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CC-C333-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C333-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-333/93 LEY-Trámite legislativo/COMISION ACCIDENTALFunciones/CONSTITUCION POLITICA-Interpretación La interpretación de la Constitución, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corporación, ha de ser producto de un análisis armónico de sus diferentes normas. El proyecto de la Ley 6ª inició correctamente su trámite en la Cámara de Representantes y, la inclusión del artículo 135 en el Senado, no vicia la norma de inexequibilidad, máxime cuando la plenaria de la Cámara adoptó la norma acusada al aprobar el informe final de la Comisión Accidental. DEBER DE SOLIDARIDAD El deber de solidaridad que corre a cargo de cada miembro de la comunidad sirve de sustento a todo género de tributación. El presupuesto al cual se supedita necesariamente el deber de solidaridad es la efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria para concurrir con su esfuerzo tributario a soportar y financiar las cargas públicas. Debe existir una correlación entre la imposición y un índice así sea mínimo de riqueza o de capacidad económica del sujeto obligado. En este orden de ideas, carece de capacidad contributiva la persona cuyo nivel de ingresos se agota en la mera satisfacción de sus necesidades vitales mínimas. En otro contexto, la probable ausencia de la correlación entre tributación y riqueza, explica la prohibición de la retroactividad de las leyes tributarias, como quiera que al haber estado gravado el ingreso de conformidad con las normas vigentes durante el respectivo período fiscal, el ingreso o la renta se han podido disponer válidamente e incluso pueden haber dejado ya de existir.

NOTARIO-Aportes/SUJETO PASIVO DEL

TRIBUTO/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aportes de las Notarías La capacidad contributiva de las notarías está dada por la posibilidad cierta y objetiva de recabar ingresos a partir de los servicios que prestan y a cambio de los cuales reciben distinta suerte de contraprestaciones pecuniarias. Si el flujo de ingresos no llega a configurarse, no se plasma el hecho imponible y la respectiva notaría no se encuentra en la obligación de hacer el aporte. Esto quiere decir que la norma acusada solo opera sobre la base de la efectiva capacidad contributiva del sujeto obligado. Luego, en términos generales, no desconoce este primer presupuesto material de la tributación, exigido por los principios de justicia y equidad. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD La Corte no puede conferir un alcance tan absoluto al principio de progresividad al punto que se sacrifiquen valores como la equidad y la eficiencia igualmente inspiradores del sistema tributario y que, además, coloca al Estado social de derecho en imposibilidad financiera de realizar sus objetivos. TRIBUTO ESPECIAL-Tarifa Proporcional/PRINCIPIO DE EQUIDAD La tarifa proporcional del tributo especial consulta un criterio de eficiencia en la administración y recaudación del gravamen. Para los efectos del tipo impositivo examinado es suficiente como factor acreditativo de capacidad económica para soportar el tributo la generación de una corriente de ingresos brutos provenientes de la prestación del servicio notarial. La tarifa proporcional del tributo especial atiende el principio de equidad en cuanto trata de manera semejante a quienes se encuentran en una misma situación.

No siendo el gravamen el factor generador de desigualdad y obedecer ésta a una etiología diversa a la causa fiscal, mal pueden imputársele efectos inequitativos. NOTARIA-Ingresos La naturaleza de los ingresos de una actividad organizada cuya entidad guarda una relación íntima con los costos y gastos para producirlos, como es la notarial, no permite tratarlos tributariamente con tasas diferenciadas, pues se corre el riesgo de introducir discriminaciones irrazonables entre las unidades de tributación, pudiéndose llegar a castigar sin fundamento alguno su eficiencia o su tamaño per se, lo que resultaría claramente inequitativo. NOTARIOS-Aportes/TRIBUTO ESPECIAL La facultad impositiva del Estado es general, si bien puede manifestarse en los distintos ámbitos del quehacer comunitario. Los "aportes" a cargo de las notarías, se han calificado expresamente por el Constituyente como un género de "tributación especial". Es por ello que carece de sentido restarle fuerza a su carácter impositivo y unilateral, recreando su significado a fin de imprimirle una naturaleza bilateral de pura "concertación" que la desvirtúa. El "tributo especial" contemplado en el artículo 131 de la CP no es ajeno a la facultad impositiva general del Estado y podía, por lo tanto, ser tratado en la Ley 6ª de 1992 cuya materia tributaria era afin a la regulación del mencionado aporte con destino a la administración de justicia. TRIBUTO ESPECIAL-Elementos El artículo 135 de la Ley 6ª de 1992, por este concepto, reúne plenamente los

