CC - C332-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C332-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-332-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-332/23
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Se desconoce al excluir cargas industriales como parte del patrimonio cultural sumergido
(...) la Corte verificó que las cargas industriales son materiales u objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas que se asocian a la categoría del patrimonio industrial, que si bien se distinguen de las cargas comerciales que corresponden a materiales en estado bruto y de los bienes muebles seriados con valor de cambio o fiscal, podrían ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producción industrial, comercial y económicos. De ahí que, concluye que admitir una limitación general del patrimonio cultural -como la que contiene el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013-, transgrede el mandato de protección constitucional del artículo 72 de la Constitución.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance de la libertad de configuración legislativa
(...) la jurisprudencia ha sido enfática en la libertad de configuración normativa para que el Legislador regule cómo el Estado va a concretar esta obligación de preservación y conservación de la cultura, dentro de la cual puede, si así lo considera, determinar reglas para guiar la identificación de los bienes materiales o inmateriales que estarán cobijados por el patrimonio cultural de la Nación. No obstante, tal como lo destacó la Corte en la Sentencia C-264 de 2014, el Congreso excede su facultad de configuración cuando excluye por derecho unos bienes que, dependiendo de un contexto específico, podrían tener una relevancia histórica, cultural y arqueológica.
CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad
excede su facultad de configuración cuando excluye por derecho unos bienes que, dependiendo de un contexto específico, podrían tener una relevancia histórica, cultural y arqueológica.
CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad
(...) es relevante que las cargas industriales puedan ser analizadas en el contexto de ambiente, entorno, estructura en los que se encuentren sumergidas, de manera que sea el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, con los elementos técnicos y a partir de los criterios legales, el que determine la utilidad cultural, científica o antropológico de un objeto derivado de transformaciones industrialesUNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración oficiosa
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y fomento
CONSTITUCION CULTURAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento constitucional, internacional y legal/DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial protección por parte del Estado
(...) la cultura es un pilar fundamental de la Constitución Política de 1991, la cual tiene una protección específica en distintas disposiciones superiores, de la cual se derivan obligaciones en cabeza del Estado para promoverla, garantizarla y preservar sus manifestaciones en todas sus formas. De igual manera, ese deber se materializa en la protección de las riquezas culturales, y el patrimonio cultural de la Nación. Una de las formas de manifestación de la cultura que fue expresamente protegida por la Constitución Política fue el patrimonio cultural de la Nación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución, el cual debe ser leído en consonancia con los artículos 7, 8, 63, 70 y 333 Superiores.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido y
alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Importancia
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Concepto
(...) el patrimonio arqueológico corresponde a bienes culturales materiales que se protegen en el marco de lo que corresponde al ámbito de la obligación en cabeza del Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación (artículo 72 Superior). En otras palabras, el patrimonio arqueológico es uno de los tipos de bienes culturales que se conservan y preservan del patrimonio cultural de la Nación como el género.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, entidades públicas o a personas naturales o jurídicas de derecho privadoPATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance
(...) el patrimonio cultural sumergido o subacuático es una manifestación de la cultura que tiene como finalidad garantizar la preservación y conservación de rastros de la existencia humana que tengan una relevancia cultural, histórica o arqueológica que hayan estado parcial o totalmente sumergidos por al menos 100
años después de ocurrido el naufragio. Este concepto resulta especialmente protegido por los mandatos constitucionales, y su regulación fue prevista por el Legislador en la Ley 1675 de 2013. A partir de la definición del artículo 2 y de los criterios consagrados en el artículo 3 de dicha ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el llamado a resolver qué bienes serán cobijados por la protección especial. De acuerdo con la Corte Constitucional, una exclusión de iure por parte del Legislador es contraria a la promoción y protección del derecho de acceso a la cultura de todas las personas en virtud de lo previsto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para su promoción y protección
(...) la libertad de configuración normativa sí cobija la posibilidad de delimitar criterios a partir de los cuales, en un estudio de contexto y con los elementos técnicos necesarios, la autoridad correspondiente pueda señalar si un bien u objeto debe ser protegido por resultar relevante para la cultura, la historia, la ciencia o, en general, para la memoria colectiva.
