CC - C332-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C332-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-332/12
PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación cuando existe una duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento PROYECTO DE LEY SOBRE SOSTENIBILIDAD FISCALTrámite legislativo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Quórum en trámite de votación
CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE APROBACION DE LEYES Y REFORMAS CONSTITUCIONALES-Aplicación de los principios de la libertad probatoria, la sana crítica, instrumentalidad de las formas y el indubio pro legislatoris/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTO LEGISLATIVO-Cuando no exista certeza de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio democrático. Al respecto, por ejemplo, en sentencia C665 de 2007, con ocasión del examen de una supuesta irregularidad en materia de anuncio previo a votación, la Corte afirmó lo siguiente: “En
definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votación. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democrático y su interpretación acorde con el principio in dubio pro legislatoris”. Así las cosas, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda de la decisión mayoritaria. En el caso concreto, como se ha explicado, del examen del acervo probatorio no queda claro si efecto el Senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión I del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. Por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que ningún congresista solicitó verificar el quorum, con lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto.
Referencia: expedientes D8762, D8763; D8764; D8765; D8766; D8767 y D8768 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 03 de 2011
Demandantes: Jorge Gaitán Gómez y otros.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Jorge Gaitán Gómez (exp. D8762); Yuri Fernando Gaitán Castillo (exp. D8763); María Fanny
Beltrán Morales (exp. D8764); María Reinalda Ojeda de Estupiñán (exp. D8765); Wilson Armando García Chivita (exp. D8766); Edwin Harold Echeverry Holguín (exp. 8767) y José Joaquín Moreno Durán (exp. D8768) interpusieron sendas acciones públicas de 2 inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, por violación del artículo 375 Superior. La Sala Plena de la Corte, en sesión del 19 de septiembre de 2011 decidió acumular todas las demandas, por cuanto resultan ser idénticas; de hecho, sólo cambian los nombres de los demandantes. El Despacho, mediante auto del 5 de octubre de 2011, decidió admitir las demandas de la referencia, fijar el proceso en lista, así como invitar a la facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás y Rosario, así como a la Fundación Konrad Adenauer, para que, si a bien lo tuvieran, intervinieran en el proceso de la referencia.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO A continuación se transcriben el texto normativo demandado y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 48.117 del 1 de julio de 2011:
ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio 1) Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de 3 conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a
los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
4 acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
III. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS
5 Los ciudadanos Jorge Gaitán Gómez, Yuri Fernando Gaitán Castillo, María Fanny Beltrán Morales, María Reinalda Ojeda de Estupiñán, Wilson Armando García Chivita, Edwin Harold Echeverry Holguín y José Joaquín Moreno Durán interpusieron sendas acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, por violación del artículo 375 Superior. En concreto, según los demandantes, se incurrió en el siguiente vicio de trámite: “El artículo 23 del Reglamento del Congreso, relativo a las votaciones, señala en su numeral 4 que “El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición. En el caso en comento, el de la aprobación del Acto Legislativo No. 3 de 2011, encontramos que este fue aprobado en quinto debate, por 9 votos a favor y ocho en contra en la Comisión Primera del Senado, esto ocurrió el 24 de noviembre de 2010. Pues bien, tal y como se registró por diversos medios de comunicación que estuvieron presentes en el recinto, ese día había 18 senadores presentes y se esperaba que la votación se desempatara o permaneciera como el día anterior (9 votos a favor y 9 en contra), pero en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien estaba dentro del recinto, no se
pronunció cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permitió al Gobierno inclinar la balanza. Los cinco senadores del Partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que se oponía se redujo a ocho. Con esa diferencia de votos, nueve a favor y ocho en contra, fue aprobado en quinto debate el proyecto de sostenibilidad fiscal que se convertirá en el Acto Legislativo No. 03 de 2011, y al hacerlo, se incurrió en un vicio de procedimiento en su expedición, específicamente por violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 del Reglamento del Congreso, por cuanto era menester que el número de votos (en toda votación) debía ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de notorio conocimiento, el senador del PIN Juan Carlos Rizzetto se 6 encontraba presente en la corporación al momento de efectuarse la votación, tenía derecho a votar pero no lo hizo, guardó silencio. Rizzetto no registró su voto, es decir, al ser llamado por el señor secretario, guardó silencio de cómo votar. El Presidente debió anular la votación y ordenar que se repitiera, pero no se hizo pese a las solicitudes hechas por diversos congresistas.” Como medios de prueba, los ciudadanos aportan varios enlaces hacia páginas web de la Revista Semana y del Espectador, según las cuales el Senador Juan Carlos Rizzetto, no obstante encontrarse presente en el recinto de la Comisión I del Senado, se abstuvo de votar, lo cual permitió
que el proyecto de Acto Legislativo fuera aprobado.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el Acto Legislativo 03 de 2011.
