CC - C334-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C334-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-334/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIAIncumplimiento de condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir órdenes de ingreso a inmuebles, resulta incompatible con la Constitución Política/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Enunciación “ingreso a inmueble con orden escrita” contenida en norma sobre instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía resulta inconstitucional En el presente asunto, el artículo 149 del Ley 1801 de 2016 se ocupa de los medios de policía en general, los define, los clasifica en materiales e inmateriales, enuncia cinco (5) de la primera clase y quince (15) de la segunda clase. Dentro del segundo grupo prevé, en el numeral 8, “ingreso a inmueble con orden escrita”. A su vez, el artículo 162 de la misma Ley, declarado inexequible, regulaba específicamente el procedimiento de ingreso a inmueble con orden escrita, establecía las situaciones en que podía llevarse a cabo, las exigencias y los requisitos para la ejecución del procedimiento. Mientras la primera expresión solo consagra en general la medida de ingreso a inmueble con orden escrita, el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 confería expresamente al alcalde la potestad de utilizar ese medio, bajo unas determinadas condiciones, y fijaba unas facultades y obligaciones en relación con el desarrollo del procedimiento. De la primera disposición no se derivan competencias, prohibiciones o reglas específicas. En cambio, el artículo 162 declarado inexequible se ocupaba de
estas prescripciones, en relación con el medio de policía en mención. Por lo tanto, a pesar de su íntima relación, no puede predicarse una identidad entre los dos contenidos regulativos y, por consiguiente, tampoco la existencia de cosa juzgada material respecto de la expresión “ingreso a inmueble con orden escrita” contenida en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016. No obstante lo anterior, resulta innegable que las dos disposiciones mencionadas introducían en el Código Nacional de Policía y Convivencia el medio material de policía denominado ingreso a inmueble con orden escrita. Así mismo, es claro que las dos disposiciones se encuentran inescindiblemente ligadas, por cuanto, particularmente la declaratoria de inexequibilidad de la regulación específica de la medida (artículo 162 de la Ley 1801 de 2016), mediante la Sentencia C-223 de 2017, priva de todo efecto su enunciación dentro de los medios materiales de policía, en el artículo 149 de la misma Ley, por falta de reglas de competencia y procedimiento para su empleo. Pero, además, en tanto se ocupan exactamente de la misma institución, aunque tengan ubicaciones sistemáticas distintas, la inconstitucionalidad del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 acarrea de forma necesaria a la inconstitucionalidad de la expresión “ingreso a inmueble con orden escrita”, prevista en el artículo 149 ídem. El incumplimiento de las condiciones de excepcionalidad para que una autoridad administrativa pueda emitir ordenes de ingreso a inmuebles y, específicamente, el hecho de que se tratara de una facultad general, permanente, sin límites definidos ni control
judicial, que se habilitaba en numerosas oportunidades, llevó a la inconstitucionalidad de la regulación del ingreso a inmueble con orden escrita, contenida en el artículo 162 de la Ley 1801 de 2012. Las mismas razones implican que, también la mera enunciación de la medida, que solo se comprendía en su integridad a la luz del artículo declarado inexequible, sea entonces incompatible con la Constitución. Si lo es la regulación completa, detallada y específica del ingreso a inmueble con orden escrita, lo es también su consagración como un medio material de policía que, ahora, es excluida del sistema jurídico. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “traslado por protección”, contenida en norma sobre medios materiales de policía CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “ingreso a inmueble sin orden judicial”, contenida en norma sobre medios materiales de policía CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Cosa Juzgada constitucional en materia de ingreso a inmueble con orden escrita de alcalde, contenida en norma sobre medios materiales de policía DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que los cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos 2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
La cosa juzgada constitucional se halla intrínsecamente relacionada con varios fines superiores. Garantiza la seguridad jurídica, la cual implica estabilidad, certeza y claridad en las normas jurídicas que confieren competencias, conceden derechos o permisos y asignan obligaciones, tanto de los ciudadanos, como de las autoridades públicas. Así mismo, salvaguarda la buena fe y la confianza legítima de los administrados, dado que obliga a la Corte a ser consistente con las decisiones adoptadas previamente e impide que casos semejantes sean estudiados y resueltos de modo distinto (art. 83 C. P.). Además, preserva la autonomía judicial, por cuanto impide que luego de examinado un asunto por la Corte, según las normas vigentes, pueda reabrirse de nuevo el debate (art. 228 C.P.). La cosa juzgada, adicionalmente, asegura el principio de supremacía constitucional, en tanto las decisiones que definen la constitucionalidad de una norma y que, por ende, tienen el propósito de asegurar la integridad de la Carta, no pueden ser, como regla general, discutidas o enervadas con posterioridad. Por último, la cosa juzgada garantiza el derecho a la igualdad, pues el sentido y alcance de las leyes adquieren estabilidad luego de una decisión de la Corte, en especial cuando emite sentencias interpretativas, de exequibilidad condicionada. La cosa juzgada, en consecuencia, resulta trascendental a los fines del Estado constitucional y democrático derecho, pues garantiza (i) la seguridad jurídica, (ii) la buena fe y (iii) la confianza legítima, salvaguarda la (iv) autonomía