BIENES DE INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Nación y tienen carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE
INTERES CULTURAL-Distinción
CARGAS INDUSTRIALES-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C-332 DE 2023
Expediente: D-15.144
INTERES CULTURAL-Distinción
CARGAS INDUSTRIALES-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA C-332 DE 2023
Expediente: D-15.144
Acción pública de inconstitucionalidad en contra delnumeral tercero del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013,“por medio de la cual se reglamentan los artículos 63,70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lorelativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
Demandante: Carlos Fernando Gómez Riaño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de laConstitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados enel Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1. El 30 de enero de 2023, el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño[1] presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral tercero delartículo 3º de la Ley 1675 de 2013, “por medio de la cual se reglamentan losartículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al
Patrimonio Cultural Sumergido”.[2]
A. La norma demandada
2. A continuación, se transcribe la norma demandada de la Ley 1675 y seresalta el aparte demandado: “Ley 1675 de 2013
(julio 30)[3]
A. La norma demandada
2. A continuación, se transcribe la norma demandada de la Ley 1675 y seresalta el aparte demandado: “Ley 1675 de 2013
(julio 30)[3]
Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63,70 y 72 de laConstitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
El Congreso de Colombia,
Decreta
CAPÍTULO I
Definiciones (…)
Artículo 3°. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido. Paraefectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios:
Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la queresultan significativos para el conocimiento y valoración de particularestrayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso deconformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos oescasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con lasparticulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichosbienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cualresultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tenervalor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata opiedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de losmateriales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien oconjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales enlos que se encuentran.
Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto debienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico,científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturalesque hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana,en su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no seconsiderarán Patrimonio Cultural Sumergido:
1. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-264 de 2014. Las cargas comerciales constituidas por materiales en suestado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedraspreciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
2. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-264 de 2014. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor decambio o fiscal tales como monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales.”B. La demanda
3. El actor afirmó que señalar que las cargas industriales no se puedan considerarpatrimonio cultural sumergido vulnera el artículo 72 de la Constitución, por cuantoproduce un ámbito de desprotección del patrimonio cultural de la Nación, ademásde que considera que no existe ninguna razón válida que faculte al Legislador paraexcluir dicho supuesto en el marco de su configuración normativa, por lo cualsolicita que se declare la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 3 de la Ley1675 de 2013. Para sustentar esta conclusión, la demanda expone los siguientesargumentos.
4. Con fundamento en algunas consideraciones de derecho internacional, eldemandante afirmó que el concepto de patrimonio cultural es amplio y cobijadistintas expresiones, dentro de las cuales se inserta el sumergido. Expuso que elpatrimonio cultural sumergido hace parte de un género más amplio, esto es, elpatrimonio arqueológico, que, a su turno, pertenece a la categoría del patrimoniocultural de la Nación.
5. Bajo este contexto, explicó que la disposición demandada desconoce laobligación de proteger el patrimonio arqueológico y, de contera, se traduce en undesconocimiento del patrimonio cultural, así como de los criterios que deben sertenidos en cuenta por el Ministerio de Cultura para que, previo concepto delConsejo Nacional de Patrimonio Cultural, determine los bienes que integran elpatrimonio cultural sumergido. Advirtió que estas fueron las consideraciones quetuvo en cuenta la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014, mediante lacual declaró inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013que relacionaban bienes que de iure no se consideraban como patrimonio culturalsumergido.
6. En esta línea, frente a la causal demandada, expresó que a pesar de que noexiste una definición legal del concepto “cargas industriales”, con base en sudeterminación lexicográfica se las puede definir como “el conjunto de bienes,propios de las operaciones de transformación de la materia prima, que sontransportadas de manera conjunta por cualquier clase de vehículo”. Esto quieredecir -en criterio de la demanda-, que la norma excluye de la noción de patrimoniocultural sumergido a bienes como “vajillas (verbigracia ánforas y botijas),armamentos, bienes extraídos de metales y, prima facie, cualquier materia primatransformada en bienes manufacturados de consumo, propios del sectorsecundario de la economía, destinados para el comercio que, en el momento delnaufragio, estuvieran siendo transportadas por algún medio acuático.” Agregóque, en virtud de la generalidad de este concepto, su determinación comointegrante del patrimonio cultural sumergido no puede analizarse a priori, sino apartir del contexto propio de cada naufragio.7. Por ende, una exclusión como la propuesta por la norma acusada implica unaafectación desproporcionada, puesto que la consecuencia jurídica de esa previsiónes que la carga industrial queda gobernada por las reglas propias del derechoprivado, las cuales permiten la apropiación de los bienes por particulares, inclusivemediante su ocupación en los términos de la legislación civil. En términos de lademanda “no se puede excluir las cargas industriales de la composición de unamasa de bienes que constituye el patrimonio cultural
sumergido, sin antes tener encuenta la relación de estas cargas con los demás bienes encontrados. Resulta unsinsentido excluir las cargas industriales de los naufragios, cuando estas hacenparte esencial de los pecios sumergidos, pues gracias a las cargas industrialespodemos, entre otras, ubicar el sumergimiento del pecio en una determinada épocacultural e histórica.”