requisitos exigidos en la Carta. El sujeto activo es la Nación, pues el tributo acrece sus arcas y su producto que, se incorpora al Presupuesto General, se destina a la financiación de la administración de justicia. El sujeto pasivo lo constituyen todos los Notarios del país. El hecho gravable está determinado por la verificación de los ingresos notariales. La base gravable, por su parte, la conforman los ingresos brutos, esto es, aquéllos a los cuales no se les ha restado los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio. Finalmente, la norma establece la tarifa, que equivale al 10% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías.

REF: Demandas Nº D-217 y D-225 acumuladas

Actores: Jacobo Pérez Escobar y Luis Carlos Sáchica Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 135 de la Ley 6ª de

1992 Aporte de las Notarías en favor de la Administración de Justicia

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., 12 de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Aprobado por Acta Nº 52 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992 "por medio de la cual se dictan normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se concede un aumento de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal del artículo 135 es el siguiente: LEY 06 DE 1992 (30 de junio)

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

... ARTICULO 135º APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación.

PARAGRAFO: En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso Nacional expidió la Ley 6ª de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.490 del 30 de junio. El artículo 135 crea un aporte a cargo de las notarías del 10% de sus ingresos brutos por conceptos notariales en favor de la administración de justicia.

2. El ciudadano Jacobo Pérez Escobar demandó el inciso 1º del artículo 135 por considerarlo violatorio de los artículos 131 y 363 de la Constitución Política. El actor opina que dicho aporte desconoce los principios de equidad y progresividad que deben gobernar el sistema tributario colombiano, según las voces del artículo 363 de la Carta. En su parecer, el gravamen del art. 135 es proporcional, pues grava a todas las notarías con el 10% de sus ingresos brutos sin consultar su real capacidad de pago, la cual difiere según su categoría.

El demandante señala que se vulnera el artículo 131 CP, pues el aporte especial corresponde a las notarías y no a los notarios, cargo que ilustra con un ejemplo: "Para notarías de 2ª y 3ª categorías con escasos ingresos, como la de San Zenón en el Departamento de Magdalena, ello puede significar que si los ingresos por los servicios prestados en un año son inferiores, o supongamos que iguales, a los gastos, el Notario deberá pagar el "aporte especial" de su patrimonio o del subsidio que el Fondo Nacional del Notariado le da a manera de sueldo a esta clase de Notarios. Justamente el Fondo Nacional del Notariado se creó por la Ley 29 de 1973 para cumplir como objeto principal el de "mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos" (arts. 9 y 14)".

3. El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte demandó la integridad del artículo 135 por considerar que vulnera los artículos 114, 131, 150-12, 157, 161 y 338 de la Constitución Política y el artículo 181 de la Ley 5ª de 1992.

El Dr. Sáchica considera que el art. 135 adolece de vicios formales en su expedición. Sostiene que esta norma no estaba prevista en el proyecto inicial presentado por el Gobierno ante el Congreso, ni aparece en los textos aprobados en primer debate en sesiones conjuntas por las Comisiones Terceras Constitucionales, ni en segundo debate en las plenarias. Dicho artículo, agrega, aparece como nuevo en el informe de la Comisión Accidental de Senado y Cámara, en el cual obra constancia de haber sido aprobado en segundo debate en el Senado. Para el Dr. Sáchica, sin embargo, esta constancia no es cierta, pues el artículo no fue sometido a ningún debate. En virtud de lo anterior, considera que se vulneran los artículos 157 y 161 CP. Para el demandante se violan igualmente los artículos 114 y 150 de la Carta y el art. 181 de la Ley 5ª de 1992, dado que la Comisión Accidental o de Mediación no es un órgano con iniciativa legislativa. Esta se limita al Congreso, a sus Cámaras y a las Comisiones Constitucionales Permanentes. Señala, además, el carácter insubsanable de esta violación por ser de fondo y no de forma. Añade que, en este caso, la violación de la Ley del Reglamento del Congreso no es cuestión de simple legalidad, pues sus disposiciones se integran con las constitucionales sobre la misma materia, con lo cual, la validez formal de las demás leyes deriva del acatamiento de sus prescripciones. El demandante considera que la Constitución Política estableció un régimen legal diferente y exclusivo para el servicio público de notariado y registro. Por

