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CC - C334-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C334-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-334/12

(Mayo 9)

PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Participación del Consejo de Estado no vulnera las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Ley del Plan Nacional de Desarrollo La participación del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción destinataria de las normas contra la congestión, en el proceso de elaboración del Plan a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, debe interpretarse desde la perspectiva de la colaboración armónica de los poderes públicos (CP, art 113). Además, la norma acusada es clara al advertir -en su inciso primeroque es el propio Consejo Superior el titular de las tareas de preparación y adopción del Plan de Descongestión, “con la participación” del Consejo de Estado.

PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fases

PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Metodología de implementación La metodología de implementación del Plan consiste en contratar una Gerencia del proyecto que deberá responder por la ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con las diferentes instancias de la jurisdicción. Se establecen dos tipos de fases: (1) de diagnóstico para hacer el inventario de los proceso, clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto para el Plan, hacer un mapa real de descongestión, planear una estrategia y determinar los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan; (2) de

ejecución, capacitando funcionarios, entregando los procesos clasificados, publicando y divulgando el Plan y coordinando el seguimiento y control del mismo. La duración del Plan no podrá ser mayor a cuatro años desde su adopción por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPotestad del legislador para el desarrollo de competencias constitucionales El Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el artículo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con base en la cláusula general de competencia para el desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, además, con fundamento en disposiciones constitucionales específicamente regulatorias de las competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en principio, al ordenar la elaboración de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo hizo en la Ley 1437 de 2011, el Legislador obró con fundamento en atribuciones generales y específicas de la Constitución, máxime cuando compete a tal órgano del poder “el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales” (CP, 256.4). ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad constitucional/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Cualificado como derecho a una justicia pronta TIEMPOS PROCESALES COMPROMETIDOS EN LA REALIZACION DE UNA JUSTICIA PRONTA-Guardan directa relación con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales Los tiempos procesales comprometidos en la realización de una justicia

pronta guardan directa relación con la carga procesal de los diferentes despachos judiciales. La provisión de una justicia pronta depende, en buena parte, de un número razonable de asuntos por resolver a cargo de cada autoridad judicial y de la existencia de mecanismos eficaces de carácter normativo, administrativo y presupuestal para la remoción de factores de congestión en los juzgados y corporaciones. Al respecto, ha reconocido la Corte: Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se destacan la alta conflictividad humana, el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder público. PLAN DE DESCONGESTION JUDICIAL-Contenidos normativos CREACION DE GERENCIA DE PROYECTO PARA LA REALIZACION DEL PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIONNo desconoce la competencia de ejecución presupuestal que la Constitución ha confiado al Consejo Superior de la Judicatura 2 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prevalencia/NORMA QUE DESARROLLA MATERIAS CONTENIDAS EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No podrá contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones

legales equivalentes De acuerdo con el artículo 151 de la Constitución Política, el Congreso debe expedir ciertas leyes orgánicas, y entre ellas, la ley orgánica del plan de desarrollo. En el marco de tal legislación orgánica, se expide el plan cuatrienal de desarrollo, como ley ordinaria. De acuerdo con el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo contiene dos partes: (i) una general, en la que se indican “los propósitos y objetivos del mismo”; (ii) y otra especial, referida al “plan de inversiones públicas”. Merced a que el Plan Nacional de Desarrollo establece los objetivos, propósitos, prioridades, estrategias y metas que serán desarrolladas en los cuatro años siguientes a su expedición, muchas leyes de igual entidad normativa, deben ser expedidas teniendo en cuento lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, la Carta Política en su artículo 341establece que “(…) El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. (…)”. De lo anterior se desprende que, una norma que desarrolle materias contenidas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no podrá contener disposiciones contrarias a la misma, aunque se trate de disposiciones legales equivalentes, pues de manera expresa la Constitución le ha otorgado prevalencia a Ley del Plan Nacional de

Desarrollo. En otras palabras, una ley que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en el Plan Nacional, será una norma contraria a la Constitución. PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Desarrolla los propósitos, objetivos y metas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo/PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTION EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es incompatible con la Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 3 Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Referencia: Expediente D-8796

Actor: Norma Vianey Caicedo Lozano

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES La ciudadana Norma Vianey Caicedo Lozano, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política Nacional, demanda la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011.

