen Subsidiado deben contratar con las primeras el 40% de sus ingresos por concepto de UPC-S y, de existir en la zona hospitales públicas de mediana y alta complejidad, un 50% de éstos. En consecuencia, indica el actor, se brinda a las

entidades oficiales la posibilidad de obtener ciertos recursos por disposición legal, sin que ello les implique esfuerzo para conseguir sus propios ingresos, realizando actividades como las de elaborar propuestas y ofertas basadas en la calidad de los servicios a prestarse, propias de un sistema de libre competencia entre IPS y hospitales oficiales y públicos, que sería de beneficio para la población afiliada. La norma acusada es contraria a la libre competencia económica prevista en el artículo 333 Superior, en la medida en que concede una injustificada y significativa prelación a los hospitales e IPS públicas frente a las IPS del sector privado, cuando por justicia, equidad e igualdad las condiciones aplicables a los dos sectores deberían ser las mismas. Además de lo anterior, afirma el demandante que con la existencia de los porcentajes de contratación contemplados en el artículo acusado, se desconocen los principios de seguridad social enunciados en el artículo 48 superior, especialmente el de eficiencia, pues al existir por ley la obligación de contratar con IPS y hospitales públicos 40 o 50% de la UPC-S, dichas entidades aseguran parte de sus ingresos, dejando de lado la excelencia en la calidad de los servicios prestados y el mejoramiento efectivo de éstos. Así mismo, indica el actor que la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad, pues en virtud de este principio constitucional el Estado debería dar igual tratamiento a las entidades de salud tanto públicas como privadas, y no fijar porcentajes mínimos de contratación a favor de unas y en perjuicio de otras, y menos cuando ambas cuentan con la capacidad de prestar los servicios

eficientemente. Del mismo modo, se desconocería el principio de igualdad cuando se trata de la misma manera a las entidades privadas con ánimo de lucro y a las entidades sin ánimo de lucro, sin atender a la diferente naturaleza de unas y otras. Indica que si bien es cierto el Estado es el encargado de organizar todo lo concerniente a la prestación de salud a los habitantes del territorio colombiano, regulando las condiciones en que se efectúa dicha prestación, es claro que en la regulación de dicha materia no se deben presentar posiciones ventajosas para las entidades oficiales de salud, pues una cosa es que el Estado deba reglamentar y manejar la prestación de los servicios de salud y otra bien distinta que en ejercicio de dicha facultad incurra en desequilibrios y desigualdades. 4 Señala que toda institución prestadora de servicios de salud, siempre que cumpla con los requisitos necesarios para su constitución y los cuales se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993, el Decreto 2753 de 1997 y la Resolución 4252 de 1997, entre otras normas, está en la capacidad técnica y administrativa de funcionar como un hospital, buscando siempre la excelencia en el servicio ofrecido a sus usuarios y el bienestar en salud de la población a su cargo; por lo cual resulta inadmisible la irregular distribución de proporciones, más aún cuando entidades públicas como privadas se encuentran en igualdad de condiciones.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Salud y Trabajo El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando en representación del Ministerio de Salud y Trabajo, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma

demandada. El interviniente señala que los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política contienen la regulación constitucional de la prestación del servicio público de salud, materia que ha sido desarrollada a través de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, y otras leyes, como la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001, a través de las cuales se ha buscado la racionalización en el uso de los recursos para que la comunidad tenga un mejor acceso a los servicios que directa o indirectamente se relacionan con la salud. Afirma que la Ley 715 de 2001 es desarrollo de un mandato constitucional que específicamente señala que el Congreso de la República puede determinar en cada caso qué actividades puede intervenir el Estado, en qué momento de la actividad lo va hacer y cuál es el grado de intervención. En relación con el artículo enjuiciado, señala que éste regula la distribución de recursos para la salud y pretende que las entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud beneficien en la contratación de los servicios a las instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter público, en un porcentaje no inferior al 40% de lo que se contrata, con el fin de que dichas entidades tengan un margen de cobertura y participación de los recursos destinados para atención de la población beneficiada con el régimen subsidiado, siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.