ello el artículo 131 dispuso que los aportes de las notarías para la administración de justicia, que no corresponden a la competencia ordinaria del Congreso de establecer tributos (art. 150-12 CP), debían ser regulados en una ley especial sobre notariado y registro y no en la ley tributaria común.

4. El 1º de marzo del año en curso se recibió un escrito del apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Antonio José Núñez Trujillo, quien defiende la constitucionalidad de la norma acusada.

Sobre la inobservancia de los principios de equidad y progresividad, la defensa niega el cargo, pues, en su opinión, en el art. 135 éstos se cumplieron a cabalidad, en apoyo de lo cual cita la exposición de motivos del proyecto de ley, en materia de aplicación del IVA. Explica que los círculos notariales corresponden a un reparto de competencias (D 960 de 1971, arts. 123 a 131) organizado en función de la capacidad de recaudo de las notarías y del servicio público que prestan. La organización se estructura en torno a la rentabilidad, la cual se mide según el número de escrituras públicas que se otorgan. Así, la clasificación de las notarías, "...constituye más que un reconocimiento de la diferencia en la capacidad de pago de las notarías, una forma organizativa que desde la clasificación encuentra tratamiento diferencial. "Aún más, en la norma sojuzgada se introducen aspectos nítidos de progresividad que el actor no advierte. No se trata de los ya comentados que nos sitúan en la forma como la organización notarial equilibra los aspectos relativos a la capacidad de pago

estableciendo más de cuarenta notarías en Santafé de Bogotá, Distrito Capital y una sola o menos de una en gran cantidad de los municipio (sic) de Colombia. También debe tenerse en cuenta que el gravamen con destino a la justicia se totaliza con base en los ingresos obtenidos por las notarías atendiendo, precisamente a un factor que relaciona directamente su capacidad de pago. No es, entonces, cualquier suma la que será susceptible de ser adecuada para la determinación del monto, sino que ella se corresponde con el funcionamiento de la notaría que va a aportar a la administración de justicia. "De otra parte, como se indica en la exposición de motivos comentada, los criterios de equidad y progresividad, como se ha adelantado aquí, no constituyen absolutos dentro de la forma y manejo de las finanzas públicas, sino que éstos (dichas forma y manejo) deben estar conformes con una estructura de contribución que involucra otra serie de factores que las hagan ajustadas a la realidad fiscal, en este caso la que debe acompañar al financiamiento de la administración de justicia. "En este orden de ideas, no se trata de establecer una milimetría de hierro, como no se hizo en materia del IVA. La igualdad - como se dice en la sentencia cuya información es proveniente de los diarios - no puede ser matemática pues es responsabilidad del Estado determinar la forma en que mejor puede cumplir con sus fines desarrollo, progreso y justicia. "Finalemente (sic), el impugnante no hace alusión alguna al principio de eficiencia y por ello, de las glosas de su libelo no logra adecuar las características del mismo a una situación concreta.

Vale, con lo anterior, decir que no se trata de mirar el detalle sino atender a la serie de factores que integran lo estudiado y demostrar - como se espera haberlo hecho - que el sistema adoptado no contraviene la correlación existente entre los diferentes principios del sistema tributario" (Folio 8 del escrito de defensa). En relación con el supuesto vicio formal, el defensor indica que en las sesiones plenarias del Senado se aprobó como nuevo el actual artículo 135 de la Ley 6ª de 1992. Dicho artículo no figuraba en el texto final aprobado por la Plenaria de la Cámara. Fue ante la disparidad de textos, que se sometió nuevamente a aprobación el proyecto, una vez realizado el informe de las Comisiones Accidentales. No es cierto entonces, concluye, que la iniciativa legal sobre el art. 135 hubiese correspondido a la Comisión Accidental. La especialidad del estatuto notarial, prosigue el representante del Ministerio, no impide que una ley cualquiera, respetando los principios de conexidad y correspondencia normativa, pueda regular lo relativo a su aporte en favor de la administración de justicia. A través de la Ley 6ª se determina la forma y el monto de las contribuciones ciudadanas a la financiación de los gastos estatales, y, como la administración de justicia es uno de aquéllos, se cumple con la necesaria relación de materia. El aporte no es un acuerdo de voluntades, como lo afirma el demandante, sino una obligación de los notarios cuyo monto lo fija la ley. De tratarse de una renta de destinación específica, debe tenerse en cuenta, señala el apoderado, que es creada por la Constitución y no por la ley, cuyas