1. Normas demandadas El texto del artículo acusado se transcribe a continuación: LEY 1437 de 20111

(Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 304. Plan Especial de Descongestión. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo

Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta, especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de lo Contencioso 1Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011 4 Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias administrativas o judiciales involucradas. El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos despachos quedarán

excluidos del reparto de acciones constitucionales. El Plan Especial de Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los siguientes parámetros:

1. Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al menos las siguientes tareas: a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho. b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática, cuantías, estado del trámite procesal, entre otras. c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y acumulado nacional. d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial de Descongestión. e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura física y tecnológica disponibles. f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan de descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica apropiada.

2. Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores: a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes. b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y señalamiento de metas. c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a todos los estamentos interesados. d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.

La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el

término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Demanda: pretensión y cargo de inconstitucionalidad La demandante solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, por la violación del numeral 5º del artículo 256 constitucional, con base en el cargo de “usurpación de competencias 5 constitucionales”, y por el desconocimiento de la ley del plan nacional de desarrollo -y el plan general de descongestión judicial allí incorporado-. 2.1. Las competencias jurídicas son regladas y corresponde a la Constitución Política señalarlas en relación con los funcionarios del Estado, de lo cual se desprende que no hay cargo público que no tenga funciones asignadas. La Constitución puede entonces en materia de asignación de competencias, establecer normas genéricas que habiliten al Legislador ordinario para su desarrollo, o puede por el contrario restringir el campo de regulación del Legislador. En este último caso, cuando el Legislador asigna competencias alterando lo que en esa materia haya dispuesto la Constitución, se produce una trasgresión de la Carta “en la llamada escala de la jerarquía normativa” y, en ese caso, la norma legal debe ser retirada del ordenamiento jurídico. 2.2. De acuerdo con la Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponden las funciones presupuestales de la rama judicial. Sin embargo, el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, establece en cabeza del Consejo de Estado, la facultad de intervenir en la estructuración y aprobación de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con

implicaciones en el régimen de presupuesto de la administración de justicia. Tal disposición desconoce el numeral 5º del artículo 256 de la Constitución, en relación con la competencia exclusiva de elaboración presupuestal del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Adicionalmente, el artículo acusado crea una Gerencia para el desarrollo de dicho Plan, que según la ley debe ser asumida por un contratista, esto es, un particular externo a la rama judicial. Así, el artículo acusado se opone a la disposición constitucional que asigna al Consejo Superior de la Judicatura funciones privativas de ejecución presupuestal con desconocimiento del numeral 5º del artículo 256 de la Constitución, sin que se advierta en el texto de la Carta que se haya autorizado al Legislador ordinario para radicar dichas competencias en cabeza de particulares. 2.4. A lo anterior, se suma el que el Plan General de Descongestión Judicial fue incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo. Siendo los Planes Generales de Justicia la concreción de las políticas adoptadas por la Rama Judicial, no podría un plan sectorial, como el contenido en el artículo 304 de la Ley 1437/11, alterar o modificar lo ya aprobado en el Plan de Desarrollo, so pena de infringir la Constitución Política que establece que la ley del plan nacional de desarrollo prevalecerá sobre las demás leyes (artículo 341 de la Constitución).

