CC - C333-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C333-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-333/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia respecto de norma de vigencia temporal/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir Teniendo en cuenta que los preceptos cuestionados, que forman parte del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, tenían una vigencia temporal y que de la regla aplicable no habría, ni para el 15 de enero de 2010, fecha hasta la que rigió, ni para la fecha presente, actuaciones judiciales iniciadas que se encuentren en curso o pendientes de resolución, y por lo mismo, no estarían tampoco produciendo efectos jurídicos a la fecha, que conduciría a una resolución inhibitoria habida cuenta de la inocuidad de una decisión de fondo, pues si en efecto la norma ha dejado de regir por mandato del propio legislador, resulta indiferente que este tribunal se pronuncie sobre su conformidad o no con la Constitución, y consecuentemente sobre su posibilidad de ser aplicada, resultando como única opción para superar esta sin salida, la de un fallo con efecto retroactivo, dando la Corte aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo, máxime frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad en que un pronunciamiento de fondo puede resultar procedente e incluso necesario, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición.
LEY DE REFORMA FINANCIERA-Objeto
LEY DE REFORMA FINANCIERA-Eje temático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneración por inclusión de materia no relacionada con la esencia y naturaleza de que trata la ley/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneración por inclusión de conciliación en materia de impuestos territoriales en ley que regula temas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores Si bien el eje temático predominante en la Ley 1328 de 2009 se circunscribe a la modificación y actualización de distintas normas aplicables a los sujetos que interactúan en el mercado financiero, de seguros y de valores, y sus disposiciones versan sobre temas eminentemente financieros, de seguros, operaciones autorizadas, intervención e inspección y vigilancia del Estado y Ref: Expediente D-7885 2 otras materias relacionadas con las antes referidas, los incisos demandados del artículo 77 no guardan congruencia con lo anunciado en el título que precede a este artículo, y salta a la vista la notoria desconexión temática entre los asuntos protagónicos del articulado de la ley (materia financiera, de seguros y del mercado de valores) y aquel sobre el cual tratan los incisos y parágrafo acusado (conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales), circunstancia que refleja una de las situaciones no deseables que la exigencia de la unidad de materia busca prevenir, resultando
claro para la Corte la configuración del vicio de constitucionalidad alegado.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Concepto PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No implican que los textos o contenidos normativos tengan que ser los mismos a lo largo de los debates
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Concepto PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneración por tema de conciliación en materia de impuestos territoriales que no estuvo presente durante la totalidad de los debates exigidos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneración por tema de conciliación en materia de impuestos territoriales que no estuvo presente durante la totalidad de los debates exigidos/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Contenidos normativos no fueron objeto de debate en comisiones permanentes Del análisis de las pruebas ordenadas, las disposiciones acusadas habrían sido aprobadas sin el lleno de todos los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 157 superior, particularmente sin haber superado los cuatro debates reglamentarios previstos en los numerales 2° y 3° de esa norma, todas vez que las normas sobre conciliación contencioso administrativa en asuntos tributarios no hicieron parte del proyecto inicialmente propuesto por el Gobierno Nacional ante la Cámara de Representantes ni de la versión aprobada en primer debate en comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras. El tema a que se refieren las normas
demandadas se encuentra por primera vez dentro del trámite de este proyecto durante el segundo debate surtido ante las plenarias de cada una de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las respectivas actas resulte claro en qué circunstancias o bajo qué motivación se propuso su introducción. Así pues, no resulta válido, ni se aviene a las exigencias constitucionales y del
Ref: Expediente D-7885 3
Reglamento del Congreso, que las plenarias de las cámaras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideración, textos o artículos nuevos, cuya materia no hubiere sido tratada durante el debate legislativo previamente adelantado en las comisiones constitucionales permanentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas acusadas y el tema al que ellas se refieren estuvieron enteramente ausentes durante el trámite surtido por este proyecto de ley ante las comisiones constitucionales competentes, concluye la Corte que los incisos y el parágrafo aquí demandados no cumplieron con la totalidad de los requisitos necesarios para su expedición y puesta en vigencia, situación que igualmente ocasiona su inexequibilidad. LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulnera prohibición de concesión de exenciones y tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de entidades territoriales AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIALES-Vulneración por norma que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales La Corte encuentra también que, en lo que atañe a su contenido, las disposiciones demandadas son inconstitucionales, por cuanto la decisión legislativa de ofrecer a “los contribuyentes y responsables de los impuestos
