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CC - C335-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C335-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-335/16

REGULACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-No se incurre en exceso en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, para ajustar y armonizar el régimen de pensiones de los aviadores civiles, como tampoco, vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida de la licencia de vuelo como causal de invalidez del trabajador COSA JUZGADA-Fundamentos COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTADistinción COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación requiere doble escrutinio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición demandada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Aplicabilidad y efectos de la disposición demandada ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-Exigencia de precisión y agotamiento FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reiteración de jurisprudencia FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisión y

amplitud no son excluyentes entre sí

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites/FACULTADES

EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límite material COMPETENCIA DEL LEGISLADOR ORDINARIO-Respeto por la separación de poderes y el principio democrático AUTORIZACION DEL LEGISLADOR DELEGADO-Parámetro de control de la actividad legislativa del Presidente de la República

DELEGACION LEGISLATIVA COMO PARAMETRO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL-Contenido material NORMA EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DELEGACION HECHA POR EL CONGRESO-Relación LEGISLADOR DELEGADO-Extralimitación en que incurra debe ser evidente y notoria FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento/POTESTAD DELEGADA-No es posible expedir nuevas disposiciones sobre lo regulado por el legislador delegado/DELEGACION DE FACULTADESPresidente no es un legislador permanente en determinada materia durante un delimitado periodo FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades conferidas por el Congreso PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento de las facultades/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Se otorgan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONAJurisprudencia constitucional/EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS-Jurisprudencia constitucional

DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS

AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONAFacultades extraordinarias 2 Por ser de interés para lo que se decide en esta providencia, se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones: -El legislador delegante estableció como propósitos de las facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, entre otros, el de revisar el régimen de pensiones vigente para los aviadores, el cual debía armonizarse y ajustarse con las regulaciones establecidas sobre la materia en la citada Ley 100. - Expedido el primer Decreto Ley que en cumplimiento de las facultades delegadas regenta un tema, en principio, no resulta posible producir otros decretos que contengan una nueva regulación sobre el asunto. Al autorizarse al legislador delegado para arreglar, moderar, poner en armonía la normas que sobre pensiones rigen a los aviadores civiles, se entiende que tales normas requieren arreglos, se comprende que su régimen ha de presentar cierta moderación o atenuación, pues el régimen general pensional, puede no estar en armonía con su situación. En esa medida, se puede afirmar que las prescripciones que expidió el legislador delegado en esa materia, debieron apuntar a morigerar o componer aquellos aspectos que en el sentir del Presidente requerían otros mandatos, dado que los existentes no lograban atender las necesidades de la profesión de aviador civil. Para la Sala, un precepto que considera la pérdida, por cualquier

causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para volar, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el acápite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la situación de los mismos. Para la Sala, un precepto que considera la pérdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para volar, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el acápite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la situación de los mismos. DOBLE INSTANCIA-Dimensiones/DOBLE INSTANCIA-Principio, garantía y derecho DOBLE INSTANCIA-Status jurídico DOBLE INSTANCIA-Implicaciones DOBLE INSTANCIA-Consagración constitucional

DOBLE INSTANCIA-Ambito judicial 3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Exigencias PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del núcleo del debido proceso/EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-No debe ser arbitraria e irrazonable/DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad y razonabilidad EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Condiciones para su omisión SEGUNDA INSTANCIA-Amplio margen de configuración del legislador/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No excluye al Presidente cuando lo hace como legislador delegado PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-No es razón para valorar como inconstitucional una disposición que haya exceptuado la doble instancia DOBLE INSTANCIA-Restricciones del legislador/PRESIDENTE COMO LEGISLADOR DELEGADO-Sujeto a límites y restricciones cuando decide omitir la consagración de la segunda instancia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Circunstancias a tener en cuenta al evaluar una medida presuntamente infractora DERECHO A LA IMPUGNACION Y SEGUNDA INSTANCIADiferencia DOBLE INSTANCIA-Mecanismo de protección de derechos

JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de

única instancia DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Establecimiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ-Finalidad/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ-Carácter excepcional/JUNTA ESPECIAL DE 4

CALIFICACION DE INVALIDEZ FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Soporte constitucional

JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZEspecificidades

JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Status jurídico JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de creación legal JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZConfiguración JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZReconocimiento por la jurisdicción ordinaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFunciones/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZDetermina en única instancia la calificación de la invalidez DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Asistencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez al aviador civil activo o pensionado sujeto de evaluación JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFuncionamiento sujeto a criterios técnicos que implica su labor JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza de sus dictámenes DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZMotivación DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZNo tiene status de sentencia ni de carácter condenatorio DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZCompetencia de la justicia laboral/DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acción de tutela DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Perdida de la licencia para volar y de la capacidad laboral como factores de la pensión de invalidez PERDIDA DE LA LICENCIA PARA VOLAR Y DE LA CAPACIDAD LABORAL-Factores de la pensión de invalidez 5 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZProtección vía acción de tutela/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección de la pensión de invalidez DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida de la licencia de vuelo impide el ejercicio de su actividad TITULARIDAD DE LA LICENCIA DE VUELO-Disposiciones de orden internacional TITULARIDAD DE LA LICENCIA DE VUELO-Normas y procedimientos internacionales LICENCIA DE VUELO-Requerimiento por motivos de seguridad/LICENCIA DE VUELO-Requerimiento resulta exigible como garantía de idoneidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-Normativa ordena el porte de la licencia de vuelo y el correspondiente certificado médico de soporte PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez siempre y cuando no haya sido provocada intencionalmente por el afectado/PENSION DE INVALIDEZ-Estado de invalidez no provocado intencionalmente según la Ley 100 de 1993/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Corresponde la calificación que conduce a la pérdida de la licencia de vuelo

DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZLo faltante se regirá por lo consagrado en la Ley 100 de 1993 DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Decreto ley que lo adiciona no incluyó disposiciones sobre porcentaje de pérdida de la capacidad laboral DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONAPorcentaje de pérdida de la capacidad laboral por invalidez por pérdida de la licencia de vuelo PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR CIVIL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No coincide con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No cabe decir que 6 las declaraciones de invalidez conducen indefectiblemente al monto máximo de la prestación PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez no conduce a que se considere al pensionado en situación de máxima invalidez/PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-No se asimila a la invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Se tiene en cuenta la condición física y capacidad productiva del piloto para determinar la invalidez y establecer el monto PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILESPorcentaje de pérdida de la capacidad laboral no implica la máxima prestación ni comporta el desconocimiento de la capacidad laboral que preserve el pensionado DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDADComparación entre las prestaciones del régimen pensional de los aviadores y el régimen pensional general/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Son complejos e incluyen diferentes tipos de prestaciones Por resultar relevantes para la decisión que corresponde tomar en este juicio de constitucionalidad, se destacan dos conclusiones que arroja la jurisprudencia reseñada sobre el Decreto 1282 de 1994. En primer lugar, se tiene que resulta admisible la comparación entre prestaciones pertenecientes al régimen pensional de los aviadores y el régimen pensional general, esto es, vale relacionar una prestación otorgada de modo particular a los aviadores civiles con el mismo tipo de prestación concedida a los afiliados al sistema general de pensiones. En segundo lugar, dicha comparación exige, acorde con la jurisprudencia, unos requisitos, sin los cuales no tiene viabilidad tal ejercicio. En lo atinente a los requisitos, es importante recordar que la Corporación ha sostenido que los regímenes de seguridad social son complejos y, por ende, incluyen diferentes tipos de prestaciones, en esa medida, unos pueden resultar más beneficiosos para el trabajador en ciertos aspectos y, otros, más favorables para otro grupo de trabajadores.

DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS

AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDADRégimen de transición REGIMENES PENSIONALES DISTINTOS-Comparación para evaluar si se configura o no violación del derecho a la igualdad/DECRETO LEY

SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y

PENSION DE INVALIDEZ FRENTE AL PRINCIPIO DE

7 IGUALDAD-Comparación entre destinatarios de la norma y afiliados al sistema de pensiones

DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS

AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONAJuicio de igualdad

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/TEST DE IGUALDAD-Objetos de análisis TEST DE IGUALDAD-Intensidad