disposiciones, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, deben interpretarse armónicamente.

5. El Señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corte declarar exequible el precepto en cuestión.

Indica que el aporte especial creado en el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992, aunque es concebido como un impuesto, no reúne las características del mismo, como tampoco puede enmarcarse como una tasa cobrada en retribución de un servicio. En su opinión, se adecúa más a las contribuciones parafiscales a que se refieren los artículos 150-12 y 338 CP, aunque las notarías no se beneficien directamente con el recaudo de esos recursos. Concluye que, en todo caso, "estamos frente a un gravamen especial, distinto de los impuestos y las tasas, fruto de la soberanía fiscal del Estado que se cobra a un grupo determinado de la colectividad, que tiene una destinación definida y que se soporta en el artículo 131 C.N." En cuanto a la eventual violación del artículo 131 de la Constitución, el concepto fiscal precisa que, del ejemplo presentado por el actor para fundamentar su cargo, no puede deducirse una transgresión del mandato constitucional, no sólo por lo improbable, sino porque en realidad no genera una polémica constitucional sino un problema de aplicación. En relación con el supuesto desconocimiento de los principios de equidad y progresividad del artículo 363 de la Carta, el Procurador considera que éstos deben examinarse a la luz de todo el conjunto de tributos, para determinar cual es su efecto sobre el sistema tributario, y no respecto de cada impuesto en particular. A pesar de ello, señala, no pueden imponerse gravámenes

"claramente injustos o discriminatorios". Sin embargo, el Procurador indica, la organización del servicio notarial se fundamenta en los criterios de rentabilidad y capacidad de recaudo de los notarios. Como el aporte se exige con base en los ingresos obtenidos por las notarías, factor que atiende a su capacidad de pago, se cumple con los requisitos de equidad y progresividad exigidos por el artículo 363 de la Constitución. Acerca del presunto vicio formal en la expedición del artículo demandado, el Procurador hace un recuento del trámite legislativo, para concluir que dicha norma fue propuesta como artículo nuevo durante el segundo debate al proyecto de ley 71 Senado, en la sesión del 23 de junio de 1992. Señala que, de conformidad con el artículo 160 CP, durante el segundo debate, las Cámaras pueden introducir a los proyectos las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren procedentes, y el artículo 178 del Reglamento del Congreso permite que éstas reformas se resuelvan en la plenaria, sin que sea necesario devolver el proyecto a la respectiva comisión. En razón de lo anterior, desestima los cargos contra los artículos 114, 150, 157 y 161 y contra el artículo 181 de la Ley 5ª de 1992. Concluye su concepto mencionando que bien podía la Ley 6ª incluir el aporte especial de las notarías para la administración de justicia sin quebrantar la conexidad normativa que ordena el artículo 158 CP. Tampoco se vulnera el art. 150-12, toda vez que corresponde al Congreso establecer los ingresos corrientes del Estado, dentro de los cuales se ubica el gravamen del artículo

135.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 CP, esta Corte es competente para conocer de la demanda contra el art. 135 de la Ley 6ª de 1992.

Trámite legislativo

2. El Dr. Luis Carlos Sáchica considera que el artículo 135 de la Ley 6ª fue adicionado al proyecto de ley Nº 20 Cámara y Nº 71 Senado por la Comisión Accidental, órgano que, para el actor, carece de iniciativa legislativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 150 CP y 181 de la Ley 5ª de 1992Reglamento del Congreso -, y, en consecuencia, se estiman vulnerados igualmente los artículos 157 y 161 CP.

