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CC-C333-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C333-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-333/99

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultad interventora La expresión acusada ha atribuido a la CNTV una facultad que se inscribe dentro de sus posibilidades constitucionales relativas a cumplir la política en televisión, pues la ley ha determinado la orientación de tal política, y ha establecido que se deben evitar los abusos del poder económico que podrían afectar el pluralismo informativo, mientras que corresponde a la CNTV la ejecución de dicha política, señalando en qué casos concretos procede calificar un evento como de interés para la comunidad, a fin de permitir su transmisión por todos los operadores. No hay entonces violación de la reserva de ley en la expresión acusada, ya que ésta establece una facultad de intervención compatible con la naturaleza de las funciones constitucionales de la CNTV. LIBERTAD ECONOMICA-Restricción En el presente caso, la ley puede estar limitando el ejercicio de una libertad económica, pero tal restricción encuentra perfectamente sustento en la Carta, ya que por medio de ella se pretende satisfacer una finalidad constitucional de enorme trascendencia, como es garantizar el pluralismo informativo y evitar la indebida injerencia de los poderes económicos en la difusión de la televisión en nuestro país. La medida es además adecuada para tal efecto, puesto que, para evitar que una programadora pueda imponer su perspectiva sobre un acontecimiento de interés para toda la comunidad, gracias a un derecho de exclusividad o una posición monopolista, la expresión acusada faculta a la CNTV a declarar el evento como de interés general y permitir su difusión por todos los operadores, en igualdad de condiciones, con lo cual se asegura, como bien lo señala la

Vista Fiscal, una visión pluralista de un acontecimiento. LIBERTAD ECONOMICA-Alcance El concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los diferentes derechos. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Herramientas para controlar los monopolios En aras de un efectivo cumplimiento de la responsabilidad social que acompaña la actividad informativa, el Estado puede y debe intervenir cuando ello sea necesario dentro del proceso comunicativo social, - en los términos que evidentemente fije la Constitución y la ley -, para fomentar el pluralismo y asegurar el libre flujo de la información que una comunidad necesita para cumplir con sus expectativas respecto al acceso al conocimiento y al adecuado ejercicio del control político. Tales aspiraciones democráticas, deben ser garantizadas por la CNTV, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, ya que pueden verse seriamente minimizadas e interferidas en casos de concentración económica indebida, por las empresas u operadores de los medios de comunicación, facilitando la ausencia de transparencia derivada de la manifestación de intereses económicos ajenos a tales necesidades sociales. Es necesario tener en cuenta que, "el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse

cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más grave aún, de los grupos económicos dominantes". En consecuencia el fin perseguido por el Legislador al conferir a la CNTV herramientas para controlar los monopolios y derechos de exclusividad respecto a eventos de interés general, y con ello el acceso de todos los medios a la transmisión de información relevante para la sociedad colombiana, es un objetivo claramente constitucional que fortalece el derecho a la información y su alcance social a través del pluralismo de los medios informativos. LIBERTAD ECONOMICA Y EXPROPIACION-Restricción La medida fijada por el Legislador, no es entonces desproporcionada, teniendo en cuenta, además, que el cargo del actor sobre la violación de derechos adquiridos carece de sustento pues se funda en una confusión entre la restricción a la libertad económica y la expropiación. En efecto, nótese que todo este razonamiento del actor reposa en la idea de que la CNTV va a autorizar arbitrariamente la difusión por todos los programadores de espectáculos artísticos, sobre los cuales una determinada empresa podía haber adquirido una exclusividad de transmisión. Sin embargo, la Corte entiende que ése no es el sentido de la expresión acusada, puesto que la norma señala expresamente que debe tratarse de eventos que tengan un interés para toda la comunidad, esto es, de acontecimientos frente a los cuales existe un interés legítimo y cierto de parte de la ciudadanía por conocer qué ha ocurrido, - hechos objetivos de trascendencia nacional -, caso en el cual resultaría desproporcionado, como se dijo, que una sola programadora presentara la única perspectiva

