CC - C332-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C332-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-332/05
ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICATrámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto nuevo” TRAMITE LEGISLATIVO-Votación de decisión supresiva PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Vulneración al no tomar la Plenaria del Senado una decisión explicita en lo que respecta a la reforma del régimen de inhabilidades de los congresistas La Plenaria del Senado violó el principio de consecutividad en lo que respecta a la reforma al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’, al no tomar una decisión explícita en el sentido de no reformar el artículo 179 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, no podía continuar el trámite de dicha modificación. En el informe de ponencia para este segundo debate en la Plenaria del Senado (el 6° de los ocho debates que exige la Constitución), se hace referencia a que la Comisión Primera votó una proposición supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votación y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del Senado no decidió nada al respecto; no hubo discusión ni sometió a debate el asunto. Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la República durante la
segunda vuelta, con relación a la reforma la ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’. Se quebró, entonces, el principio de consecutividad, al omitirse en el trámite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestación que represente la realización de uno de los debates constitucionalmente exigidos. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICADesconocimiento por la Cámara de Representantes al introducir en la segunda vuelta una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los congresistas En la Cámara de Representantes se desconoció el principio de identidad flexible, al introducir en el 7° y el 8° debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los congresistas. En los debates ante la Comisión Primera de la Cámara y la Plenaria, en la segunda vuelta, en el 7° y el 8° debate, los Representantes retoman la cuestión del régimen de inhabilidades, específicamente, la modificación del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. En tal sentido, la Comisión Primera de la Cámara aprobó la proposición de adicionar al numeral en cuestión el siguiente texto: ‘La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad’. La Plenaria de la Cámara, por su parte, también decidió que no se debía dejar de incluir el numeral 8° del artículo 179, e indicó que en todo caso, la renuncia a alguno de los cargos, o a alguna de las corporaciones, ‘no elimina la inhabilidad’. A su vez, la Plenaria
aprobó la inclusión de un parágrafo transitorio, en virtud del cual dispuesto en numeral 8°, ‘no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo’. Así pues, la Cámara de Representantes desconoció el principio de identidad relativa o flexible, al introducir en el 7° y el 8° debate en la segunda vuelta de una reforma constitucional, una modificación esencial al régimen de inhabilidades de los congresistas –específicamente, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179–. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTO REFORMA POLITICA-Inclusión de parágrafo transitorio que establece excepción al régimen de inhabilidades de congresista El numeral 8° del artículo 179 fue reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera retroactiva. Siendo ese el alcance y el sentido de la decisión del Congreso, el parágrafo transitorio constituye en realidad una restricción de la inhabilidad puesto que en virtud de él quienes hubieren renunciado antes del acto legislativo no estuvieron ni estarían inhabilitados. Otra sería la situación si la decisión del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y su ámbito, en lugar de mantenerla. El hecho de que la norma agregada en el octavo debate sea calificada de disposición transitoria, no altera su contenido material de norma exceptiva de una prohibición que, según la interpretación que sostuvo la Cámara de Representantes, existe desde 1991. Dicha excepción, con efectos retroactivos,
no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas anteriores de la primera y la segunda vuelta. En consecuencia, se trata de una adición que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto modifica la esencia de lo que se había decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8° tal como había sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera idéntica en la disposición acusada. Por tanto, la Corte declara inconstitucional este parágrafo.
Referencia: expediente D-5323
Demandante: Alfonso Clavijo González Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alfonso Clavijo González solicitó a esta Corporación que declare inexequible, porque considera que en el procedimiento para su aprobación se violó el artículo 375 de la Constitución Política Admitida la demanda y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas,
ACTO LEGISLATIVO N° 01 DE 2003
Artículo 10º— El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así: ‘8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.’