8. Con base en la jurisprudencia constitucional, el actor indica que si bien elLegislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular estetipo de bienes, las limitaciones que se introduzcan al concepto de patrimoniocultural sumergido deben ser razonables y proporcionales. Ello quiere decir quedeben responder a un propósito admisible desde la perspectiva constitucional, y“evitar que, con sus restricciones, se desdibuje la naturaleza propia del patrimonio cultural”.[4] A juicio del demandante, esto ha sido señalado por la CorteConstitucional en las Sentencias C-102 de 1994, C-191 de 1998, C-474 de 2003, C-668 de 2005, C-264 de 2014, C-553 de 2014 y C-557 de 2014.
9. De ahí que, alega, la norma demandada genera una exclusión injustificada a laobligación del Estado de proteger de manera amplia la cultura y el patrimoniocultural y, dentro de ese concepto, las cargas industriales que por su interésarqueológico puedan válidamente ser incluidas, por las autoridades competentes,como parte del patrimonio cultural sumergido, a través de los criterios previstos enel mismo artículo objeto de demanda.
C. Trámite procesal
10. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 9 defebrero de 2023, se remitió el expediente al despacho correspondiente y, este,mediante Auto del 22 de febrero de 2023, admitió la demanda deinconstitucionalidad en contra del numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013.11. A su vez, en el Auto del 22 de febrero de 2023 se resolvió: (i) fijar en lista elasunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera porescrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, deconformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii)comunicar el inicio del proceso a la Presidencia del Senado de la República, a laPresidencia de la Cámara de Representantes, al Ministerio de RelacionesExteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia ydel Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Cultura, alDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la AgenciaNacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban oportuno,presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de lasnormas demandadas, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y el11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado a la Señora Procuradora Generalde la Nación para que rindiera su concepto, conforme a
lo dispuesto en el artículo 7del Decreto 2067 de 1991; y, finalmente, (iv) en virtud del artículo 13 del Decreto2067 de 1991, invitar a las siguientes entidades, organizaciones y expertos paraque, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondientecomunicación, rindieran su concepto sobre temas relevantes para la elaboración delproyecto de fallo, y manifestaran expresamente si se encontraban incursos en unconflicto de intereses:
“Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Dirección GeneralMarítima, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultadesde Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Caldas, delCauca, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda.”[5]
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
12. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067de 1991 y durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, serecibieron tanto intervenciones oficiales como ciudadanas y conceptos deentidades invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una, para luegoresumir su contenido.
Intervinientes oficiales Solicitud Ministerio de Relaciones Exteriores Sin solicitud específicaMinisterio de Cultura Inexequible Ministerio de Defensa Extemporánea Agencia Nacional de DefensaJurídica del Estado Inexequible
Intervinientes ciudadanos Solicitud David Augusto Peña Pinzón, docentede la Universidad Autónoma deBucaramanga Inexequible
Entidades, organizaciones y expertos invitados Instituto Colombiano de Antropología e Historia Dirección General Marítima
Intervenciones oficiales
Entidades, organizaciones y expertos invitados Instituto Colombiano de Antropología e Historia Dirección General Marítima
Intervenciones oficiales
13. Ministerio de Relaciones Exteriores. En comunicación del 15 de marzo de2023, el señor Jorge Enrique Barrios Suárez, actuando como apoderado delMinisterio, no se pronunció para defender o no la constitucionalidad de la norma,sino que realizó consideraciones generales sobre la problemática que debe resolverla Corte en esta oportunidad. 14. Al respecto, advirtió que: (i) no existe una “definición única yuniversalmente aceptada de lo que constituye patrimonio sumergido”, sino que es un asunto que corresponde a la “jurisdicción doméstica del Estado”;[6] (ii) no sepueden hacer exigibles como parte del parámetro de constitucionalidad los tratadosque no hayan sido ratificados por Colombia; (iii) Colombia no es parte de dosinstrumentos citados por la demanda como lo son la Convención de Derecho delMar y la Convención de Patrimonio Subacuático de 2001; y (iv) en los tratadosratificados por Colombia no obra ninguna prohibición que permita concluir, en lostérminos en que lo propone el accionante, que la exclusión de las cargasindustriales desconoce el parámetro constitucional. Finalmente, advirtió que paraadoptar la decisión que corresponda es necesario “atender las consideracionesdesde el punto de vista técnico de las entidades rectoras del ‘Sector Cultura’, esdecir, el Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología eHistoria, con el fin de que estos definan o no la exclusión de cargas industriales
