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CC-C334-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C334-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-334/96

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones La regla general, como sistema para la vinculación y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta señala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Al respecto de esta última excepción, conviene señalar que la competencia legislativa en cuanto a la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no comporta una facultad absoluta, sin límites, que puede ir en contravía de la propia naturaleza constitucional de regla general de la carrera administrativa. Por ello, desde la primera ocasión en que estudió el tema, esta Corporación señaló que el Legislador está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EL MINISTERIO PUBLICO La presencia de la categoría “libre nombramiento y remoción” dentro de los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no vulnera en sí misma la Carta. Ningún obstáculo constitucional impide la provisión de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento ordinario, por lo cual los artículos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en los apartes demandados, serán declarados exequibles, ya

que tales normas se limitan a indicar que en el Ministerio Público existen cargos de libre nombramiento y remoción, y que la provisión de los mismos se hará por nombramiento ordinario.

DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ESPECIALES-Cargos de carrera Los demás empleos que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, pues ellos ejecutan directamente las funciones reseñadas pero no tienen en sí mismos labores de dirección. Es cierto que estos funcionarios desempeñan labores de policía judicial, pero ello no constituye en sí mismo una razón suficiente para excluirlos del régimen de carrera, por cuanto, si así fuera, habría que exceptuar de la carrera a todo aquél servidor público que tenga facultades de policía judicial, con lo cual, en ese ámbito, se convertiría la regla -la carrera administrativaen excepción, con clara vulneración del artículo 125 de la Carta. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de control interno/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de Oficina de planeación Se justifica el carácter de libre nombramiento del Jefe de la Oficina de Control Interno pues tiene una relación de especial confianza con el Procurador ya que ejerce el control de gestión de las distintas dependencias. Además, dentro de sus funciones está la de “asesorar al Procurador General y demás directivos de la entidad en la aplicación de mecanismos de control de gestión en las auditorías funcional, administrativa, financiera, de sistemas y comunicaciones”-art. 15 ibídem-. Igualmente encuentra la Corte que también se justifica la inclusión en tal categoría del Jefe de la Oficina de Planeación pues éste diseña “bajo la

orientación del Procurador General, mediante la participación de las directivas, el Plan Estratégico para guiar el desarrollo integral de la entidad”, por lo cual ejerce una labor global de dirección. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de control interno/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de oficina de planeación En cuanto al cargo de Jefe de la Oficina de Prensa, dentro de sus funciones se encuentra la de “asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación”, muestra fehaciente de las actividades de asesoría directa al Procurador General, criterio que permite ubicar al cargo en mención dentro de la categoría “libre nombramiento y remoción”. Así mismo, las funciones de divulgación de opiniones e información hacia el exterior de la entidad comporta un alto nivel de confianza subjetiva. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Subdirector de servicios administrativos/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Subdirector financiero/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jefe de oficina Los cargos de Subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero y Jefe de Oficina de la Defensoría del Pueblo, estos no desempeñan funciones que tornen dichos empleos de libre nombramiento y remoción. En efecto, tales cargos se encuentran en niveles decisorios de segundo grado, de ejecución de políticas o de asesoría al interior de la entidad que no constituyen un principio de razón suficiente para exceptuarlos mediante ley del principio general de la carrera administrativa. Así, la propia Ley 24 de 1992, que regula la estructura funcional de la Defensoría del Pueblo, señala en su artículo 20, que esos

cargos hacen parte del nivel ejecutivo y no del nivel directivo.

Referencia: Demanda D-1117

Normas acusadas: Artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995.

Actor: Arturo Besada Lombana.

Tema: Carrera administrativa y Ministerio Público.

Magistrados Ponentes:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Dr. JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ Santa Fe de Bogotá, Primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Julio César Ortiz Gutiérrez y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Arturo Besada Lombana presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, a la cual le fue asignado el número D-1117. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTOS ACUSADOS.

Los artículos 135, 136, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995 establecen lo siguiente.

