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CC - C333-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C333-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-333/17

NORMA QUE PROMUEVE EL EMPLEO Y EL

EMPRENDIMIENTO JUVENIL Y MEDIDAS PARA SUPERAR BARRERAS DE ACCESO AL MERCADO DE TRABAJO-Exención del pago en matrícula mercantil y su renovación Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente interrogante: ¿si el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato discriminatorio violatorio de la Constitución y, por tanto, inequitativo, al establecer una exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación del primer año siguiente en favor de las llamadas pequeñas empresas jóvenes que inician su actividad económica principal, al no atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos? Para resolver el anterior interrogante, la Sala adopta la siguiente metodología. En primer lugar, hace referencia a la política tributaria del Estado y los límites contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudia la potestad de configuración legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, aborda los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto lugar, estudia brevemente la matrícula mercantil como carga de naturaleza tributaria. En quinto lugar, presenta el contexto normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en las reglas que se derivan del análisis precedente, resuelve el problema jurídico. La Corte consideró que la norma demandada, por tratarse de una medida tributaria que compromete una materia económica como la libertad de empresa, debía someterse a un test débil de proporcionalidad. En el caso en concreto se encontró: (i) que el fin buscado

por el legislador es constitucionalmente legítimo pues busca fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los jóvenes colombianos tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida económica del país, por las barreras que le impiden vincularse al mercado laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento juvenil, en armonía con los valores y principios consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constitución. (ii) En cuanto a la idoneidad de la medida, se encontró que la reducción de las cargas tributarias es un estímulo para el emprendimiento y la formalización empresarial de los jóvenes, por cuanto estos así tendrán menos costos de transacción asociados al inicio de su actividad económica. Así, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculación de los jóvenes al mercado laboral y, por ende, a la vida económica del país. La Sala concluyó que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa del legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exención establecida en el artículo demandado, permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio de igualdad tributaria. 2

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad,

certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional: “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]. POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites TRIBUTO-Contenido y alcance TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de configuración y fijación de elementos MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales CONGRESO-Facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley Facultad impositiva que se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las

oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad.

OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos

3 En la obligación tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa (son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación). OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo Sobre el sujeto pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “de iuré que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y de factó quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: Én los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta

económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho generador En lo correspondiente al hecho generador, principal elemento identificador de un gravamen, hace referencia “a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”. De ahí que las normas tributarias responden a un esquema lógico: un supuesto fáctico que verificado su cumplimiento da lugar a una consecuencia jurídica. TRIBUTOS-Determinación está condicionada a los principios de reserva de ley y representación popular La determinación de los tributos se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representación popular. El establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador “exige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites constitucionales PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica El principio de Estado social de derecho impone la protección de los derechos constitucionales “desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de

4 una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definición soportada en principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Envuelve el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad con medidas humanitarias DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho TRABAJO-Carácter de principio informador del Estado Social de Derecho El trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. La Asamblea Constituyente pretendió señalar “un rumbo inequívoco y fundamental para la constitución de una nueva legitimidad, para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva Carta.” Por esta razón, se constituye en una herramienta de interpretación de la acción estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constitución, así como un factor indispensable de integración social. Tiene múltiples formas de expresión, puesto que no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad. DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCIONAlcance/DESEMPLEO EN COLOMBIA-Normas constitucionales para combatir dicho fenómeno y para acceder y fomentar el trabajo

ESTADO-Deberes y obligaciones en materia de atención a personas desempleadas El Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atención a las personas desempleadas. Como se indicó, el principio fundamental de que Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a través de los medios y mecanismos que el Estado diseñe en desarrollo de sus políticas sociales y económicas. Ello constituye una materialización de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional el derecho al mínimo vital. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del principio de progresividad FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Configuración legislativa para garantizar el mínimo vital de personas desempleadas 5 TASAS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Potestad de configuración legislativa IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia TASAS-Características La Corte en la sentencia C-167 de 2014 se refirió a esta figura impositiva (tasa), señalando que “se identifica por las siguientes características: la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta

indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación. Así, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)”.

MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA

TRIBUTARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios/BENEFICIOS FISCALES-Finalidad Al legislador se le reconoce una amplia potestad de configuración normativa para determinar tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la igualdad real y efectiva, así como por motivos de política económica o social, entre otros. Aun cuando en materia de beneficios fiscales la Constitución no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su establecimiento, el artículo 154 prevé que las leyes que dicte el Congreso en las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al legislador regular los aludidos beneficios, con lo cual se tiende a reducir el grado de simplicidad del sistema tributario, a través

de la disminución o exoneración de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una justificación. De esta manera, los beneficios fiscales buscan “restringir el hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho generador o en la hipótesis de sujeción o, en otros casos, tienen por propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa”. 6 BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e intransferibles Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principiono puede ser trasladado a otro sujeto.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración La Sala encuentra necesario insistir en que las exenciones y demás beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración. Por ello, para

examinar su validez “el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable”, sobre la base de que la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación.

TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA-Intensidad

TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional MATRICULA MERCANTIL-Contenido y alcance/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL A FAVOR DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza tributaria Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se reafirmó el carácter fiscal del pago que deben hacer los comerciantes para la creación de la matricula mercantil y su renovación anual. El artículo 182 de esta ley prevé que los 7 ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales tiene la naturaleza “de tasas”, añadiendo que son “generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos

expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. // Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio”. En este orden, se tiene que la tasa que pagan quienes se inscriben en el registro mercantil y sus renovaciones a través de las Cámaras de Comercio se encuadra en la categoría tributaria cuyo pago retribuye el servicio de registro individual que otorga la Cámara de Comercio respectiva para cubrir los costos de sus actuaciones (hecho generador). Así, como resultado de la decisión de la persona natural o jurídica de crear y formalizar una empresa, haciendo pública su vida comercial y apareciendo visible ante eventuales clientes que consultan los registros, las Cámaras de Comercio cobran al contribuyente la prestación del servicio de registro como instrumento de publicidad comercial.

Referencia: Expediente D-11762

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Dionisio Enrique Araújo Angulo

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES.

8 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Dionisio Enrique Araújo Angulo presentó demanda contra el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Trabajo y a la Directora del Departamento Administrativo

de la Función Pública. Adicionalmente, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle y del Cauca, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Del mismo modo, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 49.861 de 2 de mayo de 2016: “LEY 1780 DE 2016 (Mayo 02) Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 3°. Exención del pago en la matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad 9 económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, quedarán exentas del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal”.

III. LA DEMANDA.

En la demanda el ciudadano plantea dos tipos de acusaciones, una por vicios de

fondo y otra por vicios de procedimiento en la formación de la ley, así:

1. Vicios materiales.

El actor considera que el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, contraviene los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta Política. En su criterio, la creación de exenciones o incentivos tributarios para determinados sectores equivale a un trato desigual que sólo es válido si aprueba el test de proporcionalidad según los motivos y los fines que la animan. Recuerda que la matrícula mercantil tiene naturaleza fiscal, corresponde al pago que debe hacer todo comerciante para la creación del registro y su renovación anual. A su juicio, la medida legislativa impugnada no consulta la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran. Para el accionante la norma también viola el principio de equidad tributaria, según el cual quienes tengan mayores ingresos más deben tributar; por tanto, al no consultar el ingreso del sujeto pasivo se desconoce el mencionado principio. Asegura que con el sólo hecho de tener menos de 35 años de edad o si la persona jurídica acredita que en la composición accionaria hay mayoría simple de personas naturales menores de 35 años, se puede acceder al beneficio tributario, con independencia de la capacidad de ingreso. En cuanto a la finalidad de la norma, luego de citar la exposición de motivos relacionando el texto con la generación de empleos para los jóvenes, asegura que ella corresponde al mismo propósito que animó a la Ley 1429 de 2010, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-629 de 2011. Respecto de la adecuación para la

realización del fin propuesto estima que conceder una exención tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que apenas menciona las causas de las bajas tasas de emprendimiento juvenil sin conocer explicación alguna. Indica que sobre la eficacia de la medida el proyecto de ley nada dice respecto del impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, por lo que no encuentra relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes en el sistema mercantil; por el contrario, considera que se erosionan las finanzas de las Cámaras de Comercio sin que se haya identificado la pertinencia y eficacia de la medida. En su concepto, “extraer recursos del sistema de apoyo a la función de las cámaras de comercio de manera generalizada y sin enfoque de beneficio a personas específicamente vulnerables, significa erosionar la capacidad de gestión de las propias cámaras a favor de otros actores sin que previamente se haya identificado por el legislador la pertinencia y eficacia de tal medida en aras de aumentar la generación de nuevos emprendimientos por la población menor de 35 años, y ello 10 indica que la pregunta de si la medida tomada es eficaz y razonablemente no se encuentran otras que de mejor manera ayuden a conseguir el propósito querido debe responderse negativamente”.