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 3.1.1. Desde la radicación del proyecto de ley, se hizo referencia a las causas del problema que representa la congestión judicial, y que incluyen “la asignación de nuevas atribuciones constitucionales y legales a la jurisdicción

6 contencioso administrativa, aumento de la litigiosidad, obsolencia de procedimientos judiciales frente a las nuevas tecnologías y técnicas de proceso oral y congelamiento de la oferta de justicia frente al ritmo de demanda, entre otros”. Como consecuencia de este fenómeno, se represan los procesos judiciales sin que haya podido encontrarse una solución satisfactoria a corto y mediano plazo. Es por esta razón que en el proceso de reforma a la jurisdicción contenciosa administrativa, se consideró la necesidad de adoptar no solo medidas normativas, sino planes especiales de descongestión masiva en el marco del proceso de modernización de la Rama Judicial “para neutralizar el más grave efecto de la congestión, como es la deslegitimación del Estado”. En dicho contexto se formuló la propuesta de la Gerencia de proyecto adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.2. En este sentido, la norma impugnada es acorde con la Constitución, puesto que la pertinente y necesaria participación del Consejo de Estado en la preparación y adopción del Plan especial de descongestión como máximo órgano de la jurisdicción afectada, no se puede equiparar con la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 256 superior, por tratarse de supuestos diferentes. El hecho de que se prevea la contratación de una Gerencia por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco desconoce los preceptos constitucionales ya que esta entidad tiene la facultad de autorizar la

celebración de contratos y convenios para el desempeño eficiente de sus funciones. La atribución del Gerente del Proyecto no implica el manejo de presupuesto de la Rama Judicial. 3.2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La norma acusada se refiere a un plan de descongestión y no a la preparación del presupuesto de la Rama Judicial, no obstante pueda suponer recursos para llevarlo a cabo. Además, la participación del Consejo de Estado es indispensable como máximo órgano de la jurisdicción que se pretende descongestionar. Acorde con estas razones, la norma demandada debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.

4. Concepto del Procurador General de la Nación La existencia de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no implica usurpar competencias constitucionales de modo que se vulnere el numeral 5º del artículo 256 superior. Así, cabe formular dos objeciones a la demanda: de un lado, la estructuración de un plan especial de descongestión, no puede confundirse con la competencia constitucional para elaborar el presupuesto de la Rama Judicial; y en segundo lugar, al desarrollar el principio de autonomía judicial, el artículo 256 de la Carta señala que los Consejos Seccionales de la Judicatura o el Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus atribuciones según el caso, de acuerdo a la ley, en este caso, la Ley 1437/11. En tal sentido, la demanda no satisface 7 los presupuestos mínimos para conducir a un pronunciamiento de fondo relativo a su inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por una ciudadana colombiana, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma (C.P. art. 241.4).

2. Problema jurídico constitucional 2.1. Cargos 2.1.1. De una parte, en la demanda se considera que al radicar en cabeza del Consejo de Estado la facultad de intervenir en la confección y aprobación de un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con implicaciones en las apropiaciones y los gastos judiciales, se está desconociendo el numeral 5º del artículo 256 de la Constitución que radica exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de elaboración presupuestal de la Rama. De otra parte, la creación de una Gerencia para el desarrollo de dicho Plan, a cargo de un contratista particular externo a la rama judicial, desconoce el artículo 256, numeral 5º constitucional, en relación con las funciones privativas del Consejo Superior de la Judicatura en materia de ejecución presupuestal del Presupuesto de la Rama Judicial. Constituyen, a juicio del demandante casos de “usurpación de competencias constitucionales”, por parte del Legislador. 2.1.2. Desconoce también la Constitución, el que un plan sectorial o parcial para la descongestión de la jurisdicción contencioso administrativa, como el aprobado en la Ley 1437/11, busque modificar el Plan General de Descongestión Judicial, incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo, con desconocimiento de la prevalencia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo

sobre las demás leyes (mandato del artículo 341 de la Constitución). 2.2. Cuestión jurídica constitucional a resolver La Corte deberá pronunciarse respecto de dos impugnaciones a la constitucionalidad de la norma demandada: (i) si el Legislador, al diseñar un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las características enunciadas en el artículo 304 de la Ley 1437/11, desconoce el artículo 256 numeral 5º de la Constitución Política, respecto de las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura en materia de elaboración y ejecución del presupuesto de la Rama Judicial; (ii) y si el mismo Legislador, al expedir tal Plan Especial de Descongestión, violó la regla constitucional de prevalencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 8 sobre otras leyes, ya que la Ley del Plan contiene a su vez un Plan Nacional de Descongestión Judicial que pretende alterar o modificar.