Inicia su intervención por señalar que los artículos periodísticos no son un medio de prueba idóneo para configurar un vicio de trámite, a diferencia de lo sucedido con la Gaceta del Congreso. En tal sentido, sostiene que el Secretario de la respectiva Comisión tiene que dar fe de lo sucedido, lo cual debe quedar consignado en la respectiva acta. A renglón seguido, la interviniente alude al principio de instrumentalidad de las formas dentro del trámite legislativo, según el cual no todos los defectos o irregularidades que se presenten durante aquél configuran realmente un vicio de procedimiento. En consecuencia, “la abstención por parte del senador Rizzetto al momento de la votación, no puede entenderse como un vicio de tal envergadura que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo de Sostenibilidad Fiscal, pues su supuesta ausencia dentro del recinto al darse el inicio a la votación, lo cual no consta en la Gaceta, no significa el desconocimiento de alguno de los pilares esenciales del trámite legislativo, como lo son el principio de publicidad o el debate parlamentario, por citar algunos ejemplos”. Y más adelante señala que “al verificarse la Gaceta se
encuentra que de 17 de los miembros presentes en la Corporación al momento de la votación, 9 votaron a favor del proyecto y 8 en contra, 7 corroborando así, que durante el trámite legislativo no se presentó un vicio que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo en estudio”. Insiste la interviniente en que el supuesto vicio referido por el demandante no existió, ya que “se cumplieron las exigencias constitucionales relativas a la forma en la cual se debe llevar a cabo la votación para aprobar un proyecto que ya ha sido debatido”. Señala igualmente que, de conformidad con lo publicado en la Gaceta del Congreso número 37 de 2011, dentro de los senadores presentes al momento de iniciarse la votación, no se encontraba el senador Juan Carlos Rizzetto Luces. Que además, al margen de la discusión que tuvo lugar luego de la votación, en el sentido de que el mencionado senador sí se encontraba presente pero que no votó, indica que “la única prueba válida es la constancia que deja el Secretario, no las manifestaciones de los congresistas o los artículos de prensa que relatan los hechos según la percepción personal de cada uno de los periodistas”. Finaliza señalando que “si un congresista observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe solicitar al secretario una verificación, para que conste dentro del acta y así se pueda probar lo que realmente ocurrió”.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el acto legislativo 03 de 2011. En cuanto al caso concreto, señala que el proyecto de acto legislativo sobre sostenibilidad fiscal fue objeto de ponencias negativas, pero finalmente contó con el consentimiento de la mayoría de las Plenarias de cada Cámara al ser incluido y aprobado en el texto conciliado por la Comisión Conciliadora integrada por miembros de ambas Cámaras, razón por la cual resulta plenamente constitucional. Agrega que, a lo largo de la aprobación del texto de la reforma constitucional se respetó el principio democrático y la expresión de la voluntad soberana, rodeada de las garantías de pluralismo, participación, principio de las mayorías y publicidad. 8 Finalmente, señala que no se pueden alegar hechos notorios, sustentados sobre artículos de prensa, sino que lo importante es la publicación en la Gaceta del Congreso.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Universidad Javeriana La ciudadana Vanessa Suelt Cock, Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011.
Inicia por señalar que los demandantes incurren en algunas imprecisiones, las cuales no conducen a la ineptitud de la demanda, tales como que el vicio no se cometió en el quinto debate sino en el tercero. De igual manera, no se trata del numeral 4 del artículo 23 sino del artículo 123 numeral 4 de la Ley 5ª de 1992. Agrega que la Corte no ha tenido oportunidades suficientes de
pronunciarse respecto a las posibles violaciones al artículo 375 Superior y “más difícil es encontrar pronunciamiento expreso del Tribunal sobre alguna norma particular de las establecidas en los numerales del artículo 123, incluyendo el cuarto, que se considera vulnerado por el trámite legislativo seguido por el Acto Legislativo 03 de 2011”. Para el caso concreto señala que la decisión de guardar silencio y no votar del Senador Rizzetto durante la votación del tercer debate el acto legislativo, “fue una situación que tuvo la suficiente exposición para ser notada por muchos congresistas que luego solicitaron la votación del acto legislativo. Así pues, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, este hecho puede ser calificado como notorio y no requiere de mayor prueba que verificar, en las gacetas y videos, el desarrollo del debate y la ausencia injustificada del voto del senador”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 5256, solicita a la Corte declarar inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011.
