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CC - C333-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C333-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-333/03

TARJETA DE PERIODISTA-Exigencia es inconstitucional por cuanto los derechos y deberes devienen de su propia condición TARJETA DE PERIODISTA-No es requisito para acceder a la pensión especial COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes NORMA ACUSADA-Ejercicio de facultades por el Ministro delegatario es válido y ajustado a la Constitución FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Parámetros El ejercicio de dichas facultades se encuentra sometido a dos parámetros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere al término con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de carácter material, que dice relación con la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal En lo que respecta al límite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, le señaló al Gobierno él término de seis meses contados a partir de la publicación de dicha ley. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorización de establecer puntos porcentuales adicionales a cargo del empleador y el trabajador FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorización para regular régimen de pensiones de aviadores civiles y periodistas PERIODISTA-Reconocimiento pensión de jubilación con el lleno de requisitos de prestación de servicios FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Actividades objeto de habilitación legislativa REGIMEN PENSIONAL-Ajuste únicamente a los periodistas

vinculados como trabajadores dependientes NORMA ACUSADA-Ejecutivo se sujetó al parámetro fijado por la ley habilitante DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración La Corte considera que el segmento demandado no desconoce el principio de igualdad en razón de que los periodistas independientes o desempleados se encuentran en una situación fáctica diferente a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno de ellos, la cual constituye una justificación objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categorías de trabajadores. LEGISLADOR-Diferencia entre trabajadores dependientes e independientes ha sido tomada en cuenta para configurar sistema general de pensiones TRABAJADOR DEPENDIENTE-Características Los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores independientes.

En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relación jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por sí mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duración y un salario como retribución del servicio.

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Características Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en

forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cotización diferente entre trabajadores dependientes e independientes FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVACompetencia para determinar mecanismos de acceso al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes e independientes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia de trato en afiliación no vulnera la Constitución LEY-Libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social en salud FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Competencia para establecer pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para periodistas dependientes Si el legislador goza de libertad para instituir tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes en materia de acceso al sistema general de pensiones, así como para señalar quienes son los destinatarios de los regímenes pensionales especiales, nada se oponía a que mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno pretendiera establecer las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para los periodistas dependientes. PERIODISTA INDEPENDIENTE O DESEMPLEADOTratamiento en materia de pensiones de invalidez y de sobrevivientes SEGURIDAD SOCIAL-Eliminación de supuesta discriminación respecto de periodistas independientes desconoce el principio de

progresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Características NORMA ACUSADA-Exclusión de periodistas independientes no puede interpretarse como un retroceso en materia de seguridad social PERIODISTA INDEPENDIENTE-Sujeto al régimen ordinario de la ley 100/93

Referencia: expediente D-4283

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial), del Decreto Ley 1281 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”.

Actor: Jaime Horta Díaz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-5 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 el ciudadano Jaime Horta Díaz solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de septiembre de 2002 admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia ordenó su fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo

que dispuso la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social1, así como al Ministro de Comunicaciones, al Circulo de Periodistas de Bogotá, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-, a la Asociación de Diarios Colombianos -ANDIARIOS-, a la Agencia Colombiana de Noticias -COLPRENSA-, a la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana con el fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.403 de junio 23 de 1994,

1 Actualmente Ministerio de Protección Social. subrayando el segmento normativo acusado:

DECRETO NUMERO 1281 DE 1994

(junio 22) “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que

trata el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ, DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en un 15%.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la expresión contenida en la norma demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 15010, 182, 189, 219 y 268 de la Constitución Política, y especialmente el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se vulneran los derechos de los periodistas independientes, “free lance” o desempleados, destinatarios de la Ley 100 de 1993 que precisamente son los más vulnerables.

Indica que el precitado Decreto 1281 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo y en el caso de los periodistas estableció en su artículo 9° un régimen transitorio de pensiones, pero limitándolo sólo a los que se encuentren vinculados a las empresas mediante contrato de trabajo, o sea dependientes, excluyendo, en consecuencia a los periodistas independientes.

