CC - C335-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C335-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
27/8/24, 19:45 C-335 de 2014 e Sistema Único de Información Normativa Juriscol Justicia ( ¡1 =p > gá Fecha Providencia 10/06/2014
Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Norma demandada: Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”
Sentencia C-335/14
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material De conformidad con el análisis, se aviene a la Constitución la ley aprobatoria del acuerdo que fue sometido a examen, e igualmente éste, con la salvedad referente al artículo 330.3. En cuanto a la forma, la Corte verificó que es válida la firma, la aprobación y la ratificación del instrumento internacional, que el trámite legislativo que condujo a la expedición de la ley aprobatoria se cumplió de una manera acorde con la disciplina constitucional del procedimiento, cuyas distintas etapas y requisitos fueron satisfechos a cabalidad. Por el aspecto material, la Corporación concluyó que el acuerdo y todos sus componentes responden a las exigencias que la Constitución establece, con la salvedad originada en lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014, respecto de la cláusula de
aplicación provisional de este tratado, prevista en el numeral 3 de su artículo 330. En esa sentencia, la Corte declaró inexequible el Decreto 1513 de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional daba aplicación provisional https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 1/14 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014 al acuerdo bajo examen con fundamento en esa cláusula, que la Corte consideró desconocía lo prescrito en el artículo 224 superior, acerca de la hipótesis en la cual cabe dicha aplicación provisional. Con la salvedad indicada, este acuerdo resulta acorde con todas las disposiciones constitucionales referentes a las relaciones internacionales y la integración económica en materia de comercio, por lo cual no se evidenció desconocimiento alguno de la soberanía nacional, habiéndose comprobado, además, la adaptación de las diversas cláusulas a propósitos de cooperación, apoyo mutuo y reciprocidad que atienden las condiciones particulares de cada una de las partes que concurrieron a suscribirlo, así como las cuestiones relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales y con los diversos problemas suscitados por esta clase de acuerdos, algunos de los cuales son propios de la globalización del mundo contemporáneo y comprometen los esfuerzos de la humanidad. No queda, entonces, alternativa diferente a la exequibilidad de la ley aprobatoria y del acuerdo, con la salvedad ya indicada respecto del artículo 330.3, y así se consignará en la parte resolutiva. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Características De conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución, es competencia de la Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, mediante el ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, aunque posterior a la aprobación de la ley y a su sanción; (ii) automático en cuanto la respectiva ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corte dentro de los seis días posteriores a la sanción, (ii) integral, porque la Corporación debe analizar tanto la forma como el contenido del tratado y de su ley aprobatoria e igualmente el proceso de negociación y celebración en el ámbito internacional, junto con el trámite surtido en el Congreso de la República; (iv) definitivo, ya que a través de él se cierra el debate jurídico en torno al respectivo proyecto de ley; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir a favor o en contra de la exequibilidad del proyecto y (vi) porque se efectúa antes de que este surja a la vida jurídica. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley
aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado, (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso, (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara, (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más de dos legislaturas; (x) la sanción
presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende el examen de fondo que debe efectuar esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Control formal TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Trámite legislativo https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 2114 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014 PROYECTO DE LEY-Publicación, debates y días a transcurrir VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a votación nominal y pública ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Control material ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Contenido
Referencia: expediente LAT-423
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de
2012”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA |. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”. Mediante Auto de nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto y dispuso: (1) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (1) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en los correspondientes debates, en comisiones y plenarias, de cada una de las corporaciones, los días en que se efectúo el anuncio del proyecto de ley, su votación, el día en que se efectuó la publicación de los informes, la aplicación de los términos para la realización de los debates, los números y fechas de las actas, así como copia de las gacetas en las que consten dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. En la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte y Pontificia Javeriana, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. LOS TEXTOS REVISADOS https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 3/14 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014
El texto completo de la Ley 1669 de 16 de julio de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”; el acuerdo y los documentos que lo componen; así como sus respectivos anexos; junto a la exposición de motivos que llevaron a su aprobación se encuentran relacionados como anexo 1 dentro del cuaderno 3 del presente expediente, en mil doscientas noventa y cinco (1295) páginas, cuya transcripción en esta providencia omite la Corte, en razón de su extensión.
11. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito remitido a esta Corporación, el 3 de diciembre de 2013, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso de la referencia, con el fin de exponer las razones que, según la posición de la entidad que representa, justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1669 de 2013, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.