territoriales” la posibilidad de “conciliar” las controversias sobre tales impuestos que se encuentren pendientes de resolución judicial, lesiona el principio de autonomía territorial, e infringe el contenido de los artículos 1°, 287 y 294 de la Constitución Política, pues permiten a los sujetos pasivos de los tributos territoriales lograr una reducción del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con sólo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado, y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo, amén de que no obstante la claridad con que la jurisprudencia ha resaltado que la autonomía territorial se enmarca dentro de un Estado de forma unitaria, no puede soslayarse que la carta política estableció ciertas salvaguardas mínimas de tal autonomía, que en cuanto tales, no podrán ser franqueadas por el legislador, y una de ellas es precisamente la contenida en el artículo 294, que proscribió toda medida de carácter legal a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales, restricción que sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las entidades territoriales, que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación, los que en la misma línea se han denominado fuentes exógenas. En el presente caso, la posibilidad de relevarse del pago de una parte de las sumas discutidas por concepto de
impuestos territoriales, sanciones e intereses, configura un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes, que perjudica el patrimonio de las Ref: Expediente D-7885 4 entidades territoriales y limita el derecho que ellas tienen para administrar sus recursos propios. AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIALES-No se vulnera por norma en que autoriza la conciliación en materia de impuestos territoriales CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA CON ENTIDADES TERRITORIALES-Inexequible SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos La Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violación a los principios de unidad de materia e identidad flexible, e incluso el desconocimiento de la autonomía territorial, justifican el pronunciamiento de una decisión de fondo, pese al hecho de que para la fecha de esta sentencia ha expirado la vigencia de las normas acusadas, y se ha determinado además que ellas no están produciendo efectos, pero ante la notoriedad de los vicios detectados, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efecto, sin desconocer la adversa implicación que una determinación de este tipo generará frente a la previsible existencia de situaciones consolidadas al amparo de estas normas.
Referencia: expediente D-7885
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”.
Actor: Javier Fernando González
Mac’Mahón
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
Ref: Expediente D-7885 5
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Fernando González Mac’Mahón presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”.
Mediante auto de octubre 1° de dos mil nueve (2009) el Magistrado ponente admitió la demanda y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1328 de 2009. En la misma providencia se dispuso que una vez recaudadas las referidas pruebas, se fijara en lista el presente asunto,
y se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la resaltada en negrilla: “LEY 1328 DE 2009
(Julio 15 de 2009) “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”
Ref: Expediente D-7885 6
TÍTULO IX Otras disposiciones “ARTÍCULO 77. NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector
financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder. Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y
cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de Ref: Expediente D-7885 7 actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.”
III. LA DEMANDA El actor estructura en su escrito introductorio siete (7) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual número de preceptos superiores.
En primer lugar, y dado que la Ley prevé la posibilidad de conciliar bajo determinadas condiciones sobre impuestos de propiedad de las entidades territoriales, considera el demandante que esa norma vulnera el principio
sobre autonomía de las entidades territoriales contenido en el artículo 1° de la Constitución Política. Estima que este principio se ve afectado por el hecho de que, como ocurre en este caso, la Nación, por conducto del legislador, hubiere tomado unilateralmente decisiones que en últimas afectan las arcas y la autonomía patrimonial de tales entes territoriales, sin existir razones que de manera directa justifiquen semejante determinación. Por la misma razón, es decir la falta de justificación de esta medida, considera el actor que esta norma infringe también el principio de igualdad, de que trata el artículo 13 superior, al no haberse establecido un mecanismo semejante frente a las deudas pendientes por concepto de impuestos nacionales, lo que constituiría una discriminación contra los ingresos de los entes territoriales. De otra parte, estima el accionante que la fácil negociación de las sanciones por incumplimiento impuestas a los contribuyentes de los impuestos territoriales es contraria a los deberes de la persona y el ciudadano establecidos en el artículo 95 constitucional, y especialmente a la obligación prevista en su numeral 8° según el cual ellos deberán “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Considera que la negociación y posible condonación de varios de estos conceptos dificultan, por falta de recursos, el cumplimiento de varios de los deberes sociales del Estado. También considera el actor que los preceptos demandados infringen en doble sentido el principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución Política; En primer término, por cuanto el artículo del cual hacen parte (77, sobre normalización de cartera) no guarda ninguna relación con la
