CC-C333-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C333-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
1 Sentencia No. C-333/94 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad El procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, tiene carácter preventivo, puesto que, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALExequibilidad/SANEAMIENTO AMBIENTAL-Protección estatal El proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 83 de 1993, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política. La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el artículo 49 de la Carta es suficiente fundamento para la adopción del mismo, ya que el servicio público del saneamiento ambiental está a
cargo del Estado y es un deber suyo el velar por su protección, lo cual puede hacer en mejor forma con recursos como los que se prevén en el tratado C.A.B. y porque, además, la prestación de este servicio en términos de eficiencia, solidaridad y universalidad puede ser mejor atendida, gracias a la colaboración que se asegura en aquel.
REF.: Expediente No. L.A.T. 023
Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993 (3 de noviembre), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE
C.A.B. INTERNACIONAL
(COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986."
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
2 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES El mismo día de su sanción como ley de la República, y "..para su correspondiente revisión", la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 83 de 1993 (3 de noviembre), "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
(COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986." El día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se verificó el correspondiente reparto del asunto y el magistrado sustanciador ordenó la práctica de prueba, consistente en solicitud del envío de la copia del expediente
legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 83 de 1993; además, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA "LEY 83 DE 1993 "(Noviembre 3.) "Por medio de la Cual se aprueba el ACUERDO SOBRE C.A.B.
INTERNACIONAL (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de Julio de 1986.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNATIONAL"
(COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice: 3 ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado Internacional el 11 de enero de 1988. ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL LOS GOBIERNOS partes de este Acuerdo, DESEOSOS de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una
base mundial; y DESEOSOS de reconstruir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituída en 1981;
HEMOS ACORDADO lo siguiente: ARTICULO I - ESTABLECIMIENTO El Commonwealth Agricultural Bureaux está actualmente reconstituida bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la
Organización)
ARTICULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES
1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.
2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones: a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación; b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico; c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines; d) Emprender actividades de capacitación; e) Cooperar en otras organizaciones internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios; y 4 f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.
ARTICULO III - MIEMBROS Los Miembros de la Organización estarán conformados por: a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo; y b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo
los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) hayan accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.
ARTICULO IV
CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para: a) contratar; b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y c) Entablar procedimientos legales.
2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar acabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados, los cuales serán celebrados entre la Organización en el territorio de tales estados miembros hagan acuerdos apropiados.
ARTICULO V MEDIDAS DE FACILITACION Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones. 5
ARTICULO VI
ESTRUCTURA
La Organización comprenderá: a) La Conferencia de Revisión; b) El Consejo Ejecutivo; y c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.
ARTICULO VII
CONFERENCIA DE REVISION
1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.
2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.
3. La Conferencia de Revisión será convocada: a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior; b) Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del Director General. c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.
4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.
ARTICULO VIII
CONSEJO EJECUTIVO
1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.
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2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones: a) Nombrar el Director General de la Organización; b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas; c) Nombrar, mediante recomendación del Director General los auditores externos; d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la organización,
preparadas por el Director General; e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización; y f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras organizaciones internacionales.
3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.
4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un presidente quien permanecerá en su cargo por un año.
5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director general dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.
6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.
ARTICULO IX - DIRECTOR
1. El Director General será el jefe ejecutivo de la Organización y será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del
Consejo Ejecutivo. 7
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el
Director General: a) Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del Artículo VIII, parágrafo 2 (b) de este Acuerdo. b) Preparará el Informe anual de la Organización; c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación; d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación; e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización; y f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO X - DECISIONES
1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.
2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.
3. Cada gobierno miembro tendrá un voto.
ARTICULO XI - AGENCIAS NACIONALES DE IMPLEMENTACION Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras Organizaciones en
cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO XII - FINANZAS
1. Los gastos de la organización serán sufragados con los fondos provenientes de: a) Las contribuciones de los gobiernos miembros; b) la venta de publicaciones y servicios; c) regalos y donaciones; d) préstamos; y e) ingresos provenientes de otras fuentes
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2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la
Organización.
3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.
ARTICULO XIII - RETIRO
1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General sobre dicho aviso.
2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.
ARTICULO XIV - DISOLUCION DE LA ORGANIZACION
1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la
Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.