Indicó que el objeto del acuerdo que se estudia es la creación de una zona de libre comercio, en razón de los fenómenos de integración e internacionalización de las economías, que han motivado, por parte de Colombia, la celebración de otros, de la misma naturaleza, con sus principales socios comerciales. Destacó la importancia de estrechar tales vínculos con la Unión Europea, al tratarse del bloque económico con mayor índice de importaciones y exportaciones de bienes y servicios comerciales en el mundo, y refirió que ello le permite a Colombia competir por ese mercado en igualdad de condiciones con otros países, que ya cuentan con beneficios arancelarios derivados de esos acuerdos. Igualmente, exaltó su convencía, al precisar que la exoneración de gravámenes arancelarios para un altísimo porcentaje de productos nacionales tendría un impacto positivo en el PIB nacional; que en él se regulan importantes aspectos sanitarios y fitosanitarios; que transmite un especial interés por el desarrollo de los Derechos Humanos, especialmente en materia laboral; que permite a los Colombianos acceder a procesos de contratación con entidades públicas del Gobierno Europeo y que fomenta la inversión extranjera en el país. Finalmente, defendió la constitucionalidad del trámite impartido al acuerdo comercial y a su correspondiente ley
aprobatoria, haciendo precisión en la legitimación de las partes, en el cumplimiento de los términos y de los procedimientos a los que debe someterse un instrumento de esas características, principalmente en lo que respecta a los debates en los diferentes cuerpos legislativos del Congreso de la República.
2. Ministerio de Comercio Industria y Turismo El Ministro de Comercio Industria y Turismo, a través de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación, el 3 de diciembre de 2013, pidió que se declarara exequible la ley objeto de revisión, por cuanto se ajusta a la Constitución Política en sus ámbitos formal y material.
Se refirió a la competencia del Ejecutivo para la negociación y suscripción de tratados, a la radicación del proyecto de ley que pretende ratificarlo en el ordenamiento jurídico interno, así como la posterior sanción y remisión a la Corte. Continuó con el trámite surtido en el órgano legislativo, haciendo especial hincapié en la publicación de los textos en las gacetas del Congreso, la discusión y aprobación del proyecto en los cuatro debates, previo anuncio en los términos de la Norma Superior y, en general, de la verificación de los términos y mayorías para tal efecto. En cuanto al examen material, exaltó que el acuerdo comercial con Europa satisface los fines y principios constitucionales, por cuanto consulta el deber estatal de internacionalizar las relaciones económicas y comerciales con otras naciones, y los principios de soberanía nacional, equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. En la misma forma, señaló que el acuerdo protege los derechos de los consumidores dentro del territorio colombiano y les permite tener mayor acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. Además, que
este traduce el interés de la sociedad civil, por cuanto participó activamente del proceso de negociación, al verse representada, en su mayoría de esferas, dentro de las mesas de negociación que, con ese fin, dispuso el Ministerio. Finalmente, hizo un recuento de cada uno de los capítulos que componen la ley examinada, resaltando su constitucionalidad y su conveniencia por razones técnicas, jurídicas, económicas, ambientales y laborales, entre otras, que reflejan múltiples beneficios para los colombianos en cuanto a competitividad e igualdad de oportunidades de acceso al mercado europeo, con todas sus implicaciones; no sin antes advertir que la Corte ya ha declarado, en reiteradas ocasiones, la exequibilidad de otros acuerdos de la misma naturaleza.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 4/14 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5702, del 14 de enero de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones: Del análisis de forma sobre la constitucionalidad de la Ley 1669 de 2013, se advierte que no existió vicio alguno en su proceso de formación, toda vez que el trámite impartido por el ejecutivo fue el adecuado: los cuatro debates parlamentarios se surtieron en debida forma, es decir, respetando los anuncios, el quórum decisorio y deliberatorio, la aprobación en no más de 2 legislaturas y las publicaciones correspondientes en la Gaceta del
Congreso. Así mismo, al estudiar el contenido material de las disposiciones examinadas, concluye que son constitucionales, habida cuenta que el acuerdo con la Unión Europea se apoya en gran medida en el que establece la Organización Mundial del Comercio —“OMC-—, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-137 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía). En la misma forma, considera que se puede llagar a tal consideración si se analiza que este permite promover la competitividad de los sectores productivo y de servicios, introduciendo estrategias para el desarrollo económico, social, laboral, de mercado y protección ambiental. Igualmente, destacó que no era necesario adelantar el proceso de consulta previa a las comunidades étnicas, por cuanto no se afectan directamente con las reglas del acuerdo. No obstante, fueron invitadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a participar de las mesas de negociación para la incorporación del instrumento internacional. Finalmente, manifestó que el texto debe declararse exequible por cuanto fomenta el empleo y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas; facilita el acceso a los mercados en condición de reciprocidad; brinda al consumidor una baraja de bienes y servicios de mejor calidad a menor precio y contiene un clausulado especial que integra políticas de protección ambiental y desarrollo sostenible. El título XIV está dedicado a las disposiciones finales e inicia en el artículo 327 y culmina en el 337. Se prevé que los anexos, apéndices, declaraciones y notas de pie de página constituyen partes integrantes del acuerdo y, en cuanto a la adhesión de nuevos estados miembros a la Unión Europea, se establece que la Unión notificará a los