III. LA DEMANDA Alfonso Clavijo González considera que el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 debe ser declaro inexequible por la Corte Constitucional, porque a su juicio, en el procedimiento que se adelantó para su probación se desconoció lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política. Dice la demanda, El artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia que se demanda por inconstitucional viola de manera flagrante el artículo 375 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto dicho artículo no fue presentado, debatido, ni aprobado en los ocho debates del precitado Acto Legislativo y de manera arbitraria e inconsulta los miembros tanto de Senado como de Cámara que conciliaron el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 de Senado y 136 de 2002 de
Cámara de Representantes que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003, adoptaron una reforma política constitucional incluyendo el artículo 10 de dicho Acto Legislativo que adicionó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, violando expresamente la misma y tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional los miembros de la Comisión de Conciliación solamente pueden conciliar los textos que hayan sido debatidos y aprobados tanto en Cámara como en Senado, y les está prohibido agregar materia o artículos no debatidos y aprobados durante los ocho debates en las dos vueltas del Acto Legislativo. El demandante precisa que el texto de la norma acusada, (1) no se incluyó en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se debatió ni se incluyó en la sesión que se aprobó el proyecto de Acto Legislativo respectivo (días 3, 8 y 16 de octubre de 2002); (2) no se incluyó en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso, 406 de 2002), ni se debatió ni incluyó en la sesión en que se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (días 28, 29, 30 y 31 octubre de 2002); (3) no se incluyó en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de Cámara (Gaceta del Congreso, 540 de 2002), ni se debatió ni incluyó en la sesión en que la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (25 de noviembre de 2002); (4) no se incluyó en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 567 de 2002), ni se debatió ni incluyó en la sesión en la que la Plenaria de la Cámara aprobó el Proyecto de Acto Legislativo (días 9 y 11 de diciembre de 2002); (5) no se incluyó en el texto definitivo que adoptó la Comisión de Conciliación el 13 de diciembre de 2002, ni en el que fue aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras en sendas sesiones del 16 de diciembre de 2002; tampoco se incluyó, en la publicación del Decreto N° 099 de 20 de enero de 2003, “por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. (6) no se incluyó en la ponencia para primer debate, en segunda vuelta, ante la Comisión Primera de Senado (Gaceta del Congreso, 146 de 2003), ni se debatió ni se incluyó en la sesión en que se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo respectivo (días 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003); (7) no se incluyó, ni debatió ni aprobó el actual numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en el segundo debate de la segunda vuelta ante la Plenaria del Senado (días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de
mayo) El texto de la norma acusada, alega el demandante, “(…) apareció inexplicablemente en el séptimo debate en la comisión primera de la Cámara sin haberse presentado, debatido, ni aprobado en los últimos seis debates, como un engaño para poderlo conciliar de manera inconstitucional y sin transparencia alguna”, desconociendo así la exigencia constitucional de dar ocho debates a toda reforma a la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia El Ministro del Interior, actuando por intermedio de apoderado, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del artículo acusado. A su parecer, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, demuestra que el trámite surtido en el Congreso para la promulgación del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge a lo prescrito en la Constitución. 1.1. La intervención del Ministerio hace un recuento del trámite del Acto Legisla(cid:31)tivo, indicando que desde el primer debate en la Comisión Primera del Sena(cid:31)do de la República, en primera vuelta, se incluyó y aprobó un artículo del Pro(cid:31)yecto de Acto Legislativo, el cual tiene por objeto modificar el artículo 179 de la Constitución Política. No obstante, aclara que el texto, tal cual como se demanda, fue incluido en el séptimo debate del proceso, es decir, en el primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, durante la
segunda vuelta. Dice la intervención: “En la Gaceta del Congreso número 220 del 23 de mayo de 2003, figura la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, en la Comisión Primera Constitucional Permanente de Cámara, en la cual aparece en el artículo 10 el texto del artículo demandado. Dicha ponencia fue debatida por la Comisión en sesiones del día 3 de junio de 2003, conforme aparece en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado, que figura en la Gaceta del Congreso número 271 del 11 de junio de 2003. En este informe de ponencia se observa que en el texto del proyecto aprobado en la Comisión, figura como artículo 9 el texto del artículo objeto de la presente demanda de constitucionalidad.” 1.2. Una vez hecho el recuento del proceso del Proyecto de Acto Legislativo, la intervención del Ministro sostiene que la Constitución “(…) establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias.” Por esta razón, considera que no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, como lo pretende al actor, a su juicio “(…) la única limitación que establece la Carta
Política es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden ya introducirse (…) temas nuevos.” Para el Ministerio, “[c]onsiderar que las comisiones y las Plenarias no puede modificar el texto del proyecto de acto legislativo, elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no solo se vulnera el artículo 160 superior y el 186 de la Ley 5 de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas células legislativas tiene igualdad de atribución legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Además, recortaría el alcance del principio democrático, pues limita las facultades legislativas de aquella cámara en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las leyes.” Para la intervención, el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución expresamente autoriza a cada cámara a introducir cambios al proyecto cuando dice ‘durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. Por tanto, concluye, “[c]onsiderar que las comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas cámaras, elimina la facultad constitucional de la segunda cámara que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra cámara legislativa.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare inconstitucional el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. Funda su posi(cid:31) ción en los siguientes argumentos.