de los hechos. Frente a ese tipo de acontecimientos, y en función de la protección del interés general y del pluralismo informativo, que prevalecen en principio sobre los derechos patrimoniales de los programadores (CP arts 1º, 20 y 58), bien puede la ley restringir los alcances de los derechos de exclusividad de transmisión, por lo cual no podría ninguna programadora pretender la titularidad de ese derecho patrimonial, siempre y cuando la restricción se genere a par, respecto de circunstancias no amparadas por derechos adquiridos. No existe pues tampoco desconocimiento de tales derechos como lo afirma el demandante, por lo cual la Corte concluye que la facultad conferida por la expresión impugnada a la CNTV se ajusta a la Carta. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Razonabilidad de las decisiones Cuando la CNTV recurre a alguna de las atribuciones que en cabeza suya se han radicado por parte del legislador, es claro que, a riesgo de sacrificar los objetivos que se le han encomendado, no debe hacerlo de manera arbitraria sino en atención a los presupuestos definidos en las normas vigentes que guían su proceder y, por ende, en atención a las circunstancias fácticas debidamente comprobadas en cada uno de los eventos. La Corte considera que ese margen de apreciación que se le atribuye a la Comisión, no es contrario a la Constitución, porque deriva del cumplimiento de las funciones propias del organismo y del control que debe ejercer para cumplir con sus fines. ACTO DISCRECIONAL-Control judicial La actuación discrecional no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulación del acto discrecional a la jurisdicción

contenciosa administrativa, ya sea por falsa motivación o por desviación de poder, porque dentro del contenido de legalidad del acto administrativo en comento se encuentran tanto el motivo como la finalidad de la potestad.

Referencia: Expediente D2217

Norma acusada: Artículo 29 (parcial) de la Ley 182 de 1995.

Demandante: Jorge Arango Mejía.

Temas: Libertad económica, reserva legal y competencias regulatorias de la

Comisión Nacional de Televisión.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, Martha Victoria Sáchica Méndez, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Arango Mejía presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 182 de 1995, la cual fue radicada con el número D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991,

procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo acusado y se subrayan los apartes impugnados. Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. (…) “Artículo 29. Libertad de Operaciones, Expresión y Difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión hará uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión. Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la

familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar. Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos. Parágrafo. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación”.

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las expresiones acusadas violan los artículos 58, 150 (numerales 2º y 21) y 333 de la Constitución. Según su criterio, el primer

problema constitucional que plantea la norma es si la ley puede “facultar a la Comisión Nacional de Televisión para limitar el alcance de la libertad económica, o si, por el contrario, los límites a esa libertad económica solamente puede fijarlos el mismo legislador”. El demandante, con base en referencias a la sentencia T-425 de 1992 de esta Corte, considera que los límites a la libertad económica sólo pueden ser impuestos por el Congreso, sin que pueda encomendar esta facultad en ninguna otra autoridad u organismo. Por ello, según su parecer, no puede la ley “delegar en un organismo como la Comisión Nacional de Televisión la facultad de limitar la libertad económica”. Ahora bien, agrega el actor, la norma acusada faculta a esa comisión a calificar como de “interés común” diversos eventos, lo cual permite que éstos “sean transmitidos por todos los operadores del servicio de televisión en igualdad de condiciones”. De esa manera, según el actor, “la Comisión recorta la libertad económica” ya que “tales espectáculos demandan cuantiosas erogaciones”, y si bien una parte “se financia con lo que pagan los espectadores que asisten; otra parte, generalmente la mayor, corresponde precisamente a lo que pagan quienes adquieren el derecho a la transmisión por la televisión, en algunos casos exclusivamente”. El demandante concluye entonces al respecto: “Obsérvese, además, que la comunidad no se confunde ni puede confundirse con el reducido número de personas que en un determinado momento tienen la capacidad económica y técnica para adquirir los derechos a transmitir un determinado evento por televisión. Por eso, no sería aceptable que, aduciendo la defensa del