países andinos cualquier solicitud de adhesión y durante el curso de las negociaciones la Unión Europea proporcionará a los países andinos signatarios, en la medida de lo posible y previa solicitud, toda información sobre cualquier materia prevista en este acuerdo y tomará en cuenta cualquier preocupación que los países andinos signatarios comuniquen. Cuando entre en vigor cualquier adhesión la Unión Europea lo notificará a los países andinos que, en el marco del Comité de Comercio y con suficiente antelación a la adhesión examinarán cualquier efecto de dicha adhesión sobre este acuerdo, correspondiéndole al Comité decidir las medidas de adaptación o transición necesarias. Tratándose de la adhesión de otros países miembros de la comunidad andina a este acuerdo se establece que el país candidato podrá adherir a él, en cuyo caso la Unión Europea negociará las condiciones de adhesión y consultará a los países andinos signatarios, en el marco del Comité de Comercio sobre cualquier resultado de la negociación que pudiera afectar los derechos u obligaciones de los países andinos signatarios, correspondiéndole al Comité examinar, a solicitud de cualquier parte, los efectos de la adhesión de un país andino candidato y decidir sobre cualquier medida adicional que pueda ser necesaria. Se prevé que la adhesión se hará efectiva mediante la conclusión de un protocolo de adhesión aprobado previamente por el Comité de Comercio y que las partes llevarán a cabo los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del protocolo, a lo cual se agregan otras previsiones sobre la entrada en vigor del acuerdo, reconociendo que podrá aplicarse provisionalmente si así lo contempla el protocolo de adhesión. Acerca de la entrada en vigor del acuerdo que ahora se examina, se indica que cada parte notificará por escrito a
las otras partes y al depositario el cumplimiento de sus procedimientos internos y se fijan reglas para la entrada en vigor, aclarándose que las partes podrán aplicar el acuerdo en forma provisional, íntegra o parcialmente, debiéndose notificar el cumplimiento de los procedimientos internos previstos para tal fin tanto al depositario como a las otras partes. En materia de duración y denuncia se establece que el acuerdo tendrá una duración indefinida y que cualquier parte podrá denunciarlo mediante notificación escrita a las otras partes y al depositario, precisándose que cuando un país andino signatario lo denuncie, el acuerdo continuará vigente entre la Unión Europea y los demás países andinos signatarios y que terminará en caso de denuncia por la Unión Europea. A continuación se indica que la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario del Acuerdo y se enfatiza que las partes entienden que cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 5114 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014 incorporada en este acuerdo, lo será con sus enmiendas vigentes en el momento en que dicha disposición sea aplicada. Se puntualiza que las partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda al acuerdo y que podrán profundizar los compromisos asumidos o ampliar su ámbito de aplicación, mediante la introducción de enmiendas o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a partir de la experiencia adquirida en su aplicación. En cuanto a reservas se prevé que el acuerdo no las permite en el sentido de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y se consigna que “nada en este acuerdo se interpretará en el sentido de conferir
derechos o imponer obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos y obligaciones creados entre las partes en virtud del derecho internacional público”. Finalmente se establece, en el artículo 337, que el acuerdo se redacta por triplicado en lenguas española, alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, “siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos”. Advierte la Corte que no se evidencia inconstitucionalidad alguna en la disposición que hace de los anexos, apéndices y notas de pié de pagina partes integrantes del acuerdo y tampoco en lo que tiene que ver con la adhesión de otros países a la Unión Europea o de otros países andinos al acuerdo, ni en lo previsto para asegurar su entrada en vigencia, para hacer factible su denuncia, para designar su depositario, para enmendarlo y profundizarlo o para disponer acerca de las reservas. La Corporación destaca lo previsto en el artículo 330-3, por cuya virtud “las partes podrán aplicar este Acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente”. El artículo 224 de la Constitución confiere al Presidente de la República facultad para “dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan”. Cuando así suceda, la Carta ordena que “tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación” y si el órgano legislativo no lo aprueba, “se suspenderá la aplicación del tratado”.