1. El concepto del Procurador General de la Nación, fundándose en la jurisprudencia constitucional, parte de la siguiente premisa: “(…) dentro de los requisitos que señaló el Constituyente para marcar la diferencia entre el trámite al que debe someterse la aprobación de un acto reformatorio de la Constitución y aquel que corresponde a la Ley ordinaria se encuentra el de discutir y aprobar los textos de los actos legislativos en (8) debates con la expresa prohibición de introducir en la segunda vuelta, textos que no correspondan a la iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera legislatura (sentencia C-614 de 2002), teniendo en cuenta, además, que sí es permitido introducir modificaciones o adiciones que no alteren dicha esencia.”
2. Con base en una revisión del procedimiento adelantado por el Congreso para la aprobación de la reforma, el concepto sostiene que en atención a lo dispuesto en las reglas constitucionales y legales aplicables “(…) el contenido normativo que comporta el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, demandado, no guarda relación directa con lo discutido y aprobado en la primera vuelta dentro de la reforma propuesta al artículo 179 de la Carta Política, pues no fue considerado en ninguno de los cuatro debates como tema
de discusión y, por el contrario, la mención que al precitado artículo se hizo, excluía una reforma al numeral 8”. El Procurador advierte que la “(…) reforma al numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, en cuanto la misma se concreta en disponer que la renuncia no elimina la inhabilidad, sólo aparece en las discusiones y aprobación de la reforma en el séptimo debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso número 220 de 23 de mayo de 2003.”
3. Haber aprobado el artículo demandado “(…) vulnera el ordenamiento constitucional, pues atenta contra el principio de consecutividad, toda vez que la Plenaria de la Cámara de Representantes no podía introducir modificaciones o adiciones a un texto que no había sido objeto de aprobación en primer debate por las Comisiones Constitucionales primeras del Senado y la Cámara de Representantes (sentencia C-372 de 2004).” Adicionalmente, señala, “(…) al aprobar la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria de la Segunda vuelta un texto nuevo que no había sido objeto de discusión y aprobación en primer debate en las plenarias de la Cámara y del Senado de la República, se vulneró el principio de identidad relativa —artículo 160 de la Constitución Política— (sentencia C-372 de 2004).”
4. Concluye entonces que “(…) como el tema de la inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta no hizo parte de la esencia de la reforma constitucional, y dicho tema no fue tratado durante los ocho debates de la reforma, la adición de un segmento normativo y un parágrafo al numeral 8 del
artículo 179 de la Carta Política, referido a la inhabilidad derivada de la elección para más de una cargo público cuando los períodos coinciden, así sea parcialmente, no era posible a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, pues tal adición no guarda relación con la esencia de la reforma aprobada en la primera vuelta, siendo evidente que se contrarió la disposición del artículo 375 de la Carta Política.”
VI. PRUEBAS ORDENADAS Por medio de auto, el Magistrado ponente solicitó a los Secretarios Generales de ambas Cámaras que remitieran copia del expediente legislativo a la Corte Constitucional para su estudio.
El Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud, y el Secretario General de la Cámara, Angelino Lizcano Rivera, remitieron al Magistrado ponente las pruebas requeridas. Ambos remitieron copia de las distintas actuaciones consignadas en el expediente legislativo, así como también copias de las diferentes Gacetas del Congreso en que se hicieron públicos los diferentes trámites y momentos del proceso. Una vez recibidas las pruebas, el Magistrado ponente dio curso al término para las intervenciones y remitió el proceso al Procurador General de la Nación para que emitiera su respectivo concepto en el proceso.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 1, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra los ‘actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su
formación’. Teniendo en cuenta que según el artículo 242, numeral 3, de la Constitución ‘las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto’, concluye la Corte que la presente acción se interpuso dentro del término (el Acto Legisla(cid:31)tivo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial Número 45.237 del 3 de julio de 2003 y el demandante interpuso la presente demanda el 1 de julio de 2004).