Se subraya lo demandado: ARTICULO 135. Clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

En la Procuraduría General de la Nación: a) De carrera Administrativa b) De libre nombramiento y remoción

En la Defensoría del Pueblo: a) De carrera Administrativa b) De libre nombramiento y remoción

ARTICULO 136. Empleos de carrera. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Procurador Auxiliar
  • Procurador Delegado
  • Agentes del Ministerio Público - Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales - Asesores del Despacho
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Departamental
  • Procurador Provincial
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Metropolitano - Jefe de Planeación - Jefe de Control Interno - Jefe de Oficina de Prensa - El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y

todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo

  • Tesorero

b) En la Defensoría del Pueblo:

  • Secretario General
  • Veedor
  • Defensor Delegado
  • Director Nacional
  • Defensor Regional
  • Subdirector de Servicios Administrativos
  • Subdirector Financiero - Secretario Privado - Jefe de Oficina ARTICULO 137. Provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En

los de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o de ascenso. ARTICULO 180. Provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido seleccionadas por el procedimiento del concurso.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El ciudadano Arturo Besada Lombana considera que la norma demandada viola los artículos 125, 278 inciso 6º y 279 de la Carta. Según su criterio, el artículo 125 C.P. consagró como regla general la carrera administrativa para los empleos del Estado y excepcionalmente cargos de libre nombramiento y remoción, pero sólo en el caso de los inmediatos colaboradores del Presidente de la República y de los Gobernadores de Departamento. A juicio del actor, la facultad de libre nombramiento y remoción corresponde al ejercicio de una función política, que implica un poder exorbitante relacionado con el que tienen el Presidente y los Gobernadores, y cuyo ejercicio se encuentra limitado para ciertos funcionarios

como los ministros, jefe de departamento administrativo y demás agentes de dichas dignidades. Considera el demandante que la Constitución autoriza al Legislador para indicar cuales otros empleos son de libre nombramiento y remoción, atribución que debe cumplirse con sujeción a los dictados legales, porque “supeditar, como lo hace la Carta a la ley, las condiciones para nominar y remover significa precisamente que el nominador no tiene el poder discrecional para hacer lo uno o lo otro sino que está sometido a lo que la ley establezca”. Agrega que si la fuente normativa de una función es la ley, estamos en presencia de un poder reglado y por ende la función es de carácter administrativo; pero si la fuente es la Constitución, la función es de carácter político y, por lo tanto, de índole discrecional. Finalmente, el demandante sostiene que la Procuraduría General de la Nación no puede sustraerse a la aplicación del principio de la carrera administrativa, además por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque en todos los órganos de control los empleos son eminentemente técnicos y no políticos; y en segundo lugar, porque el artículo 279 de la Constitución preceptúa que el ingreso a la Procuraduría se realiza por concurso de méritos.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

El ciudadano Horacio Serpa Uribe, Ministro del Interior, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente señala que el actor se encuentra en un error "al considerar que las excepciones que le es dable al legislador establecer no pueden en caso alguno regirse por el sistema de libre nombramiento y remoción, motivo por el

cual debe desestimarse el cargo por extralimitación del legislador, concretamente contra los artículo 137 y 180". Agrega el interviniente que debe revisarse si los cargos públicos exceptuados por la Ley 201 de 1995 del régimen de carrera reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha sentado a fin de dotar de contenido al principio de la razón suficiente que autoriza la exclusión, pues el análisis en el caso concreto debe atender la específica estructura orgánica y funcional de cada órgano, entidad o nivel, sin que sea posible determinar una regla general que permita la asimilación exacta de todos los cargos que en las diferentes instancias respondan a una misma denominación. Finalmente, el ciudadano Serpa Uribe manifiesta que: ... atendiendo los criterios de que los cargos comporten la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, o se ubiquen en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales, o exijan la especial confianza, deben declararse exequibles los cargos descritos en los literales a) y b) del artículo 136 como excluídos de la carrera administrativa tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Defensoría del Pueblo, motivo que impone desestimar el cargo invocado en su contra.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Viceprocurador General de la Nación rinde el concepto de rigor, dado que le fue aceptado impedimento al Procurador General de la Nación. En el citado concepto se solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los

artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, en lo acusado. La Vista Fiscal realiza un análisis de la naturaleza de los cargos públicos bajo examen y señala sus funciones y ubicación en la estructura interna de la Procuraduría General, las cuales justificarían el trato legal dado a los mencionados cargos. Se cita in extenso el detallado estudio: ... conforme al criterio de la ubicación en la estructura de la Entidad, los cargos de Viceprocurador General, Secretario General, Procurador Auxiliar, Procurador Delegado, Agentes del Ministerio Público, Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Director Nacional de Investigaciones Especiales, Asesores del Despacho, Veedor, Secretario Privado, Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital y Procurador Metropolitano, no contrarían la preceptiva superior por cuanto pertenecen al nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación, por su naturaleza, la que recogió el Decreto 2025 de 1995 por el cual se estableció la nomenclatura, clasificación y régimen salarial de los empleos de la Procuraduría General de la Nación. Según el artículo 168 de la Ley 201 de 1995, el nivel directivo comprende los empleos con funciones de dirección general, de formulación de políticas, de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución y cumplimiento a fin de participar en el desarrollo de las funciones que por delegación asigna el señor Procurador General de la Nación. para el cumplimiento de las atribuciones consagradas en la Constitución Política.

Cabe recordar en este lugar, que la Corte Constitucional en sentencia C245 de 1995 dejó en claro que tanto los Procuradores Delegados como los Agentes del Ministerio Público -si bien es cierto se diferencian en que los primero son un "alter ego" del Procurador General de la Nación y actúan en su nombre, y los segundos obran en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona-, son funcionarios que en razón de la inmediación del vínculo funcional con el Procurador, traducen su inspiración, voluntad y directrices de su política general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se le atribuye. Este razonamiento -que sirvió de fundamento a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 por el cual se les fijaba a los Procuradores Delegados el mismo período de los funcionarios ante quienes actúen-, nos proporciona una razón adicional contundente que justifica su inclusión de dichos funcionarios en el sistema de libre nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, a más de constituirse en cosa juzgada constitucional respecto de ellos. De otra parte, en lo relacionado con los demás cargos que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el Jefe de Planeación, el Jefe de Control Interno, el Jefe de la Oficina de Prensa, el Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a ese Despacho, todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera sea la denominación del cargo y el Tesorero de la Entidad, son servidores que no pertenecen al nivel directivo de ésta sino a otros niveles, pero no obstante,

fueron clasificados legalmente como empleados de libre nombramiento y remoción atendiendo el criterio funcional, tomando en cuenta el alto grado de confianza y confidencialidad que representa el ejercicio de su labor.

Veámoslo: La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tiene como misión fundamental adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal, escrita o aún por cualquier medio magnético, en asuntos de particular interés, para lo cual se le ha entregado atribuciones de policía judicial de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución (art. 10 Ley 201 de 1995). Es pues innegable, que en razón a su órbita de acción, los asuntos de los cuales conoce dicha dependencia deben manejarse con absoluto cuidado y reserva por parte de los funcionarios que la integran, hecho que explica la confianza que respecto de ellos debe tener de manera inmediata el Director Nacional y de manera mediata el Procurador General de la Nación.

Idéntica razón de confianza se predica de la Sección de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto debe propender por la seguridad del Jefe del Ministerio Público, y de los demás funcionarios y bienes de la entidad, así como servir de apoyo logístico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, entre otras atribuciones legales. En tratándose de los cargos de jefe de las Oficinas de Planeación, Control Interno y Prensa, su excepción a la carrera se adecúa a la Carta porque se encuentran ubicados en el nivel asesor de la Entidad, de conformidad con el Decreto 2025 de 1995, el cual asígnales tareas de asesoría a los