3. El proyecto de ley Nº 20 Cámara "por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" fue presentado el 11 de marzo de 1992 a consideración del Congreso de la República por los Ministros de Hacienda y Justicia. Dicho proyecto fue publicado el 13 de marzo del mismo año en Anales del Congreso Nº 37 y no trata el tema de que se ocupa el artículo acusado.

En Anales Nº 70 del 20 de mayo se publicaron los informes de ponencia y pliegos de modificaciones propuestos por los H. Representantes Gustavo Francisco Petro, Fernando Góngora A. y Rafael Pérez Martínez, textos dentro de los cuales tampoco aparece la norma en cuestión. En el mismo ejemplar de Anales del Congreso se publica la Ponencia para Primer Debate presentada por Rodrigo Garavito, Armando Estrada Villa y Arturo Sarabia Better (p. 14 a 17), la explicación del pliego de modificaciones (p. 17 a 25) y su texto (p. 25

a 34), en los cuales tampoco se halla una norma que corresponda al artículo acusado. El 11 de mayo de 1992, el Presidente de la República envió un mensaje de urgencia con el fin de que las Comisiones Terceras de ambas Cámaras sesionaran conjuntamente para dar primer debate al proyecto de ley. En atención a dicho mensaje las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes aprobaron en primer debate el proyecto de ley, en sesión del 29 de mayo, cuyo texto aparece publicado en el ejemplar de Anales del Congreso Nº 86 del 5 de junio, sin que allí se encuentre la norma acusada. Tampoco aparece en las ponencias para segundo debate en Cámara y Senado, publicadas en Anales del Congreso Nº 86 y 94, respectivamente, ni en el texto del articulado aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes (Anales del Congreso Nº 94, p. 7 y ss). En Anales del Congreso Nº 106 del 25 de junio de 1992, se transcribe lo acaecido en la sesión plenaria del Senado del 23 de junio y en cuya página 17 se lee lo siguiente: "Recobra el uso de la palabra el Honorable Senador VICTOR RENAN BARCO, quien da lectura a un artículo nuevo, propuesto por el Gobierno y manifiesta lo siguiente: "Bueno. Aquí hay otro artículo propuesto por el Gobierno, si origina discusión lo retiro, el artículo señores Senadores, el artículo 132 (sic) de la Constitución dice que se establecerá un gravamen sobre los ingresos de los notarios. Los notarios hacen 951.000 escrituras, casi un millón, a un promedio de $10.000 por

lo bajo, pues recaudan $10.000.000.000, aquí se establece un impuesto del 10% con destino a la justicia, es con destinación especial. "Lo leo, artículo nuevo: "Aporte especial para la administración de justicia. En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, crease un aporte especial para la Administración de Justicia que será equivalente al 10% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de ingresos notariales. "Por todo concepto notarial, por todo concepto notarial, señor Secretario. "El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación. "Parágrafo. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial. Queda claro que son todos los ingresos notariales, ese el artículo, pregunte si lo aprueban. "La Presidencia abre la discusión y cerrada ésta, el Senado le imparte su aprobación, al artículo leído por el honorable Senador Ponente. "En consecuencia ha sido aprobado el siguiente artículo: "Artículo nuevo. Aporte especial para la Administración de Justicia. "En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. "El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación.

"Parágrafo. A (sic) ningún caso podrá trasladarse este aporte a los usuarios del servicio notarial." De conformidad con la anterior transcripción no se remite a duda que el artículo 135 demandado fue propuesto y aprobado en segundo debate en el H. Senado de la República. Este mismo artículo aparece en el Informe presentado por la Comisión Accidental de Senado y Cámara, informe que, de acuerdo con el material probatorio aportado por el Congreso de la República, fue aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes, según constancia del 24 de junio de 1992. De otra parte el trámite seguido por la comisión accidental se ciñe estrictamente a lo previsto en el artículo 186 de la Ley 5a de 1992 "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". En efecto, la norma citada dispone: "ART. 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas" (negrillas fuera del texto). Ahora bien, el artículo 160 de la CP faculta a las plenarias de las cámaras para introducir a los proyectos de ley, durante el segundo debate, "las

modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias". Por su parte, a las Comisiones Accidentales, previstas en el artículo 161 de la CP, les corresponde preparar un texto que concilie las diferencias que surgieren entre las cámaras respecto de un proyecto de ley, para que sea sometido a decisión final en la plenaria de cada una de ellas. El artículo 135, como se pudo apreciar, fue aprobado en plenaria del Senado como artículo nuevo, lo cual involucraba una discrepancia frente al respectivo texto aprobado en la plenaria de la Cámara, que no lo incluía. En este orden de ideas, la Comisión Accidental obrando dentro de la esfera de su competencia constitucional y legal, preparó el texto que sometió a la decisión final en sesión plenaria de cada cámara, aprobación que se otorgó el día 24 de junio de 1992 en la Cámara y en el Senado, según se desprende de los antecedentes legislativos remitidos a esta Corte por el Congreso de la República.

4. Esta Corte considera pertinente analizar adicionalmente la procedencia de la adopción originaria del artículo por parte del Senado de la República. La Constitución de 1991 estableció una excepción al trámite legislativo usual, atendiendo a la diferente composición del Senado y la Cámara de Representantes, por circunscripción nacional en el caso del primero, y circunscripción territorial y especial la segunda. En razón de lo anterior, dispuso que los proyectos de ley relativos a tributos debían iniciar su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refirieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Como se puede apreciar del trámite legislativo seguido para la aprobación del

art. 135 de la Ley 6ª, dicha norma no estaba prevista en el proyecto de ley inicialmente puesto a consideración de la Cámara de Representantes. Su inclusión fue propuesta en la Plenaria del Senado de la República. No obstante, advierte la Corte, esta actuación no implica una violación del artículo 154 de la CP. La interpretación de la Constitución, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corporación, ha de ser producto de un análisis armónico de sus diferentes normas. El artículo 160 de la CP autoriza a las plenarias de ambas Cámaras para introducir, durante el segundo debate a los proyectos de ley, las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren convenientes. Esta facultad que se otorga a las plenarias impide que, tanto el Senado en el caso de proyectos sobre tributos, como la Cámara en proyectos relativos a relaciones internacionales, se limiten simplemente a convalidar lo aprobado por la otra Cámara. El proyecto de la Ley 6ª inició correctamente su trámite en la Cámara de Representantes y, la inclusión del artículo 135 en el Senado, no vicia la norma de inexequibilidad, máxime cuando la plenaria de la Cámara adoptó la norma acusada al aprobar el informe final de la Comisión Accidental. Habiendo verificado la Corte la regularidad del trámite legislativo y la inexistencia del vicio que el actor ha pretendido deducir en contra de la misma, se desvirtúan los cargos formulados por él. La capacidad contributiva tributaria

5. El demandante Dr. Jacobo Pérez Escobar considera que el tributo proporcional que consagra la norma acusada viola el principio de equidad (CP

art. 363), pues no tiene en cuenta la real capacidad de pago de las diferentes categorías de notarías. Expone el demandante que la tasa del 10% que a título de aporte deben entregar las notarías al fisco, al aplicarse a una base gravable constituida por todos los ingresos brutos, puede significar para las notarías de escasos ingresos - las de segunda y tercera categorías - que sea el Notario con cargo a su propio patrimonio o del subsidio que reciba quien en últimas deba cancelar dicho aporte especial en el evento de que sus ingresos anuales sean inferiores o iguales a los gastos. El Ministerio Público pone en duda que en la práctica se presente la situación extrema que insinúa el actor, la cual por lo excepcional no puede ocupar la atención del Legislador y, en todo caso, en cuanto concierne a la "simple aplicación" escapa al control constitucional. Por su parte, el apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, desestima el cargo como puramente especulativo.

6. La Corte debe precisar si la capacidad contributiva del sujeto pasivo de un tributo, desde la perspectiva de la equidad fiscal, es un factor que puede limitar la facultad impositiva del Estado tanto para crear un gravamen como para exigirlo. De ser aquélla necesaria, se procederá a determinar si el artículo 135 de la ley 6a. de 1992, desconoce - como sostiene el demandante - la anotada capacidad contributiva.

7. No se adentraría la Corte en ulteriores elucubraciones si no tuviera la certeza que en efecto posee sobre la naturaleza tributaria del aporte que las

notarías deben hacer con destino a la administración de justicia. Aparte de que la misma Constitución lo califica

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