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CC - C334-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C334-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-334-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-334/23

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que faculta al presidente del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia entre las secciones

El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 no vulnera la cláusula de reserva de ley estatutaria. (...) la norma acusada no versa sobre componentes mínimos que hagan parte del núcleo esencial de algún derecho fundamental en concreto. Lo anterior, por cuanto (i) no se refiere a un elemento esencial de la administración de justicia, ni a la determinación o desarrollo de los principios que la rigen; (ii) no modifica la estructura general de la administración de justicia en tanto no cambia la conformación las salas, secciones o número de magistrados que integran el Consejo de Estado; y, (iii) se trata de una disposición que no tiene relación con aspecto sustantivos de la función pública de administrar justicia, por el contrario, resolver conflictos de competencia entre secciones responde más a un trámite procedimental en el cual se ejerce la función jurisdiccional por la autoridad que emite la decisión.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza jurídica

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación

(i) aprobarse por mayoría absoluta, (ii) dentro de una sola legislatura y (iii) deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedición.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales

(i) aprobarse por mayoría absoluta, (ii) dentro de una sola legislatura y (iii) deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedición.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales

(i) que se trate de un derecho de carácter fundamental, (ii) que la regulación sea integral, completa y sistemática, (iii) que se configuredirectamente el núcleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura, (iv) que la regulación implique una afectación al núcleo esencial del derecho, como límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, y (v) cuando se regule un mecanismo de protección constitucional necesario para la defensa directa, inmediata y efectiva de un derecho fundamental.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta a reserva de ley estatutaria

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIACriterios jurisprudenciales para determinarla

(...) están sometidas a reserva las normas que, por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administración de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público.

COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto

COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación ordinaria por legislador

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones que cumple

aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público.

COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto

COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación ordinaria por legislador

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones que cumple

(i) integrar como parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Carta Política, e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar “el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.”

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidadLEYES ESTATUTARIAS Y LEYES ORGANICAS-Jerarquía sobre las demás leyes sometidas al trámite ordinario de aprobación

LEYES ORGANICAS Y LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen parámetros de constitucionalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-334 DE 2023

Referencia: Expediente D-15.133

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. El 19 de enero de 2023, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,”[1] cuyo texto se transcribe a continuación, con lodemandado en subrayas. “Ley 1437 de 2011

(enero 18)[2]

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)ARTÍCULO 110. INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo leasigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y

La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.

PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.”

B. La demanda2. El actor afirma que la norma demandada es incompatible con los mandatos contenidos en el preámbulo, en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política y en el artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En sustento de esta afirmación, desarrolla los siguientes argumentos.

3. En primer lugar, la demanda muestra que la competencia para resolver conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene dos previsiones legales. De una parte, la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 37.1), conforme a la cual dicha competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Y, de otra, la de la norma demandada, conforme a la cual la competencia le corresponde al Presidente del Consejo de Estado.

4. En segundo lugar, a partir de la anterior circunstancia, el actor sostiene que la norma demandada, contenida en una ley ordinaria, como es la Ley 1437 de 2011, modifica la previsión contenida en una ley estatutaria. Sobre

de Estado.

4. En segundo lugar, a partir de la anterior circunstancia, el actor sostiene que la norma demandada, contenida en una ley ordinaria, como es la Ley 1437 de 2011, modifica la previsión contenida en una ley estatutaria. Sobre esta base, sostiene que la norma demandada desconoce la reserva de ley estatutaria (art. 152 y 153 de la Carta) y, además, contraría de manera manifiesta la previsión de la ley estatutaria, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