Sostiene que la alegada violación se puede establecer de la simple comparación realizada entre el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que es la norma habilitante, y el segmento normativo acusado del artículo 9° del Decreto Ley proferido por el Ejecutivo, pues aquélla únicamente exigió la calidad de periodista y la tarjeta profesional en tanto que el decreto reserva el derecho de pensión especial para los periodistas dependientes. Afirma que el Preámbulo y los artículos 1º a 10 de la Carta resultan infringidos, por cuanto establecen los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas; y en cuanto hace a la violación de los artículos 3 y 4 de la Carta, en concordancia con los artículos 150-10 y 189 Superiores, es evidente que en un Estado Social de Derecho todos los actos de las autoridades deben someterse a la Constitución y a la ley. En sentir del actor el artículo 13 constitucional resulta particularmente violado, pues según esta disposición el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellas a los periodistas independientes dado que según las informaciones de la SIP en los últimos diez años en Colombia han muerto en forma violenta más de 130 periodistas, circunstancia que ha llevado a calificar la actividad periodística como una profesión de alto riesgo. Sostiene que también resulta infringido el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, toda vez que el Gobierno desbordó el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas. Dicha violación es manifiesta porque resulta de

comparar la ley de facultades, que autorizó al Ejecutivo para expedir un régimen de excepción para los periodistas con tarjeta profesional, con el Decreto Ley que limita ese derecho solamente a los periodistas dependientes. Expresa que la Ley 100 de 1993 en su artículo 19 también prevé expresamente la situación de los trabajadores independientes y al respecto ordena que cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien. En cambio en el caso de los periodistas dependientes el artículo 10 del Decreto 1281 de 1994 dispone que el mayor valor de la cotización estará a cargo del empleador, razón por la cual no solicita su inconstitucionalidad. Manifiesta el actor que el quebranto a la Carta aún es más evidente si se tiene en cuenta que la misma Ley 100 de 1993 incluyó en su artículo 137 a los periodistas independientes dentro del sector de trabajadores que tienen derecho al régimen subsidiado de salud. Considera que dicho de otra manera, si los periodistas independientes sin capacidad de pago tienen derecho al régimen subsidiado, por qué motivo se los excluye del sistema ordinario de cotización que por naturaleza de la actividad debe cubrir el propio interesado. Por tal razón estima que el artículo 189-25 Superior resulta violado, pues al ejercer las facultades el Gobierno no obedeció el mandato impartido en la ley de autorización. Dice el demandante que debido a la situación planteada se ha llegado al extremo de que los decretos reglamentarios posteriores como el Decreto 1837 de 1994, han negado aún más los derechos de los periodistas independientes al restringir incluso el régimen favorable ya no sólo para las pensiones de invalidez y sobreviviente sino para la de vejez. Además la situación se ha

prestado para que el ISS desconozca la calidad de periodistas a los desempleados o inactivos, discriminando injustamente a los más necesitados en momentos en que se reducen, cierran y liquidan medios de comunicación social, lo cual se traduce también en una pérdida para el derecho a la información. IV.- INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Actuando por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se muestra en favor de la constitucionalidad del segmento normativo impugnado del artículo 9° del Decreto 2831 de 1994.

