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CC - C334-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C334-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-334/14 (4 de junio de 2014) CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODisposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulación electoral/ANULACION ELECTORAL-Auto admisorio de la demanda y formas de practicar su

notificación/SENTENCIA DE ANULACION ELECTORALConsecuencias MOMENTO DE ELECCION PREVISTO PARA CONFIGURAR LA DOBLE MILITANCIA DEL CANDIDATO QUE PARTICIPA EN PROCESO ELECTORAL-Desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que establecen esa prohibición Al analizar la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, este tribunal constató que la misma desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DOBLE MILITANCIA-Reglas constitucionales

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICACaracterísticas

1 PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Finalidad PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democrático de Derecho DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICOJurisprudencia constitucional DOBLE MILITANCIA-Reglas legales estatutarias

REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A

DIRECTIVOS Y CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes especiales

Ref.: Expediente D-9918.

Actor: Asdrúbal Corredor Villate Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011.

Magistrado ponente MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones: “al momento de la elección”, “y no afectará a los demás candidatos”, contenidas en los artículos 275, 277, 288 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto –con lo demandado en subrayases el siguiente: LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

2 (…)

PARTE SEGUNDA.

ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y

CONSULTIVA.

(…)

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL.

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los

candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 3

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

(…) ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada

por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro 4 del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los

literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.

3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.

4. Que se notifique por estado al actor.

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5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto

se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…) ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:

1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.

2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.

3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

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4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.

Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal. Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.

PARÁGRAFO. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.

2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.

2.1. Pretensión. El actor solicita a este tribunal declare la inexequibilidad de la expresión “al momento de la elección”, contenida en el artículo 275.8 y en el literal a) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, que regulan las causales de anulación electoral y disponen la forma de efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda; y de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida en el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011, relativo a las 7 consecuencias de la sentencia de anulación. Esta solicitud se funda en la consideración de que las normas demandadas vulneran los artículos 107, 108, 258, 263, 263 A y 265 de la Constitución y 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011. 2.2. Cargos. 2.2.1. La demanda plantea dos cargos. Uno contra la expresión “al momento de la elección”, contenida en el artículo 275.8 y en el literal a) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011 y, otro, contra la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida en el artículo 288.4 de la misma ley.

2.2.2. El primer cargo parte de la base de considerar que erradicar la doble militancia política, entre otros fenómenos contrarios a la democracia, fue uno de los propósitos de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009. En la demanda se califica a la doble militancia política como una inhabilidad, valga decir, como “una circunstancia que impide que una persona pueda ser elegida válidamente para un cargo por votación popular”. En este contexto, se afirma que la expresión demandada, al fijar un límite en el tiempo, “al momento de la elección”, vulnera varios artículos de la Constitución y de la ley estatutaria que rige esta materia. Para demostrar la anterior afirmación trae a cuento el artículo 107 de la Constitución, en el que se alude al fenómeno de la doble militancia al momento de la inscripción del candidato, para efectos de participar en consultas y de presentarse a elecciones. Al referirse a la inscripción, esta norma prevería, a juicio del actor, una inhabilidad que, en caso de desconocerse, invalidaría la elección. Para constatar este entendimiento del asunto, argumenta que el artículo 108 de la Constitución dispone que la inscripción de un candidato incurso en causal de inhabilidad, como sería la doble militancia, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, y que el artículo 265 ibídem otorga la correspondiente competencia a este ente. La prohibición constitucional se quebranta al momento de la inscripción, es decir, cuando el candidato formaliza su pretensión política, y no al momento de la elección, como se constata en los artículos 2 y 28 de la Ley Estatutaria