TEST DE IGUALDAD-Tipos

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Test estricto de igualdad Para el caso concreto cabe descartar la procedencia del test estricto, pues las medidas a examinar no implican una clasificación sospechosa, sino incluyen un beneficio o ventaja para un grupo de trabajadores. Por esa misma razón, tampoco puede decirse que afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta. Podría entenderse que a los sujetos a los que alude, por tratarse de

la pensión de invalidez, son personas en situación de discapacidad. Sin embargo, esa no es razón suficiente para activar el juicio más intenso, pues, las medidas que se cuestionan lo que establecen es una ventaja o beneficio, para un sector de personas expuestas a situaciones de discapacidad, pero, no se trata de medidas que limiten, reduzcan o cercenen el ejercicio de un derecho para personas en situación de debilidad. El criterio con el que se traza la diferencia, no es la discapacidad, sino el oficio desempeñado, la conducción de aeronaves. Igualmente, no se está frente a una suerte de gracia concedida por el legislador a un determinado sujeto, pues lo que se tiene son dos preceptos de carácter general, aplicables a cualquiera cuya situación se adecue al supuesto de hecho de la norma jurídica, haciéndose merecedor de la consecuencia respectiva; así pues, no cabrá la asimilación de lo reglado en las normas censuradas, a un privilegio. 8

TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/TEST

INTERMEDIO DE IGUALDAD-Características TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional

DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS

AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del test intermedio de igualdad Reitera la Corte que, en este caso, al tratarse de un beneficio concedido a un grupo de trabajadores en razón de su actividad como aviadores civiles, corresponde adelantar un juicio intermedio para verificar si resulta lesivo del

derecho a la igualdad no haber extendido dicha ventaja a otros trabajadores o carece de justificación haberla concedido a los pilotos civiles. DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZDerecho a la seguridad social integral Para la Sala, se evidencia el interés del legislador en velar por el derecho a la seguridad social del grupo de profesionales varias veces aludido. Las peculiaridades de su labor, ameritaron que se concedieran facultades orientadas a producir una normativa que reconociese aspectos específicos de su trabajo, los cuales, comprometen la materialización de su seguridad social. Por lo que atañe a la revisión del régimen pensional de los aviadores, no se encuentran razones para estimarla como inconstitucional. El Artículo 48 consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección del Estado. Tanto es así que el inciso 2 del citado Artículo 48 establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. También, el Artículo 53, prescribe, entre los principios mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, la “garantía a la seguridad social”. En lo atinente a la seguridad social, está claro que la expectativa de acceder a la pensión, ante lo que representa el quedar excluido de la profesión por la pérdida de la autorización, cuando la causa de tal circunstancia no ha sido provocada intencionalmente por el afectado; es una medida que innegablemente se orienta a materializar el derecho a la seguridad social del aviador civil privado de su oficio. No cabe duda que al tratarse de aviadores

que han perdido su licencia de vuelo, una disposición legal que les concede el máximo porcentaje posible de pérdida de su capacidad laboral, contribuye a viabilizar una de las prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social, en este caso, la pensión de invalidez.

Referencia: expediente D-11062

Demandante: Juan Sebastián Aramburo Calle

9 Sergio de Jesús Restrepo Fernández Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Aramburo

Calle y Sergio de Jesús Restrepo instauraron demanda contra los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los fundamentos de las acusaciones carecían de la suficiente carga argumentativa que permitiera vislumbrar una duda mínima suficiente sobre la vulneración o el desconocimiento de la

Constitución Política por las normas demandadas. Lo anterior, toda vez que la demanda carecía de los requisitos de claridad, certeza, especificad y pertinencia, necesarios para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial respectivo. Dentro del término previsto, el nueve (9) de noviembre de 2015, los accionantes radicaron en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. A través de Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio 10 de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia a objeto de exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Adicionalmente, en observación de lo sentado en el Artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la

Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados del Trabajo, a Colpensiones, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC), a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), a la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a diversas facultades de Derecho. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, según su publicación en el Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994 y en el Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994.

DECRETO 1282 DE 1994

Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles ARTICULO 11. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993. ARTICULO 12. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto. Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que 11 agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica. El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

DECRETO 1302 DE 1994

Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994 Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles

ARTICULO 3o. La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%. Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio de los accionantes los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles” y del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles”, vulneran los Artículos 13, 29, 31, 48 y 150, Numeral 10, de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Los accionantes inician su censura descartando la existencia de cosa juzgada, pues, si bien es cierto la sentencia C-376 de 1995 se pronunció en términos de exequibilidad sobre los Decretos 1282 de 1994 y 1302 de 1994, entre otros, también es cierto que dicha declaración se contrajo a la constitucionalidad de las normas que concedieron facultades extraordinarias para su expedición.