3. Cuestión previa: marco normativo de la disposición demandada 3.1. El Proyecto de Ley -198/09 Senado, 315/10 Cámaraque se convertiría en la Ley 1437 de 2011, fue propuesto al Congreso por el Consejo de Estado y el Gobierno Nacional y presentado como el resultado del trabajo realizado por la Comisión para la Reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de introducir una reforma estructural a las materias reguladas en el Código Contencioso Administrativo. 3.2. El nuevo Código se divide en dos grandes partes: (1) Del procedimiento administrativo, o bien “la forma como las autoridades deben actuar para resolver las peticiones que las personas presentan ante ellas, así como las

reglas generales que se aplican al desarrollo de la función administrativa”; (2) De la organización de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de su función jurisdiccional y de la función consultiva del Consejo de Estado. El artículo demandado se encuentra en la parte segunda del Código, “Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva”. 3.3. En el artículo 308 -parte segunda-, el nuevo Código dispuso su sola aplicación “a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su vigencia” -el 2 de julio de 2012-, mientras los asuntos en curso continuarían rigiéndose por el régimen jurídico hoy vigente. 3.4. Así como en el artículo 305 de la Ley 1437/11 se previeron reglas de transición para la implantación del novedoso régimen de competencias y procesos previstos allí, en el artículo 304 se diseñó el Plan Especial de Descongestión de la jurisdicción contencioso administrativa, para resolver el acumulado histórico de procesos judiciales existentes a la entrada en vigencia de dicha ley acumulados en los despachos de la jurisdicción, esto es, llevarlos “hasta su terminación”. Tal es el cometido de las instituciones creadas en la norma demandada. 3.5. La metodología de implementación del Plan consiste en contratar una Gerencia del proyecto que deberá responder por la ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con las diferentes instancias de la jurisdicción. Se establecen dos tipos de fases: (1) de diagnóstico para hacer el inventario de

los proceso, clasificarlos, costear y elaborar el presupuesto para el Plan, hacer un mapa real de descongestión, planear una estrategia y determinar los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan; (2) de ejecución, capacitando funcionarios, entregando los procesos clasificados, publicando y divulgando el Plan y coordinando el seguimiento y control del mismo. La duración del Plan no podrá ser mayor a cuatro años desde su adopción por el Consejo Superior de la Judicatura. 9

4. Vulneración del artículo 256 CP, numeral 5º (cargo 1º): expedición de un Plan de Descongestión que afecta atribuciones constitucionales del CSJD En la violación del artículo 256.5 de la Carta, por la presunta usurpación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura que aparentemente genera el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, es posible diferenciar tres argumentos: la extralimitación del Legislador al desarrollar competencias que han sido asignadas por la Constitución “de manera taxativa” y que reducen el ámbito de configuración legislativa; la facultad dada al Consejo de Estado para intervenir en la elaboración y aprobación del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competencia que, según la demanda, es privativa del Consejo Superior de la Judicatura; la previsión de una Gerencia de proyecto, asumida por un contratista ajeno a la rama, que desconoce la atribución exclusiva de ejecución del Presupuesto de la Rama Judicial a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este cargo, la Corte se ocupará previamente de la potestad del Legislador para

desarrollar las competencias constitucionales del CSJD, y los planes de descongestión judicial como instrumento para la realización de fines constitucionales. 4.1. La potestad del Legislador para el desarrollo de competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura 4.1.1. El artículo 256 de la Carta regula las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, “según el caso y de acuerdo a la ley”. El numeral 5º dispone como competencia específica de dicho órgano, la de “elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso”. 4.1.2. En la sentencia C-265 de 1993, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto Ley 2652 de 1991 frente a lo dispuesto en los artículos 265 y 257 superiores. Allí concluyó que la Constitución asignó una serie de competencias al Consejo Superior de la Judicatura, cuyo desarrollo corresponde al Legislador, cuestión que se desprende del propio artículo 256, en la expresión “de acuerdo a la ley”. En ese sentido, se consideró lo siguiente: “Ahora bien, de manera más específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a éste como titular de las mismas "de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley". De manera que el constituyente delegó en la ley la ordenación de las competencias, que le son propias”. (subraya fuera del original)