Inicia la Vista Fiscal por afirmar que los demandantes se equivocan al citar el quinto debate, siendo que se trató del tercero. A renglón seguido, señala que el artículo 123 de la Ley 5 de 1992 establece las reglas para las votaciones que realicen los congresistas. En 9 su numeral 4, dispone que en toda votación el número de votos debe ser igual a aquel de congresistas presentes al momento de votar. Si no ocurre así, el numeral prevé que el Presidente debe anular la votación y ordenar
su repetición. Los artículos 124 y 126 de la misma ley, regulan la posibilidad que tiene el congresista de excusarse de votar, con autorización del Presidente, en determinados eventos y establece el deber de todo congresista de permanecer en el recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, se proceda a la votación. En el caso concreto, indica que el Senador Rizzetto, si bien cumplió con el deber de permanecer en el recinto legislativo al momento de votar, previsto en el artículo 126 de la Ley 5 de 1992, no votó. No haber votado podría justificarse si se hubiese tratado de alguno de los supuestos del artículo 124 de la Ley 5 de 1992, pero no existe evidencia de que el Senador Rizzetto se hubiese excusado de votar por estar en alguna de las causales legales pertinentes. Concluye que el mencionado vicio se hubiera podido subsanar, de haberse repetido la votación, lo cual nunca se hizo.
VII. DECRETO DE PRUEBAS El Despacho, mediante auto del 6 de marzo de 2012 decretó la siguiente prueba: “Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, OFICIAR al señor Secretario de la Comisión I del Senado de la República, a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, se sirva certificar con exactitud si el Senador Juan Carlos Rizzetto Luces, el día 25 de noviembre de 2010: (i) se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión al momento de ser votado el texto del proyecto de Acto Legislativo
número 19 de 2010 Senado, 16 de 2010 Cámara (sostenibilidad fiscal); (ii) si manifestó o no el sentido de su voto; y (iii) de llegar existir, favor remitir la correspondiente grabación (video y sonido) de la referida sesión”. El Secretario General de la Comisión I del Senado de la República, mediante escrito del 12 de marzo de 2012, respondió lo siguiente: “En relación con los numerales (1) y (2) me permito certificar que al momento de llevar a cabo la votación de las proposiciones con la que terminaban los informes de ponencia, una de las cuales solicitaba el archivo y la otra dar primer debate; al igual que la 10 votación del articulado y del título del Proyecto de Acto Legislativo No. 19 de 2010 Senado, 16 de 2010 Cámara, la Presidencia abrió la votación, ordenando a la Secretaría llamar a lista y que en ninguna de las ocasiones mencionadas, el Senador Juan Carlos Rizzeto Luces contestó al llamado a lista para emitir su voto. En relación con el numeral (3) anexo audio en CD de la sesión que se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2010, Acta No. 30”.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1
Superior, por tratarse de una reforma constitucional.
2. Argumentos de los demandantes
Los ciudadanos Jorge Gaitán Gómez, Yuri Fernando Gaitán Castillo, María Fanny Beltrán Morales, María Reinalda Ojeda de Estupiñán,
Wilson Armando García Chivita, Edwin Harold Echeverry Holguín y José Joaquín Moreno Durán interpusieron sendas acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Acto Legislativo 03 de 2011, por violación del artículo 375 Superior. En concreto, según los demandantes, se incurrió en el siguiente vicio de trámite: “El artículo 23 del Reglamento del Congreso, relativo a las votaciones, señala en su numeral 4 que “El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición. En el caso en comento, el de la aprobación del Acto Legislativo No. 3 de 2011, encontramos que este fue aprobado en quinto debate, por 9 votos a favor y ocho en contra en la Comisión Primera del Senado, esto ocurrió el 24 de noviembre de 2010. Pues bien, tal y como se registró por diversos medios de comunicación que estuvieron presentes en el recinto, ese día había 18 senadores presentes y se esperaba que la votación se desempatara o permaneciera como el día anterior (9 votos a favor y 11 9 en contra), pero en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzetto, quien estaba dentro del recinto, no se pronunció cuando le pidieron su voto, circunstancia que le permitió al Gobierno inclinar la balanza. Los cinco senadores del Partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque que se oponía se redujo a ocho.
Con esa diferencia de votos, nueve a favor y ocho en contra, fue aprobado en quinto debate el proyecto de sostenibilidad fiscal que se convertirá en el Acto Legislativo No. 03 de 2011, y al hacerlo, se incurrió en un vicio de procedimiento en su expedición, específicamente por violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 del Reglamento del Congreso, por cuanto era menester que el número de votos (en toda votación) debía ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de notorio conocimiento, el senador del PIN Juan Carlos Rizzetto se encontraba presente en la corporación al momento de efectuarse la votación, tenía derecho a votar pero no lo hizo, guardó silencio. Rizzetto no registró su voto, es decir, al ser llamado por el señor secretario, guardó silencio de cómo votar. El Presidente debió anular la votación y ordenar que se repitiera, pero no se hizo pese a las solicitudes hechas por diversos congresistas.” Como medios de prueba, los ciudadanos aportan varios enlaces hacia páginas web de la Revista Semana y del Espectador, según las cuales el Senador Juan Carlos Rizzetto, no obstante encontrarse presente en el recinto de la Comisión I del Senado, se abstuvo de votar, lo cual permitió que el proyecto de Acto Legislativo fuera aprobado. Algunos intervinientes consideran que no se encuentra probado el vicio de trámite alegado por los ciudadanos; otros, por el contrario, estiman que si lo está, postura que es compartida por la Vista Fiscal.