del patrimonio cultural sumergido.”[7]
15. Ministerio de Cultura. En correo electrónico del 21 de marzo de 2023,Mauricio Herrera Bermúdez, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica(E) del Ministerio de Cultura, solicitó a la Corte que declare inexequible la normacuestionada. 16. Para justificar esta solicitud, reiteró la definición del Patrimonio CulturalSumergido prevista en el artículo 2 de la Ley 1675 de 2013 y lo señalado por laCorte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Con esto, recordó que en estaúltima providencia se determinó que, en sus palabras, “el Legislador no debeexcluir objetos o elementos que se encuentren sumergidos, dado que quien esta(sic) envestido (sic) de esa facultad para determinar si estos se encuentran o no
dentro de lo que se puede determinar como Patrimonio Cultural Sumergido”[8] esel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 17. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En correo electrónicodel 21 de marzo de 2023, el señor Cesar Augusto Méndez Becerra, actuando encalidad de Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional deDefensa Jurídica del Estado presentó razones para justificar que el numeral 3 delartículo 3 de la Ley 1675 de 2013 debe ser declarado inexequible. 18. Para sostener lo anterior, recordó que los artículos 63 y 72 de laConstitución protegen los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienesculturales de la Nación, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ylos cuales tienen una especial garantía por cuanto la ley puede establecermecanismos para readquirirlos cuando estén en manos de particulares. Tanto así,que el artículo 333 Superior establece la posibilidad de restringir la libertadeconómica “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimoniocultural de la Nación.” Señaló que este mandato constitucional está reglamentadoen la Ley 397 de 1997, modificada por las Leyes 1185 de 2008 y 1955 de 2019, asícomo en lo atinente al Patrimonio Cultural Sumergido se expidió la Ley 1675 de2013. 19. Sobre el Patrimonio Cultural Sumergido indicó que hace parte delPatrimonio Arqueológico
y es propiedad de la Nación, y su definición aparece en elartículo 2 de la Ley 1675 de 2013. Advirtió que en la Sentencia C-553 de 2014, laCorte Constitucional se pronunció sobre una problemática relativa a si elLegislador tenía la libertad para establecer los bienes que hacen parte o no delPatrimonio Arqueológico o Cultural de la Nación, en concreto, si la determinacióndel concepto de patrimonio sumergido se refiere a aquellos bienes producto dehundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años a partir de laocurrencia del hecho. Al respecto, citó el aparte de la Sentencia C-553 de 2014 enel que la Corte advirtió que esa delimitación correspondía con un ejerciciorazonable de la libertad de configuración del legislador. 20. También recalcó que en la Sentencia C-264 de 2014, la Corte examinó loscriterios que permiten determinar los bienes que pueden ser excluidos delPatrimonio Cultural Sumergido, y consideró que, si bien es posible adoptar taldeterminación, debe ser el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el que realicela correspondiente valoración de los bienes. A esto agregó que “no cualquierhundimiento puede ser considerado automáticamente como Patrimonio CulturalSumergido y por ello la H. Corporación encontró ajustado a la constitución elartículo 2° de la Ley 1675 de 2013, en el cual se limita el concepto de PatrimonioCultural Sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto dehundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir
de la ocurrencia del hecho.” [9]
21. Con fundamento en lo anterior, recalcó las restricciones de la libertad deconfiguración normativa del legislador en la protección del Patrimonio CulturalSumergido. De ahí que, a su juicio, “el legislador no puede a priori excluirelementos sumergidos del concepto de Patrimonio Cultural Sumergido”, en tantoque no se puede “desconocer la importancia del Consejo Nacional de PatrimonioCultural del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural, pues su caráctertécnico y el perfil de sus miembros lo convierten en un órgano central en la protección de la riqueza cultural del país.”[10]
22. En cuanto al aparte acusado, la Agencia señala que una “carga industrial”no puede ser “analizada de forma aislada e incomunicada del contexto en el que seencuentre, su evaluación debe ser conjunta y vinculada al ambiente, entorno y estructura en los que se halle sumergida.”[11] Es por esto que esa decisión de si lacarga industrial debe ser protegida como patrimonio cultural sumergidocorresponde a una valoración técnica por medio del sistema nacional de proteccióndel patrimonio cultural. De lo contrario, se vulneraría el amplio espectro degarantía que la Constitución dispone a favor del patrimonio arqueológico y culturalde la Nación.