10 A su vez, los artículos 85 y 882 de la Ley estatutaria de Justicia, en materia presupuestaria, merecieron declaración de exequibles en la sentencia C-037 de

1996. Y en sentencia C-192 de 1997, la Corte decretó la constitucionalidad de los artículos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del decreto 111 de 19963, considerando que la norma acusada era exequible y no atentaba contra el artículo 256 constitucional, ya que la autonomía presupuestal de los órganos autónomos ha de enmarcarse en los límites que imponen los fines constitucionales superiores y los parámetros establecidos por el Congreso.

Esta interpretación concuerda con la fijada en la sentencia C-265 de 1993, que concibe las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura como competencias que se ejercen en los términos fijados por el Legislador. D este modo, el Congreso de la República tiene un ámbito propio de configuración normativa en esta materia, pudiendo precisar las atribuciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual fue autorizado expresamente por el Constituyente. En este caso, y para usar los términos de la demanda, la Constitución no ha reducido el campo de regulación del Legislador hasta el punto de anularlo, sino por el contrario, ha admitido la participación del mismo en el desarrollo de las competencias de este órgano de la rama judicial. 4.1.3. Así, el artículo 256 constitucional, que según la demandante ha sido vulnerado, en realidad no contiene un listado taxativo de atribuciones propias

del Consejo Superior de la Judicatura -como lo manifiesta la demandani excluye al Legislador de la regulación de tales competencias. En cuanto a lo primero, cabe destacar que el numeral 7 del mismo artículo, tras enunciar funciones precisas del Consejo Superior, agrega “las demás que señale la ley”. En relación con lo segundo, la Corte concuerda con la Procuraduría y la intervención del Ministerio de Justicia en que las funciones de dicha Corporación se ejercen y desarrollan de conformidad con parámetros normativos establecidos en la Ley, siendo ese el sentido del artículo 256 al establecer, respecto de las competencias en cuestión, que “corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley.”. (subrayas fuera de original) De otra parte, en los términos del artículo 150 de la CP, corresponde al Congreso expedir códigos en todos los ramos de la legislación. La reserva de ley en esta materia, le permite a la ley no solamente introducir en lo códigos normas sustantivas y procesales relativas a cada materia, sino además normas de carácter instrumental dirigidas a solucionar situaciones de congestión, cuya no resolución precisamente le generaría obstáculos y restaría eficacia a la nueva normativa. Se trata en este caso, de medidas administrativas, organizacionales y presupuestales que desarrollan el mandato del artículo 304 de la Ley 1437/11 y confirman propias de una estrategia para avanzar en la 2 Artículos que desarrollan el artículo 256 CP, y regulan funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de elaboración del proyecto de presupuesto para la Rama Judicial.

3 Normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, demandadas respecto del desconocimiento de los artículos 4 y 256 superiores sobre la autonomía presupuestal de la rama judicial atribuida al Consejo Superior de la Judicatura. 11 descongestión de la jurisdicción, que resultan idóneas para contribuir a la realización del derecho a la justicia y de las garantías del debido proceso (CP, arts 229 y 29). 4.1.5. En suma, el Legislador se halla habilitado constitucionalmente para regular las atribuciones que el artículo 256 superior asigna al Consejo Superior de la Judicatura, no solo con base en la cláusula general de competencia para el desarrollo de las disposiciones constitucionales, sino, además, con fundamento en disposiciones constitucionales específicamente regulatorias de las competencias generales del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en principio, al ordenar la e

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