5. En tercer lugar, para desarrollar su argumentación, la demanda comienza por ocuparse de analizar la reserva de ley y, en especial, de esta reserva en materia de administración de justicia. De este modo, sostiene que la reserva de ley tiene una doble dimensión, pues es un límite al poder del legislador, en tanto le impide delegar su competencia en otros órganos, y es, también, un límite al poder administrativo, pues lo priva de pronunciarse sobre ciertas materias que corresponden exclusivamente al legislador. En cuanto atañe a la reserva de ley estatutaria, la demanda destaca que estas leyes no pueden cambiarse caprichosamente, como tampoco puede cambiarse la Constitución,[3] pues su modificación está sometida a los trámites propiosdel proceso de formación de dicho tipo de ley, dentro de los cuales está un procedimiento complejo de aprobación y un control previo de constitucionalidad de proyecto de ley. Si bien la reserva de ley estatutaria

debe interpretarse de manera restrictiva, en este caso, prosigue el actor, se está ante una materia que es propia de la ley estatutaria de administración dejusticia, pues se trata de las competencias generales de los órganos responsables de ejercerla.[4]

6. En cuarto lugar, el cargo, así planteado, se refuerza a partir de dos argumentos adicionales. El primero es el de que las definiciones de conflictos de competencia, al interior de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “puede crear precedentes con fuerza vinculante para la resolución de estos casos, subreglas que por obvias razones constitucionales y legales no puede crear un único magistrado parasometer a todas las secciones que componen esta Sala.” El segundo es el de que podría haber un conflicto de intereses en la decisión, pues el Presidente del Consejo de Estado puede formar parte de alguna de las secciones de la Sala y, en esa medida, podría llegar a resolver conflictos de competencia en las que esté inmersa la sección de la que hace parte, e incluso, dentro de estos últimos, conflictos de competencia que surgen en asuntos cuya sustanciación se le haya encomendado por reparto.

7. Por último, el actor señala que esta Corte es competente para conocer de su demanda, en tanto esta se dirige en contra de una ley de la República. Delmismo modo, pone de presente que respecto de la norma demandada no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues sobre ella esta Corporación no ha emitido ningún pronunciamiento.

C. Trámite procesal

8. El 26 de enero de 2023, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 13 de febrero

C. Trámite procesal

8. El 26 de enero de 2023, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 13 de febrero de 2023,[5] se dispuso su admisión y se ordenó que se procediese con la comunicación del inicio del proceso,[6] la fijación en lista de la norma acusada,[7] la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,[8] y el traslado a la señoraProcuradora General de la Nación para lo de su competencia.D. Intervenciones

9. En su debida oportunidad intervino en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

10. En su escrito de intervención,[9] el Ministerio comienza por advertirque la norma demandada “mantien[e] indemne el número de magistrados, así como las salas, secciones y subsecciones que conforman el Consejo de Estado, por lo que su estructura no se ve modificada, así como tampoco se afectan las funciones centrales para las que fueron creadas. Claramente la disposición acusada, no altera el marco institucional del Consejo de Estado, derivado de la Constitución y desarrollado en la ley estatutaria, así como tampoco se transgrede la manera en la que se encuentra constituida la Sala de lo Contencioso Administrativo.”[10]

11. En torno a las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

indicó “que se debe mencionar que la misma fue creada con el fin de fungir como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, razón por la cual se puede asociar su función principal a la resolución de las controversias en las que es parte la Administración pública o que versan sobre actos y decisiones adoptadas por órganos de naturaleza administrativa,”[11] puestoque, como resultado de esa atribución sus actuaciones se relacionan con la obligación de emitir providencias sobre temáticas de relevancia jurídica, con el propósito de unificar su jurisprudencia y “dar pautas para que los jueces y magistrados de la jurisdicción resuelvan casos similares en un mismo sentido; resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado; decidir si los actos generales expedidos por el Gobierno Nacional se ajustan a la Constitución; conocer las demandas de pérdida de investidura de los congresistas y del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de un congresista, revisar las sentencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos en las acciones populares o de grupo; y controlar lalegalidad de los actos generales proferidos por las autoridades nacionales durante los estados de excepción.”[12]