2. Problema jurídico 2.1. En el presente proceso, tanto el demandante como el Ministerio de Justicia y del Derecho coinciden en que la norma acusada fue agregada al iniciarse la segunda vuelta en la formación del acto legislativo, es decir, en el “séptimo debate” en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Sin embargo, mientras que el demandante estima que ello vulnera el artículo 375 de la Constitución por no haber surtido la norma los ocho debates constitucionalmente ordenados para la aprobación de reformas constitucionales, el Ministerio estima que no se vulneró la Constitución porque durante la segunda vuelta sí se pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la segunda vuelta, siempre que no sea un “tema nuevo” (artículos 375 y 160 de la Constitución y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992). El Procurador solicita la declaratoria de inconstitucionalidad por haber sido violado el principio de consecutividad. Sostiene que en la segunda vuelta sí es posible introducir modificaciones al acto legislativo aprobado en la primera vuelta, siempre que tales modificaciones correspondan a iniciativas discutidas
y aprobadas en la primera vuelta o que las adiciones no alteren la esencia de lo aprobado en primera vuelta. Las adiciones han de “guardar relación con dicha esencia”. Cita las sentencias C-614 de 2002 y C-372 de 2004 para sustentar su concepto. 2.2. Por lo tanto, el problema jurídico que habrá de resolver la Corte se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Se violó el principio de consecutividad en la formación del Acto Legislativo 01 de 2003 por haberse introducido, en la Comisión Primera de la Cámara, en la segunda vuelta (durante el séptimo debate), una reforma al artículo 179, numeral 8, de la Constitución? 2.3. Para responder este interrogante la Corte (i) sintetizará los aspectos relevantes en la formación de dicho acto legislativo en lo atinente a la reforma del artículo 179, numeral 8 de la Constitución; (ii) recordará la doctrina de la Corte sobre la introducción de adiciones durante la segunda vuelta de la formación de un acto legislativo, haciendo énfasis en los aspectos pertinentes para resolver la cuestión planteada. (iii) Finalmente, resolverá el cargo elevado por el demandante.
3. Trámite de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República 3.1. Trámite en primera vuelta 3.1.1. Trámite en el Senado de la República 3.1.1.1. El Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, ‘por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones’,
fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 303 de 2002. El artículo 21 contemplaba una reforma al régimen constitucional de ‘inhabilidades de los congresistas’ (específicamente el artículo 179, CP) en dos sentidos, (i) ampliar la causal de inhabilidad por haber perdido la investidura, contemplada en el numeral 4° del artículo 179, y (ii) acabar con la inhabilidad de haber sido ‘elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo’, dejando de incluir el numeral octavo que la contenía. No obstante, la exposición de motivos del Proyecto no hizo referencia alguna a esta reforma, ni siquiera de manera general. 3.1.1.2. La Comisión Primera del Senado de la República votó y aprobó el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en la sesión del 8 de octubre de
2002. Para aquel momento había sido acumulado con dos Proyectos de Acto Legislativo, el Número 03 de 2002, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y el Número 07 de 2002, por medio del cual se reforman los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266, y 281 de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión votó la reforma del ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’ (artículo 179, CP) sin haber discutido de forma específica el asunto. Sin embargo se aludió a éste al momento de debatir la reforma al
artículo 125 de la Constitución, discusión en la cual algunos de los miembros de la Comisión manifestaron su extrañeza porque se repitiera una norma vigente (un aparte del artículo 179, CP), cuando se proponía reformar una disposición constitucional distinta (artículo 125, CP). No obstante, no se incluyó el numeral 8° del artículo 179 vigente entonces, en el texto del Proyecto de Acto Legislativo aprobado por la Comisión. 3.1.1.3. El segundo debate de la primera vuelta del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, se adelantó ante la Plenaria del Senado, en las sesiones de los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de aquel año. La Plenaria también sometió a votación y aprobó la reforma al artículo 179 Constitucional (artículo 20 del Proyecto de Acto Legislativo) tal como fue aprobado por la Comisión, sin ninguna modificación; tan sólo introdujo una corrección numérica en el parágrafo final del artículo. El artículo 8° se mantuvo modificando el artículo 125 de la Constitución Política en los mismos términos que había sido aprobado por la Comisión; el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo aprobado en el debate en Plenaria fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 481 de 2002. 3.1.2. Trámite en la Cámara de Representantes 3.1.2.1. La ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara, en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 540 de