funcionarios que encabezan las dependencias principales de la organización de la Procuraduría General de la Nación, aportando elementos conceptuales con rigor científico que sirven de soporte a la toma de decisiones. Se trata, entonces, de funcionarios de los cuales se exige plena y calificada confianza, con aconsejable movilidad, es decir discrecionalidad en el nominador. Respecto del Tesorero, que aparece ubicado en el nivel ejecutivo, su catalogación como empleado de libre nombramiento y remoción obedece también a un justo criterio de razonabilidad, toda vez que dentro de sus funciones están las de recibir y custodiar los dineros y títulos que por diversos conceptos recaude el organismo, efectuar los pagos conforme al Programa Anual de Caja, girar los recursos para satisfacer las obligaciones de la Entidad, llevar los registros fiscales y en fin una serie de facultades relacionadas con el manejo de los recursos de la Institución, labor que obviamente supone un alto grado de confianza, en donde es determinante el factor "intuitu personae". Dentro de este análisis, no puede dejarse a un lado el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia C-356 de 1994 reconoció que el artículo 279 de la Carta autoriza la existencia de una carrera especial para la Procuraduría General de la Nación que consulte los especiales contenidos materiales de esta agencia pública, mandato que se cumple a cabalidad con la Ley 201 de 1995, si se tiene en cuenta que los artículos impugnados reconocen la prevalencia del sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos en dicho organismo, y sólo

excluye de la regla general los cargos del nivel directivo y aquéllos cuyas funciones conllevan un grado especial de confianza y cuidado, según se explicó anteriormente. Ahora bien, en lo que se refiere a la Defensoría del Pueblo, aprecia el Despacho que la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción, contenida en el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, también se aviene con los dictados superiores en materia de función pública, porque aparte de contar con un claro fundamento legal que es la Ley 201 de 1995, presenta la característica de razonabilidad exigida por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la exclusión de la carrera respecto de los cargos de Secretario General, Veedor, Defensor Delegado y Director Nacional es exequible porque dentro de la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley 24 de 1992), pertenecen al nivel directivo de esa Institución. Los empleos de subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero y Jefe de Oficina no obstante pertenecer al nivel ejecutivo, son empleos de libre nombramiento y remoción porque su ejercicio comporta un grado considerable de confianza y cuidado en razón de las funciones encomendadas a cada una de esas dependencias. en consecuencia, su catalogación y exclusión es constitucional. En el mismo sentido, el cargo de Secretario Privado, perteneciente al nivel asesor, pero considerado por la norma en cuestión como de libre nombramiento y remoción, no contraviene la Carta porque se encuentra muy próximo a los niveles directivos de la entidad donde se manejan asuntos de primer orden y se toman decisiones de trascendencia; de ahí

que para ocupar este destino igualmente sea fundamental el "intuitu personae". Concluye el Viceprocurador que existiendo fundadas razones para considerar que la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción relacionados en el artículo 136 de la ley 201 de 1995, es exequible, "también es consecuente con los mandatos superiores que el sistema de provisión de esos cargos no sea otro que el nombramiento ordinario, propio para ellos, previo el lleno de los requisitos exigidos en la Constitución y la ley. por ello, los artículos 137 y 180 son así mismo exequibles".

VI. FUNDAMENTO JURIDICO.

Competencia. 1Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos acusados de la Ley 201 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra diversas normas que hacen parte de una ley. Temas a tratar. 2El actor demanda los artículos de la Ley 201 de 1995 partiendo del supuesto de que los cargos de libre nombramiento y remoción son empleos de naturaleza puramente política y no técnica, con lo cual los únicos cargos de tal carácter serían los correspondientes a los directores de entidad u organismo. Por ello acusa tanto el listado de empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, como la sola posibilidad de provisión de tal categoría de cargos en estas entidades de control, que no tienen naturaleza política. Así las cosas, inicialmente, la Corte Constitucional hará unas breves referencias a la carrera administrativa, para

luego estudiar con detalle el listado de empleos demandado y definir la constitucionalidad de lo demandado. Carrera administrativa y cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio Público. 3La gestión de personal del Estado colombiano tiene como principio general el sistema de carrera administrativa (art. 125 C.P.), el cual tiene dos claros objetivos, uno referente al Estado y otro que hace relación con la persona. En primer lugar, la carrera administrativa busca la vinculación y permanencia al aparato estatal de las mejores personas, a través de la selección y evaluación, bajo el criterio de méritos y calidades; el Estado, entonces, garantiza el mejor nivel de aptitud en los elementos que lo integran, lo cual aumenta la posibilidad de desarrollar con eficiencia y eficacia sus funciones. Como segunda medida, el sistema de carrera brinda la posibilidad a todas personas, o a todos los ciudadanos, en los casos respectivos, de acceder en igualdad de oportunidades a los cargos públicos, sin mediar otras variables diferentes a los méritos y calidades. La carrera administrativa protege así no sólo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino también la igualdad en el acceso a la función pública1. Conforme a lo anterior, la regla general, como sistema para la vinculación y permanencia laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta señala que existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (art. 125 C.P.). Al respecto de esta última excepción, conviene señalar que la competencia legislativa en cuanto a la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no comporta una