En primer lugar expresa que algunas de las disposiciones de la Constitución que menciona el demandante como infringidas no tienen ninguna relación con la disposición acusada. Así por ejemplo el artículo 15 Superior consagra el derecho a la intimidad y al buen nombre; el artículo 34 ibidem prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el 67 trata del derecho a la educación y el artículo 268 señala las atribuciones del Contralor General de la República. En relación con la acusación por supuesto exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo, señala que estas iban encaminadas sólo a “armonizar y ajustar” las normas que sobre pensiones rigen para los periodistas con tarjeta profesional. Quiere ello decir, en su sentir, que la habilitación consistía en integrar las normas que rigen el Sistema General de Pensiones de todos los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, sin

que pueda entenderse tal autorización como la creación de un nuevo Sistema de Pensiones para estos trabajadores. Sostiene que siendo este el alcance de la autorización, los derechos, garantías o prerrogativas que se contemplen en el decreto sobre actividades de alto riesgo debían ajustarse a las características generales que se establecieron en la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones. Por tal razón se señaló que los trabajadores de alto riego podían acceder a la pensión de vejez en condiciones más favorables, pues para ellos la cotización sería más alta y ese mayor valor debía ser asumido por el empleador. Afirma que por esta razón el Decreto 1281 de 1994 se ocupa sólo de los periodistas dependientes y no de los desempleados o independientes, pues solo cabe la aplicación de estas condiciones especiales para los periodistas que se encuentren afiliados al sistema, y para los empleadores que deben realizar un mayor aporte en las cotizaciones periódicas como así lo señala el artículo 10 del mencionado decreto. Resalta que esta clase de condiciones especiales para los trabajadores de alto riesgo se debe a que su trabajo genera más desgaste físico o psicológico, por lo que se deben pensionar antes de la edad fijada para la generalidad de las personas; pero esta posibilidad únicamente opera cuando estén cotizando al sistema, o sea, estén afiliados y cuenten con las cotizaciones adicionales que la ley les exige. Señala que no se otorga esta prerrogativa a quien ocupe temporalmente tales labores, sino a quienes las han ejecutado a lo largo del tiempo lo que les permite acreditar la densidad de cotizaciones adicionales a cargo del empleador. Argumentar lo contrario sería permitirles a los desempleados y

a los trabajadores independientes beneficiarse de unas condiciones que solo tienen cabida para trabajadores dependientes, lo que implica que quienes no aportan al sistema obtengan beneficios del mismo. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, expresa que la noinclusión de los periodistas independientes no vulnera el principio de igualdad, porque cualquier persona tiene siempre la opción de pensionarse anticipadamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual pueden realizar cotizaciones adicionales para alcanzar la pensión con anticipación a las edades previstas en el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente advierte que los periodistas independientes tienen la posibilidad de ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2

2 Actualmente Ministerio de Protección Social. Este Ministerio por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 9° del Decreto1281 de 1994. Señala que la acusación carece de fundamento, por cuanto el Sistema General de Pensiones permite que toda persona, cualquiera sea la profesión o actividad que ejerza en calidad de trabajador dependiente o independiente, pueda acceder a las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que de ninguna manera el artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 está excluyendo a los periodistas independientes de los beneficios consagrados en la ley de Seguridad Social, como erróneamente lo hace ver el demandante, toda vez que desarrolla el principio según el cual quien genera un riesgo debe asumir una mayor responsabilidad, lo que significa que la pensión especial se reconoce en razón de que el empleador genera

para su trabajador un riesgo superior al que normalmente está expuesta la persona como periodista independiente, ya que ella expresa libremente su opinión. Señala que el periodista dependiente en virtud del poder de subordinación debe desarrollar sus funciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca el empleador, por lo que tienen condiciones pensionales más favorables y las cubre el empleador con una cotización adicional del 5%, es decir, a cargo de quien genera el riesgo. Considera que pretender que se elimine la expresión “dependientes” contenida en el artículo 9 del Decreto ley 1281 de 1994, significaría a la luz de la Sentencia C-087 de 1998 de la Corte Constitucional, convertir la excepción en regla general, por lo cual toda persona podría acceder a la pensión especial para periodistas por el solo hecho de expresar libremente sus opiniones, ya que para la Corte el periodista no requiere estudios especiales que lo acrediten como tal. Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución compete al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones, pudiendo establecer los mecanismos que permitan el uso racional de los recursos en un sistema solidario de seguridad social y también las condiciones para que los afiliados puedan acceder a dichos beneficios. Dice que en la expedición del Decreto 1281 de 1994 el legislador tuvo en cuenta variables de orden financiero, económico y social y expresa que solo si financieramente es sostenible un régimen pensional a través de las cotizaciones efectuadas al sistema durante la vida laboral productiva del trabajador se obtienen un trato digno para quienes al llegar a edad avanzada