2. Vicios de procedimiento.

De otra parte, considera el demandante que durante el trámite del proyecto que dio vida a la Ley 1780 de 2016 se desconocieron las exigencias previstas en la Carta Política: (i) En primer lugar, porque fue creada una exención tributaria que por su

naturaleza tiene efectos fiscales al reducir un ingreso proveniente de una tasa, precisando que la Ley 819 de 2003 establece como requisito para los proyectos de ley que el Ministerio de Hacienda emita el concepto de impacto fiscal, documento que está presente aunque la iniciativa legislativa no contenga situaciones que generen algún tipo de impacto fiscal directo para el gobierno. (ii) En segundo lugar, se viola el principio de competencia constitucional debido a que el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas de Cámara y Senado, y continuó su aprobación por las comisiones séptimas de Senado y Cámara, a pesar de tratarse de un asunto de exención fiscal que hace referencia a hacienda y crédito público, por lo que corresponde a la comisión tercera.

IV. INTERVENCIONES.

INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.

1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

Esta entidad, a través de apoderado especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la exequibilidad del artículo demandado. El escrito de intervención comienza por el estudio de los vicios de procedimiento, señalando que los proyectos de ley pueden ser repartidos según el tema dominante y la Ley 1780 de 2016 fue denominada “por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual está dividida en varios títulos así: IIncentivos para la contratación de jóvenes y su vinculación al sector productivo; IIpromoción del empleo juvenil en el sector público; IIIprácticas laborales; IVpromoción de la vinculación laboral y normalización de la situación militar; y Vdisposiciones y varios. En esa medida, aduce que la ley tiene que ver con asuntos de empleo juvenil y no refiere a asuntos de impuestos, por tanto no existe justificación para que fuere tramitada en el Congreso exclusivamente por la comisión tercera y no la séptima, desestimando el cargo por vicio de trámite. En cuanto a la solicitud previa de impacto fiscal cita el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, observando que el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto respecto de normas que tengan que ver con la fuente de ingreso nacional y al hablar de matrícula mercantil no se refiere a un ingreso directo por lo que no se está dentro 11 del supuesto de la norma. En esta medida, tampoco evidencia violación a la Carta Política por este concepto. Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, el apoderado de la DIAN señala que el principio de equidad tributaria le exige al legislador un comportamiento ponderado en lo referente a la creación de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones, lo que se materializa mediante razones o explicaciones justificativas de la decisión legislativa. Para la entidad interviniente las medidas adoptadas con el texto acusado buscan el fomento del empleo mediante la creación de empresa, al referirse a las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica quedando exentas del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad. Concluye, entonces, que el texto impugnado es exequible porque las

medidas para generar empleo son imperativas y necesarias, dependen de la dinámica económica del país y resultan conducentes porque buscan realizar el objetivo de incentivar el empleo juvenil.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Interviene en el presente asunto por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a favor de la exequibilidad del artículo cuestionado. Para el interviniente no hay fundamento para formular cargos, por cuanto la norma fue expedida en ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia tributaria. Además, asegura que el artículo acusado no viola el principio de equidad tributaria, razón por la cual, luego de citar varias sentencias de esta Corte, concluye que la disposición también atiende a los principios de legalidad del tributo, conveniencia e igualdad.

3. Ministerio del Trabajo.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada. Respecto de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud sustancial, al carecer de especificidad y suficiencia en las razones expuestas, toda vez que en ninguna parte del escrito aparece expresamente cómo la norma acusada vulnera la Constitución. Luego pide que se declare la exequibilidad del precepto impugnado teniendo en cuenta que no vulnera el principio de igualdad. Señala que la Ley 1780 de 2016 fue promovida por el Ministerio del Trabajo y tiene como propósito la implementación de acciones afirmativas para colocar en un régimen de igualdad a la población

joven del país, dándoles la posibilidad de promover el empleo y el emprendimiento juvenil. Explica que la norma demandada crea un incentivo que no supone la negación del acceso de las demás poblaciones a otros beneficios implementados por el Estado 12 para la promoción del empleo y el emprendimiento de los menores de 35 años, además, el beneficio sólo se concede durante los primeros dos años del inicio de la actividad económica período durante el cual la nueva empresa se encuentra en proceso de consolidación. En cuanto al impacto fiscal del proyecto de ley recuerda que el concepto fue expedido, cuestión distinta es que el mismo no cuente con la anuencia del demandante. Sobre las competencias de las comisiones constitucionales del Congreso para tramitar la iniciativa, estima que se trata de un argumento sin vocación de prosperidad ya que su texto fue cat

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