Intervenciones ciudadanas
23. David Augusto Peña Pinzón. A través de correo electrónico allegado el 21de marzo de 2023, David Augusto Peña Pinzón, quien se identificó como docentede la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma deBucaramanga y Director del Semillero de Investigación de Derechos HumanosEPOJÉ, considera que la norma demandada debe ser declarada inexequible. 24. Específicamente, indicó que el artículo 72 de la Constitución establece unaobligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, arqueológico y otrosbienes culturales que tienen o se convierten en identidad nacional. De ahí que elLegislador debe prever las herramientas para materializar ese deber. Estaconfiguración normativa no incluye la posibilidad de excluir algún tipo de bien queposiblemente pueda ser patrimonio cultural. Al respecto, recordó que la SentenciaC-264 de 2014 declaró inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 3 demandadoen esta oportunidad, los cuales, como el numeral 3, excluían bienes de contar conla condición de un bien cultural. Por esto, la Corte debería utilizar también estaregla de decisión para declarar la inexequibilidad de la expresión legal demandada.
Conceptos de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067de 1991 convocados a través de Auto del 22 de febrero de 2023
25. Instituto Colombiano de Antropología e Historia. En comunicaciónallegada el 21 de marzo de 2023, la señora Alhena Caicedo Fernández en su calidad de Directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[12]
25. Instituto Colombiano de Antropología e Historia. En comunicaciónallegada el 21 de marzo de 2023, la señora Alhena Caicedo Fernández en su calidad de Directora del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[12] explicó que la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1675 de2013 desconoce los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y, con ello, laobligación de protección del patrimonio arqueológico de la Nación. 26. Señaló que el patrimonio arqueológico “está constituido por vestigiosproducto de la actividad humana y por restos orgánicos e inorgánicos que,estudiados mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología, permiten reconstruir procesos sociales pasados.”[13] La importancia de los vestigios ycontextos arqueológicos radica en la posibilidad de avanzar en el conocimientocientífico sobre el pasado y el interés por poner esta información a disposición dediversos públicos. 27. En relación con el contexto colombiano y el objeto de esta demandarelacionado con las cargas industriales como posibles elementos del patrimoniocultural sumergido, explicó que: “Para el caso colombiano existen contextos arqueológicos cuyas evidenciasmateriales permiten la reconstrucción y estudio de las diversasdimensioneseconómicas (sic), tecnológicas y productivas, asociadas alestablecimiento de procesos industriales locales, regionales o mundiales. Enel país el estudio de las fábricas de loza o desprocesamiento de algodón yque implicaron el uso de molinos y maquinaria incipiente después de 1830,es un buen ejemplo de investigación para la denominada arqueologíaindustrial (Mayor Mora, 2017).
“Lo anterior implica que en efecto para el caso colombiano la existencia decontextos arqueológicos con evidencias producto de procesos industriales oque permitanel (sic) estudio del proceso de industrialización en el país. Enáreas marinas o de aguas interiorespara (sic) periodos coloniales oposteriores es posible identificar objetos muebles modificados o hechos porel ser humano como son las cargas industriales, las cargas comerciales o los bienes seriados.”[14]
28. Señala que, dada la importancia de la información que cada uno de estoselementos aporta, su relación contextual es reconocida en la normatividadcolombiana en los artículos 2.6.1.4, numeral 3 del Decreto 1080 de 2015, en loscuales se prevé que un contexto arqueológico es la “[c]onjunción estructural deinformación arqueológica asociada a los bienes muebles e inmuebles de carácterarqueológico”. La importancia de este concepto fue reforzada, a su vez, en elprecitado artículo 2.6.1.4, el cual establece que “[h]acen parte del patrimonioarqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológicoy sus contextos”. 29. En el mismo sentido, el Instituto precisó que “un naufragio es un sitio,yacimiento o contexto arqueológico único e irrepetible como efectivamente lo es elcaso del Galeón San José o cualquier otro de similares características”, el cual
“actúa como un contenedor de información sobre el pasado”[15] que, aunquepuede haberse dividido en dos o más partes, se ha mantenido prácticamente selladoa la manipulación exterior y debe ser protegido. Bajo este panorama, afirmó que“[l]as cargas, sean industriales o de cualquier otro tipo, proporcionan informaciónvaliosa sobre la economía y el comercio de una región en un momentodeterminado. La identificación y análisis de los objetos encontrados en una cargapueden ayudar a determinar la ruta comercial del barco, la naturaleza de losproductos comerciados y los hábitos de consumo en la época en que el barco se
hundió.”[16] De manera que, “[l]as cargas industriales dan cuenta de la funciónque puede cumplir una embarcación y también da cuenta de la microsociedad en laque viajaba ella, pero no solamente eso, sino también de las sociedades que intercomunicaba.”[17]
30. Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH,desde un concepto técnico, considera que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley1675 de 2013 desconoce que las cargas industriales sumergidas en agu
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