1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 2.2.3. El segundo cargo cuestiona el efecto de la sentencia de nulidad cuando se verifique la circunstancia objetiva de que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras son cónyuges o compañeros permanentes o parientes de un candidato. Y se lo cuestiona porque, en este evento, la norma demandada prevé que se anularán los votos del candidato o de los candidatos respecto de los cuales se configure esta situación, pero sin afectar a los demás candidatos. Esta hipótesis es plausible, a juicio del actor, cuando se trata de elección de titulares de cargos unipersonales, pero no lo es cuando se trata de elección de miembros de corporaciones públicas. 8 La elección de miembros de corporaciones públicas, según lo previsto en los artículos 263 y 263 A de la Constitución, tiene tres características: se rige por el sistema de representación proporcional de la cifra repartidora, precedida del umbral; cada partido o movimiento político sólo puede inscribir una lista; y los partidos o movimientos políticos pueden optar por que su lista tenga voto preferente. En este contexto, no se anulan los votos del candidato, sino los de la lista a la que pertenece, lo que afecta también a los demás candidatos de la lista, al punto de que para el actor la expresión demandada “incurre en el absurdo de afirmar que los votos del candidato incurso en la prohibición son nulos para ese candidato, pero no frente a los demás integrantes de la misma

lista. Se rompe, entre otras cosas, el principio de identidad, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que los votos son nulos y válidos a la vez”. El absurdo es aún mayor –prosigue el actorcuando se trata de una lista sin voto preferente, pues en este caso “no habría manera de descontar la votación al candidato, puesto que en estos casos los electores no sufragan por ninguno de los integrantes de la lista, ya que no la pueden reordenar, sino que votan por la lista. Entonces, (sic.) qué votación deducir?”. Si, para sostener la exequibilidad de la norma demandada, se argumenta que es posible distinguir los votos del candidato de los votos de la lista y, en gracia de discusión, se acepta este argumento, de todas formas se vulneraría la Constitución, porque se discriminaría de manera injustificada a los candidatos de listas sin voto preferente, respecto de las cuales es imposible plantear el argumento. En este contexto, el actor trae a cuento el artículo 258 de la Constitución, que alude al total de los votos válidos, pues considera que no es dable aceptar, así sea para algunos efectos, los votos inválidos.

3. Intervenciones. 3.1. Intervención de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada y exequibilidad. 3.1.1. Respecto del primer cargo, considera necesario hacer una declaración de exequibilidad condicionada, en el sentido de que la expresión “al momento de la elección” debe entenderse “desde el momento de la inscripción”. A esta conclusión se llega, luego de advertir que el artículo 107 de la Constitución

plantea como hito relevante para este asunto la inscripción y no la elección, aunque es posible interpretar la norma demandada, como se hace en la condición antedicha, en virtud de los principios de conservación del derecho y del efecto útil de las normas, de manera tal que se puede considerar exequible. 3.1.2. Respecto del segundo cargo, manifiesta no compartir su argumentación desde ningún punto de vista, por cuanto corresponde a un análisis crítico político de los efectos de la nulidad. Aunque pueda reprocharse el contenido de la norma demandada, estima que “se trata de una decisión razonable del legislador que se inscribe perfectamente en las notas de la libertad de configuración legislativa”. 9 3.2. Intervención de la Universidad Libre: exequibilidad condicionada y exequibilidad. 3.2.1. Ante el primer cargo, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “al momento de la elección”, por cuanto la Constitución determina que el término aplicable para el fenómeno de la doble militancia se cuenta desde el momento de la inscripción. Destaca que la prohibición contenida en el artículo 107 de la Carta “no se aplica al presidente en ejercicio, ni los (sic.) candidatos unipersonales, en aquellos eventos que (sic.) puedan aspirar a una elección en una circunscripción electoral y territorial diferente”. 3.2.2. Ante el segundo cargo, advierte que no hay ninguna inconstitucionalidad, porque “la causal nulidad (sic.) va dirigida a una situación personal que solo puede afectar, (sic.) a quien cobija la prohibición por tener relación de cónyuge, compañeros permanentes o parientes de los