facultad absoluta, sin límites, que puede ir en contravía de la propia naturaleza constitucional de regla general de la carrera administrativa. Por ello, desde la primera ocasión en que estudió el tema, esta Corporación señaló que el Legislador está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema"2. Esta facultad del Legislador debe entonces estar orientada por un principio de razón suficiente en la determinación legal que justifique la inclusión de un cargo en la categoría de libre nombramiento y remoción, pues si esa justificación no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constitución, esto es, la carrera administrativa. Por ello la Corte ha definido los criterios para determinar si existe razón suficiente para señalar que un cargo público tiene la calidad de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos: Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En 1Ver sentencia C-317/95. 2Sentencia C-195/94. MP Vladimiro Narnajo Mesa. Consideración de la Corte 3.1. este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de

toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República o en un Ministro del Despacho3. Así, el Legislador no puede desvirtuar la esencia de la gestión de personal del Estado, por lo cual no es admisible que incluya empleos públicos en la categoría “libre nombramiento y remoción”, sin tener un principio de razón suficiente, pues desconoce la regla general del sistema de carrera administrativa impuesta por la propia Constitución. 4El actor cuestiona el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, en cuanto al listado de los empleos considerados como de libre nombramiento y remoción, tanto en la Procuraduría General de la Nación, como en la Defensoría del Pueblo, porque considera que la categoría de cargo señalada sólo se predica de aquellos con función política, situación que no se presenta en los empleos contenidos en la norma acusada. Como se expuso anteriormente, el Constituyente prevé la posibilidad de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción dentro de los empleos del Estado, según la jurisprudencia de la Corporación, no solamente reservados la cabeza de la respectiva entidad u organismo estatal, sino también puede llegar

a cobijar a aquellas personas que colaboran directamente con el servidor público que toma las máximas decisiones de dirección. Así, el artículo 279 de la Carta señala que la ley regulará "lo atinente al ingreso y concurso de mérito y al retiro del servicio" de los funcionarios y empleados de la Procuraduría, por lo cual la Corte ha entendido que el Legislador puede establecer una carrera especial para esta entidad de control4. Pero ello no significa que todos los empleos dentro del Ministerio Público deban ser de carrera pues, como se verá, existen cargos que, por su naturaleza, se justifica que sean de libre nombramiento. La Corte considera entonces que la presencia de la categoría “libre nombramiento y remoción” dentro de los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no vulnera en sí misma la Carta. Ningún obstáculo constitucional impide la provisión de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento ordinario, por lo cual los artículos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en los apartes demandados, serán declarados exequibles, ya que tales normas se limitan a indicar que en el Ministerio Público existen cargos de libre nombramiento y remoción, y que la provisión de los mismos se hará por nombramiento ordinario. 3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514/94. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4Ver sentencia C-356/94. MP Fabio Morón Díaz. Examen de los distintos cargos de libre nombramiento y remoción acusados. 5A continuación la Corte aborda la enumeración de cargos acusados, a fin de

establecer en cada caso concreto, si la categoría “libre nombramiento y remoción” es admisible constitucionalmente. En relación con el cargo de Viceprocurador, según el artículo 46 de la Ley 201 de 1995, dentro de las funciones que desempeña se encuentran: a) Reemplazar al Procurador General en casos de falta o ausencia temporal o impedimento procesal; b) Asesorar al Procurador General en la elaboración de proyectos de ley, decretos y resoluciones relacionados con el Ministerio Público; De lo anterior se puede apreciar que la primera función implica una potencialidad de dirección general de la entidad de control, así como también una estrecha confianza entre el Procurador y su Viceprocurador; de la misma forma, la segunda función comporta una asesoría directa al Procurador General de la Nación que genera una “influencia en la política general de la institución y en la adopción de decisiones de mayor importancia”5, criterio que también determina la naturaleza del cargo

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