interés común, se facultara a un pequeño grupo (como es el formado por los concesionarios del servicio de la televisión), para transmitir libremente un espectáculo, con desconocimiento de los derechos de quien hubiera adquirido la exclusividad. Dicho en otros términos, la defensa de los intereses de la comunidad no puede confundirse con la defensa de los intereses de los empresarios que prestan el servicio de la televisión.” En segundo término, el actor plantea que la norma acusada contiene una atribución contraria a la libre competencia, consagrada por el inciso segundo del artículo 333 de la Carta. Según su criterio, la autorización conferida a la Comisión Nacional de Televisión para calificar como de “interés común” la presentación de diversos eventos y permitir que sean transmitidos por todos los operadores del servicio de televisión en igualdad de condiciones, afecta la libre competencia, que es una de las expresiones esenciales de la libertad económica, por cuanto vulnera los derechos de los operadores que adquieren la exclusividad en la presentación de un evento. El demandante argumenta entonces que los interesados en la transmisión por televisión de un espectáculo organizado y financiado por una persona pueden competir por adquirir el derecho correspondiente, de suerte que la “libre competencia entre ellos determinará cual ofrece las condiciones más favorables desde el punto de vista del organizador y, por lo mismo, titular original del derecho.” Sin embargo, “cuando la Comisión Nacional de Televisión declara de interés común un evento y faculta a todos para transmitirlo, hace desaparecer la libre competencia, pues ésta no existe en relación con los bienes que a todos pertenecen.” El actor concluye al

respecto: “Es evidente que la norma del inciso segundo del artículo 29 de la ley 182, so pretexto de defender el interés común, autoriza a la CNTV para limitar la libertad económica y eliminar la libre competencia. Piénsese en que lo que es un bien valioso (el derecho a la transmisión de un espectáculo), deja de serlo si se permite que todos disfruten de él. Desaparece, igualmente, la competencia pues ésta no existe en torno a lo que carece de valor. Es claro que con medidas como la contemplada en la norma legal que se analiza, no se tutela un derecho fundamental. El derecho a la información se satisface por otros medios. Pero no existe un derecho fundamental a transmitir por TV un determinado espectáculo.

Por el contrario: en ejercicio de la libertad económica y de su propia iniciativa, cualquier persona puede organizar un espectáculo y decidir a quién cederá los derechos para su transmisión. Por adquirir ese derecho, competirán libremente los interesados.” Finalmente, el demandante considera que la norma impugnada afecta la propiedad y los derechos adquiridos, puesto que “quien organiza y financia la presentación de un espectáculo público, tiene un derecho adquirido, que es el derecho a transmitirlo por televisión y a cobrar la entrada a quienes asistan a él”. Según su parecer, este derecho “ha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles, y está protegido por la Constitución”, por lo cual debe ser respetado por el Estado. Por ende, argumenta el actor, en la medida en que la disposición acusada faculta a la Comisión Nacional de Televisión a declarar que un evento es de interés común y, como consecuencia de ello,

permitir a todos su transmisión, en la práctica desconoce el “derecho del organizador o de la persona que lo haya adquirido de éste” ya que este derecho “desaparece, pierde su valor, como resultado de la declaración de la Comisión”. Esta acción de la Comisión, concluye el demandante, equivale a una expropiación que es inconstitucional, pues no se somete a los procedimientos que regulan la expropiación, ni indemniza previamente al titular del derecho expropiado. IVINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión. El ciudadano Alvaro Pava Camelo, en representación de la Comisión Nacional de Televisión, interviene para defender la norma acusada. Según su criterio, con fundamento en el artículo 75 de la Carta, es claro que la Comisión Nacional de Televisión es la entidad autónoma nacional “a quien corresponde en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con ese servicio público, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para su prestación con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación”. Por ello, agrega el ciudadano, es claro que cuando esta Comisión interviene en la televisión “para garantizar el pluralismo informativo, la competencia, y evitar las prácticas monopolísticas”, en manera alguna “limita el alcance de la libertad económica, ni es contraria a la libre competencia, ni mucho menos desconoce el derecho a la propiedad, ya que lo único que busca con

la misma es un beneficio para la comunidad.” El ciudadano concluye entonces que la disposición impugnada, al facultar a la Comisión para calificar como de interés para la comunidad un evento, “no está limitando la libertad económica de los operadores del servicio, al contrario, lo que busca es que haya una libre competencia económica, ya que el evento, por ser de interés para la comunidad debe ser transmitido en igualdad de condiciones, sin desmedro de alguno de ellos.” Además, según su parecer, esta facultad es propia de la Comisión, pues “no se puede pretender que el legislador mediante una ley establezca cuales eventos son de interés para la comunidad, ya que, como quedó establecido anteriormente, el servicio público de televisión esta regulado por esta Entidad, con base en la autonomía establecida en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución.” De otro lado, el ciudadano agrega que la televisión es un servicio público, por lo cual, el interés público prevalece sobre el privado. Según su criterio, es entonces razonable que la ley faculte a la Comisión para que, en nombre del Estado, califique ciertos eventos como de interés para la comunidad, por ejemplo por ser una información general que debe ser conocida por todo el país, a fin de que el evento sea emitido por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, pues de otra forma se estaría obstruyendo el acceso “a este servicio público, que como bien es sabido es el medio de comunicación de mayor penetración en el mundo contemporáneo”. El actor concluye entonces que si bien es cierto que la libertad económica puede ser restringida única y exclusivamente por el Congreso, igualmente es cierto que “éste debe establecer los mecanismos