12. Por último, el ministerio destacó que “los conflictos de competencia al interior del Consejo de Estado que se presenten entre sus secciones, no tienen la capacidad de suprimir la competencia general que tiene dicha Corporación en materia jurisdiccional referente a los asuntos contencioso

administrativos, pues independiente de la competencia de una u otra sección, el Consejo de Estado como suprema autoridad en esta materia es lamáxima autoridad judicial y consultiva de la administración pública; así las cosas, las competencias otorgadas a cada una de las Secciones solo pretende establecer una forma de organización interna que incluso es desarrollada por el reglamento propio de la Corporación.”[13]

E. Conceptos técnicos

13. En el trámite del proceso rindieron su concepto técnico especializado, los siguientes expertos: el Consejo de Estado,[14] la Universidad Pontificia Bolivariana,[15] el Colegio de Abogados Administrativistas[16] y el

Instituto de Análisis Societario S.A.S.[17]

14. En el concepto técnico rendido por el Consejo de Estado, frente al cargo único de la demanda, señaló que no todos los asuntos relacionados con la administración de justicia están sometidos a reserva de ley estatutaria, en tanto que esta “responde a la regulación del núcleo esencial del derecho fundamental y al desarrollo de aquellos aspectos que por su naturaleza: i) afectan esencialmente la estructura general de la administración de justicia; ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; y iii) desarrollan aspectos sustanciales de la Rama Judicial.”[18]

15. A partir de ese contexto, se sostiene que la norma demandada no está sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que, “si el reparto o ladistribución de un asunto entre las secciones de la Corporación es un asunto

reglamentario, no existe fundamento para exigir que la resolución sobre los conflictos que se presenten entre ellas deba ser establecida por una ley estatutaria, porque el repartimiento de esas competencias, se reitera, pretende equilibrar las cargas internas en atención al volumen de trabajo y a la especialidad, a partir de las competencias generales que se encuentran consagradas únicamente en la ley.”[19]

16. De otra parte, se precisa que el parágrafo del artículo 110 de la Ley1437 de 2011 corresponde a un desarrollo normativo de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues “se trata de que la ley ordinaria es coherente y se inspira en la disposición normativa prevista en la ley estatutaria, y no implica una modificación, reforma o derogación del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. Ello en consonancia con la exposición de motivos del Proyecto de Ley «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en la que se indicó que esa atribución conferida al presidente del Consejo de Estado corresponde a la actualización de algunas de las competencias al interior de la Corporación, lo cual permite que los procesos se tramiten con agilidad y contribuye a la descongestión de la justicia.”[20]

17. Por último, se señala que no comparte lo sostenido en la demanda, pues a su juicio “la atribución otorgada al presidente del Consejo de Estado en el parágrafo objeto de examen, no constituye una norma que deba ser establecida mediante una ley estatutaria, puesto que no se refiere a

elementos estructurales de la administración de justicia o competencias generales de la jurisdicción, sino que se dirige a regular un aspecto incidental en el reparto interno de los procesos en la Corporación.”[21]

18. En el concepto de la Universidad Pontifica Bolivariana se manifiesta que: “el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 es incompatible con los artículos 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, 152 y 153 de la Constitución Política, por cuanto corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ‘Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado’. Sin embargo, a nuestro juicio, la Sala Plena puede atribuir esta función al Presidente del Consejo de Estado, como en efecto se hizo, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 237.6 de la Constitución Política y 35.8 de la Ley 270 de 1996, a través del parágrafodel artículo 8 del Reglamento del Consejo de Estado (ACUERDO No. 080 del 12 de marzo de 2019).”[22]

19. La norma enunciada en el artículo 37.1 de la Ley 270 de 2996 atribuye a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver los conflictos de competencia entre sus propias secciones. A su juicio, “se trata de atribución antitécnica, por cuanto la competencia del Consejo de Estado viene definida por la Constitución y la Ley. La competencia que legal y constitucionalmente se ha atribuido al Consejo de Estado se predica del Órgano Jurisdiccional en su totalidad, de modo que los conflictos entre secciones, a lo sumo, podrían ser considerados como conflictos de

‘reparto’.”[23]

20. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar inexequible “en su

Órgano Jurisdiccional en su totalidad, de modo que los conflictos entre secciones, a lo sumo, podrían ser considerados como conflictos de ‘reparto’.”[23]

20. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar inexequible “en su integridad, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, solicitamos que la Corte Constitucional defina en la ratio decidendi de la respectiva sentencia que, de conformidad con los artículos 35.8, 36, y 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; 152, 153 y 237.6 de la Constitución Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede determinar que ‘Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación’, como en efecto lo hizo a través del Parágrafo del artículo 8 del Reglamento interno del Consejo de Estado

(ACUERDO No. 080 del 12 de marzo de 2019).”[24]

21. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, en su concepto, aduce que “el parágrafo único del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 al tratar sobre la división e integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y al establecer que el Presidente del Consejo de Estado debe definir los conflictos de competencia que se presenten entre las Secciones de dicha Sala, no consagra ninguna disposición que deba estar contenida en una ley estatutaria.”[25]

22. Lo anterior, tras considerar que, “la norma acusada tiene un carácter procesal tendiente a organizar el funcionamiento interno del Consejo de

disposición que deba estar contenida en una ley estatutaria.”[25]

22. Lo anterior, tras considerar que, “la norma acusada tiene un carácter procesal tendiente a organizar el funcionamiento interno del Consejo de Estado y no implica limitación alguna al derecho fundamental de acceso ala administración de justicia, al contrario, permite generar un criterio de mayor eficiencia en cuanto a la resolución de conflictos de competencia al interior de las Secciones del Consejo de Estado.”[26]

23. Por último, el concepto del Instituto de Análisis Societario S.A.S., luego de pronunciarse sobre el carácter técnico de las disposiciones estatutarias en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre la facultad del Consejo de Estado para emitir su propio reglamento, frente al caso concreto, sostuvo que, “teniendo en cuenta la facultad que le otorga la Constitución yla ley al Consejo de Estado de reglamentarse, este Instituto encuentra dable el hecho de que la Sala Plena de dicha corporación decida quién, en medio de todos, está facultado para resolver esos conflictos de competencia mientras ello no involucre una violación a los procedimientos generales que garantizan el correcto funcionamiento de la función pública y del ordenamiento jurídico, como ocurre en este caso, que lo que concierne a la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de su misma corporación, no afecta, en principio, la correcta administración de justicia y los principios de separación y equilibrio de los poderes públicos.”[27]

24. Por consiguiente, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la

norma demandada, pues esta, en su criterio, debería ser modificada o derogada por medio de una disposición de igual jerarquía a la que corresponde a las leyes estatutarias.

25. Síntesis de los conceptos técnicos. Las solicitudes hechas por quienes rindieron su concepto técnico se sintetizan en el siguiente cuadro:

Entidad Concepto Consejo de Estado Exequibilidad Universidad Pontificia Bolivariana Inexequibilidad Colegio de Abogados Administrativistas ExequibilidadInstituto de Análisis SocietarioS.A.S. Inexequibilidad

F. Concepto de la Procuradora General de la Nación

26. En concepto número 7183 del 13 de abril de 2023, la Procuradora General de la Nación, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes razones.

27. En primer lugar, explicó que la reserva de ley estatutaria se traduce en una técnica de ordenación, a la cual acude el constituyente con la finalidad de racionalizar la extensión de la Carta Política, “la cual consiste en disponer que ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean reguladas por una tipología especial, caracterizada por un trámite de expedición diferenciado que se concreta en: (a) la aprobación del cuerpo normativo por el Congreso de la República en una sola legislatura mediate mayorías calificadas, así como (b) el control previo de constitucionalidad de las disposiciones correspondientes.”[28]

28. En segundo lugar, bajo ese panorama, consideró que la expresión “administración de justicia”, según la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-050 de 2020, debe interpretarse de forma restrictiva, para no vaciar la competencia del legislador ordinario de

28. En segundo lugar, bajo ese panorama, consideró que la expresión “administración de justicia”, según la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-050 de 2020, debe interpretarse de forma restrictiva, para no vaciar la competencia del legislador ordinario de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, prevista en el artículo 150.2 de la Constitución.