requieren hacer efectivas las garantías que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 Superiores. Frente a la extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, sostiene que el Ejecutivo debía establecer la figura de la pensión especial para periodistas dentro del marco de la relación laboral, ya que de lo contrario habría excedido el límite material para el ejercicio de las facultades extraordinarias y agrega que el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes no ha sido objeto de nuevas facultades extraordinarias para el Gobierno Nacional, sin que por ello vicie de inexequibilidad el aparte de la disposición demandada.

3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Decano de la facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Ureña, señala que el término “dependiente” contenido en el artículo 9º del Decreto Ley 1281 de 1994, constituye una abierta violación al derecho de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

Expresa que la jurisprudencia y la doctrina identifican la existencia de una clasificación en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la igualdad, conformada por la igualdad material y la formal; la primera enfoca la llamada igualdad en la ley, esto es, la no discriminación por razones étnicas, culturales, etc.; la segunda, permite dar un tratamiento desigual a los desiguales, dicho trato debe ser restrictivo porque no puede vulnerar los derechos de los individuos y entrar a violar los Derechos Humanos, ya que comportaría una discriminación abierta y una desigualdad ante la ley. De acuerdo a lo anterior, considera que el artículo 9 del Decreto ley 1281,

al diferenciar entre periodistas dependientes e independientes, sin tener en cuenta que ambas categorías son portadoras de tarjeta profesional y hacen parte de la actividad de alto riesgo a la cual se le quiso dar especial protección, crea un trato diferente ante la ley, por lo que considera se debe declarar la inexequibilidad de la expresión demandada tal y como lo solicita el actor.

4. Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia En relación con la demanda contra la expresión “dependientes” del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994 el profesor Danilo Rojas Betancourth identifica dos cargos formulados por el demandante: el primero referente al desbordamiento en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la República con arreglo al artículo 150-10

Superior, y el segundo atinente a la regulación del régimen de pensiones especiales solo respecto de los periodistas que tengan una relación de trabajo. Frente al primer cargo, sostiene que es evidente que no existe un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues lo que cuestiona el demandante es el ejercicio restringido de éstas. Al respecto, señala que la generalidad y ambigüedad de la fórmula empleada en la ley habilitante no permite establecer lineamientos claros y unívocos para la orientación de la actuación del Ejecutivo ya que al comparar brevemente el término ajustar establecido en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 con la norma acusada, no se ve problema al incluir la restricción establecida por el Gobierno en materia pensional. Con relación al cargo por violación del derecho a la igualdad, considera que es necesario primero establecer cual es la intensidad del juicio de

igualdad que debe ser aplicado para juzgar la razonabilidad y objetividad de la medida. Al efecto, considera que es necesario entender que no todas las medidas de diferenciación otorgadas por el legislador pueden ser analizadas con el mismo rigor constitucional, pues sin duda ello limitaría ostensiblemente la libertad de configuración legal del Congreso de la República. Con fundamento en la doctrina constitucional establecida por la Corte, sostiene que los juicios de igualdad rigurosos o intensos se justifican en los siguientes casos: a) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; b) cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, el sexo o el origen familiar; c) cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas, y d) cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad. Manifiesta que en oposición a lo anterior, son criterios de diferenciación sometidos a juicio débil o dúctil de igualdad aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración; tal cosa sucede con el servicio público de seguridad social, ya que por mandato del artículo 48 constitucional, su representación se hará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por consiguiente, considera que así analizada a la luz de un juicio estricto