En el caso del que ahora se ocupa la Corte, el Presidente de la República le dio aplicación provisional al Acuerdo examinado, mediante el Decreto 1513 de 18 de julio de 2013, luego demandado y estudiado por esta Corporación que, en primer término, reconoció su competencia para pronunciarse sobre los decretos que disponen la aplicación provisional de tratados de índole económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. La Corte estimó que el acuerdo entre las partes para dar aplicación provisional a un tratado antes de que se surta su perfeccionamiento, así como los decretos contentivos de la respectiva orden se asimilan, respectivamente, a los tratados internacionales y a sus leyes aprobatorias, por lo que procede adelantar su control de constitucionalidad. En cuanto al decreto demandado, la Corporación consideró que hacía viable en el orden interno el acuerdo de aplicación provisional y verificó que, aun cuando en sus considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales de comercio no hacen parte del orden jurídico de esta Organización y constituyen excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial relacionados con la igualdad, la no discriminación, la obligación de trato nacional y la cláusula de nación más favorecida. Con base en lo anterior, la Corte, en la Sentencia C-280 de 2014, resolvió declarar inexequible el Decreto 1513 de 2013, por no cumplir las condiciones previstas en el artículo 224 superior para la aplicación provisional de los tratados internacionales de manera previa a su perfeccionamiento en el ámbito interno. Sin embargo, con la
finalidad de evitar que, en el evento de declararse la exequibilidad del tratado, se produjese una interrupción injustificada en la aplicación del Convenio entre Colombia y la Unión Europea, se decidió que la inexequibilidad declarada comenzaría a producir efectos seis meses después de la fecha de la sentencia. En este contexto y como quiera que, una vez completado el trámite interno que la Constitución ha previsto para la adopción de los tratados públicos internacionales, incluido el control que ejerce esta Corte, ya no hay reparo para que, según acuerdo entre las partes, los mismos se apliquen provisionalmente hasta su entrada en vigor definitiva, la Corte concluye que este título final no contradice la Constitución, y se declarará su exequibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014 en relación con el artículo 330.3 del Acuerdo. Luego lo que se predica en dicha sentencia respecto del acuerdo en general, claramente, se hace extensivo a la mencionada cláusula, por cuanto no procedía darle aplicación provisional hasta tanto no se surtiera el mencionado trámite. 3.4. Los anexos al Acuerdo https: //www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019251 6/14 27/8/24, 19:45 C-335 de 2014 Como se desprende del acuerdo, las partes se comprometieron a aplicar y a administrar los contingentes arancelarios de conformidad con el anexo l, que contiene un programa de eliminación arancelaria que atiende al compromiso de emprender esa eliminación en plazos determinados que, además, tengan en cuenta las diferencias económicas existentes entre las partes, en lo cual la Corte no encuentra motivos de
inconstitucionalidad. El anexo ll se refiere a las reglas de origen de las mercancías y está integrado por siete secciones y seis apéndices. Las secciones corresponden a las definiciones, a los criterios para calificar el origen de las mercancías, a los procedimientos y formatos de certificación de origen, a los mecanismos de cooperación entre los países para verificar el origen de las mercancías, de los productos originarios de los países andinos signatarios con destino a Ceuta y Melilla y de las disposiciones finales para la modificación del anexo. A su turno, los apéndices contienen las notas introductorias, la lista de elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda tener el carácter de originario, un addendum a la lista de las elaboraciones o transformaciones, los ejemplares del certificado de circulación EUR.1 y de la solicitud del certificado de circulación EUR.1, el texto de la declaración de origen, la declaración de factura y el señalamiento de los productos a los cuales se aplica el subpárrafo (b) de la Declaración de la Unión Europea respecto del artículo 5 en relación con los productos originarios de Perú y Colombia. El objetivo del anexo es el de establecer criterios de calificación para asegurar que únicamente las mercancías originarias de las partes suscriptoras resulten beneficiarias del tratamiento arancelario preferencial. La Corte no tiene reparos de constitucionalidad acerca del anexo 2 y se limita a recordar su jurisprudencia en el sentido de que “las reglas de origen son el conjunto de normas incluidas en los acuerdos comerciales, que pretenden fijar pautas para determinar si una mercancía, una materia prima o un producto elaborado, pueden ser considerados
como oriundos de un Estado Parte, a fin de que los bienes involucrados puedan gozar de los beneficios de la liberación arancelaria pactada”, pretendiéndose “evitar con tales disposiciones, que se concedan ventajas comerciales, aduaneras o de otro tipo a productos que provienen de terceros países, a fin de que no se configure el fenómeno denominado triangulación”[137], que propicia el indebido aprovechamiento por t
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