2. Secretaría de Salud José Fernando Cardona Uribe, actuando en representación de la Secretaría de Salud y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención,

solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Afirma el interviniente que el contenido material del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, ahora demandado, es el mismo que el del artículo 22 de la Ley 344, toda vez 5 que ambas normas establecen que un porcentaje de los recursos que perciben las ARS debe ser contratado con la red pública de prestadores de servicios de salud. Explica que las diferencias radican en que el artículo 51 es mucho más elaborado, en la medida en que define que estos porcentajes deberán ejecutarse con las IPS públicas del orden Distrital y Municipal en donde se suscribe el contrato de régimen subsidiado y que la estimación del porcentaje será sobre los recursos recibidos por concepto de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiado que recibe las ARS. Señala que en la Ley 344 sólo se había fijado un porcentaje del 40% y en la Ley 715 se fijan porcentajes del 40% o 50% según la complejidad de la red prestadora de servicios pública de la respectiva entidad territorial. Afirma que si bien es cierto que la Ley 715 trae más condicionantes y precisiones respecto de la Ley 344, también lo es que en el fondo estas normas están estableciendo la obligatoriedad de que las ARS contraten con la IPS públicas un porcentaje de los recursos que reciben en virtud de los contratos de régimen subsidiado suscritos con las entidades territoriales para garantizar la prestación de servicios de salud a la población más pobre y vulnerable del país. Considera que en este sentido, puede decirse que el artículo 51 de la Ley 715 de 2001 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 22 de la Ley 734, el cual había

sido declarado exequible en las Sentencias C-428 de 1997 y C-015 de 1998. Enseguida extrae apartes de los fallos mencionados para justificar la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Así las cosas, concluye que la Corte debe determinar si en el asunto que ahora se estudia operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y que, en caso de estudiarse de fondo la demanda presentada por el ciudadano Mario Enrique Ibáñez Ramírez, se declare la exequibilidad del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, apoyado en el precedente de la jurisprudencia ya mencionada.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Isabel Belalcazar Peña en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma enjuiciada.

Señala que la norma demandada no es atentatoria de las normas superiores referidas por el demandante en virtud de lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución, que señala que la seguridad social es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en los términos que establezca la ley. Motivo por el cual, agrega, mediante una norma como la del artículo 51 de la Ley 715 de 2001 se pueden establecer reglas en materia de porcentajes de contratación por parte de las ARS con la red pública, aspecto, que guarda similitud con el contenido del parágrafo del artículo 22 de la Ley 344 de 1996, que fue objeto de análisis por esta Corporación en las Sentencias C-428 de 1997 y el C-015 de 1998

y declarado exequible. 6 Expresa que la norma que en esta ocasión se demanda tampoco afecta el principio de la libre escogencia que tienen los afiliados al régimen subsidiado por cuanto la norma apunta a la contratación para la formación de la red prestadora de servicios y no implica restricción para el afiliado o usuario del régimen subsidiado. En efecto, señala, la escogencia de la Institución Prestadora de Salud sigue en cabeza del usuario como lo establece el artículo acusado y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional considere los fallos de constitucionalidad mencionados para valorar la exequibilidad de la norma acusada.

4. Concepto de la Academia Nacional de Medicina El ciudadano Juan Mendoza Vega en representación de la Academia Nacional de Medicina presentó concepto dentro de la oportunidad legal prevista, según el cual la norma acusada debe ser declarada exequible.

En primer lugar, el interviniente señala que la Ley 100 de 1993 que rige el actual sistema general de Salud en Colombia, introdujo un esquema en el cual el cuidado de la salud en todas su facetas se maneja como un mercado, es decir está sujeto a oferta y demanda. Destaca que el ciudadano, la familia, el empleador, la EPS a la cual esté inscrito según obligación legal, la empresa de medicina prepagada - si la persona posee algún plan de esa clase -, o subcuentas espaciales del FOSYGApara las personas que no estén cubiertas de otra manerason las que deben realizar según sea el caso los aportes en dinero que corresponden a la utilización del

servicio. Explica que las entidades prestadoras de servicios de salud (IPS), que son tanto los hospitales públicos como los privados y las clínicas llamadas “particulares”, deben financiarse y encontrar los recursos para su funcionamiento en el cobro de los servicios que prestan, no obstante, afirma, y con el fin de cubrir aquellos casos como la de los vinculados o las enfermedades catastróficas que no alcanzan a pagarse completamente con la sola facturación, el sistema, prevé la entrega de “subsidios a la oferta” para algunas de las entidades prestadoras, pero también ordena que tales sumas se vayan transformando paulatinamente en “subsidios a la demanda”. Informa que según estadísticas en el SGSSS demuestran que los hospitales públicos acogen prácticamente a todos los usuarios del régimen subsidiado y a los vinculados. Destaca que dadas las condiciones de dificultad en las que se encuentran las entidades públicas frente a las privadas y la trascendencia y magnitud de las funciones que se les han encomendado, el Gobierno Nacional y los estudiosos del tema han sostenido la imperiosa necesidad de mantenerlas en el máximo posible de actividad. Dice que en este espíritu se enmarca el artículo 51 de la Ley 715 de 2001 que “busca ofrecer a las instituciones asistenciales públicas una seguridad mínima, y lo hace solamente con los recursos del régimen subsidiado, aquellos que por 7 definición no deben utilizarse de manera que produzcan ganancia para particularesporque salen de las arcas oficiales, es decir, de todos los colombianos solidariamente unidos para atender a los menos favorecidos - sino emplearse en su destinación específica, la salud de todos los colombianos”.