29. En tercer lugar, sobre esa base, manifestó que, “si bien el Congreso de la República puede incorporar válidamente normas ordinarias en leyes estatutarias por razones de unidad, sistematicidad o coherencia en la regulación, lo cierto es que tales disposiciones no adquieren dicho rango especial y, por ello, pueden ser modificadas por el legislador mediante cuerpos normativos expedidos en virtud de la potestas contenida en el artículo 150.2 Superior.”[29]30. En cuarto lugar, a partir lo anterior, concluye que la demanda no está llamada a prosperar, puesto que, “a pesar de que el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 modificó tácitamente el artículo 37.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo cierto es que este último es un precepto que, por su materia, es una norma de naturaleza ordinaria, y, por ende, no gozaba de un rango especial que impusiera su enmienda por medio de un procedimiento legislativo diferencial.”[30]

31. En quinto lugar, como un argumento adicional, sostiene que elparágrafo censurado no regula elementos estructurales de la administración

de justicia, pues no afecta la composición del Consejo de Estado, ni determina los principios para el ejercicio de sus funciones, puesto que, únicamente, establece la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten al interior de dicha Corporación judicial.

32. En síntesis, para la Procuradora General de la Nación “la determinación de la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado es una competencia del legislador ordinario y, por ello, la modificación del artículo 37.1 de laLey Estatutaria 270 de 1996 no estaba sometida a un procedimiento especial. En consecuencia, el Congreso de la República no vulneró los artículos 152 y 153 Superiores al enmendar dicho precepto mediante el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a través de una norma procesal contenida en un cuerpo normativo de naturaleza codificadora.”[31]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de laConstitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.B. Cuestión previa: la viabilidad de realizar el juicio de constitucionalidad

34. Aunque en este proceso no se ha cuestionado la viabilidad de realizar el juicio de constitucionalidad, la Sala debe destacar, en primer lugar, que hasta el momento no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma demandada, razón por la cual en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

35. De otra parte, la norma demandada está vigente y su contenido objetivo inequívoco es regular la competencia para decidir los conflictos de

norma demandada, razón por la cual en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

35. De otra parte, la norma demandada está vigente y su contenido objetivo inequívoco es regular la competencia para decidir los conflictos de competencia que surjan entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado. En el mismo sentido, no hay duda sobre la circunstancia de que dicha competencia se atribuye al presidente del Consejo de Estado. Al cuestionar, justamente esta atribución de competencia, la demanda es respetuosa del contenido normativo objetivo de la disposición demandada y, por ello, satisface el requisito de certeza.

36. Además, debe señalarse que la misma competencia había sido atribuida, con anterioridad a la vigencia de la norma demandada, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,[32] a una autoridad diferente, como lo es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es igualmente cierto que la misma materia está regulada tanto en la norma demandada como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, al mostrar de qué modo la norma demandada es incompatible con la Constitución, el actor se funda en bases ciertas y propone una acusación específica, basada en argumentos estrictamente constitucionales, que brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad y, al mismo tiempo, genera dudas sobre laconstitucionalidad de la norma demandada.

37. En vista de las anteriores circunstancias, la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, le corresponde a esta Sala pronunciarse de fondo sobre su compatibilidad con la Constitución.

C. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución38. En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma

sustancial y, por lo tanto, le corresponde a esta Sala pronunciarse de fondo sobre su compatibilidad con la Constitución.

C. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución38. En esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la norma enunciada en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que será el Presidente del Consejo de Estado el encargado de resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es compatible con las normas constitucionales previstas en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.

39. Para resolver el anterior problema, la Sala analizará, en primer lugar, la reserva de ley estatutaria; dará cuenta, en segundo lugar, de la regulación estatutaria de la administración de justicia; revisará, en tercer lugar, lo relativo a la naturaleza de la norma que asigna competencias; y, en cuarto lugar, procederá a resolver el caso concreto.

D. La reserva de ley estatutaria. Reiteración de jurisprudencia

40. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades sobre la naturaleza de las leyes estatutarias y la reserva constitucional que las cobija,

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