2. En el caso de disolución El Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.
ARTICULO XV - ENMIENDAS
1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá 9 ser adoptada por resolución de la Conferencia de revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización
2. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.
ARTICULO XVI - MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRICOLAS DEL COMMONWEALTH Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.
ARTICULO XVII - PROVISIONES FINALES
1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los Instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario.
3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos, de ratificación o aceptación ante el Depositario.
4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.
5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado
10 autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.
6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo. Dado en Londres el octavo día de julio de mil novecientos ochenta y seís.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 14 de febrero de 1992
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO SOBRE C.A.B.
INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURA BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el ACUERDO SOBRE C.A.B.
INTERNATIONAL" (COMMONWEALTH AGRICULTURAL BUREAUX), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. 11
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República.
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 24110 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 3 NOV. 1993
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
NOHEMI SANIN DE RUBIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
III. INTERVENCION OFICIAL
12 Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hizo presente en la Secretaría General de esta Corporación el abogado ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN, apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, para sostener la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. Sus consideraciones se resumen así: En primer lugar el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión "...están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional." Además, en su concepto las disposiciones que pertenecen al acuerdo cuya constitucionalidad se examina "..constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado Colombiano en la realización de los fines señalados en la Constitución Política..", de los que destaca los del saneamiento ambiental como servicio público al servicio del Estado, según lo establecido en los artículos 49, 79 y 80 de la Carta; el de la producción de alimentos que debe gozar de la especial protección del Estado según lo advierte el artículo 65 de la Constitución, y los de la intervención del Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 334 de la misma Codificación Superior. De acuerdo con lo anterior, observa que la ley bajo examen aprueba un instrumento internacional en el que se crea una organización intergubernamental que ofrece servicios científicos, de asistencia, cooperación, desarrollo y de información en la agricultura y en áreas afines a esta, con énfasis en el control biológico de plagas y en las técnicas de identificación diagnóstica de organismos benéficos y de plagas, lo mismo que en el desarrollo de recomendaciones y procedimientos biosistemáticos de apoyo para dichos fines, lo cual en su opinión se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida.
El Señor Procurador General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración del Tratado" que "De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer sobre el trámite en las etapas de celebración y 13 negociación de los mismos y sobre la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano." Manifiesta el Señor Procurador General de la Nación que "Sin embargo, en el presente asunto se hace imposible la verificación de tales procedimientos, por no obrar dentro de la copia del expediente remitido por la Corte a este Despacho, la información necesaria para ello. Cabe puntualizar que hay en la actuación
constancia de la confirmación presidencial del texto del Acuerdo, efectuada el 14 de febrero de 1992, es decir con anterioridad a su presentación al Congreso, lo cual , de acuerdo con el artículo 8o. de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, subsana cualquier vicio en la representación del Estado." En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional", el despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución, según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente. El Señor Procurador observa que, por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellos no cabe reparo alguno de constitucionalidad; "por el contrario, considera que el Instrumento permite desarrollar normas constitucionales como el artículo 49 que establece como servicio público a cargo del Estado y como deber suyo velar por el saneamiento ambiental de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Los artículos 79 y 80 que consagran el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental." En este mismo sentido el Ministerio Público advierte que el tratado encuentra fundamento constitucional en el artículo 65 de la Constitución, que se refiere a la especial protección de la producción de alimentos y la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de carácter pecuario. El Ministerio Público destaca la conveniencia práctica y la buena oportunidad histórica que se configura para la aprobación del acuerdo internacional, por la existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable la adopción del documento internacional como normatividad interna; en este orden de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opinión deben incidir en este juicio de constitucionalidad. 14
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia y el Objeto del Control A) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es del caso en el asunto de la referencia.
Segunda: El Examen de forma.
A. De la "Celebración" del Tratado
1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de
la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional.
2. También cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.
Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley. También debe advertirse que la Constitución señala que, en caso de encontrarse que en un tratado de
carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas 15 que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.
3. En estos casos, la función de la Corte Constitucional de ser guardiana de la supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la ley y el texto del mismo con la Constitución Política, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la República, y si en el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro esta que, como lo ha advertido esta Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración.
4. En este caso, no se trata de la aprobación de un instrumento internacional que sea
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