de igualdad, como resulta ser el presente caso, la medida acusada sólo será objetiva y razonable si: a) persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; b) es idónea para garantizar la finalidad perseguida; c) es indispensable para garantizar tal propósito; d) busca obtener un beneficio mayor al daño que causa; y e) se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupo de personas involucrados. Destaca que la norma demandada persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, cual es brindar especial protección a aquellos trabajadores que, por razón de su oficio o profesión se encuentren en situaciones de alto riesgo para su salud, pero la disposición analizada bajo un criterio de idoneidad, la “dependencia”, como criterio de diferenciación, no parece adecuada para alcanzar el fin constitucional perseguido. Considera que no se puede apelar a un mero criterio formal de igualdad –el vínculo de dependencia-, para crear una distinción que por sí sola no permite determinar si los periodistas se encuentran expuestos a situaciones de riesgo para su salud, ya que los periodistas dependientes no son los únicos susceptibles de afrontar situaciones difíciles y no solo ellos desarrollan actividades peligrosas, y tampoco está claro que la totalidad de los periodistas que se encuentren en situación de dependencia se hallen expuestos a riesgos que afecten su salud y el ejercicio de su profesión. Por tal motivo concluye que el criterio de diferenciación contenido en la norma acusada es abiertamente inadecuado para procurar la realización del fin constitucional hacia el cual se orienta, lo que quiere decir, que la citada diferencia no tiene razones objetivamente justificadas para que subsista en

el ordenamiento jurídico, lo que indica que debe ser declarada inexequible. Así mismo, solicita que si los motivos expuestos para sustentar la inconstitucionalidad de la expresión acusada no fueran de recibo por la Corte, considera que podría ser declarada exequible bajo los siguientes supuestos: a) que además de la dependencia que aspire a beneficiarse con la pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, debe acreditar, por cualquier medio, la situación de riesgo que determine la exigencia del derecho, sin perjuicio de que se invierta la carga de la prueba; y b) que en todo caso las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación no podrán condicionar o restringir innecesariamente la posibilidad real que tienen los periodistas de beneficiarse de la pensión especial de invalidez o sobrevivientes.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villñazón, en concepto de fecha 14 de noviembre de 2002 se muestra en favor de la constitucionalidad del segmento demandado del artículo 9° del Decreto 1281 de 1994.

Considera que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Ejecutivo con claros fines de armonización y ajuste de las reglas pensionales vigentes en ese entonces para los periodistas, de acuerdo a las nuevas normas de seguridad social, precepto que se cumplió cabalmente por lo que considera que el Decreto Ley expedido por el Gobierno se aviene al orden constitucional. Para justificar su aserto destaca que para el presente caso el marco constitucional del Sistema General de Pensiones, con la correspondiente

obligación de cotización, está constituido por el derecho al trabajo (art. 25 Constitucional), el servicio público a la seguridad social como obligatorio y como derecho irrenunciable para los habitantes del territorio colombiano (art.48 C.P.), la garantía estatal al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el no menoscabo de la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores, entre otros. Afirma que en el régimen de seguridad social, incluido el pensional tiene dos grandes fuentes fundantes: la histórica que es la soportada directamente en las relaciones laborales y la social que se basa en los principios de universalidad y solidaridad, como una expresión inmediata de nuestro orden constitucional que define al Estado como Social de Derecho. Sostiene que el legislador, con base en el reconocimiento constitucional especial de la actividad del periodismo, otorgó facultades extraordinarias para armonizar y ajustar el régimen especial de los periodistas, las cuales deben entenderse en relación con el sistema de seguridad social desarrollado en la misma ley habilitante, y dirigido al plan pensional soportado en las relaciones laborales con los patronos propietarios de los diferentes medios de comunicación, dado que expresamente se concedió la facultad de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y del trabajador, con los cuales se va a financiar los reconocimientos adicionales pensionales en relación con el régimen general vigente,

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