candidatos […] lo que de ninguna manera puede afectar a los demás miembros de la lista que nada tiene (sic.) que ver con las demás listas, aunado al hecho, (sic.) de que al juez le es imposible determinar si por ese simple hecho, (sic.) se produjo una alteración que afecte a los demás candidatos integrantes de la lista”. 3.3. Intervención del Polo Democrático Alternativo: exequibilidad. 3.3.1. Precisa que la doble militancia no se configura “al momento de la inscripción de un candidato o de la elección del mismo, sino en el momento en que un ciudadano decide pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, incluso si éste no tiene personería política –lo que ilustra a partir de la Sentencia C-490 de 2011-, de tal suerte que la doble militancia puede predicarse tanto de los candidatos como de los “afiliados” a una organización política. La doble militancia puede apreciarse en tanto inhabilidad y en tanto causal de nulidad, siendo la primera relevante para la revocatoria administrativa de la inscripción y la segunda relevante para la nulidad judicial de la elección. A partir de la Sentencia C-490 de 2011, señala que la doble militancia es una limitación constitucional al derecho de formar parte, de manera libre, de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. En oposición a los argumentos de la demanda, sostiene: (…) establecer que la doble militancia se configura exclusivamente al momento de la inscripción de una persona como candidato a un cargo de elección popular, genera un déficit de protección constitucional al elector y a las agrupaciones políticas, que por el carácter fundamental del

derecho a la participación política, requiere de todos los instrumentos de protección posibles. Además, con el desconocimiento de la doble militancia como causal de nulidad electoral, se iría al traste la reforma política que pretendía organizar el funcionamiento de las organizaciones políticas, y cuya finalidad es que exista un espectro político más definido, que le permita 10 al elector tomar una decisión más cualificada y que impone mayores compromisos a sus afiliados y militancia. Se concluye entonces que el fin pretendido y promovido por los apartes demandados, no es otro que el de crear un marco normativo de protección a la democracia misma, la soberanía, la participación y el pluralismo; razón por la cual se solicita declarar exequibles las normas acusadas. 3.3.2. Sobre la afectación a los demás candidatos, precisa que al ser el fundamento de la nulidad predicable de algunos candidatos, no es posible sostener que debe afectarse también “la votación obtenida individualmente por cada candidato que integra la lista”, pues “sería dejar la puerta abierta a que pudieran anularse los votos válidos obtenidos por los demás candidatos y las demás listas”. Esto también se puede predicar de las listas sin voto preferente. Lo que sí podría afectarse es “la posibilidad de que la lista alcance el umbral y que por el método de la cifra repartidora se asigne una curul a determinado candidato, porque con el descuento lo que se afecta es el resultado general y no individual de los demás candidatos; situación que termina siendo un reproche jurídico natural para el candidato y el Partido o Movimiento Político que permitió que se causara tal situación y que a la

postre redunda en beneficio para las demás agrupaciones políticas”. 3.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad e inhibición. 3.4.1. Comienza por afirmar que la doble militancia política no es una inhabilidad. Para sustentar su afirmación trae a cuento la Sentencia del 9 de julio de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 2008-00308, en la cual se dice que “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular”. Si no es una inhabilidad, la doble militancia no puede tenerse como una causal de inelegibilidad. A lo máximo que podría llegarse, a partir del artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, es decir, como lo hace la Sentencia del 23 de febrero de 2007 –como un obiter dictaque “el desconocimiento de la figura de doble militancia podría derivar una consecuencia jurídica que comporte un vicio en el proceso electoral, que terminaría con la declaratoria de nulidad del acto de elección”. 3.4.2. A partir de la Sentencia C-551 de 2003, que trae a cuento, afirma que: En el presente caso, como el planteado en la demanda, el problema de aplicabilidad de la disposición legal acusada, no se desprende directamente del contenido de las normas superiores invocadas como vulneradas. Además, el cuestionamiento planteado no parece que pueda