Afirma que pretender que a esos recursos tengan acceso indiscriminado todas las entidades del mercado, aún aquellas cuyo origen y organización les permite ánimo de lucro y campañas de mercadeo y propaganda, es desconocer las dificultades en las que se encuentran inmersas las de carácter público y el hecho de que en este campo de la salud el “mercado” - como lo afirma la doctrinatiene características irregulares que exigen la intervención oportuna, eficaz y adecuada del Estado para corregir desviaciones y evitar injusticias que perjudicarían precisamente a las gentes más necesitadas. Concluye que esta intervención correctora está sólidamente apoyada en artículos de la Constitución como el artículo 13, cuando establece que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o marginales” y el 48 en cuanto reconoce que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En primer lugar, señala que el derecho a la salud merece especial atención por parte del Estado, tanto en su regulación legal como en la vigilancia administrativa de su prestación, pues se ha considerado un derecho fundamental cuando está relacionado directamente con el derecho a la vida y como un derecho asistencial cuando se relaciona con las obligaciones del Estado Social de Derecho de garantizar el acceso a este servicio a los grupos más vulnerables de la población y como un servicio público, el cual puede ser prestado directamente o a través de particulares bajo la

regulación, inspección y vigilancia del Estado. Precisa que el artículo 333 Superior consagra el derecho a la libertad tanto en relación a la libre iniciativa como en el ejercicio de actividades económicas lícitas. Destaca que el Estado puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación de conformidad con el inciso final, lo cual a su juicio, es coherente con la función que le asiste a éste como director general de la economía y con la consagración de principios como el de la solidaridad, la justicia, la participación, la igualdad material y la dignidad humana. En su criterio la libertad económica consagrada en la Carta es una libertad sujeta a los fines del Estado Social de Derecho y, por tanto, al servicio de la persona humana, es decir que la facultad de restringir la libertad económica no queda librada a la voluntad arbitraria del legislador o del ejecutivo, pues cualquier limitación a ese derecho debe estar justificada en la protección del interés general y debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 8 Explica que la libre iniciativa es parte del derecho de propiedad, en cuanto hace referencia a la utilización del patrimonio por parte de su titular con el fin de obtener una mayor satisfacción o rentabilidad, finalidad que resulta ajustada al ordenamiento siempre y cuando se trate de actividades lícitas. En relación con la libre iniciativa privada en el sector de la salud, se remite al artículo 49 Superior, el cual consagra los criterios que orientan el servicio público de salud, como un servicio a cargo del Estado, al cual le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad y establecer las políticas para la prestación del servicio por parte de las entidades privadas, a las cuales debe vigilar y controlar de conformidad con el artículo 334 de la Constitución. Afirma que dada la incidencia del servicio de salud en el desarrollo y calidad de vida de la población está sujeto a una regulación especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud a todas las personas. Regulaciones, señala, que deben responder a un principio de razonabilidad, es decir, no pueden exceder los fines del Estado Social de Derecho, y en particular las limitaciones constitucionales a la libertad de la iniciativa privada o del ejercicio de las profesiones y actividades económicas relacionadas con el área de la salud. Indica que para analizar la razonabilidad de la limitación a la contratación de las empresas que administran recursos provenientes del régimen subsidiado en salud, establecida en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, es necesario tener en cuenta los requisitos que conforme a la Corte Constitucional debe cumplir la intervención del Estado en la economía: (a) una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional, (b) una relación de medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido, (c) la proporcionalidad y necesariedad de la medida y (d) la protección del núcleo esencial del derecho que se restringe. Por otra parte, el Jefe del Ministerio Público señala que el Congreso con el fin de garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, a través de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de redes del servicio de salud a nivel territorial, el cual está conformado por las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones

Prestadoras del Servicio de Salud, las cuales atienden a los afiliados al Sistema. Entidades que pueden ser de carácter público, privado, solidario o comunitario atendiendo a la previsión de libre concurrencia consagrada en el artículo 49 Superior, reiterado por el 365 de la Constitución. Indica que la mencionada ley en el artículo 154 señala los criterios, aspectos y fines de la intervención del Estado en el servicio público de salud, intervención que no puede implicar la limitación injustificada de la inversión privada en el sector de la salud. Posteriormente, advierte que el sistema de redes alrededor del cual está organizado el servicio de salud a nivel territorial, establece grados de especialización por complejidad para ofrecer una atención adecuada y oportuna mediante servicios integrados. Organización y funcionamiento, señala, que hacen necesaria la coordinación por parte del Estado de las entidades públicas y privadas del sector. 9 Precisamente para garantizar la óptima prestación del servicio, afirma, el Estado facilita a las entidades públicas y privadas apoyo financiero y controla la gestión que éstas realicen. Motivo por el cual se hace razonable el establecimiento de competencias, requisitos, estímulos y restricciones que hagan efectiva la coordinación estatal. Así mismo, considera que no puede analizarse la libertad de empresa de las entidades vinculadas al servicio de salud con los parámetros generales de la iniciativa privada, por cuanto los artículos 48, 49, 287, 334 y 365 a 370 de la Carta, y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, señalan la especial regulación de este