materia predominante en la Ley 1328 de 2009, cuyo eje temático lo constituyen aspectos relacionados con las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores; y en segundo lugar porque, aún al interior del artículo 77 parcialmente demandado, existen temas muy diversos, puesto que los dos primeros incisos (de los cuales se derivaría el título que el legislador le asignó a esta disposición) versan sobre normalización de cartera de la cual sea titular Ref: Expediente D-7885 8 el INCODER, mientras que los cuatro restantes y el parágrafo se refieren a la conciliación de obligaciones tributarias debidas a las entidades territoriales. Así las cosas, entiende el demandante que pese a la ya reconocida flexibilidad con que este principio debe interpretarse, no resulta factible aceptar que la materia sobre conciliación de obligaciones tributarias a favor de las entidades territoriales haga parte del tema predominante en la Ley 1328 de 2009, relacionado con temas financieros, de seguros y del mercado de valores. Como prueba adicional de esa disconformidad temática informa el actor que el texto incorporado al artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 así como los temas a los que dicha disposición se refiere estuvieron enteramente ausentes del Proyecto de Ley 282 de 2008 Cámara – 288 de 2008 Senado, antecedente de la ley ahora demandada, así como de la versión aprobada en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de las dos cámaras legislativas. Según afirma, este artículo habría sido introducido apenas durante el trámite cumplido ante las comisiones de conciliación que fueron designadas para dirimir las discrepancias pendientes al concluir el respectivo
trámite legislativo, caso en el cual los textos demandados serían inexequibles por violación al principio de consecutividad. Como quinto cargo de la demanda, sostiene el actor que las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 230 de la Constitución Política, que establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La infracción a esta norma constitucional vendría dada por el hecho de que los textos demandados restringen el acceso a la administración de justicia de la autoridad tributaria que requiere el pago de obligaciones dinerarias a cargo de los ciudadanos, en cuanto estos últimos tendrían la posibilidad de poner fin en forma unilateral a acciones judiciales iniciadas por aquélla para la debida recaudación de los créditos pendientes. Agrega también, dentro del mismo cargo, que la ley normalmente excluye la procedencia de la conciliación o el arbitramento en materia tributaria (cita el Decreto 1716 de 2009), regla que no parece haber sido derogada ni por la Ley 1328 de 2009 (transcribe y comenta su artículo 101) ni por ninguna otra norma, lo que, en su concepto, ocasionaría la inconstitucionalidad de los textos acusados. También dentro de este mismo tema, solicita a la Corte que al reconocer la inconstitucionalidad deprecada, emita una sentencia de efecto retroactivo, que excluya de manera absoluta y definitiva el efecto que las disposiciones acusadas hubieren podido generar desde la fecha de su entrada en vigencia. En sexto lugar, el demandante afirma que las normas censuradas infringen el artículo 287 superior, que fija el alcance de la autonomía que se reconoce a las
entidades territoriales. Considera que los incisos que contemplan y regulan las ya referidas conciliaciones estorban la autonomía de que estas entidades deben gozar para la gestión de sus intereses, específicamente en lo que atañe a Ref: Expediente D-7885 9 la administración de sus propios recursos. A este respecto repasa lo relativo al restringido alcance que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene la ley para la fijación y determinación de los tributos locales, alcance que en ningún caso incluiría disponer libremente de ellos. Finalmente, y en la misma línea, señala que las disposiciones atacadas son contrarias al artículo 294 constitucional, que de manera expresa prohíbe al legislador “conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”. Como en los casos anteriores, el demandante considera que en estas normas invaden el campo de acción de las entidades territoriales al ofrecer a los contribuyentes que adelanten acciones judiciales relacionadas con los tributos propiedad de tales entidades la posibilidad de liberarse parcialmente del pago de aquéllos, sin contraprestación alguna a favor de las entidades acreedoras y sin la previa autorización de ellas mismas.
IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron dos (2) escritos de instituciones que dieron su opinión sobre el planteamiento contenido en la demanda.
Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Este Instituto intervino, por conducto de su Presidenta, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pide declarar la inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Previamente, presenta un resumen de todos los cargos aducidos en
la demanda, pero acoge sólo una parte de ellos. Este concepto incluye una recopilación de varias normas expedidas durante las dos últimas décadas, en las que so pretexto de descongestionar la administración de justicia, se establecieron diversos mecanismos cuyo efecto práctico fue facilitar la reducción del valor total a cancelar por concepto de impuestos y sanciones relacionadas con su declaración y pago, junto con un extracto de los pronunciamientos de esta corporación sobre la exequibilidad de tales medidas1. Como conclusión, afirma el Instituto que la Corte ha considerado viables figuras como la conciliación o la terminación de los procesos por mutuo acuerdo, mientras que ha rechazado las amnistías como 1 Esa relación incluyó las siguientes normas y pronunciamientos: i) el Decreto 2250 de 1991 sobre saneamiento aduanero, declarado inexequible mediante sentencia C-511 de 1992; ii) el artículo 1° de la Ley 174 de 1994, declarado inexequible por sentencia C-138 de 1996; iii) los artículos 238, 239, 241, 242 y 243 de la Ley 223 de 1995, declarados inexequibles mediante sentencia C-511 de 1996; iv) los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, sobre las cuales la Corte en sentencia C-992 de 2001 se inhibió de fallar, por haber expirado su vigencia; v) los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, sobre las cuales se profirió también fallo inhibitorio, la sentencia C-1114 de 2003, en razón de haber expirado su vigencia; vi) el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, declarado exequible mediante
sentencia C-910 de 2004, y vii) los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, declarados exequibles mediante sentencia C-809 de 2007.