ser objeto de un proceso de constitucionalidad, por lo cual en principio la 11 demanda en lo relacionado con este segundo cargo, resultaría inepta. No obstante lo cual, se advierte que una supuesta vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podría tener consecuencias sino respecto de quienes se configure. 3.5. Intervención del Ministerio del Interior: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. 3.5.1. Pese a que solicita una declaración de exequibilidad, comienza por indicar, a modo de consideración previa, que la demanda es inepta, porque su argumentación no corresponde “al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales”, lo que no satisface el requisito de certeza. Además no se integra una proposición jurídica completa, sino que se ocupa de expresiones que de manera aislada carecen de sentido. Como reflexión postrera, se anota que antes de la elección no puede configurarse la doble militancia, sino que apenas habría una mera expectativa. A partir de la Gaceta del Congreso 1.173 del 17 de noviembre de 2009, repasa los antecedentes de la Ley 1437 de 2011, para destacar el contexto participativo e incluyente del trámite en el Congreso, y destacar el alcance del principio democrático. Agrega que el asunto sub examine debe resolverse en el ámbito de la interpretación de la ley en procesos de nulidad electoral, tarea que le corresponde al Consejo de Estado. 3.5.2. Respecto del segundo cargo no se presenta una argumentación específica, sino que se reitera el argumento central de que “Las normas acusadas de contera tiene plena armonía con el marco axiológico, los

principios constitucionales de racionalidad mínima, la seguridad jurídica, buena fe, en la función de interpretar otras disposiciones constitucionales y legales; igualmente la supuesta violación del bloque de constitucionalidad presenta insuficiencia de argumentación”. 3.6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad y exequibilidad condicionada. 3.6.1. Advierte que la institución de la doble militancia ha sido objeto de dos reformas constitucionales, contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009; que su propósito aparece señalado en varias sentencias del Consejo de Estado, para lo cual trae a cuento la Sentencia del 12 de abril de 2011 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001031500020100132500, y la Sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Sala, radicado 25000233700020130049201; y que el Consejo Nacional Electoral precisa en que momento se configura cuando un candidato a participado en la consulta interna de un partido y se inscribe por otro, para lo cual se trae a cuento el Concepto 3437. Con base en estos elementos de juicio, concluye que “al disponer las normas legales un momento diferente al constitucionalmente contemplado, en nuestro criterio se vulnera la Carta superior, lo cual deberá indefectiblemente derivar en la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados”. 12 3.6.2. Considera que, frente a la elección de cargos uninominales, la consecuencia de la nulidad relacionada en el segundo cargo, no es predicable.

En cuanto a la elección de integrantes de corporaciones públicas, destaca que “resultará imposible anular únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure la situación de la causal 6 del artículo 275 del CPACA y no afectar a los demás candidatos”, pues sí se afecta el umbral electoral y la cifra repartidora, ya que en todo caso la nulidad tiene un impacto en el total de los votos válidos. Dado que la expresión demandada sería constitucional en el contexto de los cargos uninominales e inconstitucional en el contexto de los cargos de corporaciones públicas, considera que es “imperativo aplicar el principio de conservación del derecho” y, en consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, bajo el entendido de que “frente a las elecciones para cargos unipersonales, la norma tendrá plena aplicabilidad, mientras que en relación con las elecciones de corporaciones públicas (ya sea en lo relacionado con los umbrales y la cifra repartidora), y votaciones válidas a las que se refiere el atículo (sic.) 108 y 258 constitucional, el mismo apartado, sería inexequible”.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad condicionada e inhibición. 4.1. En el Concepto 5684, el Ministerio Público comienza por analizar la institución de la doble militancia a partir de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009 y de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para advertir que la doble militancia se predica respecto de los ciudadanos, de los candidatos, de los

directivos de los partidos y de los servidores públicos de elección popular. En el caso de los candidatos y de los directivos de los partidos políticos, la doble militancia implica (i) el deber de respetar, como obligatorias, las consultas internas; (ii)

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