judicial y asegura (v) el principio de supremacía constitucional, así como (vi) el derecho fundamental a la igualdad en el acceso y la administración de justicia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos La Corte ha considerado que existe (i) cosa juzgada formal, cuando se impugna un enunciado normativo del legislador sobre el cual la Corte ya ha emitido previamente un juicio sobre su constitucionalidad y (ii) cosa juzgada material, en aquellos casos en los cuales se demanda, ya no la misma disposición lingüística, pero sí idéntico contenido regulatorio examinado en una sentencia anterior. Ha sostenido, además, que existe (iii) cosa juzgada absoluta si la decisión sobre la constitucionalidad de una disposición no puede ser discutida nuevamente, ni siquiera a partir de nuevos cargos, y (iv) cosa juzgada relativa, cuando la constitucionalidad de una norma fue resuelta respecto de un cargo específico, pero puede volver a ser examinada, a partir de otros cargos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos Puede hacerse referencia a dos conjuntos de efectos de la cosa juzgada constitucional, dependiendo de si la decisión de la Corte fue de (i) inexequibilidad o de (ii) exequibilidad. Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisión es de inexequibilidad: (i) Si la Corte declara inexequible un texto normativo y, por lo tanto, este es retirado del sistema jurídico, hay (i.i) cosa 3 juzgada formal, pues la constitucionalidad de ese enunciado ya fue decidida y no
puede ser controvertida y (i.ii) cosa juzgada absoluta, en la medida en que el debate sobre su constitucionalidad no puede ser reabierto, ni siquiera a partir de unos cargos distintos. La decisión de la Corte deberá ser, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Si se demanda, no un mismo texto ya declarado inexequible, pero sí otro del cual se desprende un contenido normativo idéntico al declarado inexequible en una sentencia anterior, existe (i.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulación cuya inconstitucionalidad ya fue constatada y declarada. La Corte deberá, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Efectos de la cosa juzgada constitucional, cuando la decisión es de exequibilidad: (ii) Si la Corte declara exequible un enunciado normativo, en caso de que sea demandado una vez más, por los mismos cargos analizados con anterioridad, habrá (ii.i) cosa juzgada formal, pues se impugna el texto legislativo ya declarado exequible antes, y (ii.ii) cosa juzgada relativa, pues no procede el nuevo pronunciamiento en razón de que el juicio de constitucional se formula con arreglo a los mismos cargos ya analizados. En todos estos casos, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad. Si se demanda de nuevo, no el mismo enunciado declarado exequible en una sentencia dictada antes, pero sí un contenido normativo idéntico al estudiado en esa ocasión y por los mismos cargos analizados en dicha
oportunidad, habrá, como regla general, (ii.iii) cosa juzgada material, por tratarse de una regulación que la Corte ya encontró conforme con la Carta Política en una decisión anterior, y (ii.iv) cosa juzgada relativa, pues un nuevo pronunciamiento no procede en razón de que la acusación de inconstitucionalidad contra la norma es idéntica a la ya examinada. La Corte deberá, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar su exequibilidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado, sin embargo, que en estos últimos casos la ratio decidendi de la sentencia anterior podría no constituir una cosa juzgada sino meramente un precedente, del cual la Corte se podría apartar, mediante el ofrecimiento de argumentos con capacidad para demostrar que existen elementos normativos y de hecho que obligan a distinguir entre la regulación material juzgada en el pasado y la regulación material que ahora se propone juzgar. De esta manera, en los supuestos en los cuales un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible en precedencia, existe la posibilidad de una sentencia de inexequibilidad con posterioridad. En síntesis, (i) si una disposición ha sido declarada inexequible y, por ende, retirada del sistema jurídico, existe cosa juzgada formal, absoluta, pues no puede analizarse nuevamente la constitucionalidad del texto excluido, ni siquiera a partir de nuevos argumentos. (ii) Si un contenido normativo ha sido declarado inexequible, existe cosa juzgada material y, en principio, absoluta, pues la Corte no puede analizar una vez más la constitucionalidad de una regulación encontrada
incompatible con la Carta, tampoco a partir de otros cargos. (iii) Si una disposición ha sido declarada exequible por unos específicos cargos, hay cosa juzgada formal, relativa, en la medida en que el texto legal no puede controlarse una vez más por los mismos argumentos y (iv) si un contenido prescriptivo ha sido declarado exequible, con arreglo a un cargo específico, por regla general, la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre esa norma, aunque tiene la 4 posibilidad de apartarse de la decisión anterior, con la carga de ofrecer razones que justifiquen el cambio de precedente. MEDIOS DE POLICIA-Definición/MEDIOS DE POLICIAClasificación/MEDIOS MATERIALES DE POLICIADefinición/MEDIOS INMATERIALES DE POLICIA-Definición Referencia: Expedientes acumulados D-11717 y 11760. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandantes: Mario Felipe Daza Pérez (D11717) y Jonathan Alfonso Parra Forero (D11760).
Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, Mario Felipe Daza Pérez demandó los parágrafos 1º y 2º, artículo 163, de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y, de otra parte, Jonathan Alfonso Parra Forero demandó los artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la misma Ley.
Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda. En la misma providencia, ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación (E) y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 5 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de
la Nación. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos acusados, subrayando y destacando en negrilla los fragmentos específicamente atacados: “LEY 1801 DE 2016
(julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este
Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. Son medios inmateriales de Policía:
1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía:
1. Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. Ingreso a inmueble con orden escrita.
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9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar. (…) ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que
asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el 7 sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo,
se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. (...) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr003 .html - top ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA. Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso.
2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales.
3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento.
4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía.
5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o
peligro.
6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.
7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento.
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8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.
9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía.
PARÁGRAFO 1o. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del procedimiento. PARÁGRAFO 2o. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos. PARÁGRAFO 3o. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble
determinado. PARÁGRAFO 4o. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr003 .html - top ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
9 PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá
informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público”.
III. LAS DEMANDAS
1. Mario Felipe Daza Pérez acusa de inconstitucionales los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que contravienen los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política. Sostiene que además de las seis situaciones específicas en las cuales la Policía puede ingresar a los domicilios sin orden judicial, previstas en la primera parte del artículo 163, los citados parágrafos establecen la posibilidad de que también se lleve a cabo “por cualquier otra situación que crea pertinente”. En su opinión, “esto no se debe permitir, porque las causales deben ser explícitas”, tal como la Corte Constitucional lo ha determinado, por ejemplo, en la Sentencia C-519 de 2007.
2. Por su parte, Jonathan Alfonso Parra Forero afirma que el conjunto de disposiciones demandadas, que regulan (i) el traslado por protección (arts.149 y 155 de la Ley 1801 de 2016), (ii) el ingreso a inmueble sin orden escrita (arts. 149 y 163 ídem) y (iii) el ingreso a inmueble con orden escrita (arts. 149 y 162 ídem) infringen los derechos a la libertad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la restricción de estos únicamente en virtud de orden de autoridad judicial, a la intimidad familiar y personal y al buen nombre de las personas, establecidos en el artículo 28 de la Carta Política. El demandante, sin embargo, desarrolla el cargo solo por infracción de los tres primeros mandatos constitucionales. 2.1. Afirma que el traslado por protección desconoce la garantía constitucional de que toda privación de la libertad se encuentre precedida de mandamiento escrito emitido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Con fundamento en la sentencia C239 de 2012, precisa que la única excepción a la regla anterior está dada por los casos de flagrancia, en cuyos supuestos la libertad de una persona puede ser restringida sin orden judicial, aunque la diligencia está sometida a revisión posterior por parte del juez de control de garantías. 2.2. En relación con las medidas de ingreso a inmueble sin orden escrita y de ingreso a inmueble precedido de mandamiento escrito, señala que los mismos 10 argumentos expuestos con anterioridad resultan aplicables. Considera, además,
que tales medios de policía conculcan la intimidad personal y familiar y el buen nombre, en la medida en que los servidores de policía no tienen límites legales al llevarlos a cabo. Con base en las Sentencias C-1024 de 2002 y C-519 de 2007, indica que, si bien los citados derechos no son absolutos, pues admiten ciertas restricciones fundadas en intereses superiores, en todo caso las medidas siempre deben estar sometidas a un cuidadoso y exhaustivo análisis de juez, para establecer la razonabilidad de la intromisión en el ámbito privado. Añade que, incluso en el régimen procesal penal y en el artículo 250.2 C.P. se prohíben los registros, allanamientos o incautaciones al domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, y por motivos previamente definidos en la ley. En estos casos, sin embargo, la diligencia se somete al respectivo control por el juez de garantías, con el fin de establecer su legalidad formal y material. 2.3. El actor sostiene que el ingreso a inmueble con mandamiento escrito de los alcaldes municipales vulnera la Constitución, pues desconoce la órbita funcional de las autoridades judiciales y atribuye competencias a un servidor administrativo, que ni constitucional ni legalmente le corresponden. Estima que para proceder con dicha medida es obligatoria la orden escrita emitida por el juez, quien evalúa críticamente su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En cambio, señala que la norma autoriza a la Policía Nacional a ingresar a un inmueble, sin la autorización del morador ni orden judicial y
solamente con sujeción a causales “precarias” y ambiguas, que dejan la puerta abierta a eventuales extralimitaciones y abusos de autoridad, con violación del derecho a la libertad personal. En tanto se infringen los requisitos para la restricción a esta garantía, asevera que también se desconoce el debido proceso, tanto en el escenario administrativo como “en el eventual judicial”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016 y, en razón de la trascendencia de la demanda, se convoque a una audiencia pública, para que ciudadanos las organizaciones no gubernamentales puedan ser oídas.
IV. INTERVENCIONES.
Intervenciones de instituciones oficiales
1. Ministerio del Interior.
1. El Minister
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