para evitar y controlar los abusos que personas o empresas hagan de su posición dominante, y uno de ellos es precisamente el establecido en la norma objeto de demanda.” El interviniente considera también que el actor yerra cuando afirma que la intervención de la Comisión Nacional de Televisión en estos casos se hace “con el fin de que se beneficien los operadores del servicio al transmitirlo”, ya que lo que se busca realmente “es que la comunidad se beneficie de él.” Según su parecer: “No se puede pretender que los eventos a los que se refiere la norma demandada sean éspectáculos como se afirma en la demanda, ya que éstos deben obedecer a un contenido de interés para la comunidad. Como ejemplo tenemos lo establecido en la ley 387 de 1997 en donde se estableció que el Gobierno Nacional, diseñara el plan Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada con el fin, entre otros, de diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad orientadas a la prevención y superación de las causas del desplazamiento forzadó (artículo 9º y 10, numeral 2º), y dentro de este Plan le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, junto con otras entidades gubernamentales adelantar programas relacionados con el tema, que no serían posibles si no tiene acceso a la televisión pública, para declarar de interés para la comunidad eventos relacionados con los desplazados, para que sean conocidos por todo el país, ya sean producidos por los particulares o por entidades gubernamentales.” Finalmente, el ciudadano considera que el cargo sobre expropiación carece de sustento por cuanto el único efecto de la calificación de la Comisión de

un evento “es que sea transmitido por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, a efectos de evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad, pero en momento alguno el Estado lo expropia para su beneficio, la única beneficiada es la comunidad”. 4.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. La ciudadana Gloria Lizeth Pulgarín Ayala interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión impugnada. Según su parecer, el actor exagera la reserva legal en materia de libertad económica, pues si bien corresponde en principio al Congreso delimitarla, “éste puede facultar -incluso por vía implícitaa otros entes para que desarrollen temas de libertad económica”. La interviniente cita entonces en su apoyo amplios apartes de la sentencia C-398 de 1995 de esta Corte, y concluye que bien podía la norma acusada conferir a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de intervenir, en nombre del Estado, en este servicio público. De otro lado, la ciudadana agrega que en la televisión prevalece el “interés público sobre el privado”, por lo cual, si la Comisión Nacional de Televisión califica un evento como de interés público, “es claro que se tiene en mira el cumplimiento de los fines sociales del Estado, al cual representa”, por cuanto el legislador le atribuyó esa facultad para desarrollar el 76 de la Carta. Según su criterio, esta facultad pretende “evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad”, por lo cual estimula “la competencia, la cual no necesariamente se promueve dejando todo en

manos del mercado como pretende el demandante -o de lo contrario ninguna norma sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas tendría sentido, empezando por la ley Sherman de Estados Unidos o el Tratado de Roma-, sino que por el contrario se requiere la intervención estatal para que esa promoción sea adecuada.” La ciudadana agrega entonces que “ningún derecho es absoluto” y que las normas constitucionales deben interpretarse armónicamente, por lo cual “no puede hacerse un llamado a la victoria de los intereses particulares para enervar la constitucionalidad que debe reconocerse al aparte cuestionado del artículo 29 de la ley 182 de 1995, en contra de la prevalencia del interés general, la cual es característica del Estado Colombiano”. Además, según su parecer, en la medida en que el precepto cuestionado beneficia a las mayorías, “también está dando cumplimiento al principio democrático que pregona la Constitución.” Por último, la interviniente considera que el cargo sobre expropiación expresa más un temor infundado del demandante que una verdadera acusación contra la norma impugnada, ya que la Comisión Nacional de Televisión expide la reglamentación del caso, con el fin de garantizar los fines propios de ese servicio público y proteger a la familia y a los grupos vulnerables. Estas regulaciones “tienen que corresponder con la finalidad social del Estado y coincidir con el respeto por la propiedad privada, pero atendiendo el interés público o social que impregna la concepción de aquella en nuestra Constitución (art. 58 C.P.).”

VDEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal

Cuéllar, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión acusada. El Ministerio Público comienza por analizar, con fundamento en las sentencias C-497 de 1995 y C-711 de 1996, las finalidades constitucionales de la televisión, y concluye que su manejo “por parte del Estado debe tener en cuenta los valores representativos del sistema democrático participativo, el cual constituye el marco jurídico político dentro del cual han de desarrollarse tanto las instituciones pública como las privadas. Entre estos valores se encuentra, en primer lugar, el pluralismo ideológico y político, el cual aparece consagrado como principio fundamental de la Carta.” Por ello, en opinión de la Vista Fiscal, la intervención estatal en este campo debe “tener en cuenta el carácter pluricultural y pluriétnico de nuestra nacionalidad.” El Procurador considera entonces que la norma acusada protege el pluralismo y el derecho a la información de los ciudadanos ya que permite que los eventos de interés para la comunidad puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, con lo cual salvaguarda el derecho fundamental de todos los ciudadanos “para obtener distintas versiones de un acontecimiento que por su naturaleza concierne a los miembros de esa comunidad, la cual en razón de su heterogénea conformación, para ser adecuadamente informada, debe contar con esas distintas versiones.” El Ministerio Público concluye entonces al respecto: “No sólo es el pluralismo como valor principal de una democracia el que es protegido mediante esa medida legal de amplitud informativa, ya que con dicha medida se tutela igualmente el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial, derecho que en el caso de la transmisión de eventos de interés para la comunidad,

seguramente tendría menguada realización si los elementos de juicio acerca de dichos eventos fueran suministrados de manera excluyente y unilateral por un sólo operador del servicio de la televisión. Contrario a lo planteado por el demandante, antes de ir en contravía del derecho a la libertad económica, la disposición acusada propicia, como expresamente en ella se dice, el ejercicio de esa libertad. El otorgamiento exclusivo para la transmisión de eventos como los señalados, a un determinado operador de la televisión, contribuiría a la práctica de actividades monopolísticas, las cuales en razón de su naturaleza excluyente bloquearían el acceso a la opinión pública de los demás operadores que no tuviesen el privilegio de ser seleccionados. A lo anterior pueden agregarse la circunstancia agravante de afectar un derecho que constituye uno de los pilares de la organización democrática como es el derecho a la igualdad, pues colocaría en circunstancias de inferioridad a todos aquéllos operadores que presentando condiciones técnicas iguales, sin embargo serían excluidos de la posibilidad de transmitir acontecimientos respecto de cuyo conocimiento existe un interés general.” De otro lado, el Procurador precisa que si bien al Legislador le compete determinar la política a seguir en materia de televisión, lo cierto es que a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde la dirección de esa política. Esto implica, según su criterio, que la norma acusada señaló una facultad que es propia de la órbita de las funciones de la Comisión, lo cual no significa, sin embargo, que esa atribución sea puramente discrecional, “puesto que ella debe desarrollarse acorde con las regulaciones

constitucionales y los lineamientos trazados por el legislador en el diseño de la política de prestación del servicio de televisión.” La Vista Fiscal considera que la disposición impugnada no desconoce tampoco el derecho a la libre competencia, “en tanto que precisamente ella fue concebida para evitar prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de los eventos de interés para la comunidad”. Según su criterio, “si bien no pueden desconocerse los aspectos económicos que intervienen en todo programa televisivo a cargo de los particulares”, en los casos de eventos de interés para la comunidad, “no resulta procedente que las reglas del mercado les sean aplicables.” El Ministerio Publico concluye entonces al respecto: “Identificar esos eventos con los factores que conforman el mercado a fin de pensarlos en la perspectiva de la libertad económica o de la libertad de competencia, constituye en nuestro entender una distorsión de la naturaleza intrínseca de tales eventos, en tanto se desconocen los valores democráticos y pluralistas que en ellos están implícitos. Es más, ello significaría un retroceso a la concepción primitiva del liberalismo clásico, de acuerdo con la cual la sociedad civil se c

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