2002. Junto con la ponencia, se presentó un pliego de modificaciones que contempló dos cambios adicionales en torno al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’, artículo 179 de la Constitución Política. Las modificaciones propuestas versaban sobre los numerales 4° y 6°, las cuales son sustentadas brevemente. En cuanto al numeral 8° se proponía lo mismo que había sido aprobado en el Senado hasta ese momento, a saber, no incluirlo en la Constitución. No obstante, la ponencia no hace comentario alguno respecto de esta propuesta. 3.1.2.2. La Comisión Primera de la Cámara de Representantes sometió a votación, y aprobó el artículo 20 del Proyecto de Acto Legislativo en cuestión, en la sesión del 25 de noviembre de 2002, luego de incorporar los cambios propuestos en el pliego de modificaciones y una proposición del Senador Roberto Camacho acerca del numeral segundo del artículo 179 de la Constitución (el Acta de la sesión fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 305 de 2003). El artículo 8° del Proyecto, modificando el artículo 125 de la Carta Política también fue aprobado, incluyéndole una adición propuesta también por el Representante Roberto Camacho al final de la norma, a saber, ‘la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad’. 3.1.2.3. El texto aprobado del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara, por la Comisión Primera de la Cámara, fue
publicado en la Gaceta del Congreso 567 de 2002. En esta misma edición se incluyó la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara, en la cual se reiteró la exclusión del numeral 8° del artículo 179 y se propuso en el pliego de modificaciones dos adiciones pero con relación a otros numerales (al segundo y al tercero). 3.1.2.4. La Plenaria de la Cámara también sometió a votación, y aprobó en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo, según el Acta número 32 de la sesión diciembre 9 de 2002 y el Acta 033 de la sesión del 11 de diciembre del mismo año, publicadas en las Gacetas del Congreso 59 y 76 de 2003, respectivamente. Aprobó dejar de incluir en el ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’ (art. 179, CP), las contempladas en el numeral 8°, no obstante, en el artículo 8° del Proyecto se mantuvo la reforma al artículo 125, tal cual como había sido aprobada por la Comisión. En el debate no se abordó específicamente la cuestión del artículo 179 de la Carta, ni la modificación que se reiteró al artículo 125 de la misma —el hasta entonces artículo 8°, en adelante 10°—. 3.1.3. Trámite de conciliación y publicación 3.1.3.1. Teniendo en cuenta que los textos del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado, y 136 de 2002, Cámara, aprobados en las Plenarias de ambas corporaciones eran diferentes, el 13 de diciembre de 2002 se reunió la
respectiva Comisión de Conciliación conformada por Senadores y Representantes a la Cámara. Con relación al artículo 20, que modifica el artículo 179 de la Constitución, la Comisión se pronunció únicamente sobre los numerales 2, 3 y 4. Respecto de los dos primeros (2 y 3), acogió lo decidido por el Senado de la República, en cuanto al último (4), acogió lo decidido por la Cámara de Representantes. Con relación al artículo 125 de la Carta Política, la Comisión acogió una nueva redacción que recogía, a su juicio, los textos aprobados por ambas Plenarias. 3.1.3.2. El informe de conciliación fue sometido a consideración y aprobación de la Plenaria del Senado en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002 que consta en el Acta número 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 32 de 2003. Para el mismo efecto, se presentó ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002, la cual consta en el Acta número 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 81 de 2003. 3.1.3.3. Posteriormente, como lo exige el artículo 375 de la Constitución, el 22 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial N° 45.071, el Decreto 099 de 2003 “por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto Legis(cid:31) lativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. 3.2. Trámite de los apartados demandados del Acto Legislativo 01 de 2002
en el Congreso de la República, en la segunda vuelta 3.2.1. Trámite en el Senado de la República 3.2.1.1. La ponencia para se
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