Ref: Expediente D-7885 10 contrarias a los principios de igualdad y equidad tributaria, pues en la práctica ellas implican un premio a los contribuyentes incumplidos.
En relación con la posible violación de los principios de unidad de materia e identidad flexible, manifiesta que se abstiene de pronunciarse sobre las circunstancias del trámite parlamentario, por no contar con la evidencia probatoria necesaria para poder hacerlo. No obstante, analiza lo atinente a la posible falta de conexidad existente entre la materia sobre la que versa la Ley 1328 de 2009 (las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores) y la de las normas demandadas, que hacen parte de aquélla. Considera que si bien los dos primeros incisos del artículo 77 (que no fueron demandados), relativos a la recuperación de cartera del INCODER, podrían válidamente entenderse incluidos dentro de la materia predominante de esta ley, los apartes acusados abordan temas totalmente diversos e independientes, razón por la cual apoya su declaratoria de inexequibilidad. Más adelante, este concepto explora el real sentido de las normas atacadas, aspecto que tiene incidencia tanto en relación con el cargo sobre violación al principio de unidad de materia, como frente a los demás incluidos en la demanda (igualdad, lesión a la autonomía territorial, etc.). Así por ejemplo, se refiere a la expresión cartera, que hace parte del título que el legislador le asignó al artículo 77, parcialmente acusado. A este
respecto, indica que si bien en Colombia ese término es de uso común para aludir genéricamente a un conjunto de cuentas por cobrar, aquel nunca se ha empleado en las normas tributarias para aludir a los impuestos pendientes de pago. Por ello considera que el título de este artículo no comprende en realidad la materia tratada en los incisos demandados. También afirma que el mecanismo previsto en los incisos demandados es poco claro, y que por sus características no encuadra dentro de la noción de conciliación que usualmente se conoce en el derecho colombiano2, entendido como un mecanismo alternativo, y necesariamente bilateral, de solución de conflictos. En estos casos, según se aclara en el inciso 6° del artículo 77, norma que hace parte de las aquí demandadas, se trata más bien de una opción a la cual podrán acogerse, de manera unilateral, los contribuyentes de impuestos territoriales que hubieren presentado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrega que tampoco es claro, ni se aviene en modo alguno con el concepto usual de conciliación, el hecho de que se requiera “dirigir una comunicación escrita” a un destinatario no precisado en la norma, ni que se advierta en su parte final que “no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales”. En relación con los restantes cargos de la demanda, sostiene el Instituto que, pese a la defectuosa redacción de las normas acusadas y al dudoso carácter de conciliación que tendría la figura en ellas desarrollada, carece de fundamento la supuesta vulneración del artículo 230 constitucional sobre acceso a la 2Alude, entre otros, a la definición contenida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998.
Ref: Expediente D-7885 11 administración de justicia. Por el contrario, entiende válido el cargo relacionado con violación al principio de igualdad, en cuanto se ofrece una posibilidad especialmente ventajosa a quienes simplemente podrían haber faltado a sus deberes tributarios, mientras que aquellos que los cumplan oportunamente no tendrán esa alternativa.
Respecto de la eventual afectación a la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1°, 287 y 294 de la Constitución Política), considera el Instituto que este cargo debe prosperar. Como argumento a favor del mismo resalta que, a diferencia de lo ocurrido en leyes anteriores de similar contenido3, en este caso el legislador no se limitó a autorizar a los entes territoriales para que a través de sus órganos competentes decidieran ofrecer a sus contribuyentes la posibilidad de reducir el monto total de lo debido a cambio de la terminación de los procesos judiciales previamente iniciados, sino que directamente otorgó esa posibilidad a través del texto legal, lo que en efecto invadiría la autonomía de tales entidades al impedirles tomar una decisión que afecta el monto de los recursos tributarios que aquellas tienen derecho a recaudar. Finalmente, el Instituto plantea a la Corte una respetuosa insinuación, en el sentido de modificar su postura respecto de la imposibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que al momento de la decisión han perdido su vigencia4. Sustenta esta solicitud en la posibilidad que esta corporación tiene de fijar los efectos temporales de sus propias sentencias5, y en la necesidad de sancionar y prevenir a futuro “la posible
actuación inconstitucional del Congreso”, que de otro modo quedaría impune, pese a sus nocivos efectos. De la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Este centro de estudios, actuando a través de su Decano, presentó un escrito en el que pide a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, al no compartir los planteamientos del actor. Respecto de la autonomía territorial considera que ésta no resulta lesionada por normas como las aquí demandadas. Lo anterior en razón a que, según se ha aclarado,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.