Seguidamente, señalan que, en consonancia con la jurisprudencia, la facultad de delegación del numeral 10 del Artículo 150 Superior, implica un encargo excepcional debiendo atenderse, con precisión, el sentido literal de lo mandado. En esa medida, manifiestan que el Presidente de la República, al expedir las

disposiciones acusadas, se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, por medio del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que consistían en “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional (…)”. En el caso del Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 se estableció un concepto de invalidez para el caso de los aviadores civiles, a pesar de que en el 12 Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 ya existía una definición de invalidez. A través de esa nueva definición se creó una categoría especial de ese concepto. Frente al Artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, señalan que el Ejecutivo creó una instancia para la calificación técnico-científica especial para los aviadores civiles, a pesar de que en los Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 ya se había dispuesto la creación de juntas interdisciplinarias para calificar la pérdida de capacidad laboral. Respecto del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, alegan que el legislador extraordinario, sin estar autorizado, señaló un entendimiento de la invalidez consagrada en el Artículo 11 referido. En atención a lo anterior, los accionantes concluyen que con las disposiciones acusadas el Ejecutivo desconoció el alcance gramatical de las expresiones armonizar y ajustar, el cual supone que debía organizar la materia sin ignorar o alterar las definiciones existentes, creando una nueva categoría prestacional. En la corrección de la demanda precisan que el legislador ordinario ya había

adoptado un entendimiento de la noción de invalidez, sin establecer excepciones, ni sujetarla a salvedades realizables por el legislador delegado. En este punto citan como precedente a atender la Sentencia C-452 de 2002, por medio de la cual la Corte declaró inexequible el Artículo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, bajo el argumento de que el establecimiento de prestaciones no era una facultad del Ejecutivo de acuerdo con la ley habilitante (Numeral 11 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993). En esa disposición se definía el concepto de invalidez en materia de riesgos profesionales para todos los afiliados, por ende, los accionantes concluyen que tampoco era procedente la definición de ese concepto para el caso de los aviadores civiles. 2.2. Particularmente, frente al Decreto Ley 1302 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994, cuyo artículo 3 esta demandado, afirman que fue expedido cuando el Ejecutivo carecía de competencia para ejercer las facultades extraordinarias, pues, en su entender, estas fueron agotadas con la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994. En este sentido sostienen que el Ejecutivo no puede modificar, complementar o adicionar los decretos una vez expedidos, facultad que recae en el Congreso. Lo anterior sucede independientemente del límite temporal, pues no pueden coexistir durante todo el tiempo que determine la ley habilitante dos legisladores. En la corrección de la demanda fundamentan esta posición citando las Sentencias C-511 de 1992 y C-088 de 1998 advirtiendo que la acusación

recae sobre un vicio de competencia, en su acepción temporal, y no sobre una irregularidad formal en su emisión, en consecuencia, no es aplicable la caducidad de la acción. 2.3. Sostienen, además, que el Artículo 12 censurado creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la cual determina la pérdida de capacidad laboral por medio de una única instancia, sin cumplir con los requisitos jurisprudenciales 13 que permiten la exclusión de la doble instancia. Al efecto traen a colación la Sentencia C-319 de 2013. En este sentido afirman que (i) no se trata de una situación excepcional, debido a que los demás afiliados cuentan con un trámite de doble instancia; (ii) no cuentan con otros recursos, en el mismo trámite, para el ejercicio del derecho de defensa; (iii) no se demuestra el cumplimiento de una finalidad constitucional; y (iv) se genera un trato discriminatorio para los aviadores civiles quienes carecen de la posibilidad de acudir a un superior para alegar lo relacionado con el origen y la fecha de estructuración de la invalidez. En el escrito de subsanación de la demanda sostienen que el carácter científico que implica determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, exige el estudio por distintos órganos, esto es, requiere una revisión doble, especializada, con mayor razón para los aviadores civiles por lo complejo de su profesión. Destacan que ante un proceso judicial es pertinente tener ponderado el concepto médico, lo que consideran surtido de mejor manera si se respeta la garantía procesal de la doble instancia. Así pues,

no estiman como adecuado y suficiente el trámite actual en única instancia. 2.4. Aunado a ello, consideran que con el régimen de calificación de invalidez establecido para los aviadores civiles, se vulnera el derecho a la igualdad. Estiman que en su caso los

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