Antes de entrar a examinar la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, es preciso indicar que las demandas ciudadanas fueron presentadas el 14 de septiembre de 2011, en tanto que el Acto Legislativo entró en vigencia el 1 de julio de 2011, con lo cual resulta evidente que fueron instauradas dentro del término de caducidad de la acción.
3. Existencia de un cargo de inconstitucionalidad
12 Los demandantes señalan que se presentó un vicio de procedimiento al momento de ser aprobado el proyecto de Acto Legislativo, en concreto, a lo largo del quinto debate en la Comisión I del Senado de la República, en el sentido de que el Senador Carlos Rizzeto, encontrándose presente en el recinto de la misma, no votó, debiendo haberlo hecho, lo cual, según los ciudadanos vulnera el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, como lo señalan varios intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, se está ante ciertas imprecisiones, por cuanto se está aludiendo realmente es al tercer debate, realizado igualmente en la Comisión I del Senado; así mismo, no se trata del numeral 4 del artículo 23 de la Ley 5ª de 1992, sino del artículo 123.4 de la misma. Estima la Corte que, a pesar de los anteriores errores, se configuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto (i) los ciudadanos aluden en su escrito a lo ocurrido en la Comisión I del Senado el día 24 de noviembre de 2010, la cual correspondió al tercer debate, es decir, si bien se equivocaron en cuanto al número del debate, aludiendo al quinto,
aciertan en cuanto a la fecha de realización del mismo; (ii) todos los intervinientes comprendieron el sentido de la demanda; y (iii) el error mecanográfico que cometieron, en el sentido del artículo del Reglamento del Congreso vulnerado, no resulta relevante, por cuanto aluden al contenido de la norma. Aunado a lo anterior, tomando en cuenta el principio pro actionae, la Corte debe entrar a interpretar el sentido de las demandas de inconstitucionalidad. Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad es el siguiente: durante el curso del tercer debate del proyecto de Acto Legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisión I del Senado, se incurrió en un vicio de trámite insubsanable consistente en no haber alcanzado la mayoría exigida para la aprobación del proyecto de Acto Legislativo, en el curso del tercer debate, dado que un Senador que se encontraba presente en el recinto de la Comisión se abstuvo de votar. Las disposiciones pertinentes rezan: “ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:
1. Se emite solamente un voto.
13
2. En las Comisiones Permanentes sólo pueden votar quienes las integran.
3. El voto es personal, intransferible e indelegable.
4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición.
5. Todas las proposiciones deben ser sometidas a discusión antes de votarse, con las excepciones establecidas en este Reglamento.
6. En el acto de votación estará presente el Secretario.
ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. En efecto, según el demandante, el proyecto fue aprobado por 9 votos a favor y 8 en contra, para un total de 17 votos válidos. Sin embargo, si el Senador Rizzetto se encontraba realmente presente en la sesión al momento de la votación, se habrían requerido 10 votos para aprobar el proyecto y no sólo 9, es decir, con lo cual se habría vulnerado el principio mayoritario. A efectos de resolver el mencionado cargo de inconstitucionalidad, la Corte (i) transcribirá el texto de las pruebas obrantes en el expediente; (ii) fijará los hechos; y (iii) resolverá el caso concreto.
4. El desarrollo de la sesión del 25 de noviembre de 2010 de la Comisión I del Senado de la República. Tercer debate
14 A efectos de reconstruir lo sucedido a lo largo de la sesión del 25 de noviembre de 2010 de la Comisión I del Senado de la República (tercer
debate), en el curso de la aprobación del texto del proyecto de Acto Legislativo referente a la sostenibilidad fiscal, la Corte cuenta con las siguientes pruebas: (i) texto de la Gaceta del Congreso núm. 37 del 11 de febrero de 2011; (ii) certificación expedida por el Secretario General de la Comisión I del Senado de la República; y (iii) CD contentivo de la grabación de la mencionada sesión. 4.1. Texto de la Gaceta del Congreso núm. 37 del 11 de febrero de 2011. Acta de Comisión núm. 30 del 25 de noviembre de 2010 Senado Debido a su importancia, la Corte procede a transcribir el texto de la Gaceta del Congreso núm. 37 del 11 de febrero de 2011, contentiva del Acta de Comisión núm. 30 del 25 de noviembre de 2010 Senado:
“COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ACTA NÚM
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