servicio por parte del legislador, por medio de la cual se asignan competencias, se orienta, se coordina, se vigila, se inspecciona y se controla su prestación a través de un sistema armónico para buscar su máxima eficiencia y garantizar a los ciudadanos el derecho a la salud. En consecuencia, afirma que corresponde al legislador determinar el ámbito de libertad de las empresas privadas vinculadas al sector, las cuales deben coordinar con el sector público la prestación del servicios para racionalizar los recursos. Así las cosas, concluye, el objetivo de la norma es garantizar la óptima utilización de la infraestructura pública en salud, y asegurar a estos entes un flujo de recursos del régimen subsidiado que haga posible su funcionamiento, lo cual, a su juicio no riñe con la naturaleza de los recursos del régimen subsidiado que manejan las ARS, toda vez que la medida pretende orientar la oferta privada hacia los aspectos deficitarios de la oferta pública para que una y otra se complementen en la medida de lo posible, evitando una duplicidad innecesaria en ciertos servicios. Concluye el Jefe del Ministerio Público que en relación con el artículo 51 deben realizarse dos observaciones que dan lugar a que se solicite a declaratoria de constitucionalidad condicionada del aparte demandado: La obligación de las ARS en cuanto a los porcentajes de contratación con las entidades públicas debe estar sujeta, (i) a que la oferta del sector público cumpla con las exigencias del servicio, o sea que cuente con la infraestructura necesaria y calidad para la prestación de los mismos y (ii) a que los porcentajes respeten la plena libertad de los usuarios para escoger los centros asistenciales y los médicos

que los atenderán. Lo anterior porque la obligación de las ARS de contratar con entidades públicas no puede implicar la vulneración de la libertad de los usuarios, obligándolos a utilizar los servicios de las entidades públicas. Indica que estas restricciones garantizarán la observancia del principio de eficiencia, la libre concurrencia y la estabilidad del sistema, en cuanto, prima facie, dice, aseguran la contratación con las entidades públicas pero, sometiéndolas a que éstas garanticen la calidad del servicio de tal manera que de su gestión dependa el que sean escogidas por los usuarios. “Lo anterior implica que las ARS tiene la obligación de contratar con las entidades públicas prestadoras del servicio de salud los porcentajes establecidos en la ley, pero, el control de cumplimiento de la norma debe sujetarse a criterios claros para que no se entienda como inobservancia de la misma por parte de las ARS, la 10 disminución de tales porcentajes bien sea por falencias en la oferta pública o porque la elección de los usuarios se incline hacia los servicios ofrecidos por entidades privadas, en ejercicio de su libertad de elección.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la República.

2. Análisis de cosa juzgada Como quiera que la Corte, en la Sentencia C-915 de 2002, declaró la exequibilidad por los cargos analizados, del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, ahora nuevamente

demandado, se impone la necesidad de realizar un análisis orientado a establecer si sobre la materia existe cosa juzgada constitucional. Del mismo modo, tal como ha sido puesto de presente por algunos intervinientes, es necesario tener en cuenta que mediante sentencias C-428 de 1997 y C-015 de 1998 la Corte se pronunció sobre el artículo 22 de la Ley 344 de 1996 en cuyo parágrafo se disponía que las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) contratarían por lo menos el 40% con I.P.S. oficiales. Como quiera que la norma ahora acusada impone similar limitación a las ARSs es necesario establecer si sobre el particular existe cosa juzgada material. Si ese no fuese el caso, quien interviene en representación del Ministerio de Hacienda solicita que las mencionadas Sentencias se tengan como precedente para la solución de la presente demanda. 3.2. La Sentencia C-915 de 2002 En la Sentencia C-915 de 2002 la Corte se pronunció sobre el artículo acusado, en relación con los cargos que se formularon por violación del Artículo 333 superior, debido a que en criterio del actor, el mismo vulneraba los principios de libertad económica, de libertad de empresa y de libre competencia. La Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma acusada, sólo por los cargos analizados en esa oportunidad. Para fundamentar su decisión, la Corte destacó el carácter público de los recursos que financian el régimen subsidiado y previó que en ese contexto, de acuerdo en el artículo 48 de la Constitución podía la ley disponer que las ARS contratasen un porcentaje de los mismos con las IPS públicas. Puso de presente la Corte que el

objeto de la Ley 715 de 2001 es regular lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...